RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES - Alianza público privada / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBRA DE AMPLIACIÓN DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que resuelvan conflictos sobre contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia.
En el presente caso, se advierte que el objeto de la controversia recae en el contrato de concesión (…), celebrado entre las partes bajo el esquema APP, con el objeto de adelantar la construcción, ampliación, mantenimiento y otras obras encaminadas a mejorar la infraestructura y operación de la autopista Bogotá - Girardot. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA / PERSONERÍA JURÍDICA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA Mediante Decreto 4165 de 2011, el Gobierno Nacional cambió la denominación, estructura y naturaleza del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, convirtiéndolo en la actual Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, entidad perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y a la que se le asignó una “naturaleza especial”, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa.
En ese sentido, es palmario que la entidad que fungió como concedente en el negocio jurídico mencionado es de carácter público. FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [D]ado que se trata de un recurso de anulación contra un laudo arbitral proferido en un conflicto originado en un contrato estatal en el que intervino una entidad administrativa, la competencia para conocer del presente asunto recae sobre esta Sección, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 46, inciso tercero de la Ley 1563 de 2012 y a la distribución interna de asuntos en la Corporación. Ahora bien, frente al recurso de anulación interpuesto por la sociedad convocante Vía 40 Express S.A.S., el Despacho advierte que tal medio de impugnación reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de la causal invocada y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00056-00(66735) Actor: VÍA 40 EXPRESS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Arbitral constituido para resolver la controversia de carácter contractual, surgida entre la sociedad Vía 40 Express S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que resuelvan conflictos sobre contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia[1].
En el presente caso, se advierte que el objeto de la controversia recae en el contrato de concesión N° 4 del 18 de octubre de 2016, celebrado entre las partes bajo el esquema APP, con el objeto de adelantar la construcción, ampliación, mantenimiento y otras obras encaminadas a mejorar la infraestructura y operación de la autopista Bogotá - Girardot.
Mediante Decreto 4165 de 2011, el Gobierno Nacional cambió la denominación, estructura y naturaleza del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, convirtiéndolo en la actual Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, entidad perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y a la que se le asignó una “naturaleza especial”, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa.
En ese sentido, es palmario que la entidad que fungió como concedente en el negocio jurídico mencionado es de carácter público. Así las cosas, dado que se trata de un recurso de anulación contra un laudo arbitral proferido en un conflicto originado en un contrato estatal en el que intervino una entidad administrativa, la competencia para conocer del presente asunto recae sobre esta Sección, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 46, inciso tercero de la Ley 1563 de 2012[2] y a la distribución interna de asuntos en la Corporación. Ahora bien, frente al recurso de anulación interpuesto por la sociedad convocante Vía 40 Express S.A.S., el Despacho advierte que tal medio de impugnación reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de la causal invocada[3] y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia[4].
Por consiguiente, este Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la sociedad convocante, Vía 40 Express S.A.S., contra el laudo arbitral de fecha 30 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión APP N° 4 del 18 de octubre de 2016, referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Ana Yamile Cubaque Zorro, identificada con cédula de ciudadanía C.C. No. 52.693.119 y portadora de la tarjeta profesional N° 122.429 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte convocante (y recurrente), en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el proceso[5].
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.600.103 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N° 84.044 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad convocada, Agencia Nacional de Infraestructura, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el proceso[6].
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, notifíquese personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Toda vez que el proceso arbitral se inició en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, el procedimiento aplicable al presente asunto es el establecido en la referida normativa. [2] “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [3] La causal invocada por la firma Vía 40 Express S.A.S. es la prevista en el artículo 41, numeral 7 de la Ley 1563 de 2012, referente a haberse dictado el laudo en conciencia, debiendo ser en derecho. [4] En efecto, se advierte que el laudo fue proferido y notificado en audiencia del 30 de abril de 2020 y que la solicitud de su aclaración fue denegada mediante auto dictado y notificado el 11 de diciembre del mismo año, por lo que la parte convocada tenía hasta el 27 de enero de 2021 para interponer el recurso extraordinario de anulación, y como tal mecanismo fue interpuesto en la indicada fecha, se concluye que se formuló en oportunidad (pruebas visibles en el aplicativo Samai). [5] Carpeta magnética “PODER CONVOCANTE”, visible en el aplicativo Samai. [6] Carpeta magnética “7ED_PRINCIPALNO1_FOLIO80115597 PRINCIPALNO1FORMATO ARBF004 DOCUMENTOSRADICADOSDEARBITRAJE30042019(.pdf))”, P- 290.