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54001-23-33-000-2017-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz·Demandado: Jorge Guillermo Navarro Jáuregui

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. (…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 CPACA.

(…) [E]l término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2° del artículo 192 CPACA (…). La demanda se interpuso en tiempo (…) pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 192 INCISO 2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HOSPITAL UNIVERSITARIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / MÉDICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO La E.S.E. Hospital Universitario (…) está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial (…). [El señor] (…) está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial.

Aquel se desempeñaba en el cargo de Médico General-Dependencia de Urgencias Adultos, según da cuenta copia auténtica de la resolución de nombramiento y original de la certificación de la oficina de Gestión del Talento Humano. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

(…) Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias (…) que declararon la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Universitario (…) y por el cual la Fiscalía se inhibió para iniciar investigación penal en contra del demandado, serán valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA [E]l régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial (…).

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de repetición, ver sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27006. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La procedencia de la acción de repetición -a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada (…) requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;

(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la acción de repetición, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. (…) Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a pagar los perjuicios causados con la muerte (…) [del señor] (…).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / VALOR PROBATORIO DE LA SIMPLE DE DOCUMENTO Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia (…). [E]l Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz liquidó la condena en (…), según da cuenta copia simple de las resoluciones (…). [L]a E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz pagó en total (…) a los apoderados de los familiares (…), según da cuenta original de la certificación de la Tesorera General de la entidad.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.

El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO El título de imputación aplicable a los escenarios de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial es la falla probada del servicio.

Luego de acudir a criterios como la falla presunta o la polémica teoría de las cargas dinámicas de la prueba, la jurisprudencia determinó que la regla probatoria procedente en responsabilidad médica es la dispuesta en el artículo 177 CPC, que exige a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Entonces, el demandante debe demostrar i) el daño, ii) la falla, correspondiente a una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. Por su parte, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en eventos de falla probada del servicio ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / INDICIOS / PRUEBA INDICIARIA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En cuanto a la acreditación de la falla y del nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que además se pueden derivar de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad, porque es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Estas consideraciones cobran aun mayor relevancia, cuando se trata de establecer la responsabilidad del agente -vía llamamiento en garantía o repetición- dado que es preciso evaluar su conducta, de acuerdo con el régimen aplicable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1 que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales de culpa grave y dolo, ver sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 34816, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de la Corte Constitucional C 285 de 2002 y sentencia C 455 de 2002. INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY No está acreditado que el demandado hubiera violado los lineamientos o guías para el tratamiento en urgencias de patologías abdominales o que hubiera actuado con culpa grave al no haber utilizado más ayudas diagnósticas, para tener un concepto certero del mal que aquejaba al paciente.

Así las cosas, como no está demostrada la configuración de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ni la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, se confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las agencias en derecho de segunda instancia, porque las costas serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido el proceso en primera instancia, según el artículo 366 CGP.

De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en 3 SMLMV. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00007-01(62935) Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Demandado: JORGE GUILLERMO NAVARRO JÁUREGUI Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO- No se acreditó por el demandante. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de agosto de 2002, José Leopoldo Álvarez Mendoza fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con un diagnóstico preliminar de “dolor abdominal secundario a úlcera perforada”.

El doctor Jorge Guillermo Navarro Jáuregui lo atendió y fue dado de alta tres horas más tarde. Días después, el paciente regresó en mal estado y falleció. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición a Jorge Guillermo Navarro Jáuregui.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2016, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Jorge Guillermo Navarro Jáuregui, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta a la entidad en sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado no utilizó todas las “ayudas” para lograr un diagnóstico completo y certero de la enfermedad del paciente. El 6 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Jorge Guillermo Navarro Jáuregui señaló que atendió al paciente en urgencias, le suministró medicamentos y ordenó un hemograma.

Afirmó que no le dio de alta, pues su turno terminó a las 7:00 pm y para ese momento los resultados del cuadro hemático estaban pendientes. El 26 de enero de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada reiteró lo expuesto y agregó que se demostró que, para el 11 de agosto de 2002, el paciente no tenía un cuadro clínico que ameritara un tratamiento diferente al impartido por los médicos.

El Ministerio Público conceptuó que no se probó el actuar doloso o gravemente culposo del demandado. El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó un comportamiento doloso o gravemente culposo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de octubre de 2018 y admitido el 26 de noviembre siguiente.

La recurrente esgrimió que el hospital contaba con otras ayudas diagnósticas y que el demandado no las utilizó para corroborar el diagnóstico con el que se había remitido al paciente. El 8 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se demostró el actuar doloso o gravemente culposo del demandado.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP. Acción procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 CPACA.

La sentencia que condenó a la demandante quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2015 (f. 329 c. 2) y la entidad hizo el último pago el 28 de enero de 2016 [núm. 11.2], el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2° del artículo 192 CPACA, es decir, desde el 28 de noviembre de 2015 y vencía el 28 de noviembre de 2017.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2016- pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa 4. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 11].

Jorge Guillermo Navarro Jáuregui está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial. Aquel se desempeñaba en el cargo de Médico General-Dependencia de Urgencias Adultos, según da cuenta copia auténtica de la resolución de nombramiento y original de la certificación de la oficina de Gestión del Talento Humano (f. 361 y 520 c. 2).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al atender en urgencias a José Leopoldo Álvarez Mendoza, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[2]. 6.

Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], las sentencias de 11 de abril de 2013 y 30 de septiembre de 2014, y el auto del 10 de noviembre de 2003, que declararon la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz por la muerte de José Leopoldo Álvarez Mendoza y por el cual la Fiscalía se inhibió para iniciar investigación penal en contra del demandado, serán valoradas.

Régimen jurídico aplicable 7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 26 de agosto de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella[4].

En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. La procedencia de la acción de repetición -a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]- requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[5].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. 10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a pagar los perjuicios causados con la muerte de José Leopoldo Álvarez Mendoza.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de septiembre de 2014, confirmó la providencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, que declaró la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 72 a 120 y 132 a 148 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago 11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 24 de junio de 2015, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz liquidó la condena en $1.261’794.103, a favor de Manuel Alirio Jaimes Cote y Carlos Eduardo Jaimes, apoderados de los familiares de José Leopoldo Álvarez Mendoza, según da cuenta copia simple de las resoluciones n°. 829 y 830 de esa fecha (f. 328 a 330 y 339 a 341 c. 2). 11.2 El 28 de agosto, 2 de octubre y 24 de noviembre de 2015, y el 28 de enero de 2016, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz pagó en total la suma de $1.300’709.011 a los apoderados de los familiares de José Leopoldo Álvarez Mendoza, según da cuenta original de la certificación de la Tesorera General de la entidad (f. 344 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba[6], una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”.

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. 13.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 11 de agosto de 2002, José Leopoldo Álvarez Mendoza ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, remitido de la Unidad Básica de Comuneros de Cúcuta, con dolor abdominal. Ese mismo día, a las 8:20 pm fue dado de alta, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y copia simple de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 134 y 206 c. 1). 13.2 El 13 de agosto de 2002, como el paciente regresó al servicio de urgencias de la entidad en mal estado general, se ordenó su hospitalización y fue intervenido quirúrgicamente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica y copia simple de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 134 y 207 c. 1). 13.3 El 26 de agosto de 2002, pese a la intervención quirúrgica y los cuidados posteriores, José Leopoldo Álvarez Mendoza murió por “una falla multiorgánica” debido a una úlcera gástrica perforada, según da cuenta auténtica de la historia clínica (f. 208, 228 y 229 c. 1). 13.4 El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarta de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta resolvió inhibirse para iniciar investigación penal contra Jorge Guillermo Navarro Jáuregui, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 228 a 232 c. 3).

Esta decisión no fue recurrida y las diligencias fueron archivadas, según da cuenta copia simple de la certificación del Fiscal Cuarto de la Unidad de Vida (f. 240 c. 3). 13.5 El 11 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, dentro de la acción de reparación directa interpuesta por los familiares de José Leopoldo Álvarez Mendoza, profirió sentencia de primera instancia que declaró a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz patrimonialmente responsable de la muerte del paciente, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 72 a 120 c. 1). 13.6 El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 132 a 148 c. 1). 14.

El título de imputación aplicable a los escenarios de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial es la falla probada del servicio. Luego de acudir a criterios como la falla presunta o la polémica teoría de las cargas dinámicas de la prueba, la jurisprudencia determinó que la regla probatoria procedente en responsabilidad médica es la dispuesta en el artículo 177 CPC, que exige a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen[7].

Entonces, el demandante debe demostrar i) el daño, ii) la falla, correspondiente a una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. Por su parte, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

En cuanto a la acreditación de la falla y del nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que además se pueden derivar de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad, porque es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Estas consideraciones cobran aun mayor relevancia, cuando se trata de establecer la responsabilidad del agente -vía llamamiento en garantía o repetición- dado que es preciso evaluar su conducta, de acuerdo con el régimen aplicable. 15.

Frente a la conducta de Jorge Guillermo Navarro Jáuregui está acreditado que: 15.1 El 11 de agosto de 2002, Jorge Guillermo Navarro Jáuregui tenía turno corrido en el Departamento de Urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, es decir, ingresó a las 7am y salió a las 7 pm, según da cuenta copia simple del formato de turnos para esa fecha (f. 535 c. 2). 15.2 El 11 de agosto de 2002, el doctor Jorge Guillermo Navarro Jáuregui recibió y atendió a José Leopoldo Álvarez Mendoza en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, le hizo un examen físico inicial, le formuló medicamentos y le practicó un cuadro hemático, del cual quedaron pendientes los resultados cuando terminó el turno ese día, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 206 c. 1).

El doctor Jhony León Otero, quien estuvo presente el 11 de agosto de 2002, afirmó que ese día tenía el turno de la noche, es decir, ingresaba a las 7 pm y salía a las 7 am del día siguiente. Indicó que recibió el turno de Jorge Guillermo Navarro Jáuregui y que, para ese momento, no se tenían los resultados del cuadro hemático. Expuso que sólo hasta las 8:20 pm recibió los resultados y, al encontrarlos dentro de los parámetros normales, ordenó la salida del paciente con recomendaciones médicas.

Al respecto indicó: “Acá dice 20:20, esta letra es mía, cuadro hemático, o sea hay resultado de cuadro hemático […] dentro de los límites normales. Plan: salida con tratamiento médico. Esa es mi letra. […] se solicitó un cuadro hemático, en el turno de la noche yo lo evalúo y lo encuentro dentro de la normalidad y el plan es salida con tratamiento médico y se le da recomendaciones al paciente y su tratamiento […] el Dr. Navarro, que estaba en el turno de la tarde, ordenó el cuadro hemático […] y dice al final: pendiente reporte de cuadro hemático, o sea, ojo hay que revisar el cuadro hemático, para definirle al paciente la conducta” (f. 494 CD Audiencia de pruebas, minuto 06:20 a 46:00).

Este testimonio merece credibilidad porque proviene de una persona que estuvo en el lugar de los hechos, prestó tratamiento médico a José Leopoldo Álvarez Mendoza, su relato no fue controvertido en el proceso y coincide con la prueba documental allegada. La Sala no tendrá en cuenta los testimonios de Jorge Isaac Villabona Pérez y Hugo Rafael Thyme de Oro, pues no fueron testigos presenciales y admitieron que conocieron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que les comentaron otras personas y por la historia clínica. 15.3 El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarta de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se inhibió para iniciar investigación penal contra Jorge Guillermo Navarro Jáuregui.

La Fiscalía concluyó que no existía prueba de que el médico hubiese realizado procedimientos equivocados que constituyeran un riesgo ilegal en el tratamiento que se le dio al paciente: […] Ello nos lleva a examinar si los procedimientos que se cumplieron tanto por el médico denunciado como por los demás médicos se ajustaron a las prescripciones que deben observarse para esta clase de procedimientos y en respuesta a ello debemos citar la conclusión de Medicina Legal […]: ‘Considerada la historia clínica y según los datos consignados en la historia de ingreso el día 11 de agosto, figura como motivo de consulta dolor abdominal intenso en epigastrio motivo por el cual fue remitido al Hospital Erasmo Meoz, encontrándose al examen los signos vitales dentro de los límites normales (tensión arterial, frecuencia cardiaca y pulso).

El examen físico en ese momento fue encontrado negativo para entidades tales como apendicitis agua, colecistitis, peritonitis. Se hizo un diagnóstico de enfermedad ácido péptica, se dejó en observación, se formuló con medicamentos anti- ulcerosos y se solicitó cuadro hemático. Posteriormente se dio de alta. De acuerdo con los cánones médicos, este es el manejo para casos como el actual es decir un examen físico, observación y la toma de exámenes paraclínicos, como cuadro hemático, el cual en casos de algún proceso infeccioso mostraría cifras elevadas de leucocitos polimorfonuclearas neutrófilos.

Posteriormente el 13 de agosto reingresa por urgencias al Hospital Erasmo Meoz en donde encontraron signos y síntomas de abdomen agudo correspondientes a deshidratación, dificultad respiratoria, cianosis […] llevado a cirugía encontraron: úlcera prepilórica perforada, peritonitis generalizada, sepsis abdominal y necrosis mesentérica, se practicó lavado peritoneal […] posteriormente fue llevado a la unidad de cuidados intensivos en donde el tratamiento realizado correspondió al tratamiento necesario para un caso como el actual.

Según lo observado en la documentación presentada y con base en lo anotado en la historia clínica de ingreso, se encuentra que no hay relación directa entre la atención médica que se le brindó, con el deceso […]´ Entonces, de todo lo anterior, no fluye que haya habido en este procedimiento médico, violación al deber objetivo de cuidado, es decir, un procedimiento apartado de los mandatos de la lex artis médica que regularmente y para casos similares se siguen de ordinario.

No hay prueba que el médico imputado o cualquier otro hayan realizado procedimientos contrarios o equivocados que hayan constituido un riesgo jurídicamente desaprobado es decir un riesgo no permitido por la ley, que en esencia es lo mismo que un riesgo no permitido por los cánones de la medicina, y que a la par dicho riesgo se haya concretado en un resultado dañino o antijurídico como lo fue la muerte del señor José Leopoldo Álvarez Mendoza […] (f. 230 y 231 c. 3). 16.

El artículo 6 de la Ley 678 de 2001[8] dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones[9]. 17.

Está acreditado que el 11 de agosto de 2002, Jorge Guillermo Navarro Jáuregui tenía turno hasta las 7pm en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz [hecho probado 15.1]. En el transcurso de ese turno atendió a José Leopoldo Álvarez Mendoza, le realizó un examen físico inicial y le tomó los signos vitales, que fueron normales y no indicaban signos de infección. Le recetó medicamentos, ordenó un cuadro hemático y lo dejó en observación, con la anotación expresa que los resultados de la prueba de sangre estaban pendientes [hecho probado 15.2].

Así mismo, se comprobó que Jorge Guillermo Navarro Jáuregui no ordenó la salida del paciente, pues, conforme a lo expuesto por el testigo Jhony León Otero, fue éste quien recibió el turno del primero y, al evaluar los resultados del cuadro hemático, consideró procedente darlo de alta con recomendaciones médicas [hechos probados 13.1 y 15.2].

La Fiscalía se inhibió de iniciar una investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra del demandado, pues consideró que no existió una violación al deber objetivo de cuidado, ni relación de causalidad entre su conducta y la muerte de José Leopoldo Álvarez Mendoza [hecho probado 15.3]. No está acreditado que el demandado hubiera violado los lineamientos o guías para el tratamiento en urgencias de patologías abdominales o que hubiera actuado con culpa grave al no haber utilizado más ayudas diagnósticas, para tener un concepto certero del mal que aquejaba al paciente.

Así las cosas, como no está demostrada la configuración de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ni la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, se confirmará la sentencia de primera instancia. 18. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las agencias en derecho de segunda instancia, porque las costas serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido el proceso en primera instancia, según el artículo 366 CGP.

De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en 3 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15772, [fundamento jurídico 4].

En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3].