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41001-23-33-000-2018-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-01-31

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Bertilda Cuevas De Araujo·Demandado: Municipio De Yaguará

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN MAYOR / REGLA DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 3 del artículo 243 prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $412’911.500, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $390’621.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).

El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.

(…) Como la fuente del daño alegado es la supuesta ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993;

Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto del 2 de junio de 1994; Exp. 9589. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR FUERA DEL TÉRMINO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.

Como la Resolución n°. 165 fue fijada en aviso del 19 al 25 de mayo de 2016 el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2016 y venció el 26 de septiembre de 2016. Dado que la demanda se presentó el 24 de enero de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00069-01(64667) Actor: BERTILDA CUEVAS DE ARAUJO Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARÁ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve las excepciones previas.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo general. Bertilda Cuevas de Araujo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Yaguará, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la ocupación un inmueble.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado declaró baldío un inmueble de su propiedad mediante Resolución n°. 165 del 19 de mayo de 2016. El Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso, pues la demandante tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble desde el 19 de octubre de 2015, fecha en que radicó la primera solicitud de conciliación. Estimó que el término para demandar en reparación directa comenzó a correr el 20 de octubre de 2015 y venció el 20 de octubre de 2017 y como la demanda fue radicada el 24 de octubre de 2018, operó la caducidad.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que el término para demandar no comenzó a correr desde la primera solicitud de conciliación extrajudicial, porque la formuló por la ocupación transitoria del inmueble y no por la ocupación definitiva que ocurrió con la Resolución n°. 165 del 19 de mayo de 2016. El Tribunal Administrativo del Huila adecuó el recurso interpuesto como apelación. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 3 del artículo 243 prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $412’911.500, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $390’621.000[1]. 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).

El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3].

La parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición de la Resolución n°. 165, mediante la cual el Municipio de Yaguará declaró baldío el predio y lo ocupó ilegalmente (f. 11- 14 c. 1). Como la fuente del daño alegado es la supuesta ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 4.

El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Como la Resolución n°. 165 fue fijada en aviso del 19 al 25 de mayo de 2016 (f. 22 c. 1) el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 26 de mayo de 2016 y venció el 26 de septiembre de 2016.

Dado que la demanda se presentó el 24 de enero de 2018 (f. 10 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la caducidad en la audiencia inicial.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES VV/LMM/2C ----------------------- [1]Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781,242, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3lL6JgD. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].