ACCIÓN DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Niega ADICIÓN A LA SENTENCIA – Normatividad aplicable Dado que el Código Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta Jurisdicción, al presente asunto debe aplicarse lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede cuando se configura un fallo citra petita [L]a adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se deje de resolver o se omita la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, la demanda de reconvención, las excepciones propuestas, o cuando el juez deje de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.
Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió. ADICIÓN A LA SENTENCIA – Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Impide el estudio de los demás aspectos de la litis / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Al decretarse probada la excepción, el análisis de los demás aspectos del litigio no es un aspecto sobre el que deba pronunciarse el juez de la segunda instancia / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA [L]a Sala reitera el criterio según el cual, una vez declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos únicas apelantes, no es necesario pronunciarse sobre los demás aspectos de la litis.
En ese sentido, al encontrarse probada una excepción que permite negar las pretensiones de la demanda respecto de esas apelantes, el análisis de los demás aspectos del litigio -entre los que se encuentra la calificación jurídica de la conducta del señor Luis Alejandro Wilches González- no es un aspecto sobre el que deba pronunciarse el juez de la segunda instancia, máxime cuando el otro sujeto procesal -herederos indeterminados- con interés para recurrir la sentencia condenatoria de primera instancia no formuló recurso alguno. En consecuencia, la solicitud de adición deviene en improcedente en la medida en que la sentencia del 6 de noviembre de 2020 no constituye una decisión citra petita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00194-01(59482)A Actor: MUNICIPIO DE OROCUÉ Demandado: LUZ MARINA GRANADOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de adición formulada por el apoderado de la señora Luz Marina Granados Oros, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por esta Subsección el 6 de noviembre de 2020, se decidieron los recursos de apelación interpuestos por dos de los tres integrantes de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare. En la sentencia de segunda instancia, se declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, en atención a que no se acreditó la condición de herederas del señor Luis Alejandro Wilches González.
Aunado a esto, se mantuvo incólume la condena contra los herederos indeterminados. La anterior providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 14 y el 18 de enero de 2021 (fl. 476 c. ppal.). El 21 de enero siguiente, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia[1], el apoderado de la señora Luz Marina Granados Oros solicitó su adición por considerar que la Sala dejó de pronunciarse sobre la ausencia de dolo o culpa grave del señor Luis Alejandro Wilches González.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de adición de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020, toda vez que, a la luz de la normatividad procesal aplicable, resulta improcedente, tal como pasa a explicarse. I. La sentencia complementaria. Dado que el Código Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta Jurisdicción, al presente asunto debe aplicarse lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[2], que establece: Artículo 311.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De acuerdo con esta disposición, la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se deje de resolver o se omita la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, la demanda de reconvención, las excepciones propuestas, o cuando el juez deje de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.
Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió[3].
II. El caso concreto. Mediante escrito presentado por el apoderado de la señora Luz Marina Granados Oros se solicita que se adicione la sentencia en cuanto a la determinación de la ausencia de dolo o culpa grave del señor Luis Alejandro Wilches González. En dicho escrito se señaló (fl. 479 c. ppal.): Fabio Hernán Forero López, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado judicial de la señora Luz Marina Granados Oros, dentro de termino (sic) legal oportuno (se notificó la sentencia por edicto el 14 de enero de 2021) solicito la adición de la sentencia en el sentido de pronunciarse de fondo respecto de la ausencia del dolo o culpa grave del funcionario Luis Alejandro Wilches González (q.e.p.d.).
Para abordar la cuestión planteada, la Sala estima pertinente memorar algunos elementos del juicio cuya decisión de fondo se pide adicionar. En sentencia del 19 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la invalidez de una serie de actos administrativos por medio de los cuales se modificaron los requisitos para acceder a algunos cargos de la planta de personal del municipio de Orocué y se removió del cargo a quien se desempeñaba como inspector urbano de policía. En consecuencia, se condenó a dicha entidad al pago de unas acreencias a favor del demandante de ese proceso.
Una vez cancelado el monto correspondiente -$42.981.144.33-, la entidad interpuso acción de repetición contra las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches -herederas determinadas-, y contra los herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González, quien se desempeñó como alcalde municipal del municipio de Orocué, Casanare, y respecto de quien se consideró que obró con culpa grave por expedir los actos administrativos anulados y por no revocarlos directamente luego de que, mediante la circular No. 03 de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil, le advirtió sobre la incompetencia de los alcaldes y concejos municipales para reformar las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos territoriales.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó “solidariamente a Luz Marina Granados, Justiniana González Vda. De Wilches y herederos indeterminados de Luis Alejandro Wilches González a reembolsar al municipio de Orocué la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y nueve pesos ($39.433.569)” (fl. 412 vto. c. ppal.).
Inconformes con esa decisión, la curadora ad litem de la demandada Justiniana González de Wilches (fl. 418 c. ppal.) y el apoderado de la señora Luz Marina Granados Oros (fl. 437 c. ppal.) interpusieron sendos recursos de apelación. El curador de los herederos indeterminados no formuló recurso alguno. En la sentencia del 6 de noviembre de 2020 (fl. 466 c. ppal.) se decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos apelantes, por las siguientes razones (fl. 473 vto. c. ppal.): Como puede verse, de estas actuaciones no se desprende la prueba de la calidad de heredera de la señora Luz Marina Granados Oros, por cuanto la providencia mediante la cual se le reconocía la calidad de compañera permanente se anuló y luego no se profirió otra decisión de fondo, dado el desistimiento de las pretensiones.
Además, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1045 y ss. del Código Civil, la calidad de compañera permanente, por sí sola, no le daba la condición de heredera a la demandada, puesto que para ello se requiere prueba de su reconocimiento como tal, bien sea por la ausencia de herederos en el primer y segundo orden sucesoral, o porque fuera destinataria de la cuarta de libre destinación. A igual conclusión llega la Sala respecto de la señora Justiniana González de Wilches, puesto que no se aportó registro civil de nacimiento del fallecido, ni copia de la providencia que la reconoce como heredera.
Además, del registro de defunción tampoco puede inferirse el grado de parentesco, debido a que en el campo correspondiente a los datos de la madre no se indicó cuál es el número de cédula de la progenitora y se indicó que se llamaba González Justa (fl. 330 c. pruebas), lo cual imposibilita la correcta identificación de quien se demanda como heredera.
Así las cosas, dada la inexistencia de medios de prueba que acrediten la calidad de herederas de las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, y en aplicación de lo previsto en el artículo 164 del CCA[4], se declara oficiosamente su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se niegan las pretensiones respecto de ellas; decisión que no afecta el resto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, específicamente en lo relacionado con la condena a los herederos indeterminados, dado que su curador ad litem no formuló recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
Ahora bien, como las señoras Justiniana González de Wilches y Luz Marina Granados Oros fueron las únicas apelantes y respecto de ellas se declaró su falta de legitimación, los demás aspectos de la sentencia de primer grado se dejaron incólumes. Al respecto, en la sentencia cuya adición se solicita se precisó (fl. 474 c. ppal.): En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó al pago de una suma de dinero a favor de la entidad accionante.
Esta decisión no fue apelada por el curador ad litem de los herederos indeterminados, razón por la cual, en atención a los límites competenciales trazados por el apelante único, la decisión de primer grado no se somete a revisión en cuanto a su imposición a los herederos indeterminados y el plazo para su cumplimiento. Visto lo anterior, la Sala reitera el criterio según el cual, una vez declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las dos únicas apelantes, no es necesario pronunciarse sobre los demás aspectos de la litis[5].
En ese sentido, al encontrarse probada una excepción que permite negar las pretensiones de la demanda respecto de esas apelantes, el análisis de los demás aspectos del litigio -entre los que se encuentra la calificación jurídica de la conducta del señor Luis Alejandro Wilches González- no es un aspecto sobre el que deba pronunciarse el juez de la segunda instancia, máxime cuando el otro sujeto procesal -herederos indeterminados- con interés para recurrir la sentencia condenatoria de primera instancia no formuló recurso alguno. En consecuencia, la solicitud de adición deviene en improcedente en la medida en que la sentencia del 6 de noviembre de 2020 no constituye una decisión citra petita.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 6 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Dicho término corrió entre el 19 y el 21 de enero de 2021. [2] Esta disposición resulta aplicable por virtud de lo previsto en el artículo 267 del CCA que establece que en “los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [3] Como dice el artículo 309 del CPC: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció (…)”. [4] “Artículo 164.
En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [5] Al respecto, el artículo 306 del CPC establece: “Artículo 306.
Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.