ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – En cumplimiento de sus funciones / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / MINA ANTIPERSONA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO – Testigo presencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – La indemnización prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado SÍNTESIS DEL CASO: La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la pérdida del miembro inferior derecho del señor Pablo Emilio Oviedo Gasca, en su condición de soldado profesional y en el marco de una operación militar desarrollada el 10 de febrero de 2008 en La Uribe-Meta, en la que habría explotado una mina antipersonal instalada por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió por la conducta negligente del Ejército Nacional, que no registró el área de manera previa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Determinación del régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 -como el de la referencia- se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA - Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a quo del 14 de noviembre de 2014, dado que se trata de un proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998 y en cuanto la cuantía procesal es superior a 500 smmlv.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –aplicable en este aspecto, como ya se dijo-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
La situación en la que resultó lesionado el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca ocurrió el 10 de febrero de 2008, de ahí que el plazo de la caducidad hubiese corrido entre el 11 de febrero siguiente y el 11 de febrero de 2010; sin embargo, el término se suspendió el 5 de febrero de la última anualidad -cuando faltaban 7 días, inclusive, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora.
La audiencia se declaró fallida el 3 de mayo de 2010 –fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo- y el escrito inicial se radicó el 10 de mayo siguiente, es decir, el último día con el que se contaba para ejercer el derecho de acción, por tal razón, la demanda fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – La indemnización prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado [F]rente a los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 41543; sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 42798; sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 45772 y sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 43669. DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – En cumplimiento de sus funciones / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / MINA ANTIPERSONA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO – Testigo indirecto / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO – Testigo presencial / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Según las pruebas documentales señaladas, previo a la lesión del señor Oviedo Gasca se presentó un combate, hechos en los que se dio de baja a un miembro de las FARC y en los que también resultó herido el guía de los militares; sin embargo, de tales elementos de juicio no es posible deducir la falla imputada al Ejército Nacional, pues no acreditan negligencia alguna, solo permiten inferir que la misión de la que hacía parte el demandante fue objeto de una planificación previa, en la que se tuvo en cuenta la eventual existencia de campos minados y, por ende, se indicó que se contaría con el apoyo de instrumentos antiexplosivos.
Si bien uno de los testimonios rendidos en la primera instancia -el del señor Alfonso Oviedo Vargas- versa sobre las condiciones en las que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no resulta suficiente para acreditar la falla invocada, pues, de un lado, corresponde a un testigo indirecto que no señaló la fuente de sus dichos y, del otro, no pone de presente irregularidad alguna.
En efecto, el 2 de marzo de 2012, en la primera instancia, se practicó el testimonio del señor Alfonso Oviedo Vargas, primo de la víctima directa, quien, ante la pregunta del apoderado de la parte actora sobre lo que conocía de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2008, en los que habría resultado herido el demandante, […] El declarante sostuvo que el día del incidente le avisaron de su ocurrencia y la forma en la que se habría dado, pero él no presenció los hechos, sino que, se insiste, se trata de un testigo indirecto, que no indicó la razón de sus dichos, ni la fuente de la que obtuvo la información, por tal razón, sus afirmaciones carecen de la suficiencia para acreditar las circunstancias que rodearon el suceso.
La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”.
En concordancia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”.
En suma, por ausencia del presupuesto enunciado, tal declaración no puede tomarse en consideración como elemento de juicio para sustentar la imputación en contra de la demandada, máxime cuando no contiene ninguna irregularidad frente al proceder del Ejército Nacional. De otro lado, como prueba de segunda instancia, fue practicado el testimonio de Hermes Ararat Campos, que, según la parte actora, da cuenta de la negligencia del Ejército Nacional; sin embargo, la Sala considera que carece de tal suficiencia [ ] No obstante, el testigo Ararat Campos narró un escenario fáctico totalmente distinto, al señalar que los hechos habían ocurrido en el marco de un desplazamiento, en el que al transitar por un tramo habían advertido la presencia de algunas minas, pese a lo cual se habían devuelto por ese mismo trayecto y en ese contexto habría explotado la mina que lesionó al demandante, sin que hiciera referencia a la existencia previa de un combate ni a la adecuación de un helipuerto, pese a que en el libro de comunicaciones de la operación se indicó que hubo un enfrentamiento a las 9:00 a.m., mientras que en el informativo administrativo por lesión y en la demanda se sostuvo que la explosión de la mina tuvo lugar momentos después, a las 10: 10 a.m. Del análisis de tales documentos -reporte de comunicaciones e informativo administrativo por lesión- se deduce la identidad de las coordenadas en las que se encontraban los militares entre las 9:00 a.m. y las 10:10 a.m., lo que descarta la existencia del recorrido que señaló el declarante como causa de la explosión. El declarante sostuvo que no se habían presentado más heridos; no obstante, en el escrito inicial se indicó que fue dado de baja un integrante de las FARC y que también fue herida la persona que servía de guía al Ejército Nacional, supuesto que se probó con el registro de comunicaciones del 10 de febrero de 2008 de la operación “Eco”.
Las referidas contradicciones impiden darle credibilidad al testigo, porque narró un contexto que no guarda relación con lo sostenido en la demanda y, se insiste, no es coherente con las pruebas documentales atinentes a la planificación, resultados y reportes de comunicaciones de la operación “Eco”, elementos de juicio cuya práctica fue pedida en el escrito inicial y una vez allegados no fueron tachados de falsos por la parte demandante.
En este contexto, la Sala le dará mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los documentos que soportan la planeación y ejecución de la misión táctica “Eco” sobre el testimonio que fue practicado en segunda instancia, libertad de valoración que de ninguna manera puede considerarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. De este modo, con fundamento en las referidas pruebas documentales, la Subsección observa que en la misión militar se tomó en consideración lo relativo a los elementos a los que se debía recurrir para efectos de evitar daños por parte de minas antipersonales y, según la demanda, tales recursos sí se utilizaron, pues allí se indicó que sí se contaba con un perro antiexplosivos, pero que no había detectado la mina pertinente por falta de entrenamiento, irregularidad que no se sustentó con elemento de juicio alguno, por manera que no es posible formular ningún reproche en contra de la demandada, máxime cuanto en el mismo escrito inicial se explicó que el artefacto se encontraba camuflado en la cepa de un árbol, de ahí que no fuera evidente su ubicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005, exp. 0143.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Para esta Corporación no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual la explosión de la mina antipersonal, sin que hubiese sido detectada con anterioridad, era suficiente para concluir que hubo una falla en el servicio, dado que, a pesar de haberse adoptado medidas para evitar que se presentaran hechos como el ocurrido, la lesión se materializó, lo que no es ajeno a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional, máxime cuando se trata de la especialidad de “contraguerrilla”, que era la del batallón al que pertenecía el demandante, lo que quiere decir que sus funciones estaban directamente relacionadas con las actuaciones de grupos como las FARC, que, de conformidad con los documentos de inteligencia previos a la misión táctica “Eco”, solían recurrir a la instalación de campos minados.
Así las cosas, como los testimonios practicados en primera y segunda instancia -del señor Alfonso Oviedo Vargas y Hermes Ararat Campos- y los soportes de la misión táctica “Eco”- no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora no es imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los demás compañeros del señor Oviedo Gasca que hacían parte de la operación militar “Armagedón”, en concreto, de la referida misión “Eco”.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00252-01(61814) Actor: PABLO EMILIO OVIEDO GASCA Y OTROS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR – No se acreditó una falla del servicio en el presente asunto / VALORACIÓN DE TESTIGO DE OÍDAS – Presupuestos / TESTIMONIO DE PERSONA QUE PRESENCIÓ LOS HECHOS – Credibilidad en el caso que sus manifestaciones no resultan coherentes con lo narrado en la demanda ni con las demás pruebas obrantes en el expediente.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”[1]: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la menor Isabel Sofía Oviedo Gasca y ii) negó las pretensiones formuladas por los demás demandantes.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la pérdida del miembro inferior derecho del señor Pablo Emilio Oviedo Gasca, en su condición de soldado profesional y en el marco de una operación militar desarrollada el 10 de febrero de 2008 en La Uribe-Meta, en la que habría explotado una mina antipersonal instalada por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió por la conducta negligente del Ejército Nacional, que no registró el área de manera previa.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de mayo de 2010[2], los señores Pablo Emilio Oviedo Gasca, Dori Lidia Macías Cerquera, Mónica María Oviedo Gasca, Miguel Antonio Oviedo Quiroga, Albenis Gasca de Oviedo, Carlos Mario Oviedo Gasca, Lenny Bibiana Oviedo Gasca, Lida Yaneth Oviedo Gasca, Adriana Isabel Oviedo Gasca y Sara Muñoz Sotelo y las menores Nayid Andrea Oviedo Macías, Paula Daniela Oviedo Macías, Yudy Alejandra Oviedo Macías, Sary Julieth Oviedo Macías e Isabel Sofía Oviedo Gasca, a través de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la lesión padecida por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2008 en La Uribe-Meta, mientras se desempeñaba como soldado profesional.
La víctima directa solicitó 200 smmlv por perjuicios morales, 100 smmlv por “daño fisiológico”, $200’000.000 por daño emergente y $100’000.000 por lucro cesante. Los demás demandantes solicitaron, para cada uno, la suma de 100 smmlv por perjuicios morales. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 10 de febrero de 2008, el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca resultó lesionado por una mina antipersonal, lo que le generó una pérdida de su capacidad laboral en un 88.88%, dada la imputación de su miembro inferior derecho y las múltiples heridas causadas.
En la demanda se afirmó que, para la fecha de los hechos, la víctima directa hacía parte de la compañía “Ciclón” del Batallón de Contraguerrilla No. 15 “Libertadores”, en razón de lo cual, para lograr el aterrizaje de un helicóptero que iba a evacuar al guía que se encontraba herido y a un guerrillero dado de baja, el señor Oviedo Gasca y sus compañeros derribaron un árbol con un hacha, momento en el cual explotó un artefacto que estaba en “la cepa”, lo que generó la lesión por la que ahora se reclama.
Los demandantes consideran que en el sub lite se configuró una falla en el servicio, en la medida en que el personal del Ejército Nacional no tenía un detector de explosivos y, si bien estaban acompañados para tales fines por un perro, no era menos cierto que tal ejemplar no resultaba idóneo para tal fin, en cuanto los militares con antelación encontraron 3 minas con la punta de los machetes, pero el canino pasó previamente por encima de ellas sin emitir ninguna señal de alarma. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto del 26 de enero de 2011[4], admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 2.2. El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el demandante Pablo Emilio Oviedo Gasca, al vincularse como soldado profesional, asumió de manera voluntaria los riesgos propios de la actividad militar, dentro de los que se encontraba aquel por el que demandó en esta oportunidad, el cual, en todo caso, dio lugar al reconocimiento de las prestaciones laborales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico[5]. 2.4.
Mediante auto del 20 de enero de 2012[6], a quo abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó las pedidas en la demanda y su contestación. 3. Alegatos de conclusión A través de providencia del 16 de febrero de 2016[7], en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.1.
La parte actora indicó que le asistía responsabilidad patrimonial a la demandada, porque el hecho de que la mina hubiese explotado sin ser detectada permitía inferir que no se registró el área o que tal tarea se hizo de manera defectuosa y también daba cuenta del incumplimiento del deber del Estado de adelantar acciones de desminado[8]. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia La “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2017[9], adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la menor Isabel Sofía Oviedo Gasca, dado que no allegó prueba de su parentesco.
Del otro lado, negó las pretensiones formuladas por los demás demandantes, pues las lesiones padecidas por quienes se vinculan de manera voluntaria al Ejército Nacional no dan lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, salvo en los casos en los que se estructura una falla en el servicio o la víctima es expuesta a un riesgo mayor al que le correspondía soportar, supuestos que no se cumplieron en el sub lite.
Dijo que, si bien la parte actora acreditó que en el marco de la operación “Armagedón”, el señor Oviedo Gasca sufrió una lesión consistente en la mutilación de su miembro inferior derecho, que le implicó una pérdida de capacidad laboral del 88.88%, no era menos cierto que no se acreditaron las condiciones en las que se causó el daño. Además, el a quo advirtió que la demandada tenía conocimiento de que en la zona en la que se iba a desarrollar la referida operación existían campos minados, razón por la cual solicitó apoyo del grupo antiexplosivos y, finalmente, la existencia de un artefacto como el objeto de la litis constituye un riesgo al que estaba expuesto el demandante y sus compañeros, en la medida en que voluntariamente optaron por la profesión militar. 5.
Recurso de apelación 5.1. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia[10], para lo cual indicó que en se encontraba probada la falla del servicio invocada, dado que el hecho de que la mina no fuera descubierta antes de la detonación permitía inferir que no se hizo el registro pertinente o que este fue defectuoso, pues tales artefactos son detectables siempre que se empleen los elementos idóneos y los caninos se encuentren en buenas condiciones de salud.
En suma, los recurrentes consideran que le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por “no descubrir la mina antipersonal”, lo cual, además, daba cuenta del incumplimiento de su obligación de mantener el país libre de este tipo de artefactos, tal como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2016.
La parte actora indicó que para probar la falla en la que habría incurrido la demandada resultaban pertinentes los testimonios de los señores Hermes Ararat Campos y Franquil Alarcón Quibano[11], quienes no pudieron rendir su testimonio ante el a quo, pues para la fecha de la diligencia se encontraban en una operación militar. La parte recurrente no cuestionó la determinación del Tribunal de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Isabel Sofía Oviedo Gasca. 5.2.
El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 28 de agosto de 2018[12] y, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, la parte actora insistió en la práctica de los testimonios invocados en su apelación[13], solicitud que se resolvió de manera favorable el 12 de diciembre de la misma anualidad[14], para lo cual se comisionó a los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot, en donde solo se escuchó la declaración del señor Hermes Ararat Campos, dado que el señor Franquil Alarcón Quibano falleció[15]. 5.3.
Cumplido el despacho comisorio, el 8 de abril de 2019, se remitieron las diligencias a esta Corporación[16]. 5.4. Mediante auto del 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.4.1. La parte actora, en sus alegatos finales, indicó que la falla del servicio imputada a la demandada se probó con el testimonio del señor Hermes Ararat Campos, quien sostuvo que el señor Oviedo Gasca resultó lesionado en el momento en el que se desplazaba por un área en la que de manera previa se había advertido la presencia de minas antipersona[17]. 5.4.2.
La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 -como el de la referencia- se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 2.
Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[18], la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a quo del 14 de noviembre de 2014, dado que se trata de un proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 446 de 1998[19] y en cuanto la cuantía procesal es superior a 500 smmlv[20]. 3.
Objeto de la apelación El a quo, de un lado, concluyó que no le asistía legitimación en la causa por activa a la demandante Isabel Sofía Oviedo Gasca y, del otro, concluyó que a la demandada no le era imputable el daño, en la medida en que no se acreditó una falla en el servicio y tampoco probó que la víctima directa hubiese sido sometido a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar al Ejército como soldado profesional.
La parte actora no apeló la primera determinación, pero la segunda sí, por considerar que la explotación de la mina era prueba fehaciente de la falla en el servicio. Así las cosas, la Sala no se pronunciará frente a la legitimación en la causa de la referida demandante, pero si determinará si se encuentra probada o no la falla en el servicio imputada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Adicional al debate planteado en sede de apelación, la Subsección, en virtud de sus facultades oficiosas, analizará lo relativo a la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y verificará si, en efecto, le asiste legitimación material en la causa a la parte actora, excepto en el caso de Isabel Sofía Oviedo Gasca, dado que, se reitera, el a quo concluyó que no estaba legitimada y los demandantes no manifestaron ninguna inconformidad con tal determinación. El primer punto se abordará a continuación, mientras que el segundo se estudiará solo en el caso en el que se concluya que le resulta imputable el daño a la demandada. 4.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –aplicable en este aspecto, como ya se dijo-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política[21].
La situación en la que resultó lesionado el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca ocurrió el 10 de febrero de 2008[22], de ahí que el plazo de la caducidad hubiese corrido entre el 11 de febrero siguiente y el 11 de febrero de 2010; sin embargo, el término se suspendió el 5 de febrero de la última anualidad -cuando faltaban 7 días, inclusive, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora[23].
La audiencia se declaró fallida el 3 de mayo de 2010 –fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo-[24] y el escrito inicial se radicó el 10 de mayo siguiente[25], es decir, el último día con el que se contaba para ejercer el derecho de acción, por tal razón, la demanda fue oportuna. 5. Caso concreto En sede de apelación no se planteó ninguna controversia en torno al daño, el cual, en todo caso, se probó con el informativo administrativo por lesión del 10 de febrero de 2008[26] y con el acta de la junta médica laboral del 19 de noviembre siguiente[27], documentos en los que se indicó que el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca, en ejercicio de sus funciones propias como soldado profesional, resultó lesionado por una mina antipersonal en la primera de las fechas mencionadas -10 de febrero-, lo que implicó la amputación de su miembro inferior derecho y le generó una pérdida de capacidad laboral del 88.88%, tan es así que fue retirado del Ejército Nacional por invalidez, previo reconocimiento de la pensión pertinente[28].
En relación con la responsabilidad patrimonial de la demandada, el a quo concluyó que no estaba acreditada, porque, si bien se probó que la víctima directa resultó lesionada por un artefacto explosivo improvisado, no era menos cierto que no se acreditaron los supuestos invocados en la demanda, según los cuales el señor Oviedo Gasca se encontraba adecuando un área para un helipuerto y en ese momento estalló una mina escondida en la cepa de un árbol, la que no fue descubierta oportunamente porque no contaban con detector de explosivos y el perro que acompañaba a los militares no estaba adiestrado en debida forma.
Además, en la primera instancia se precisó que las pruebas aportadas permitían inferir que, previo a la operación militar, la entidad demandada había solicitado apoyo del grupo antiexplosivos, ante la posibilidad de que el campo estuviese minado. En su recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que el hecho de que la mina hubiese explotado sin ser detectada era prueba de la falla en el servicio, porque si el Ejército hubiera actuado con diligencia la víctima directa no habría resultado herida.
A su vez, una vez practicado en esta instancia el testimonio del señor Hermes Ararat Campos, la parte actora en sus alegatos de conclusión[29] indicó que las manifestaciones del declarante daban cuenta de la responsabilidad de la demandada, dado que “el trayecto por donde debía transitar el soldado profesional PABLO EMILIO OVIEDO GASCA no fue registrado (…), pese a que sabían que en la trocha (…) existían minas antipersonales, que se podían ver a simple vista”[30].
Pues bien, frente a los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como el Ejército Nacional, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar[31], como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Precisado lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se establecerán las condiciones en las que se lesionó el señor Oviedo Gasca, dado que, a juicio del a quo, se trató de un riesgo propio del servicio, mientras que para la demandante el hecho fue consecuencia de la negligencia del Ejército Nacional. A título de causa petendi en el escrito inicial se invocó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 11°.
El día 10 de febrero del 2008, el soldado profesional Pablo Emilio Oviedo Gasca, junto con sus compañeros de la compañía ‘Ciclón’ del Batallón de Contraguerrillas No. 15 ‘Libertadores’, a la cual pertenecían, se encontraban adecuando un área para construcción de su helipuerto, con el fin de evacuar a un guerrillero dado de baja, y al guía de la compañía que estaba muy grave de salud. 12°.
En el área que estaban adecuando para el helipuerto, habían encontrado tres minas, que la habían localizado, haciendo exploraciones con la punta de los machetes, porque no tenían detector de explosivos y cargaban un perro que no estaba adiestrado para la detección de minas, ya que varias veces pasó por encima de las tres que habían encontrado y no las detectó, luego al tumbar un árbol grande, para despejar el área, porque impedía el aterrizaje del helicóptero y mientras derribaban el árbol, utilizando un hacha, explotó una mina que había en la cepa del árbol, y que por estar muy camuflada no la habían podido observar los militares, hiriendo gravemente al soldado profesional PABLO EMILIO OVIEDO GASCA[32].
En relación con lo expuesto, en el expediente obra la orden de operaciones de la misión “Eco”, cuyo objetivo era que el Batallón de Contraguerrilla No. 15 atacara un campamento de las ONT-FARC que se encontraba en zona rural de La Uribe, a través de emboscadas que se efectuarían a partir del 25 de enero de 2008. Para los fines pertinentes, se indicó que una de las situaciones relevantes que se debía tener en cuenta era la tendencia del referido grupo de instalar campos minados, razón por la cual, para el desarrollo de la operación se contaría con el apoyo de “[e]quipos EXDE, guías caninos y gancho cuerda suministrados de acuerdo a la naturaleza de la misión específica”[33].
Asimismo, se allegó el informe táctico de la misión “Eco” que contiene la relación de los heridos del 1° y el 2 de febrero de 2008[34], pero no de lo sucedido el 10 de febrero siguiente, fecha en la que resultó lesionado el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca y frente a la cual se aportó el reporte del “libro comunicaciones”[35], en el que se relacionó que: i) a las 9:00 am se presentó un combate entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley en las coordenadas 03° 25’ 25” N y 74° 13’ 35” W; ii) a través de reporte de las 13:30, el Batallón de Contraguerrilla No. 15 informó que el soldado profesional Oviedo Gasca había perdido un pie por acción de una mina y iii) a las 16:30 inició la evacuación del soldado herido, de un individuo dado de baja y de quien actuaba como guía de los militares, que era un desmovilizado.
En el sub lite también se aportó el “informativo administrativo por lesión”[36], en el que se indicó que en La Uribe-Meta, en las coordenadas 03° 25’ 25” N – 74° 13’ 35” W en el marco de la operación “Armagedón”, misión táctica “Eco”, el demandante resultó herido en el pie derecho “sufriendo la mutilación de este”, al activar un artefacto explosivo que habría sido instalado por las FARC, luego de lo cual fue evacuado por vía aérea.
Como testigos de los hechos se relacionaron a los señores “Prada Soto Milton César y Franklin Alarcón Quibano”[37]. Según las pruebas documentales señaladas, previo a la lesión del señor Oviedo Gasca se presentó un combate, hechos en los que se dio de baja a un miembro de las FARC y en los que también resultó herido el guía de los militares; sin embargo, de tales elementos de juicio no es posible deducir la falla imputada al Ejército Nacional, pues no acreditan negligencia alguna, solo permiten inferir que la misión de la que hacía parte el demandante fue objeto de una planificación previa, en la que se tuvo en cuenta la eventual existencia de campos minados y, por ende, se indicó que se contaría con el apoyo de instrumentos antiexplosivos.
Si bien uno de los testimonios rendidos en la primera instancia -el del señor Alfonso Oviedo Vargas- versa sobre las condiciones en las que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no resulta suficiente para acreditar la falla invocada, pues, de un lado, corresponde a un testigo indirecto que no señaló la fuente de sus dichos y, del otro, no pone de presente irregularidad alguna.
En efecto, el 2 de marzo de 2012, en la primera instancia, se practicó el testimonio del señor Alfonso Oviedo Vargas, primo de la víctima directa[38], quien, ante la pregunta del apoderado de la parte actora sobre lo que conocía de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2008, en los que habría resultado herido el demandante, señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ese día me avisaron por teléfono que a PABLO EMILIO le habían volado un pie con una mina quiebra patas, donde se encontraban habían tenido unos combates con la guerrilla y estaban abriendo un helipuerto para recibir el abastecimiento, él estaba dándole hacha a un palo y ahí fue donde se encontraba la mina, volándole el pie, como a horas lo sacaron en helicóptero a Villavicencio (…)”[39] (…) (se destaca).
El declarante sostuvo que el día del incidente le avisaron de su ocurrencia y la forma en la que se habría dado, pero él no presenció los hechos, sino que, se insiste, se trata de un testigo indirecto, que no indicó la razón de sus dichos, ni la fuente de la que obtuvo la información, por tal razón, sus afirmaciones carecen de la suficiencia para acreditar las circunstancias que rodearon el suceso.
La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”.
En concordancia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”[40].
En suma, por ausencia del presupuesto enunciado, tal declaración no puede tomarse en consideración como elemento de juicio para sustentar la imputación en contra de la demandada, máxime cuando no contiene ninguna irregularidad frente al proceder del Ejército Nacional. De otro lado, como prueba de segunda instancia, fue practicado el testimonio de Hermes Ararat Campos, que, según la parte actora, da cuenta de la negligencia del Ejército Nacional; sin embargo, la Sala considera que carece de tal suficiencia por lo siguiente: En el informativo administrativo por lesión se relacionaron como testigos de los hechos en los que resultó lesionado el demandante a “Prada Soto Milton César y Franklin Alarcón Quibano”[41], tal documento aparece suscrito con firma y huella por el señor Pablo Emilio Oviedo Gasca, sin que él, en su condición de víctima directa, hubiese brindado alguna explicación sobre por qué a pesar de que el señor Ararat Campos no fue relacionado en tal reporte sí estaba presente en ese momento.
Además, las afirmaciones del declarante contienen situaciones que impiden darle credibilidad, por ser contradictorias con el contexto afirmado en la demanda y en cuanto su narración queda desvirtuada con los demás elementos de juicio practicados en el proceso. En el escrito inicial se sostuvo que los hechos se dieron luego de un combate y en momentos en que se adecuaba una zona para el aterrizaje de un helicóptero que iba a evacuar a un guerrillero dado de baja y al guía de la compañía, hecho que resulta coherente con las pruebas documentales aportadas, en concreto, con el “libro comunicaciones”[42], pues allí se registró la existencia de un enfrentamiento a las 9:00 am, luego, a la 1:30 pm se inscribió lo relativo a la lesión del señor Oviedo Gasca y a las 4:30 pm se anotó lo referente a la evacuación de las referidas 3 personas -demandante, guerrillero dado de baja y el guía herido-.
No obstante, el testigo Ararat Campos narró un escenario fáctico totalmente distinto, al señalar que los hechos habían ocurrido en el marco de un desplazamiento, en el que al transitar por un tramo habían advertido la presencia de algunas minas, pese a lo cual se habían devuelto por ese mismo trayecto y en ese contexto habría explotado la mina que lesionó al demandante, sin que hiciera referencia a la existencia previa de un combate ni a la adecuación de un helipuerto, pese a que en el libro de comunicaciones de la operación se indicó que hubo un enfrentamiento a las 9:00 a.m., mientras que en el informativo administrativo por lesión y en la demanda se sostuvo que la explosión de la mina tuvo lugar momentos después, a las 10: 10 a.m. Del análisis de tales documentos -reporte de comunicaciones e informativo administrativo por lesión- se deduce la identidad de las coordenadas en las que se encontraban los militares entre las 9:00 a.m. y las 10:10 a.m., lo que descarta la existencia del recorrido que señaló el declarante como causa de la explosión. El declarante sostuvo que no se habían presentado más heridos; no obstante, en el escrito inicial se indicó que fue dado de baja un integrante de las FARC y que también fue herida la persona que servía de guía al Ejército Nacional, supuesto que se probó con el registro de comunicaciones del 10 de febrero de 2008 de la operación “Eco”.
Las referidas contradicciones impiden darle credibilidad al testigo, porque narró un contexto que no guarda relación con lo sostenido en la demanda y, se insiste, no es coherente con las pruebas documentales atinentes a la planificación, resultados y reportes de comunicaciones de la operación “Eco”, elementos de juicio cuya práctica fue pedida en el escrito inicial y una vez allegados no fueron tachados de falsos por la parte demandante.
En este contexto, la Sala le dará mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los documentos que soportan la planeación y ejecución de la misión táctica “Eco” sobre el testimonio que fue practicado en segunda instancia, libertad de valoración que de ninguna manera puede considerarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. De este modo, con fundamento en las referidas pruebas documentales, la Subsección observa que en la misión militar se tomó en consideración lo relativo a los elementos a los que se debía recurrir para efectos de evitar daños por parte de minas antipersonales y, según la demanda, tales recursos sí se utilizaron, pues allí se indicó que sí se contaba con un perro antiexplosivos, pero que no había detectado la mina pertinente por falta de entrenamiento, irregularidad que no se sustentó con elemento de juicio alguno, por manera que no es posible formular ningún reproche en contra de la demandada, máxime cuanto en el mismo escrito inicial se explicó que el artefacto se encontraba camuflado en la cepa de un árbol, de ahí que no fuera evidente su ubicación. Para esta Corporación no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual la explosión de la mina antipersonal, sin que hubiese sido detectada con anterioridad, era suficiente para concluir que hubo una falla en el servicio, dado que, a pesar de haberse adoptado medidas para evitar que se presentaran hechos como el ocurrido, la lesión se materializó, lo que no es ajeno a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional, máxime cuando se trata de la especialidad de “contraguerrilla”, que era la del batallón al que pertenecía el demandante, lo que quiere decir que sus funciones estaban directamente relacionadas con las actuaciones de grupos como las FARC, que, de conformidad con los documentos de inteligencia previos a la misión táctica “Eco”, solían recurrir a la instalación de campos minados.
Así las cosas, como los testimonios practicados en primera y segunda instancia -del señor Alfonso Oviedo Vargas y Hermes Ararat Campos- y los soportes de la misión táctica “Eco”- no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora no es imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los demás compañeros del señor Oviedo Gasca que hacían parte de la operación militar “Armagedón”, en concreto, de la referida misión “Eco”.
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. 6. Condena en costas En cuanto no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo” negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Esta Sala fue creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, cuyo artículo 1: “Artículo 1°.
Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear a partir del 04 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2017, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo para la atención de los procesos del sistema escrito en estado de fallo, conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado por un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.
Parágrafo 1.° Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las necesidades del servicio”. [2] Folio 38 del cuaderno 1. [3] La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 43 a 44 del cuaderno 1. [5] Folios 61 a 66 del cuaderno 1. [6] Folios 73 a 75 del cuaderno 1. [7] Folio 183 del cuaderno 1. [8] Folios 191 a 236 del cuaderno 1. [9] Folios 239 a 250 del cuaderno 4. [10] Folios 252 a 264 del cuaderno 4. [11] Nombre tomado de la copia del registro civil de defunción obrante a folio 32 del cuaderno 5. [12] Folio 271 del cuaderno 4. [13] Folios 273 a 274 del cuaderno 4. [14] Folios 278 a 280 del cuaderno 4. [15] De conformidad con la copia registro civil de defunción obrante a folio 32 del cuaderno 5. [16] Folio 284 del cuaderno 4. [17] Folios 287 a 294 del cuaderno 4. [18] “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, (…) conocerá (…) de las apelaciones de las sentencias dictadas (…) por los Tribunales (…)”. [19] “Artículo 40. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [20] Para la fecha de la demanda -10 de mayo de 2010- la Ley 1395 de 12 de julio de ese mismo año no había entrado en vigor, razón por la cual, para efectos de la cuantía debe tomarse en consideración el valor de la pretensión mayor, que corresponde a los $300’000.0000 solicitados por la víctima directa (numeral 2 del artículo 20 del CPC), suma que, según el valor vigente para 2010 ($515.000), correspondía a 582 smmlv. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [22] De conformidad con el informativo administrativo por lesión obrante a folio 30 del cuaderno 1. [23] Según lo señalado por la Procuraduría General de la Nación en la constancia obrante a folio 31 del cuaderno 1. [24] Ejusdem. [25] Folio 38 del cuaderno 1. [26] El cual fue elaborado por el Ejército Nacional, a través del comandante del Batallón de Contraguerilla No. 15 y del comandante de la compañía Ciclón, documento que obra a folios 87 y 88 del cuaderno. [27] Folios 30 a 32 del cuaderno 2. [28] De conformidad con el oficio del 21 de abril de 2012 allegado por la Sección de Nómina del Ejército Nacional a este proceso (folio 95A del cuaderno 1); además, al proceso se allegó la Resolución 3420 del 6 de noviembre de 2009, por medio de la cual la demandada le reconoció la pensión a partir del 30 de marzo de 2009 (folios 138 y 139 del cuaderno 1). [29] Folios 287 a 294 del cuaderno 1 [30] Folios 289 y 291 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y iv) 19 de septiembre de 2019, expediente 43.669. [32] Folio 7 del cuaderno 1. [33] Folio 164 del cuaderno 1. [34] Folios 155 a 158 del cuaderno1. [35] Folios 154 y 170 del cuaderno 1. [36] Folios 87 y 88 del cuaderno 1. [37] Ibídem. [38] La demandada no tachó dicho testimonio en los términos previstos en los artículos 217 y 218 del C.P.C., a pesar de que el declarante sostuvo que era “primo” de la víctima directa.
El silencio de la entidad no obsta para que la Sala valore la declaración de acuerdo con tal circunstancia de parentesco y en concordancia con las demás pruebas obrantes en el proceso. [39] Folio 107 del cuaderno 1. [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 0143, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [41] Ibídem. [42] Folios 154 y 170 del cuaderno 1.