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85001-23-33-000-2019-00134-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Equion Energía Limited·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORIGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO DECLARATIVO / TÍTULO EJECUTIVO DE DERECHO PÚBLICO Según el artículo 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA [E]l numeral 3 del artículo 297 del CPACA amplía el listado de los documentos que tienen mérito ejecutivo al incorporar los títulos complejos integrados por los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 NUMERAL 3 TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA [E]s claro que los documentos que prestan mérito ejecutivo deberán contener una obligación expresa, clara y exigible.

Sobre el particular, la Sección precisó que la obligación: i) es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; ii) es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de está por no estar pendiente de un plazo o condición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo ver auto del 18 de octubre de 1999, Exp. 16868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - Debe cruzar los saldos por concepto de regalías con la liquidación que realice de las mismas / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REDACCIÓN AMBIGUA DE LA DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / OBLIGACIÓN DINERARIA [L]a Resolución (…), “Por la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 687 de 2014, por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014" (…) no expresó cómo debía ser cumplida la obligación en ella contenida -cruce de saldos con periodos posteriores- ni el término con el que se contaba para ello;

(…). [L]a Sala considera que las disposiciones que la parte ejecutante cita para conformar el título ejecutivo versan sobre el deber de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de cruzar los saldos por concepto de regalías que tiene a su favor o en contra con la liquidación que realice de las mismas en el mes posterior, aspecto que no guarda armonía con las pretensiones de la demanda en las que se solicita el pago directo de los dineros reconocidos.

IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLICACIÓN DINERARIA / TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REDACCIÓN AMBIGUA DE LA DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA [L]a Sala considera que la obligación que se pretende ejecutar referente al pago directo de algunas sumas de dinero es diferente del título ejecutivo que intentó conformar la parte demandante, el cual versaba sobre la obligación de cruzar los saldos presuntamente adeudados y, en consecuencia, no es posible emitir mandamiento ejecutivo, pues implicaría cambiar la causa petendi de la demanda.

LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - A favor de la Agencia de Hidrocarburos / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / DESTINACIÓN DE REGALÍAS / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / TRANSFERENCIA DE REGALÍAS / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS [E]l recurrente considera que si las liquidaciones constituyen título ejecutivo a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos también deberían serlo a favor de los particulares; sin embargo, para la Sala es claro que: i) por ser las regalías una contraprestación que se paga al Estado por la explotación de un recurso natural no renovable y ii) por ser la mencionada entidad quien recauda las regalías y después debe transferirlas al Sistema General de Regalías, dichas liquidaciones constituyen título ejecutivo para la entidad y no para el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Auto con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00134-01(66308) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la ejecutante Equion Energía Limited en contra de la providencia emitida el 16 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare se negó a librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, la sociedad Equion Energía Limited, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.492.184.105 por concepto de capital y $988.593.139 por concepto de intereses moratorios.

Al respecto, se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. - Que se libre mandamiento de pago a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a favor de EQUION ENERGIA LIMITED. por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO PESOS ($5.492.184.105) por concepto de capital, reconocida a favor de esta última en la Resolución No. 1106 del 29 de octubre de 2014.

SEGUNDA.- Que se libre mandamiento de pago a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a favor de EQUION ENERGIA LIMITED, por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($988.593.139) por concepto de intereses moratorios, a partir del 28 de agosto de 2015, fecha en la que se solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS incluir los saldos a favor de EQUION en la liquidación provisional de regalías correspondientes al segundo trimestre de 2015.

TERCERA. - Que se condene en costas a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda ejecutiva fueron los siguientes: 1. Según la demanda, Equion Energía Limited tiene participación en algunos contratos de asociación suscritos con Ecopetrol: Piedemonte y Río Chitamena. 2.

Con ocasión de los mencionados contratos, la ejecutante se obligó a pagar regalías por la explotación del recurso natural no renovable objeto del contrato de gas, lo cual presuntamente realizó en los periodos correspondientes. 3. Ahora, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Resolución n.º 687 del 14 de julio de 2014 realizó la liquidación de las regalías que debía pagar la sociedad Equion Energía Limited en el periodo correspondiente al primer trimestre de 2014. 4.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante recurrió la Resolución n.º 687 del 14 de julio de 2014, recurso que fue resuelto mediante la Resolución n.º 1106 del 29 de octubre de 2014, en la cual se dispuso, entre otros aspectos, reconocer una diferencia “a favor de EQUION ENERGÍA LIMITED por la suma de $5.492.184.105”. 5.

Según la demanda, mediante comunicación del 28 de agosto de 2015, la ejecutante solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos incluir el saldo a favor, sin que se hubiera realizado el pago de la suma reconocida en la Resolución n.º 1106 del 29 de octubre de 2014 y, además, se negó a realizar el cruce de saldos por concepto de regalías a favor de EQUION. 6.

En estas circunstancias, la ejecutante presentó por primera vez demanda ejecutiva en el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2019 negó librar el mandamiento de pago, toda vez que la Resolución n.º 1106 del 29 de octubre de 2014 no establecía la forma en la que la suma reconocida debía ser pagada. 7.

En relación con lo anterior, la ejecutante manifestó que a la fecha no había realizado con la ejecutada ningún cruce de cuentas de regalías con periodos posteriores por los mismos conceptos y tampoco se efectuó un reconocimiento en dinero a favor de ella. 8. Por otro lado, se manifestó que el titulo ejecutivo objeto de ejecución cuenta con un plazo tácito establecido en el artículo 1551 del Código Civil, de ahí que el juez sea el encargado de fijar la fecha en la que el deudor debía cumplir con su obligación. 9.

En estas circunstancias, la parte ejecutante presentó por segunda vez demanda ejecutiva, sobre la cual versa el presente asunto. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare negó librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la Resolución n.º 1106 del 29 de octubre de 2014, por los siguientes motivos: Señaló que en la Resolución n.º 1106 del 29 de octubre 2014 existe una diferencia a favor de Equión Energía Limited por la suma de $5.492.184.105; sin embargo, en dicho acto no se manifiesta si dicha suma debía ser pagada o si debía efectuarse un cruce de saldos con la ejecutante por periodos posteriores, es decir, no expresa de qué forma se hacía efectiva.

Estimó que en la Resolución n.º 1106 del 29 de octubre de 2014 no se señaló el plazo con el que contaba la Agencia Nacional de Hidrocarburos para cumplir la obligación. Concluyó que: i) la obligación no era clara ni expresa, pues a pesar de señalar que existía una diferencia a favor de Equion Energía Limited, no establecía si dicho valor debía pagarse directamente a la ejecutante o realizar un cruce de saldos y ii) no era posible establecer la fecha en la que la obligación se hacía exigible, pues no se señala cómo se hacía efectiva la liquidación ni se establecía el plazo para efectuar el respectivo trámite.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizaba liquidaciones mensuales de regalías, las cuales tienen el carácter de provisionales y trimestralmente efectuaba la liquidación definitiva de regalías.

Señaló que las liquidaciones trimestrales de regalías se realizaban a través de actos administrativos particulares, los cuales son susceptibles de ser recurridos, de ahí que el valor que deben pagar los productores y/o comercializadores de hidrocarburos corresponda al señalado luego de resuelto el recurso. Agregó que los productores y/o comercializadores debían pagar mensualmente la liquidación provisional de regalías realizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en los términos establecidos en el artículo séptimo de la Resolución n.º 351 de 2014, conforme con la cuenta de cobro que les era remitida.

Indicó que en la liquidación trimestral debían conciliarse las cuentas y determinarse el valor definitivo a pagar por regalías durante tal período, de manera que, si existían saldos a favor de los productores y/o comercializadores, debía realizarse el cruce de saldos en la siguiente liquidación y si existían saldos en contra se adicionaban a la cuenta de cobro del siguiente período.

Consideró que según el artículo 8 de la Resolución n.º 351 de 2014, en caso de existir saldos a favor o en contra del Sistema General de Regalías, los ajustes se realizarían en el trimestre inmediatamente posterior al ajuste. Estimó que según la Resolución n.º 972 del 22 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Hidrocarburos puede hacer uso de la jurisdicción coactiva para cobrar los saldos que tengan a favor, por lo que los actos administrativos a través de los cuales se realiza la liquidación definitiva de regalías constituyen títulos ejecutivos, sin que sea admisible que solo lo constituyan a favor de la entidad y no de particulares.

Determinó que en la Resolución n.º 1106 de 29 de octubre de 2014 se reconoció un saldo a favor de la ejecutante, por lo que lo procedente era que la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizará el cruce de saldos en el período siguiente al reconocimiento del ajuste, es decir, en la liquidación trimestral definitiva correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014; sin embargo, esto no ocurrió. Observó que los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa son por definición títulos ejecutivos y, en consecuencia, las decisiones que en ellos se toman pueden ser objeto de ejecución forzada.

Concluyó que: i) la obligación contenida en la Resolución n.º 1106 de 29 de octubre de 2014 era expresa, pues constaba en forma nítida el crédito de Equión y la deuda de la ANH; ii) la obligación era clara debido a que estaba determinado el valor de la deuda - $5.492.184.105 - y iii) la obligación era exigible, ya que se debió realizar el cruce de saldo a favor de Equión en el trimestre correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014.

IV. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el proceso la cuantía de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Resolución n.º 1106 de 29 de octubre de 2014 constituye un título ejecutivo al constar en ella una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a pesar de que en esta no se señaló expresamente: i) el plazo con el que contaba la Agencia Nacional de Hidrocarburos para su cumplimiento y ii) si las sumas allí reconocidas debían cruzarse con otros saldos adeudados o pagarse directamente, aspectos que a juicio de la ejecutante pueden ser complementados con algunas disposiciones normativas.

VI. CONSIDERACIONES Considera la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó librar mandamiento de pago, por los motivos que se exponen, a continuación: Según el artículo 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA amplía el listado de los documentos que tienen mérito ejecutivo al incorporar los títulos complejos integrados por los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, siempre que en ellos consten obligaciones claras, expresas y exigibles.

De las dos disposiciones en comento es claro que los documentos que prestan mérito ejecutivo deberán contener una obligación expresa, clara y exigible. Sobre el particular, la Sección[3] precisó que la obligación: i) es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; ii) es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de está por no estar pendiente de un plazo o condición. En el caso concreto, la ejecutante considera que la Resolución n.° 1106 de 29 de octubre de 2014, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 687 de 2014, por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014" es un título ejecutivo, pues, a su juicio, se trata de un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Al respecto, la mencionada resolución señala lo siguiente: Artículo 1. REPONER la liquidación de regalías y compensaciones contenida en la resolución 687 expedida el 14 de julio de 2014 por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en cuanto se refiere a los motivos de impugnación de EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, identificados bajo en el capítulo l, de EQUION ENERGÍA LIMlTED identificados en el capítulo ll, numeral 3, del cual que resulta una diferencia a favor de EQUION ENERGÍA LIMITED por la suma de $5.492.184.105., de SANTIAGO OIL COMPANY identificados en el capítulo III, del que resulta una diferencia a favor de la ANH por la suma de $1.440.931.901, de ECOPETROL S.A., identificados en el capítulo IV, numerales: 3.3., 3.4.2., 3.4,3., 3.4.4., 3.4.5., 3.4.8., 3.4.9., 3.4.10., 3.4.15., por GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, en el capítulo VI, de PETROLIFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, identificados en el capítulo VII, numeral 3, y de EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, identificados en el capítulo VIII, numeral 3 — Campo Gigante.

Como puede observarse la Resolución n.° 1106 de 2014 no expresó cómo debía ser cumplida la obligación en ella contenida -cruce de saldos con periodos posteriores- ni el término con el que se contaba para ello; sin embargo, el demandante considera que existen algunas disposiciones normativas que señalan la forma en la que debe exigirse la prestación adeudada y el plazo con el que se cuenta para el pago, las cuales deben entenderse incorporadas al título ejecutivo.

En cuanto al contenido de la obligación la parte ejecutante manifiesta que esta es de carácter dinerario, pues lo único que se requiere para tales efectos es que pueda determinarse el monto de la obligación sin que surja asomo de dudas sobre ella y su valor. Respecto del término para efectuar el pago de la obligación, el ejecutante cita el artículo 1 de la Resolución n.° 174 de 2012 y el artículo 8 de la Resolución n.º 351 de 2014, de las cuales interpreta que la prestación objeto de ejecución debía ser cumplida dentro del trimestre siguiente al que se reconoció la suma adeudada.

En efecto, la ejecutante señala que según el artículo 1 de la Resolución n.° 174 de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dicha entidad realizará liquidaciones provisionales de regalías mensualmente; mientras que las liquidaciones definitivas serán expedidas trimestralmente. Al respecto, la mencionada disposición establece lo siguiente: Artículo 1.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos elaborará mensualmente liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables. Estas liquidaciones serán elaboradas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del mes que se liquida y, transferidas al Sistema General de Regalías, SGR, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Las liquidaciones definitivas las efectuará la Agencia Nacional de Hidrocarburos trimestralmente. Si de ellas, resultare un saldo a favor del Sistema General de Regalías-SGR, la Agencia Nacional de Hidrocarburos lo pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de liquidación trimestral. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación definitiva resultare un saldo a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta se lo descontará al Sistema General de Regalías, SGR, en la liquidación del siguiente trimestre o en las liquidaciones de trimestres posteriores hasta su total compensación. Parágrafo.

Para las liquidaciones mensuales provisionales de que trata este artículo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos tomará el precio base de referencia del petróleo crudo y del gas utilizado para las liquidaciones definitivas del período inmediatamente anterior. Según la ejecutante, esta disposición debe ser entendida junto con el artículo 8 de la Resolución n.º 351 de 2014 expedida por la ejecutada, según el cual los saldos en favor o en contra del Sistema General de Regalías deben cruzarse con la liquidación del mes inmediatamente posterior, por lo cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos debió proceder al reconocimiento del ajuste en el periodo posterior.

Artículo Octavo. Ajuste de la liquidación mensual de regalías de gas. La Agencia Nacional de Hidrocarburos ajustará, en caso de ser necesario y estar debidamente sustentado, las liquidaciones de regalías y compensaciones por la explotación del gas del mes m, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Los ajustes se realizarán en la liquidación definitiva de cada trimestre. b) La Agencia Nacional de Hidrocarburos elaborará trimestralmente dentro de los treinta y cinco (35) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre, la liquidación definitiva de las regalías y compensaciones por la explotación de gas de los tres (3) meses que comprenden el trimestre. c) Si como resultado de este ajuste se presentan saldos a favor o en contra del Sistema General de Regalías, estos saldos se cruzarán con la liquidación del mes inmediatamente posterior.

Al respecto, la Sala considera que las disposiciones que la parte ejecutante cita para conformar el título ejecutivo versan sobre el deber de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de cruzar los saldos por concepto de regalías que tiene a su favor o en contra con la liquidación que realice de las mismas en el mes posterior, aspecto que no guarda armonía con las pretensiones de la demanda en las que se solicita el pago directo de los dineros reconocidos.

En efecto, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago en dinero por la suma de $5.492.184.105 por concepto de capital, valor que fue reconocido en la Resolución n.° 1106 de 2014 y sus intereses moratorios los cuales estimó en la suma de $988.593.139; sin embargo, para conformar el título que pretende ejecutar adujo la existencia de algunas disposiciones normativas en las que se señalaba el deber de la Agencia Nacional de Hidrocarburos cruzar los saldos presuntamente adeudados, pero no su pago directo en efectivo.

De esta forma, la Sala considera que la obligación que se pretende ejecutar referente al pago directo de algunas sumas de dinero es diferente del título ejecutivo que intentó conformar la parte demandante, el cual versaba sobre la obligación de cruzar los saldos presuntamente adeudados y, en consecuencia, no es posible emitir mandamiento ejecutivo, pues implicaría cambiar la causa petendi de la demanda.

Por otro lado, el recurrente considera que si las liquidaciones constituyen título ejecutivo a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos también deberían serlo a favor de los particulares; sin embargo, para la Sala es claro que: i) por ser las regalías una contraprestación que se paga al Estado por la explotación de un recurso natural no renovable y ii) por ser la mencionada entidad quien recauda las regalías y después debe transferirlas al Sistema General de Regalías, dichas liquidaciones constituyen título ejecutivo para la entidad y no para el particular.

Ahora, es necesario mencionar que al presente asunto no le resulta aplicable el artículo 428 del Código General del Proceso, debido a que no se demandan los “perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho”, pues como se expuso a lo largo de la providencia se pretende ejecutar el pago directo de unos dineros que presuntamente le adeudaba la Agencia Nacional de Hidrocarburos a la ejecutante y no el pago de unos perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de hacer.

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la decisión adoptada el 16 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare se negó a librar mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos en esta providencia el auto proferido el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se negó a librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Firmado electrónicamente[4] Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / RESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN DINERARIA - Compensación de saldo a favor de la ejecutante por regalías generadas por explotación de hidrocarburos / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS / RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / DESTINACIÓN DE REGALÍAS / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / MORA EN EL PAGO DE REGALÍAS / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO A mi juicio, se debió librar mandamiento de pago, toda vez que la obligación que se reclama es clara, pues se pretende una suma de dinero determinada; es expresa, comoquiera que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante la Resolución (…) expresamente reconoció un saldo a favor de la ejecutante por concepto de regalías generadas por la explotación de hidrocarburos (…); y, también exigible, porque lo que se está ejecutando es una suma de dinero, a causa del incumplimiento de la obligación de hacer que tenía la entidad demandada de compensar o cruzar saldos a favor o en contra del fondo de regalías, dentro del mes siguiente, al momento en que reconoció el saldo favor, como lo disponía el artículo 8 de la Resolución No. 351 de 2014.

(…) [D]ado que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no realizó la compensación y el cruce de saldos a su favor, el acreedor podía reclamar ejecutivamente el pago de la suma que ha debido compensarse, más los intereses moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 428 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 428 TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN DINERARIA / CAPITAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - Se negó a cruzar los saldos por concepto de regalías / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Compensación de saldo a favor de la ejecutante por regalías generadas por explotación de hidrocarburos [E]l título ejecutivo que adujo la actora, en concordancia con el artículo 428 del Código General del Proceso, lo habilita para pedir la suma de dinero; y porque en la demanda la sociedad ejecutante fue expresa en afirmar que lo pretendido era el capital y los intereses correspondientes.

Así mismo, no comparto la conclusión a la que se llega en el auto, según la cual no resulta aplicable el artículo 428 del Código General del Proceso, bajo el argumento que aquí no se demandan los perjuicios por la no ejecución de un hecho; porque, como expresamente se afirma en el providencia, la sociedad ejecutante fue clara en advertir que, ante la negativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de realizar el cruce saldos, (…) demandaba ejecutivamente a esta entidad por la suma de dinero no compensada, y por los interés moratorios correspondientes, circunstancia esta que, a juicio del suscrito, se subsume en el supuesto de hecho de la aludida norma.

FUENTE FORML: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 428 BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / DESTINACIÓN DE REGALÍAS / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / TRANSFERENCIA DE REGALÍAS / SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS / DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DINERARIA / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO [E]l Auto del cual me aparto, realizó algunas afirmaciones sobre el beneficiario del título ejecutivo así: “(…) para la Sala es claro que: i) por ser las regalías una contraprestación que se paga al Estado por la explotación de un recurso natural no renovable y ii) por ser la mencionada entidad quien recauda las regalías y después debe transferirlas al Sistema General de Regalías, dichas liquidaciones constituyen título ejecutivo para la entidad y no para el particular”.

Acompañar la anterior argumentación, implicaría negar la posibilidad del demandante de reclamar las sumas de dinero que ya le fueron reconocidas, y las cuales, no le fueron compensadas ni tampoco pagadas, como directo beneficiario y contribuyente. Por lo anterior, considero que, en este caso, no existían razones para negar librar el mandamiento de pago respecto de la suma de dinero que fue reconocida a la sociedad demandante, toda vez que, la obligación no ha sido extinguida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00134-01(66308) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales salvo el voto en el Auto de 17 de marzo de 2021, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia. A mi juicio, se debió librar mandamiento de pago, toda vez que la obligación que se reclama es clara, pues se pretende una suma de dinero determinada; es expresa, comoquiera que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante la Resolución No. 1106 de 29 de octubre de 2014 expresamente reconoció un saldo a favor de la ejecutante por concepto de regalías generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014; y, también exigible, porque lo que se está ejecutando es una suma de dinero, a causa del incumplimiento de la obligación de hacer que tenía la entidad demandada de compensar o cruzar saldos a favor o en contra del fondo de regalías, dentro del mes siguiente, al momento en que reconoció el saldo favor, como lo disponía el artículo 8 de la Resolución No. 351 de 2014[5].

Es importante precisar que, en este caso, la sociedad ejecutante reclamó ante la entidad demandada, para que, se le compensaran las sumas que le habían sido reconocidas como saldo a favor en la Resolución No. 1106 de 29 de octubre de 2014; sin embargo, dado que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no realizó la compensación y el cruce de saldos a su favor, el acreedor podía reclamar ejecutivamente el pago de la suma que ha debido compensarse, más los intereses moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 428 del Código General del Proceso[6].

Me aparto de lo decidido por la Sala, respecto de que no es posible analizar, en el presente caso, las pretensiones derivadas de la solicitud del pago directo de los dineros reconocidos en la citada resolución, bajo el argumento de que ello implicaría cambiar la causa petendi de la demanda; lo anterior, porque el título ejecutivo que adujo la actora, en concordancia con el artículo 428 del Código General del Proceso, lo habilita para pedir la suma de dinero; y porque en la demanda la sociedad ejecutante fue expresa en afirmar que lo pretendido era el capital y los intereses correspondientes.

Así mismo, no comparto la conclusión a la que se llega en el auto, según la cual no resulta aplicable el artículo 428 del Código General del Proceso, bajo el argumento que aquí no se demandan los perjuicios por la no ejecución de un hecho; porque, como expresamente se afirma en el providencia, la sociedad ejecutante fue clara en advertir que, ante la negativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de realizar el cruce saldos, solicitada mediante comunicación de 28 de agosto de 2015, demandaba ejecutivamente a esta entidad por la suma de dinero no compensada, y por los interés moratorios correspondientes, circunstancia esta que, a juicio del suscrito, se subsume en el supuesto de hecho de la aludida norma.

De otra parte, es preciso resaltar que el Auto del cual me aparto, realizó algunas afirmaciones sobre el beneficiario del título ejecutivo así: “(…) para la Sala es claro que: i) por ser las regalías una contraprestación que se paga al Estado por la explotación de un recurso natural no renovable y ii) por ser la mencionada entidad quien recauda las regalías y después debe transferirlas al Sistema General de Regalías, dichas liquidaciones constituyen título ejecutivo para la entidad y no para el particular”.

Acompañar la anterior argumentación, implicaría negar la posibilidad del demandante de reclamar las sumas de dinero que ya le fueron reconocidas, y las cuales, no le fueron compensadas ni tampoco pagadas, como directo beneficiario y contribuyente. Por lo anterior, considero que, en este caso, no existían razones para negar librar el mandamiento de pago respecto de la suma de dinero que fue reconocida a la sociedad demandante, toda vez que, la obligación no ha sido extinguida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Toda vez que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia del CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 1999, exp. 16.868, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [4] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [5] Artículo Octavo. Ajuste de la liquidación mensual de regalías de gas.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos ajustará, en caso de ser necesario y estar debidamente sustentado, las liquidaciones de regalías y compensaciones por la explotación del gas del mes m, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Los ajustes se realizarán en la liquidación definitiva de cada trimestre. b) La Agencia Nacional de Hidrocarburos elaborará trimestralmente dentro de los treinta y cinco (35) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre, la liquidación definitiva de las regalías y compensaciones por la explotación de gas de los tres (3) meses que comprenden el trimestre. c) Si como resultado de este ajuste se presentan saldos a favor o en contra del Sistema General de Regalías, estos saldos se cruzarán con la liquidación del mes inmediatamente posterior. [6]“artículo 428 del Código General del Proceso: “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación”.