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52001-23-33-000-2013-00206-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ross Energy S.A.S·Demandado: Ecopetrol S.A. Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN MAYOR / REGLA DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $139.178’471.300, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTES DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONSORCIO / CARACTERÍSTICAS DE LA UNIÓN TEMPORAL La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

El numeral 6 del artículo 180 CPACA dispone que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial y cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

Según el artículo 141 CPACA, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia, su nulidad, se ordene su revisión y en general se hagan otras declaraciones y condenas respecto del contrato. Por ello, las partes del contrato están legitimadas para formular el medio de control de controversias contractuales, entre las cuales se encuentran los consorcios y las uniones temporales, tienen legitimación para comparecer en juicio y formular estas pretensiones -legitimación por activa- o para oponerse a estas -legitimación por pasiva-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2004; Exp. 14452; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 25 de septiembre de 2013; Exp. 19933; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 16 de mayo de 2016; Exp. 55401; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CESIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN SOCIETARIA / EXIGIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL / MIEMBROS DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CESIÓN DE INTERÉS Para la fecha de presentación de la demanda, el laudo que ordenó a Ross Energy S.A.S ceder su interés en el Consorcio Colombia Energy era exigible y ejecutable, pues se tramitó procedimiento para el reconocimiento del laudo arbitral internacional (artículo 693 y 694 CPC).

Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation presentaron demanda ejecutiva para hacer efectiva la orden incluida en el laudo arbitral internacional. El 13 de abril de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá firmó la cesión del interés del demandante en el Consorcio Colombia Energy y el 16 de julio de 2018, Ecopetrol S.A y el Consorcio Colombia Energy, ahora conformado por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation, firmaron el otrosí n°. 3 que modificó la conformación y el interés de participación de los miembros del Consorcio y estableció que el demandante dejó de ser parte de este.

De manera que, como Ross Energy S.A.S dejó de ser parte del Consorcio Colombia Energy que celebró el Contrato de Producción Incremental Área Sur Oriente, esta sociedad no está legitimada en la causa por activa, para formular las pretensiones de interpretación y declaración de incumplimiento del contrato y, por ello, se revocará la decisión apelada.

Cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 CGP). Como la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no estudiará los demás reparos contra el auto apelado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 693 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 694 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00206-01(61288) Actor: ROSS ENERGY S.A.S Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para formular pretensiones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Las partes de un contrato estatal son las legitimadas para formular y oponerse a pretensiones contractuales. CONSORCIO-Capacidad para ser parte, según la jurisprudencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- Aunque el demandante era parte del consorcio cuando presentó la demanda, perdió esa condición con la cesión del contrato.

LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Exequatur de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la parte demandante transferir el interés de su participación. Ross Energy S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A, Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation –integrantes del Consorcio Colombia Energy- y la Nación-Ministerio de Minas y Energía para que se interpretara y revisara la legalidad de varias cláusulas del Contrato de Producción Incremental Área Sur Oriente celebrado el 13 de junio de 2001 y se restablecieran los derechos contractuales del demandante.

El Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia de inicial, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y en la continuación de esta audiencia declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad e ineptitud de la demanda y pospuso para la sentencia la decisión sobre la falta de legitimación en la causa por activa de Ross Energy S.A.S y por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Sostuvo que la legitimación en la causa era un asunto que debía resolverse en la sentencia y que no operó la caducidad, pues la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la Corte Suprema de Justicia reconoció el laudo arbitral internacional que ordenó al demandante la cesión del interés de su participación en el Consorcio Colombia Energy.

Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S, Southeast Investment Corporation, Ecopetrol S.A., la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos formularon recurso de apelación. Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation esgrimieron que el demandante no era miembro del Consorcio y, en consecuencia, tampoco parte del contrato demandado, porque se profirieron varias providencias judiciales en este sentido, por ello, no estaba legitimado por activa.

Agregaron que operó la caducidad, porque el demandante solicitó la revisión e interpretación de cláusulas pactadas desde la celebración del contrato. Ecopetrol S.A. sostuvo que operó la caducidad, porque el demandante conoció los problemas de interpretación del contrato desde su celebración. Por su parte, la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos adujeron que no estaban legitimados en la causa por pasiva, pues no hacían parte del contrato. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $139.178’471.300[1], suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $294’750.000[2]. 2. Las providencias deben considerar cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sustancial objeto del litigio, ocurrido después del inicio el proceso, siempre que aparezca probado y la parte interesada lo haya aducido.

Como el 16 de mayo de 2018 y el 2 de agosto de 2018, la parte demandante aportó copia auténtica del contrato de cesión del interés de Ross Energy S.A.S a los demás miembros del Consorcio Colombia Energy (f. 1053-1056 c. principal) y copia del otrosí n°. 3 del Contrato de Producción Incremental Área Sur Oriente que incorporó esa cesión (f. 1059-1061 c. principal) y el 8 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado de los documentos aportados, estos documentos serán tenidos en cuenta por la Sala para resolver. 3.

La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[3].

El numeral 6 del artículo 180 CPACA dispone que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial y cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. 4.

Según el artículo 141 CPACA, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia, su nulidad, se ordene su revisión y en general se hagan otras declaraciones y condenas respecto del contrato. Por ello, las partes del contrato están legitimadas para formular el medio de control de controversias contractuales, entre las cuales se encuentran los consorcios y las uniones temporales[4], tienen legitimación para comparecer en juicio y formular estas pretensiones -legitimación por activa- o para oponerse a estas -legitimación por pasiva-. 5.

La parte demandante adujo que Ecopetrol S.A, y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S, operador del Contrato de Producción Incremental Área Sur Oriente, incumplieron sus obligaciones porque interpretaron de forma equivocada las cláusulas del contrato y solicitó la interpretación de varias cláusulas. El 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia reconoció el laudo arbitral internacional proferido el 19 de junio de 2006 que resolvió la controversia sobre el acuerdo de operación conjunta celebrado entre Ross Energy S.A.S, Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation -miembros del Consorcio Colombia Energy- y ordenó a la parte demandante transferir el interés de su participación en el Contrato de Producción Incremental Área Sur Oriente (f. 801-837 c. 2).

Para la fecha de presentación de la demanda, el laudo que ordenó a Ross Energy S.A.S ceder su interés en el Consorcio Colombia Energy era exigible y ejecutable, pues se tramitó procedimiento para el reconocimiento del laudo arbitral internacional (artículo 693 y 694 CPC). Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation presentaron demanda ejecutiva para hacer efectiva la orden incluida en el laudo arbitral internacional.

El 13 de abril de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá firmó la cesión del interés del demandante en el Consorcio Colombia Energy (f. 1053-1056 c. principal) y el 16 de julio de 2018, Ecopetrol S.A y el Consorcio Colombia Energy, ahora conformado por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S y Southeast Investment Corporation, firmaron el otrosí n°. 3 que modificó la conformación y el interés de participación de los miembros del Consorcio y estableció que el demandante dejó de ser parte de este (f. 1059-1060 c. principal).

De manera que, como Ross Energy S.A.S dejó de ser parte del Consorcio Colombia Energy que celebró el Contrato de Producción Incremental Área Sur Oriente, esta sociedad no está legitimada en la causa por activa, para formular las pretensiones de interpretación y declaración de incumplimiento del contrato y, por ello, se revocará la decisión apelada. 6.

Cuando se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes (artículo 282 CGP). Como la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no estudiará los demás reparos contra el auto apelado.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de febrero de 2018, el cual quedará así: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ross Energy S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/LMM/3C+6CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene convertir la pretensión mayor de dólares -US$73.251.827- a pesos colombianos -TRM $1900-. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $ 589.500, por 500. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2]. [4] Al unificar su jurisprudencia, la Sala precisó que los consorcios tienen capacidad para ser parte de un proceso, aunque no constituyen personas jurídicas distintas de quienes las integran.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, Rad 19.933 [fundamento jurídico núm. 3 parr. 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 153 y 153, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la A.V. al auto del 16 de mayo de 2016, Rad. 55.401.