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11001-03-26-000-2018-00097-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Julián Andrés Pimiento Echeverry·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTEGRIDAD NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS / ACUERDO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad del Acuerdo 56 del 16 de abril de 2018, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 235 de 2016, es decir, se trata de un acto de ejecución. ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [E]n relación con los actos de ejecución, esta Corporación ha reiterado que no deciden definitivamente una actuación, sino que son expedidos para materializar o ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial o en un acto administrativo, de ahí que, en principio, no podrían ser cuestionados.

Sin embargo, también ha precisado que, tratándose de actos de ejecución derivados de sentencias de tutela, resultan susceptibles de control judicial, siempre que se advierta que el acto creó, modificó o extinguió una determinada relación jurídica que no fue objeto de debate judicial o excedió lo ordenado por el juez constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demandar los actos de ejecución ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 4793-15, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 25000-23-41-000-2016-02463- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 26 de abril de 2018, Exp. 4573-14, C.P. César Palomino Cortés, auto del 15 de abril de 2010, Exp. 1051-08, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 11 de julio de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2018-00535-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto del 11 de julio de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2018-00535- 01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 25 de octubre de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón y auto de 17 de abril de 2013, Exp. 25000-23-25-000-2010-01143-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SITUACIÓN JURÍDICA / BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [E]l Acuerdo No. 56 del 16 de abril de 2018, por el hecho de ser un acto de ejecución que decide situaciones jurídicas generales en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela -estableció un reglamento de administración de unos bienes baldíos-, puede ser enjuiciado ante esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, porque uno de los cargos de nulidad se dirige a sostener que el acto demandado excedió lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-235 de 2016. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL El numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IRREGULARIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACUERDO / RAMA EJECUTIVA / INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS / AGENCIA NACIONAL / ENTIDAD SUJETA A RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Agencia Nacional de Tierras fue la entidad que expidió el acuerdo demandado.

Según el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 es una agencia administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional. En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del artículo antes mencionado, se concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo No. 56 del 16 de abril de 2018.

A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, que versa sobre un asunto contractual, por cuanto incide directamente en la celebración de un futuro contrato de aprovechamiento para la explotación de unos predios baldíos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 1 AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACUERDO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de computar la caducidad de la demanda de la referencia, debe recurrirse al plazo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, conforme el cual, el término para demandar es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la “(…) comunicación, notificación, ejecución del acto o publicación del acto, según el caso (…)”.

En el caso bajo estudio, se advierte que el Acuerdo (…) expedido por la Agencia Nacional de Tierras, fue publicado en el Diario Oficial (…), de ahí que el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió (…). Ahora, como la demanda se presentó (…), es claro que se hizo dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / SOLICITUD DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CUANTÍA DEL PROCESO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y, vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA [S]egún el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; así como deberán aportarse las copias de la demanda y sus anexos necesarios para notificar a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, aquellas que deben quedar a disposición de los notificados en la Secretaría. En ese orden, como el demandante aportó copia del acto administrativo demandado y, a su vez, allegó las copias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, al tiempo que cumplió con los demás requisitos legales, el Despacho admitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00097-00(61964) Actor: JULIÁN ANDRÉS PIMIENTO ECHEVERRY Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho verificará si la demanda de la referencia fue subsanada en los términos dispuestos en el auto del 29 de noviembre de 2018, para efectos de considerar su admisibilidad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2018, el señor Julián Andrés Pimiento Echeverri, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo 56 de 2018, proferido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras[1]. 2. En auto del 29 de noviembre de 2018, el Despacho dispuso lo siguiente (F. 80 del c. ppal.): Inadmitir la demanda de la referencia para que, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, la parte actora la subsane dentro del término de 10 días, esto es, exprese con precisión y claridad lo que pretende y manifieste si le asiste un interés común con los terceros que actualmente están explotando la hacienda La Gloria, so pena de rechazo. 3.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente a través de auto del 2 de abril de 2019 (fls. 90 - 99). 4. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2019 (fls. 101 - 110 del c. ppal), el señor Julián Andrés Pimiento Echeverry, quien inicialmente presentó la demanda de nulidad, allegó el poder especial conferido por la Sociedad MR de Inversiones S.A.S. para que asumiera su representación judicial.

A su vez, subsanó la demanda, en los siguientes términos: PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad del Acuerdo 56 de 2018, proferido por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras. SEGUNDA PRINCIPAL.- En consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras proferir un Acuerdo que, en el marco de sus competencias, garantice el cumplimiento de la Constitución y la Ley.

TERCERA PRINCIPAL.- Que se restablezca el derecho del demandante en los precisos términos indicados en el numeral 3.4. del auto del 2 de abril de 2019, proferido por la magistrada María Adriana Marín, esto es, ‘que se celebre un contrato de aprovechamiento con la empresa y, en consecuencia, se ordene el pago de una debida contraprestación, en los términos del contrato’.

PRIMERA SUBSIDIARIA.- Se ordene a la ANT suscripción de un contrato de aprovechamiento de baldíos, con el mejor oferente que surja de un proceso de selección realizando en cumplimiento de un pliego de condiciones técnicamente elaborado, desde la perspectiva social, financiera, fitosanitaria y demás componentes relevantes, que garanticen el derecho de acceso a la contratación con el Estado en condiciones de concurrencia e igualdad a quienes cuenten con la debida idoneidad y experiencia en la explotación de cultivos con características semejantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 4 de julio de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Cuestión previa En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad del Acuerdo 56 del 16 de abril de 2018, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 235 de 2016, es decir, se trata de un acto de ejecución. Al respecto, conviene aclarar que, en relación con los actos de ejecución, esta Corporación ha reiterado que no deciden definitivamente una actuación, sino que son expedidos para materializar o ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial o en un acto administrativo, de ahí que, en principio, no podrían ser cuestionados[3].

Sin embargo, también ha precisado que, tratándose de actos de ejecución derivados de sentencias de tutela, resultan susceptibles de control judicial, siempre que se advierta que el acto creó, modificó o extinguió una determinada relación jurídica que no fue objeto de debate judicial o excedió lo ordenado por el juez constitucional. Al respecto, en providencia del 11 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación[4] se pronunció sobre la posibilidad de demandar los actos de ejecución ante esta Jurisdicción, para lo cual expresó: (…) Esta Corporación ha establecido que, por regla general, los actos de ejecución, es decir aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control judicial, dado que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna.

Al no producir tales efectos no hay lugar a estudiar su legalidad. Es más, de hacerlo, se trasgrediría el principio de la cosa juzgada, pues de fondo se abriría la posibilidad de controvertir lo ya dispuesto por el juzgador en un nuevo proceso ordinario. Sin embargo, en el evento de que tal acto desborde y exceda el alcance de la orden judicial, al agregar o suprimir algún aspecto, es posible controvertirlo, pues al haberse apartado de la esencia del mandato judicial, el que debió ser un acto de ejecución mutó en una nueva decisión. Surge, en ese momento, un acto diferente que al producir verdaderos efectos jurídicos debe ser susceptible de control ante el juez de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, tratándose de actos de ejecución de sentencias de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que es posible estudiar su legalidad, dado que la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la de los medios de control ordinarios. Mientras que la primera es de rango constitucional las otras son de estirpe legal[5].

En este sentido, cuando en cumplimiento de una orden de tutela se expide un acto de ejecución este entra en la órbita de la legalidad. De ahí que se haga viable su control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues aquel es un asunto privativo de esta, tal como lo dispone el Artículo 238 de la Constitución Política.

Si no fuera así, se estaría aceptando sustraer decisiones que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas del control por parte del juez natural. Circunstancia que acarrearía por vía de interpretación, un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo[6].

Así las cosas, se concluye que si bien los actos de ejecución, por regla general, no son susceptibles de control judicial a menos que desborden el mandato judicial, aquellos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela sí pueden ser estudiados por el juez de legalidad[7]. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado: Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta corporación ha afirmado de manera categórica que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[8].

En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.

Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo (…)[9].

En atención a lo expuesto, resulta viable concluir que el Acuerdo No. 56 del 16 de abril de 2018, por el hecho de ser un acto de ejecución que decide situaciones jurídicas generales en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela -estableció un reglamento de administración de unos bienes baldíos-, puede ser enjuiciado ante esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, porque uno de los cargos de nulidad se dirige a sostener que el acto demandado excedió lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-235 de 2016. Precisado lo anterior, el Despacho pasará a estudiar los aspectos atinentes a la competencia de esta Corporación en única instancia y a los demás requisitos para la admisión de dicho medio de control. 3.

Competencia del Consejo de Estado El numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que la Agencia Nacional de Tierras fue la entidad que expidió el acuerdo demandado. Según el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015[10] es una agencia administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional[11].

En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del artículo antes mencionado, se concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo No. 56 del 16 de abril de 2018. A su vez, la Sección Tercera[12] de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, que versa sobre un asunto contractual, por cuanto incide directamente en la celebración de un futuro contrato de aprovechamiento para la explotación de unos predios baldíos. 4.

Competencia de la magistrada ponente En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad. 5.

Oportunidad para presentar la demanda Para efectos de computar la caducidad de la demanda de la referencia, debe recurrirse al plazo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA[14], conforme el cual, el término para demandar es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la “(…) comunicación, notificación, ejecución del acto o publicación del acto, según el caso (…)”.

En el caso bajo estudio, se advierte que el Acuerdo No. 56 del 16 de abril de 2018, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, fue publicado en el Diario Oficial No. 50.595 el 16 de mayo de ese año, de ahí que el término para acudir ante esta Jurisdicción corrió entre el 17 de mayo y el 17 de septiembre de 2018. Ahora, como la demanda se presentó el 4 de julio de ese año, es claro que se hizo dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin. 6.

Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y, vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto administrativo se enunciaran clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15].

Finalmente, según el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; así como deberán aportarse las copias de la demanda y sus anexos necesarios para notificar a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, aquellas que deben quedar a disposición de los notificados en la Secretaría. En ese orden, como el demandante aportó copia del acto administrativo demandado y, a su vez, allegó las copias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, al tiempo que cumplió con los demás requisitos legales, el Despacho admitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.1.

Otras consideraciones Dado que la demanda fue subsanada en debida forma, se ordenará la modificación de la carátula del expediente, toda vez que la parte demandante corresponde a la Sociedad MR de Inversiones S.A.S y el medio de control bajo el cual se tramitará la presente demanda será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad MR de Inversiones S.A.S. contra la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Notificar personalmente el auto admisorio a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Notificar personalmente esta providencia al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Notificar por estado a la parte actora, según lo señalado en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, correr el traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Fijar la suma de cien mil pesos ($100.000) como gastos ordinarios del proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, los cuales deberá consignar la parte demandante en el término de 30 días, contados a partir de la fecha en que se surta la notificación de esta providencia, en la cuenta de ahorros 400700008116 del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SÉPTIMO: Reconocer personería adjetiva al abogado Julián Andrés Pimiento Echeverry, portador de la tarjeta profesional No. 127.924 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Sociedad MR de inversiones S.A.S., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 110 del cuaderno principal.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección MODIFICAR la carátula del expediente, en relación con la parte demandante y la referencia del proceso para que se incluya, en su orden, a la Sociedad MR de Inversiones S.A.S. y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, realizar las anotaciones de rigor en el Sistema.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Por el cual se establece el reglamento para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), administre los predios baldíos de la Nación que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria, Cesar y, en tal virtud, celebre un contrato de aprovechamiento para la explotación de dichos predios y se dictan otras disposiciones”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). [3] Sobre este punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: i) sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 68001-23-31- 000-2012-00511-01(4793-15), M.P. William Hernández Gómez; ii) sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 25000-23-41-000-2016-02463-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) auto del 26 de abril de 2018, expediente 17001- 23-33-000-2012-00282-01(4573-14), M.P. César Palomino Cortés y iv) auto del 15 de abril de 2010, expediente 52001-23-31-000- 2008-00014-01(1051-08), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2018, expediente No. 05001-23-33-000- 2018-00535-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación 05001-23-33-000-2013-00343-01(0952-14)”. [6] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25-000-2010-01143-01”. [7] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 11 de julio de 2018, expediente 05001-23-33-000-2018-00535-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez”. [8] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2011, expediente 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), M.P. Alfonso Vargas Rincón”. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25-000-2010-01143-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [10] “Artículo 1°.

Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras -ANT. Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”. [11] A la luz del artículo 38, numeral 2, literal c), de la Ley 489 de 1998, es considerada como una entidad pública del orden nacional descentralizada por servicios. [12] La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). [13] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [14] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [15] “Artículo 163. individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.