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76001-23-33-000-2018-01323-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-14

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación-Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y la denominada ausencia de título / APELACIÓN DE AUTO - - Confirma y niega AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Presupuestos / JURAMENTO ESTIMATORIO – Presupuestos / JURAMENTO ESTIMATORIO – No se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / JURAMENTO ESTIMATORIO – No es requisito formal de la demanda / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Inaplicación / JURAMENTO ESTIMATORIO – Así el CGP califique el juramento estimatorio como un medio de prueba, el hecho de que una parte no utilice en su demanda un medio de prueba no es causal de inadmisión Es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte.

No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda. Lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA.

Así las cosas, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil. En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo.

Por otro lado, y contario a afirmado por la recurrente, el despacho considera que, para efectos de la determinación de la competencia, la estimación de la cuantía fue debidamente razonada en la demanda, pues se indicó que la suma pretendida a título de perjuicios correspondía a los valores desembolsados por el ministerio en ejercicio del Convenio.

Por último, el despacho advierte que así el CGP califique el juramento estimatorio como un medio de prueba, el hecho de que una parte no utilice en su demanda <<un medio de prueba>> no es causal de inadmisión de la misma. Además, ninguna norma establece que dicho medio de prueba es el medio idóneo para acreditar perjuicios; las partes pueden acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de prueba que cumpla los requisitos legales para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 206 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 EXCEPCIONES PROCESALES – Inexistencia de la excepción de ausencia de título / EXCEPCIONES PROCESALES – Inexistencia de excepción previa / EXCEPCIONES PROCESALES – Competencia para resolver excepciones / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Las entidades no están en la obligación de expedir actos administrativos contractuales como presupuesto para instaurar una demanda / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La entidad contratante cuenta con facultades excepcionales que le permiten tomar algunas decisiones que ordinariamente corresponden al juez del contrato; solo si estima que se dan los presupuestos legales para hacerlo En relación con la excepción denominada <<ausencia de título>>, el despacho advierte que el tribunal se equivocó al decidir respecto de este medio exceptivo.

Lo anterior, en la medida en que los fundamentos de hecho de esta excepción no se enmarcaban en ninguna de las causales listadas en el artículo 100 del CGP ni dentro de aquellas dispuestas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA. Además, el tribunal no tenía competencia para asumir que las excepciones que se estaban formulando en realidad correspondían a las de falta de jurisdicción y falta de agotamiento de requisitos previos para demandar -la cual, cabe destacar, no constituye una excepción previa-.

En este sentido, lo que debió haber hecho el tribunal era abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno en la audiencia inicial respecto de dicha excepción, decisión que además no podía ser objeto de apelación. En todo caso, para efectos de decidir la apelación interpuesta y concedida, bastará reiterar lo afirmado por el tribunal respecto de que las entidades no están en la obligación de expedir actos administrativos contractuales como presupuesto para instaurar una demanda.

La entidad contratante cuenta con facultades excepcionales que le permiten tomar algunas decisiones que ordinariamente corresponden al juez del contrato; solo si estima que se dan los presupuestos legales para hacerlo. De lo contrario, debe acudir al juez del contrato, lo que, además, garantiza de mejor manera los derechos del contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01323-01(65956) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la decisión del tribunal de negar la excepción de inepta demanda - El juramento estimatorio no es un requisito formal de la demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa – Decisión respecto de excepciones que no están previstas en el artículo 100 del CGP ni en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial del 5 de febrero de 2020, en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y la denominada <<ausencia de título>>. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

I.- Antecedentes 1.- El 14 de noviembre de 2018 la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante <<el Ministerio>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros (en adelante la <<Corporación>>) y Seguros del Estado S.A., en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<Primera: Que se declare administrativamente responsable a la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros por el INCUMPLIMIENTO del Convenio de asociación celebrado con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 08 de agosto de 2016, por no haber cumplido con las obligaciones pactadas en el mismo. <<Segunda: Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO de Asociación No. 20160829, los contratistas restituyan a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el valor del Convenio, cuyo valor asciende a la suma de Mil Noventa y Nueve Millones Seiscientos Ochenta y tres mil Ciento Setenta y Siete Pesos ($1.999.683.177) M/Cte. <<Tercera: Que se declare que la obligación dineraria comprende tanto el monto de la cláusula penal como los dineros desembolsados al cooperante se incremente en su poder adquisitivo según el índice de Precios al Consumidor (IPC) y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al establecido por las entidades financieras en los depósitos a término – DTF – más cinco puntos, conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior y sin que pueda entenderse como renuncia alguna a dicha reclamación por concepto de los desembolsos realizados con relación al Convenio Interadministrativo No. 20160829 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, el 08 de agosto de 2016. <<Cuarta: Que como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO No. 20160829 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros y la Aseguradora Seguros del Estado, pague a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el valor de la CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA, correspondiente al 10% del valor total del convenio, la suma de Doscientos ($222.684.966) M/Cte. <<Subsidiaria de la Cuarta: De no ordenarse el pago de la cláusula penal por incumplimiento solicito se ordene realizar un dictamen pericial, a efecto de cuantificar los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión del incumplimiento del Convenio de Asociación No. 20160829 celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, el 08 de agosto de 2016. <<Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare el siniestro de la póliza No. 37-44-101025413 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A., tomada para respaldar el cumplimiento del Convenio 20160829 y se ordene el pago de la suma asegurada por cumplimiento del contrato por el valor de Doscientos Diez Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos ($210.492.966) <<Sexta: Que se decrete la liquidación judicial del Convenio de Asociación No. 20160829 suscrito con la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros el 08 de agosto de 2016. <<Séptima: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante en el proceso.>> 2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de agosto de 2016 el Ministerio suscribió con la Corporación el Convenio Administrativo No. 20160829 cuyo objeto era la ejecución de un proyecto de transición de pesca artesanal a industrial para pescadores de los municipios de Buenaventura y Tumaco (en adelante el <<Convenio>>). 2.2.- El Ministerio realizó desembolsos a la Corporación por la suma de $1.999.683.177.

Sin embargo, la Corporación no cumplió con sus obligaciones contractuales en la medida en que no ejecutó la totalidad de las actividades previstas y para la fecha de vencimiento del Convenio no se había aumentado la rentabilidad pesquera ni se había fortalecido el desarrollo empresarial de los pescadores. Por lo tanto, en concepto del Comité Supervisor, la Corporación había incumplido el Convenio casi en su totalidad. 3.- La Corporación contestó la demanda y formuló, entre otras, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la que denominó <<ausencia de título>>.

En síntesis, argumentó que: 3.1.- En relación con la ineptitud de la demanda, la entidad demandante no incluyó dentro del texto de la demanda el juramento estimatorio, en los términos del artículo 206 del CGP. Así las cosas, no se cumplía con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012, por lo cual la demanda debió haber sido inadmitida. 3.2.- Respecto de la ausencia de título, aseveró que se desconocieron las normas que regulaban el procedimiento para la imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento, previstas en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011.

Afirmó que el ministerio ha debido proferir una resolución declarando el incumplimiento del Convenio, en la cual se debieron cuantificar los daños causados como consecuencia del incumplimiento. Por lo tanto, en ausencia de dicha resolución, no podía la entidad demandar en sede judicial el incumplimiento del Convenio. 4. El 5 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial.

En esta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó las siguientes decisiones: 4.1.- Declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en tanto el artículo 162 del CPACA no consagraba dentro de los requisitos formales de la demanda la presentación del juramento estimatorio. Por ello, al estar regulados los requisitos del libelo introductorio de manera especial en la normativa contenciosa administrativa, no había lugar a acudir por integración al CGP. 4.2.- Indicó que la excepción denominada ausencia de título, configuraba en realidad las excepciones de falta de jurisdicción y/o falta de agotamiento de requisitos previos para demandar y declaró no probadas dichas excepciones pues consideró que si bien el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establecía que la entidad podía declarar el incumplimiento del contrato mediante acto administrativo motivado, lo anterior correspondía a una facultad y no a una obligación. 4.3.- Por lo tanto, el tribunal concluyó que sí era posible que el ministerio acudiera a la jurisdicción para solicitar que se declarara un incumplimiento del Convenio, sin que fuera necesario haber proferido una resolución declarando el incumplimiento del mismo en sede administrativa. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la Corporación interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó que: 5.1.- En relación con la excepción de inepta demanda, de conformidad con el artículo 211 del CPACA, en lo no regulado en materia probatoria en dicha normatividad, se debía dar aplicación al CGP. Por lo tanto, si bien la Ley 1437 de 2011 tenía reglas especiales relacionadas con las pruebas, en lo relativo a los medios de convicción se debía dar aplicación al estauto procesal civil, regulación en la cual se encontraba el juramento estimatorio. 5.2.- Así las cosas, el juramento estimatorio no solo era exigible como requisito formal de la demanda, sino que constituía el medio de prueba idóneo para probar los perjuicios alegados en ella.

En todo caso, el escrito contentivo del libelo no contenía una estimación razonada de la cuantía, pues la entidad demandante no había indicado a qué título reclamaba los perjuicios alegados y estos no estaban acorde con las pretensiones. 5.3.- Respecto de la excepción denominada <<ausencia de título>>, reiteró que la entidad demandante estaba en la obligación de expedir la resolución declarando el incumplimiento del Convenio antes de acudir a la jurisdicción. Agregó que, si bien el ministerio fundamentaba el incumplimiento en un informe emitido por el Comité de Supervisión del acuerdo contractual, dicho documento era nulo y no constituía un medio válido para fundamentar la presente acción en la medida en que no había sido emitido por los funcionarios competentes y no había podido ser discutido por la Corporación. II.- Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión apelada.

En la primera parte se hará referencia a la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. En la segunda, se abordará la determinación del tribunal de tramitar la excepción denominada <<ausencia de título>> así como las excepciones de falta de jurisdicción y falta de agotamiento de requisitos previos para demandar, y declararlas no probadas.

A.- La excepción de inepta demanda 7.- Es cierto que el juramento estimatorio dispuesto en el artículo 206 del CGP en materia civil, comercial y de familia tiene la doble calidad de requisito formal de la demanda y medio de prueba de los perjuicios, cuando no es objetado por la contraparte. No obstante, el hecho de que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 remita en lo no previsto en materia probatoria al CGP, no hace aplicable el juramento estimatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni lo convierte automáticamente en un requisito de la demanda.

Lo anterior, porque el juramento estimatorio no está previsto como requisito formal de la demanda en el artículo 162 del CPACA[2]. 8.- Así las cosas, al contar esta jurisdicción especializada con norma expresa relacionada con los requisitos de la demanda, no resulta procedente acudir a la figura de la integración normativa con el estatuto procesal civil.

En consecuencia, al no ser exigible el juramento estimatorio como un requisito de la demanda contenciosa administrativa, es claro que no le asiste razón a la apelante respecto de su primer reparo. 9.- Por otro lado, y contario a afirmado por la recurrente, el despacho considera que, para efectos de la determinación de la competencia, la estimación de la cuantía fue debidamente razonada en la demanda, pues se indicó que la suma pretendida a título de perjuicios correspondía a los valores desembolsados por el ministerio en ejercicio del Convenio. 10.- Por último, el despacho advierte que así el CGP califique el juramento estimatorio como un medio de prueba, el hecho de que una parte no utilice en su demanda <<un medio de prueba>> no es causal de inadmisión de la misma.

Además, ninguna norma establece que dicho medio de prueba es el medio idóneo para acreditar perjuicios; las partes pueden acreditar sus afirmaciones mediante cualquier medio de prueba que cumpla los requisitos legales para ello. B.- La excepción denominada <<ausencia de título>> 11.- En relación con la excepción denominada <<ausencia de título>>, el despacho advierte que el tribunal se equivocó al decidir respecto de este medio exceptivo.

Lo anterior, en la medida en que los fundamentos de hecho de esta excepción no se enmarcaban en ninguna de las causales listadas en el artículo 100 del CGP ni dentro de aquellas dispuestas en el artículo 180 numeral 6 del CPACA. 12.- Además, el tribunal no tenía competencia para asumir que las excepciones que se estaban formulando en realidad correspondían a las de falta de jurisdicción y falta de agotamiento de requisitos previos para demandar -la cual, cabe destacar, no constituye una excepción previa-.

En este sentido, lo que debió haber hecho el tribunal era abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno en la audiencia inicial respecto de dicha excepción, decisión que además no podía ser objeto de apelación. 13.- En todo caso, para efectos de decidir la apelación interpuesta y concedida, bastará reiterar lo afirmado por el tribunal respecto de que las entidades no están en la obligación de expedir actos administrativos contractuales como presupuesto para instaurar una demanda.

La entidad contratante cuenta con facultades excepcionales que le permiten tomar algunas decisiones que ordinariamente corresponden al juez del contrato; solo si estima que se dan los presupuestos legales para hacerlo. De lo contrario, debe acudir al juez del contrato, lo que, además, garantiza de mejor manera los derechos del contratista.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE por las razones expuestas en esta providencia el auto del Tribunal Administrativo del Valle proferido en audiencia del 5 de febrero de 2020, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y la denominada <<ausencia de título>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar el trámite del proceso.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magisrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 2 de mayo de 2016, exp. 56080, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).