Micelio
11001-03-26-000-2017-00168-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Azarías Castro Sánchez·Demandado: Municipio De Aipe

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA [E]sta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, sobre la base de la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Huila para conocer del proceso, por cuanto el asunto, al ser de carácter minero y cuya parte demandada es un ente territorial, le compete de manera privativa y en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.6 del C.C.A., aspecto ratificado en el auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dado que la acción instaurada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 136.2 del CCA, esta caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) La Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 2 de mayo de 2007, lo que le permite concluir a la Sala que la caducidad de la referida acción no se configuró en este caso, puesto que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2007 y el término de caducidad fenecía hasta el 3 de septiembre de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / JUSTICIA ROGADA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En las demandas de nulidad el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al juez de lo contencioso administrativo, de ahí que se diga que esta jurisdicción, es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda, es decir los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que él mismo haya señalado como infringidas.

MUNICIPIO / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / SERVIDUMBRE / CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE / ECOPETROL / SERVIDUMBRE PETROLERA / INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / DERECHO A LA PROPIEDAD / IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMUEBLE / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / ACTIVIDAD MINERA / CÓDIGO DE PETRÓLEOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Mediante la Resolución (…) el municipio revocó la decisión de 1 de diciembre de 2006, lo que implicó el levantamiento de la orden de suspensión de las actividades de exploración y explotación en el predio (…) y con ello, las servidumbres constituidas sobre este, volvieron a ser ejercidas por ECOPETROL S.A. Este primer cargo obliga a la Sala a establecer si en el presente caso la reanudación de tales actividades en el predio (…) exigía o no que ECOPETROL S.A. le indemnizara al señor (…) los perjuicios que acarreaban las servidumbres petroleras que ya habían sido constituidas sobre aquel, no obstante que el propietario anterior del predio había sido indemnizado (….) En el caso de la industria petrolera, el ejercicio del derecho de servidumbre sobre un predio particular de ninguna forma puede considerarse como una privación ilegítima del derecho de dominio de su titular, puesto que, por definición, la servidumbre constituye un gravamen a la propiedad inmueble y en el caso de las que tienen origen legal o forzoso obligan al titular del dominio a soportarlas, desde luego que no gratuitamente.

La pertenencia al Estado de los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo en forma inalienable e imprescriptible justifica la imposición de las servidumbres de la industria petrolera, bien que aquel realice las actividades de exploración y explotación directamente, o a través de terceros (…) para la Sala, la limitación del pago de la indemnización por la ocupación de carácter permanente, por una sola vez, se predicaba no solo cuando aquella era el resultado de que el juez municipal a cuya jurisdicción pertenecieran los terrenos o mejoras practicara el avalúo solicitado por el explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de dichos terrenos o mejoras (…) sino también cuando dichas partes convenían en aquella, en ambos casos, previo a la realización de trabajos de exploración y explotación de petróleo.

La consideración precedente tiene como fundamento la interpretación de las normas del Decreto 1886 de 1954, de manera conjunta con otras que permiten comprender su alcance y contenido, específicamente alude la Sala a las normas del derecho de minas entonces vigentes, las cuales resultan aplicables, según lo prevén el Decreto 1886 de 1954 y el Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, en lo que no contravenga la regulación especial contenida en ellos (…) en este caso, los perjuicios vinculados a las servidumbres propias de la industria del petróleo que recayeron sobre el predio (…) fueron indemnizados según lo convenido en la escritura pública (…) entre (…) y un propietario anterior de dicho predio; sin embargo, en lo convenido no se incorporó ninguna reserva expresa que vinculara el pago de la indemnización al término de vigencia del contrato (…) lo que implica que el presente cargo de la demanda erigido sobre una supuesta privación improcedente a su derecho de dominio deba ser desestimado (…) En este punto es importante señalar que, en el marco del artículo 33 del Decreto 1056 de 1953, el traspaso ipso facto de las servidumbres que constituyó (…) en los terrenos sobre los cuales ejecutó el contrato de concesión (…) para la exploración y explotación de petróleo, tuvo subyacente una cesión gratuita obligatoria de dicho concesionario a ECOPETROL S.A., que en virtud de la reversión opera por ministerio de la ley una vez terminado dicho contrato.

En síntesis, el hecho de que a través de la resolución demandada el municipio hubiera revocado la suspensión de las actividades de exploración y explotación en el predio (…) y como consecuencia, ECOPETROL S.A. continuara ejerciendo las servidumbres petroleras constituidas sobre aquel, no vulnera el derecho de propiedad del señor (…) puesto que los perjuicios que acarreaban esos gravámenes fueron indemnizados en virtud de la escritura (…) al entonces propietario de dicho predio, quien convino en ello sin ninguna reserva expresa frente al plazo de ejecución del contrato a cargo de (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 33 / LEY 120 DE 2019 / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 2 / LEY 38 DE 1887 / LEY 37 DE 1931 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del derecho de servidumbre ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de septiembre de 2010, Exp. 41001-31-03-001-2004-00085-01. MP. César Julio Valencia Copete; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2005, Exp. 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172). MP. Ramiro Saavedra Becerra; Corte Constitucional, Sentencia C-296/95. MP. Hernando Herrera Vergara; Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 11001-03-26-000-1996-2039-01(12039). MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. MUNICIPIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / ECOPETROL / SERVIDUMBRE PETROLERA / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / ACTIVIDAD PETROLERA El análisis de este segundo cargo implica establecer si la decisión de 1 de diciembre de 2006, revocada por la demandada Resolución (…) creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconoció un derecho de igual categoría, condiciones que si se verifican en este caso, de conformidad con el artículo 73 del CCA, habrían obligado al municipio a obtener el consentimiento expreso y escrito del señor (…) para poder revocar válidamente la decisión antedicha, con base en cualquiera de la tríada de causales del artículo 69 del mismo estatuto.

La decisión (…) del municipio ordenó a ECOPETROL S.A. suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio (…) hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios establecidos en el avalúo practicado por y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe. Es decir, la decisión (…) sí modificó a favor del señor (…) una situación jurídica de carácter particular y concreto, consistente únicamente en la suspensión de las actividades de exploración y explotación que venían realizándose en el predio de su propiedad, por parte de ECOPETROL S.A. Cabe hacer hincapié en que únicamente fue esa la situación jurídica de carácter particular y concreta que modificó el municipio, descartándose así cualquier otra situación o derecho de igual categoría, razón por la cual no tiene razón la parte actora en considerar que la decisión (…) reconoció a su favor el derecho la indemnización de los perjuicios objeto del avalúo practicado por y ante el Juzgado (…) En efecto, el hecho de que la decisión (…) hubiera condicionado la suspensión de los permisos para los trabajos de exploración y explotación al pago de los perjuicios que habían sido avaluados, de ninguna forma significa que creara una acreencia patrimonial, por el valor de la indemnización, a favor del señor (…) aunque sí modificó la situación jurídica particular y concreta de exploración y explotación que venía realizándose en su predio (…) al suspenderla de forma condicionada.

Así, la alusión que la referida decisión hizo al pago de los perjuicios del avalúo practicado por y ante el Juzgado (…) constituyó solo una condición para que la suspensión se levantara. En opinión de la Sala, del avalúo practicado ante el Juzgado (…) no se deduce ninguna obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y si bien la práctica de esa prueba se realizó ante dicha autoridad judicial, esta se limitó a refrendar la valoración realizada por peritos, de acuerdo con las reglas establecidas para ese propósito por el Decreto 1886 de 1954.

Posteriormente, el dueño u ocupante de los terrenos o mejoras podía utilizar el avalúo practicado como prueba en un proceso declarativo de responsabilidad y/o también hacerlo valer ante el alcalde del municipio donde se ubicaran dichos terrenos siempre y cuando se presentara la hipótesis del artículo 6 del Decreto 1886 de 1954, hipótesis que válgase indicar no aconteció en el presente caso.

No obstante lo expuesto, dado que la decisión (…) fue objeto de ninguna acción de nulidad, la situación jurídica de carácter particular y concreto modificada a favor del propietario del predio (…) no podía ser desconocida por el alcalde del municipio cuando resolvió revocarla a través de la Resolución (…) sin el consentimiento de aquel. La Sala considera equivocado el planteamiento del municipio según el cual la decisión de 1 de diciembre de 2006 constituyó una sanción impuesta en ejercicio del poder de policía y, en ese contexto, al crear respecto de ECOPETROL S.A. una situación desfavorable, la revocatoria de esa decisión, a través de la demandada Resolución (…) no requería del consentimiento expreso de la compañía. Más allá de que se discuta si respecto de ECOPETROL S.A. la decisión de 1 de diciembre de 2006 tuvo o no naturaleza policiva (…) el referido planteamiento pasa por alto el hecho de que la decisión de suspender los trabajos de exploración y explotación de petróleo en el predio (…) no solo modificó la situación jurídica de la petrolera estatal de manera desfavorable sino también, simultáneamente, la del propietario de dicho predio de modo favorable.

En relación con esto último, así sea condicionado al pago de ECOPETROL S.A., a través de la decisión (…) con la orden de suspensión el predio fue liberado de las cargas que, en virtud de las servidumbres petroleras constituidas sobre él, debía soportar su propietario, en razón de los trabajos de exploración y explotación. En ese contexto, cumplidas las condiciones del artículo 73 del CCA, se evidencia la omisión del municipio al expedir la Resolución (…) sin haber requerido el consentimiento expreso y por escrito del propietario del predio (…) lo que no solo vulneró la exigencia de dicho requisito para la revocatoria directa de la decisión (…) con base en las causales del artículo 69 del mismo estatuto, sino que también desconoció el derecho al debido proceso establecido por ese Código para esos efectos.

Se hace hincapié en el cumplimiento del referido requisito para la revocatoria de actos administrativos con base en las causales del artículo 69 del CCA, porque en este estatuto también se prevén otros casos en los que aquel se exceptúa, en particular, se alude a la expedición por medios ilegales del acto a revocar (artículo 74 del CCA), hipótesis que, al no presentarse en este caso ni haber sido alegada por las partes, la Sala no abordará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de los actos administrativos ver: Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 11001-03-26-000- 1994-10227-01(10227). MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sobre actos administrativos del ejercicio del poder de policía ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 10 de diciembre de 1991, Exp. 1115(8825). MP. Álvaro Lecompte Luna; y Sección Primera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 08001-23-31-000-1994-08762-01(6898).

MP. Olga Inés Navarrete Barrero. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES DE NULIDAD / DESVIACIÓN DE PODER / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA La Sala encuentra que la sola circunstancia de haberse eludido el mandato del artículo 73 del CCA, cuando no se configura ninguna de las excepciones para su aplicación –entre ellas, la de los actos proferidos en ejercicio de la función de policía–, retrata únicamente la causal de nulidad analizada en relación con el segundo cargo.

En el caso de la desviación de poder, la estructuración de la causal exige estar en presencia de un acto que no obstante que objetivamente se ajusta a la legalidad –requisito que en este caso no se cumpliría al haber prosperado el segundo cargo– se aparta de los fines para los cuales fue establecida la competencia, en la medida en que el acto no se produce como consecuencia de la necesidad pública para la cual fue autorizada la administración pública para crearlo sino buscando beneficiar a un tercero o a la propia administración. En virtud de lo expuesto, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIOS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PASO DE EXPLOTACIÓN A EXPLORACIÓN / NEGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD PETROLERA / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO Para la Sala es claro que la parte actora, a través de la pretensión de restablecimiento persigue obtener del municipio, a través de la nulidad de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 proferida por aquel, lo que, en principio, ya no podría obtener directamente de (…) dado que los perjuicios que aquella solicita que se le indemnicen ya le fueron pagados al anterior propietario del predio (…) por parte de (…) en los términos que en esta providencia han sido suficientemente explicados.

En ese contexto, enfocado el análisis del restablecimiento en la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 proferida por el municipio, no obstante que esta será declarada nula al prosperar el cargo segundo, la Sala no ordenará el restablecimiento pretendido por la parte actora, en la medida en que, según se explicó, la alusión que la decisión de 1 de diciembre de 2006 –decisión revocada por el acto que se declarará nulo– hizo al pago de los perjuicios judicialmente avaluados, constituyó solo una condición para que la suspensión se levantara, sin que ello significara que hubiera tenido el efecto de crear en cabeza de la parte actora una situación o derecho como acreedora respecto de (…) y mucho menos del municipio, este último que es el único demandado en este proceso.

Tampoco se accederá a la pretensión de que se declare con plenos efectos la orden de suspensión de los trabajos de exploración y explotación de petróleos, contenida en la decisión de 1 de diciembre de 2006, no solo porque esa declaración no está incorporada en la demanda dentro de las pretensiones tercera y cuarta de restablecimiento, sino también porque hacerlo supondría acceder a una declaración improcedente sobre la suspensión que la referida decisión acarreó, lo que se explica en el hecho de que dicha orden estuvo condicionada al pago de una indemnización que, según esta providencia, ya había sido saldada por (…) respecto del propietario anterior del predio (…) En efecto, la suspensión que acarreó la referida orden se hizo depender sustancialmente de una condición de pago que esta Sala considera inoperante –porque ya se había realizado respecto del propietario anterior del predio–, razón por la cual, esa situación jurídica, por sí misma, no está llamada a producir ningún efecto y por tanto no puede ser declarada en los términos de la segunda pretensión (…) Finalmente, cabe agregar que si bien la Resolución de 4 de agosto de 2014 del municipio, que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de 1 de diciembre de 2006, pudo haber implicado implícitamente un reconocimiento de la vigencia de los efectos que tuvo esta antes de que fuera revocada, la Sala reitera que, tratándose de la situación de exploración y explotación del predio (…) que dicha decisión modificó respecto del señor (…) al fin de cuentas no se produjo ningún efecto que pueda ser reconocido a través de una decisión declarativa en la medida en que, de acuerdo con el análisis de la presente providencia, se hizo depender de una condición inoperante consistente en un pago que ya había sido realizado.

A lo anterior se suma el hecho de que en la actualidad, la legislación con base en la cual se dictó la orden de suspensión el 1 de diciembre de 2006 fue derogada por la Ley 1274 de 2009, por lo que tampoco cabría declarar una situación jurídica cuya regulación ya no está vigente. FUENTE FORMAL: LEY 1274 DE 2009 / DECRETO 1886 DE 1954 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD PETROLERA / EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO / EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO / REVOCATORIA DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FALTA DE CONSENTIMIENTO / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, dada la prosperidad del cargo segundo de la demanda y negará la pretensión del restablecimiento del derecho formulada en la demanda.

La nulidad que se declarará no acarrea el restablecimiento del derecho que reclama el señor (…) puesto que la medida de 1 de diciembre de 2006 proferida por el municipio, en la que se ordenó la suspensión de las actividades de exploración y explotación –medida revocada por la resolución que se anulará– no creó ninguna obligación a cargo de (…) y/o del municipio a favor de la parte actora.

La nulidad tampoco acarrea una consecuencia declarativa frente a los efectos suspensivos de la decisión de 1 de diciembre de 2004, puesto que, además de que esa declaración no hizo parte de una pretensión de restablecimiento en la demanda, la referida suspensión estuvo condicionada al pago de una indemnización que en esta sentencia la Sala concluyó ya había sido saldada por (…) frente al propietario anterior del predio (…) razón por la cual se estaría en presencia de una situación jurídica que, sustraída la condición a la que sustancialmente se subordinó, en definitiva no estuvo encaminada a producir efectos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00168-00(60525)[1] Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asuntos mineros / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO – Procedencia excepcional / DECRETO 1886 DE 1954 – Ámbito de aplicación. Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda interpuesta por el señor Azarías Castro Sánchez contra el municipio de Aipe.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 18 de mayo de 2007, el señor Azarías Castro Sánchez interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Aipe (en adelante también “el municipio”), con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.

Se declare nula la Resolución No. 181 de 2007, expedida por el alcalde municipal de Aipe, ‘por medio del cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006’. “2. Que en consecuencia, se declare válida y con plenos efectos legales, la resolución del 1 de diciembre de 2006, revocado por el alcalde de Aipe, mediante el acto administrativo demandado.

“3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que debido a la expedición de la resolución No. 181 indicada, Ecopetrol S.A. no pagó a Azarías Castro Sánchez los perjuicios aprobados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, cuyo monto (…) asciende a la suma de $702’005.940. “4. Que como consecuencia de la declaratoria señalada en el numeral anterior, se condene al Municipio de Aipe, a título de restablecimiento del derecho, a reparar el daño causado en la suma de $702’005.940, monto que deberá reajustarse (…).

Como fundamento fáctico de la demanda[2], en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – El predio “Santa Helena”, adquirido por la parte actora mediante escritura pública No. 304 de 28 de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Aipe, había sido gravado por el propietario anterior –el señor Darío Charry Díaz– con una servidumbre en favor de HOCOL S.A. a través de la escritura pública No. 3862 de 31 de diciembre de 1985 de la Notaría Primera de Neiva, servidumbre cuyo término comprendía todo el tiempo que dicha compañía explorara o explotara petróleo en la zona durante la ejecución de la “concesión Neiva 540”. – Mediante la escritura pública No. 2882 de 22 de diciembre de 1997 de la Notaría Quinta de Neiva, HOCOL S.A. cedió a ECOPETROL S.A. las servidumbres señaladas en dicho instrumento, en el cual se indicó, además, que el Ministerio de Minas y Energía había terminado la concesión antedicha a través de la Resolución No. 33 del 28 de marzo de 1994 y que la reversión en favor de la Nación había operado el 18 de noviembre de 1994, incluyéndose en ella las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa estatal. – A raíz de que ECOPETROL S.A. desconoció la terminación de la servidumbre y se negó a pagar los perjuicios causados a la parte actora, esta, en su condición de propietario actual del predio “Santa Helena”, de conformidad con el Decreto 1886 de 1954, demandó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe el avalúo de dichos perjuicios, autoridad que, mediante auto de 10 de marzo de 2003, aprobó el dictamen pericial rendido por el perito designado por esa empresa estatal. – ECOPETROL S.A. se negó al pago de lo aprobado en el dictamen, razón por la cual la parte actora le solicitó al alcalde municipal de Aipe que, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 1886 de 1954, suspendiera los permisos de exploración y explotación que adelantaba dicha empresa.

Solo hasta que el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de noviembre de 2005, falló favorablemente la acción de cumplimiento promovida por la parte actora y decidió el incidente de desacato entablado contra el alcalde, este, mediante la decisión de 1 de diciembre de 2006, le ordenó a dicha empresa “suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio Santa Helena hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios judicialmente avaluados”. – No obstante lo anterior, el alcalde, a través de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, resolvió, de una parte, revocar “(…) el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 1 de diciembre de 2006 dentro del proceso administrativo de AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ contra ECOPETROL” y, de otro lado, abstenerse “(…) de ordenar la suspensión de los trabajos solicitada por el señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ hasta tanto sea definido por las autoridades judiciales lo relacionado con los derechos y obligaciones que están en disputa”, lo que permitió que ECOPETROL S.A. continuara realizando la actividad petrolera en el predio “Santa Helena” y que la parte actora dejara de recibir la indemnización dispuesta a su favor. – A juicio de la parte actora, la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 vulneró la Constitución Política y la ley, toda vez que desconoció los derechos inherentes a la propiedad y que, siendo una decisión de contenido particular y concreto, no contó con el consentimiento expreso del afectado para que pudiera ser revocado directamente por la administración. Agregó que el municipio incurrió en una desviación de poder que se “disfrazó” mediante el supuesto ejercicio de una actuación policiva, cuando lo cierto es que se trató de un acto que afectó una decisión que involucró derechos de carácter individual. 2.

La contestación de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales, mediante auto de 31 de julio de 2018[3] se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la decisión al Ministerio Público, al municipio y a ECOPETROL S.A. como tercero interesado[4]. 2.1. El municipio de Aipe El 15 de noviembre de 2018, el municipio contestó la demanda[5] e indicó, frente a las pretensiones que se oponía a ellas, dado que la industria del petróleo fue declarada como de utilidad pública, principalmente en las Leyes 120 de 1919, 37 de 1931 y el Decreto-ley 1056 de 1953 o Código de Petróleos, por lo que prima el interés general sobre el particular, mientras que la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 restableció el orden constitucional y legal, al permitir que la actividad minera no se suspendiera.

En ese sentido, la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 atacada, cuando revocó la decisión de 1 de diciembre de 2006, no solo subsanó el yerro cometido, haciendo prevalecer el interés general materializado en la utilidad pública de la industria petrolera en el predio “Santa Helena”, al permitir la reactivación de su explotación. Agregó que la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 atacada no podía frustrar el pago de la indemnización regulada en el Decreto 1886 de 1954, por cuanto aquel ya había sido recibido por el primer propietario del predio, según consta en la escritura pública No. 3862 de 1985, pago que, indicó, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6] y el contenido de la referida escritura, operaba en una sola y única oportunidad por la ocupación de terrenos y constitución de servidumbres.

Destacó en este punto que la referida resolución impidió un detrimento al erario al revocar la decisión que había condicionado la suspensión de los trabajos de exploración y explotación hasta tanto se cancelara el pago de la referida indemnización. En virtud de lo anterior, calificó de equivocada la interpretación de la parte actora de los artículos 5 y 6 del referido decreto, puesto que el pago ampara todo el término de duración del contrato de exploración, explotación y distribución de petróleo y gas, así como también la constitución de servidumbres permanentes de tránsito por carreteras, tendidos de tubería para agua, gas y aceite, instalación, operación, bombeo, limpieza y reparación de pozos de petróleo y demás servicios y servidumbres que demanda la industria del petróleo.

Señaló también, frente a la terminación del contrato de concesión “Neiva 540”, que operó el fenómeno jurídico de la reversión en favor de la Nación, según lo previsto en el artículo 33 del Código de Petróleos, de modo que el concesionario debía entregar, a título gratuito, los bienes y servidumbres que tuviera constituidas en favor del Estado, por conducto de ECOPETROL S.A., tal como ocurrió en este caso.

En cuanto al cuestionamiento sobre la falta del consentimiento de la parte actora para la revocatoria directa de la decisión de 1 de diciembre de 2006, adujo que por tratarse de una decisión de carácter policivo en las que se crean situaciones jurídicas individuales desfavorables, el cuestionamiento resultaba infundado y, además, que la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 atacada tiene naturaleza conminatoria, toda vez que versa sobre una sanción por indebido cobro de una servidumbre ya pagada al propietario anterior del predio “Santa Helena”.

Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de la obligación y la genérica del artículo 306 del CPC. 2.2. ECOPETROL S.A. No contestó la demanda[7]. 3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose surtido todas las etapas procesales y recaudado todas las pruebas decretadas[8], mediante auto de 1 de octubre de 2019[9], se dio traslado a las partes traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron en los términos que se sintetizan a continuación: – La parte actora[10] sostuvo que la decisión cuestionada adolece de una falsa motivación, para cuyo efecto se valió de las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la demanda, en el que se precisó que el acto administrativo proferido por el municipio de Aipe no fue consecuencia del ejercicio de la facultad policiva.

También señaló que el acto demandado se dictó con desviación de poder, pues hubo vulneración al debido proceso del demandante, habida cuenta de que no se le solicitó su consentimiento para revocar el acto inicial. En ese sentido, indicó que se debe anular la decisión administrativa demandada y acceder al restablecimiento solicitado. – ECOPETROL S.A.[11], por conducto de apoderado, señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Adujo que es cierto que en el predio de propiedad de la parte actora está constituida una servidumbre petrolera desde el 31 de diciembre de 1985 y que le fue cedida a la entidad por HOCOL S.A., empresa que, para el 22 de diciembre de 1997 –fecha de la cesión–, hacía las veces de operadora en el campo petrolero. Expresó que, con la constitución inicial de la servidumbre por el anterior propietario, le fueron pagados todos los derechos patrimoniales, obligación que se paga una sola vez, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1886 de 1954. – El municipio de Aipe[12] reiteró y reprodujo el contenido de la contestación de la demanda. – El Ministerio Público[13] solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandado como consecuencia de la vulneración al debido proceso del demandante, en la medida en que, si bien la decisión de 1 de diciembre de 2006 había creado una situación jurídica particular en favor de la parte actora, la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, que la revocó, no siguió el procedimiento señalado en el artículo 74 del CCA.

Agregó que no comparte la posición del municipio de considerar la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 como un acto proferido en ejercicio de la función de policía que le eximiera de contar con el consentimiento de la parte actora para revocar la decisión de 1 de diciembre de 2006. En cuanto al restablecimiento del derecho, adujo que este se circunscribe a dejar en firme la decisión de 1 de diciembre de 2006, sin que resulte viable reconocer una suma de dinero en favor del señor Castro Sánchez, dado que esto no fue objeto de dicha decisión, la cual versó sobre la suspensión de la actividad petrolera en el predio “Santa Helena”, hasta tanto ECOPETROL S.A. pagara al propietario del bien los perjuicios avaluados, de modo que cualquier reclamación pecuniaria deberá hacerla la parte actora a dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Como se indicó anteriormente, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, sobre la base de la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Huila para conocer del proceso, por cuanto el asunto, al ser de carácter minero y cuya parte demandada es un ente territorial, le compete de manera privativa y en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.6 del C.C.A., aspecto ratificado en el auto admisorio de la demanda. 2.

Oportunidad de la acción Dado que la acción instaurada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 136.2 del CCA, esta caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. La Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 2 de mayo de 2007[14], lo que le permite concluir a la Sala que la caducidad de la referida acción no se configuró en este caso, puesto que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2007 y el término de caducidad fenecía hasta el 3 de septiembre de 2007. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Por activa La Sala estima que el actor cuenta con legitimación o interés jurídico para cuestionar la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, en tanto por cuenta de esta se revocó una decisión que, como se verá más adelante, le resultó favorable, toda vez que allí se le ordenó a ECOPETROL S.A. cesar los trabajos de exploración y explotación minera en el predio de propiedad de aquel hasta tanto dicha entidad le pagara la respectiva indemnización. 3.2.

Por pasiva La legitimación material en la causa del municipio de Aipe es evidente, dado que profirió el acto administrativo acusado de ilegalidad, que revocó su propia decisión (de diciembre 1° de 2006). 4. Los hechos probados 4.1. En relación con la constitución y cesiones de la servidumbre sobre el predio de propiedad de la parte actora – Mediante escritura pública No. 3.862 de 31 de diciembre de 1985[15] de la Notaría 1ª de Neiva, el señor Darío Charry Díaz, entonces propietario del predio “Santa Helena”, ubicado en la vereda El Dindal del municipio de Aipe, concedió a HOCOL S.A. sobre aquel “(…) autorización y derecho (…) para ocupar cualesquiera zonas de terreno, de la forma y dimensiones que requieran para la explotación, producción y distribución del petróleo y gas y para construir servidumbres permanentes de tránsito por carretera, tendido de tuberías para agua, gas y aceite, instalación, operación, bombeo, limpieza y reparación de pozos de petróleo y demás servicios y servidumbres que demanda la industria del petróleo y gas (…)”. – Del instrumento en cuestión de destacan las siguientes cláusulas (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “CUARTO. Que dentro de las zonas que se llegaran e ocupar podrá HOCOL, o sus cesionarios, transportar, instalar, operar y retirar libremente los equipos de perforación, tanques, cantinas de lodo, campamentos, tubería de toda índole, baterías y demás elementos y construcciones que demande la industria del petróleo y gas, sin que el propietario o sus sucesores puedan interferir los trabajos u oponerse a la construcción de obras, instalaciones o retiro de elementos”.

“QUINTO. Que dicha facultad u opción de ocupar cualesquiera zonas de terreno para el ejercicio de las servidumbres del petróleo dentro de los terrenos determinados en la cláusula primera, se concede por todo el tiempo que HOCOL o sus cesionarios estuvieran explotando petróleo o gas en el Departamento del Huila. Sin embargo, HOCOL podrá dar por terminado el presente contrato total o parcialmente, mediante declaración unilateral ante Notario y sin que el propietario deba reintegrarle dineros por ningún concepto”.

“SEXTO. Que HOCOL podrá ceder total o parcialmente, en cualquier tiempo, el presente contrato, para lo cual el propietario otorga desde ahora su consentimiento; siendo entendido que los cesionarios subrogarán a HOCOL en sus derechos y obligaciones frente al predio y a sus propietarios”. “SEPTIMO. Que las ocupaciones para un pozo de petróleo que se vaya a perforar dentro del mismo predio se indemnizarán por el precio correspondiente a dos hectáreas de terreno, más el valor de los pastos artificiales y mejoras que hubiere en la zona ocupada (…) En el caso de que se llegare a ocupar extension mayor de dos hectáreas, HOCOL, cubrirá el excedente pagando los metros cuadrados de exceso al mismo precio por metro cuadrado que corresponda al pozo”.

“OCTAVO. Que los pagos estipulados en el presente instrumento por concepto de opción para ocupación de terrenos y constitución de servidumbres, pago de mejoras, pago de ocupaciones e indemnizaciones de todo orden por cualesquiera conceptos, se hacen por una sola vez y amparan todo el término de duración de este contrato. El precio por metro cuadrado que se estipula incluye y ampara todos los perjuicios que se causen a los terrenos determinados en la cláusula primera de la escritura, tales como daño emergente, lucro cesante, demérito o depreciación, constitución permanente de servidumbres públicas o privadas, erosión, cortes en el terreno que dejen precipicios, destrucción de la capa vegetal con su vegetación natural y los pastos teatino y grama, etc.

HOCOL S.A. indemnizará por separado los daños que pudieran llegar a ocasionarse en mejoras, cultivos, semovientes y aguas de los predios, igualmente, pondrá pasacarros en los cortes de cercos preexistentes, cuando no pudiere variarse la dirección o el trazado de los mismos”. “DÉCIMO. Que en caso que el propietario determine dividir, enajenar, hipotecar o arrendar total o parcialmente, los terrenos determinados en la cláusula primera, se obliga a hacer reserva expresa, dejando a salvo, en el respectivo instrumento o contrato, los derechos que por la presente se constituyen en favor de HOCOL S.A. y a entregar a esta una copia debidamente legalizada del documento o escritura en que conste la partición, venta o arrendamiento, en el cual se hará constar que los terrenos se encuentran gravados con las servidumbres que conlleva la industria del petróleo” “DUODÉCIMO. Que HOCOL S.A. pagará la cantidad de veinticinco pesos ($25.oo) por cada metro cuadrado que ocupe dentro de los terrenos gravados, precio que regirá por un año. Los terrenos que se ocupen durante el segundo año de vigencia del presente contrato se pagarán a veintisiete pesos cincuenta centavos ($27.50) por metro cuadrado.

Los terrenos que se ocupen durante el tercer año se pagarán a treinta pesos veinticinco centavos ($30.25) por metro cuadrado y, así sucesivamente, cada año cumplido, se incrementará el precio para los nuevos terrenos que se vayan ocupando en la respectiva anualidad, en un diez por ciento (10%) que se liquida en forma compuesta, es decir, sobre el precio que haya regido para la ocupación de terrenos en el año anterior, incremento que regirá hasta el término del presente contrato.

Igual incremento del diez por ciento (10%) se liquidará y pagará por el pasto artificial que hubiere en la zona ocupada, que para el primer año del contrato será de doce pesos ($12.oo) por metro cuadrado de pasto artificial, para el año siguiente de trece pesos veinte centavos ($13.20) y así sucesivamente. Cada anualidad se contará desde el día terce (13) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha en que se celebró la respectiva promesa de contrato que se cumple por medio de la presente”.

“DÉCIMO-TERCERO. Que en compensación por el derecho u opción de ocupar zonas de terreno para el ejercicio de las servidumbres que requiere la industria del petróleo, ha recibido de HOCOL S.A. la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($132.000.oo). Que, igualmente, ha recibido la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($740.000.oo), en pago de la ocupación de dos hectáreas con destino al primer pozo de petróleo que se perfore en predio, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000.oo) a buena cuenta y en calidad de anticipos sobre futuras ocupaciones, o de perjuicios que se llegaren a ocasionar, suma que HOCOL S.A. podrá imputar a cualesquiera conceptos que resultaren a su cargo y en favor del propietario o de sus sucesores”.

“Se agregan para su protocolizaron los siguientes documentos: (…) el certificado de paz y salvo con el Tesoro Municipal del predio inscrito en el catastro vigente bajo el número 00-03-001-0016-000 expedido por la Tesorería Municipal de Aipe el 11 de julio de 1985 con vigencia al 31 de diciembre de 1985, en el cual consta que el referido inmueble está avaluado en la suma de $339.000.oo (…)”. – Mediante escritura pública No. 2.882 de 22 de diciembre de 1997[16] de la Notaría 5ª de Neiva, para dar cumplimiento al artículo 33 del Código de Petróleos y a la Resolución No. 33 de 28 de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía[17] –confirmada por la Resolución 71 de 17 de junio de 1994–, que terminó el contrato de concesión “NEIVA 540”[18], HOCOL S.A. cedió[19] a ECOPETROL S.A. 37 servidumbres que durante la vigencia de dicho contrato fueron constituidas en favor de aquella o de sus cedentes. – Del instrumento en cuestión de destacan las siguientes cláusulas (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “SÉPTIMO: Que durante la vigencia del contrato de concesión NEIVA 540 se constituyeron en favor de HOCOL S.A. y o de sus cedentes las servidumbres que se relacionan a continuación:” (…) “7.9.

La constituida mediante documento firmado el ocho (8) de mayo de 1963, por los señores ISABEL DÍAZ DE CHARRY y PEDRO CHARRY MEDINA en favor de INTERNATIONAL PETROLEUM COLOMBIA LIMITED (INTERCOL) para ocupar y usar una zona o lote de terreno (…) dentro del predio denominado Santa Elena[20] (sic), ubicado en jurisdicción del Municipio de Aipe, Departamento del Huila, con destino a la instalación del equipo de perforación, torres, tanques de depósito, campamentos, tuberías para conducir agua, vapor o aceites y demás elementos necesarios e indispensables para todos los trabajos de explanación, perforación y explotación del pozo 12.540.

La citada servidumbre fue registrada con fecha 11 de mayo de 1963 en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-72724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.” “OCTAVO: Que mediante Resolución Número 33 del veintiocho (28) de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía se terminó el Contrato de Concesión para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional denominado ´NEIVA 540´.

Que como consecuencia de lo anterior operó en favor de la Nación la reversión prevista en el artículo 33 del Código de Petróleos debiendo HOCOL S.A. pasar gratuitamente a poder de la Nación las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la misma”. 4.2. En relación con las decisiones adoptadas por el municipio de Aipe. – Ante la petición que hizo la parte actora, en ejercicio de la solicitud a que se refiere el artículo 4 del Decreto 1886 de 1954[21], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, mediante providencia de 10 de marzo de 2003[22], decidió (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Vencido en silencio como se encuentra el término de traslado a la aclaración del dictamen pericial presentado en este asunto, y como quiera que la parte solicitante de la prueba se allana a su contenido renunciando a los términos de notificación y ejecutoria del auto favorable, mediante este proveido el despacho le imparte APROBACIÓN al avalúo[23] de los perjuicios presentado por el ingeniero LUCIANO SAAVEDRA MANRIQUE de fecha 19 de Febrero del año en curso dentro del procedimiento especial de avalúo prescrito por el Decreto 1886 de 1954, solicitando mediante apoderado judicial por el señor AZARÍAS CASTRO SANCHEZ contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.

“Culminado el objetivo precedente, se dispone el archivo definitivo de las diligencias previa su desanotación en los libros radicadores”. – Como consecuencia de la acción de cumplimiento promovida por el señor Azarías Castro Sánchez, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 25 de noviembre de 2005[24], decidió ordenar al alcalde del municipio que diera cumplimiento al inciso segundo del artículo 6º del Decreto 1886 de 1954[25] y procediera dentro de los dos (2) días siguientes a iniciar la actuación administrativa correspondiente, con fundamento en la petición presentada el día 2 de marzo de 2005[26] por el señor Azarías Castro Sánchez por medio de apoderado. – La alcaldía municipal de Aipe, el 1 de diciembre de 2006[27], en cumplimiento de la referida providencia del Tribunal Administrativo del Huila, luego de surtir la respectiva actuación administrativa[28], resolvió (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO. Ordenar a ECOPETROL S.A. suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelante en el predio Santa Helena, hasta tanto cancele el pago de los perjuicios judicialmente avaluados”. – La alcaldía municipal de Aipe, el 17 de abril de 2007[29], mediante la Resolución No. 181, con fundamento en las causales del artículo 69 del CCA y frente a la solicitud de revocatoria que había sido elevada por ECOPETROL S.A., resolvió: “PRIMERO: Revóquese el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 1 de diciembre de 2006 dentro del proceso administrativo de AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ contra ECOPETROL”.

“SEGUNDO: En consecuencia este ente territorial se abstendrá de ordenar la suspensión de los trabajos solicitada por el señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ hasta tanto sea definido por las autoridades judiciales lo relacionado con los derechos y obligaciones que están en disputa”. – La alcaldía municipal de Aipe, el 4 de agosto de 2014[30], mediante Resolución No. 285, ante la solicitud que hizo ECOPETROL en oficios de 13 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014, dispuso la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión de 1 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta que los artículos 1 a 9 del Decreto 1886 de 1954 fueron derogados por la Ley 1274 de 2009, dejando sin fundamento jurídico la decisión de 1 de diciembre de 2006 que se había expedido con base en el artículo 7 del referido decreto.

Asimismo, la resolución se fundamentó en que el mismo Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe que, mediante auto de 10 de marzo de 2003, había aprobado el avalúo, el 1 de abril de 2011 declaró la nulidad de un mandamiento de pago que se había librado con base en aquel, en el proceso ejecutivo singular No. 2003-0084, por considerar que dicho auto no prestaba mérito ejecutivo al no constituir título ejecutivo[31], dado que se limitó a dar una aprobación a un dictamen pericial para tenerlo como definitivo, con base en el artículo 238 del CPC y que, además, dada la naturaleza de los hechos, el señor Azarías Castro Sánchez debía acudir a un proceso ordinario. 5.

Análisis de legalidad del acto demandado En las demandas de nulidad el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al juez de lo contencioso administrativo, de ahí que se diga que esta jurisdicción, es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda, es decir los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que él mismo haya señalado como infringidas. 5.1.

Primer cargo – causal de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo demandado: se violó el derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Constitución Política, porque dicho acto materializó una afectación al referido derecho privando a la parte actora del uso y goce sobre su predio “Santa Helena”, sin que ello procediera, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y según las formas establecidas por la ley.

Mediante la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, el municipio revocó la decisión de 1 de diciembre de 2006, lo que implicó el levantamiento de la orden de suspensión de las actividades de exploración y explotación en el predio “Santa Helena” y con ello, las servidumbres constituidas sobre este, volvieron a ser ejercidas por ECOPETROL S.A. Este primer cargo obliga a la Sala a establecer si en el presente caso la reanudación de tales actividades en el predio “Santa Helena” –que fue el efecto inmediato que acarreó la resolución demandada que revocó la medida de suspensión– exigía o no que ECOPETROL S.A. le indemnizara al señor Azarías Castro Sánchez los perjuicios que acarreaban las servidumbres petroleras que ya habían sido constituidas sobre aquel, no obstante que el propietario anterior del predio había sido indemnizado por HOCOL S.A. en los términos convenidos en la escritura pública No. 3.862 de 31 de diciembre de 1985.

En el caso de la industria petrolera, el ejercicio del derecho de servidumbre sobre un predio particular de ninguna forma puede considerarse como una privación ilegítima del derecho de dominio de su titular, puesto que, por definición, la servidumbre constituye un gravamen a la propiedad inmueble y en el caso de las que tienen origen legal o forzoso obligan al titular del dominio a soportarlas, desde luego que no gratuitamente[32].

La pertenencia al Estado de los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo en forma inalienable e imprescriptible justifica la imposición de las servidumbres de la industria petrolera[33], bien que aquel realice las actividades de exploración y explotación directamente, o a través de terceros. El Decreto 1886 de 1954 –derogado por la Ley 1274 de 2009– estableció que, tratándose de los perjuicios ocasionados con las actividades de exploración o explotación, cuando las obras o labores asociadas a aquellas implicaran una ocupación de carácter permanente, la indemnización se causaba y pagaba por una sola vez, amparaba todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleos ocupara los terrenos y comprendía todos los perjuicios.

Siguiendo en este punto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[34], la justificación para que, tratándose de una ocupación de carácter permanente, el referido pago procediera por una sola vez, se explica en que dicho aspecto estaba regulado por un procedimiento especial –el del Decreto 1886 de 1954– previo a la realización de trabajos de exploración y explotación de petróleo, el cual constituía un mecanismo de inmediatez o urgencia en una industria que es de interés nacional.

En ese sentido, interpretar las normas del Decreto 1886 de 1954 aceptando la posibilidad de que con la terminación y reversión del contrato de concesión para la exploración y exploración de petróleo no solo surgía para los propietarios de los predios sobre los cuales ya se encontraban constituidas servidumbres propias de dicha industria el derecho a reclamar una nueva indemnización, sino también, en caso de que el Estado no accediera voluntariamente a ella, la facultad de solicitar la suspensión de dichas actividades, implicaría un atentado contra el interés nacional, dado que se pondría en riesgo la continuidad de la industria en cuestión. Desde luego que, en vigencia del Decreto 1886 de 1954, lo expuesto no significa que se hubiera vetado la posibilidad para que el perjudicado por no recibir indemnización, previo a la realización de las mencionadas actividades, o por recibir una indemnización insuficiente para compensar los perjuicios irrogados, pudiera plantear la respectiva controversia ante el juez competente, pero en ese caso, aquel ya no podía acudir al procedimiento especial del referido decreto sino a uno jurisdiccional declarativo de responsabilidad.

No sobra indicar que, para la Sala, la limitación del pago de la indemnización por la ocupación de carácter permanente, por una sola vez, se predicaba no solo cuando aquella era el resultado de que el juez municipal a cuya jurisdicción pertenecieran los terrenos o mejoras practicara el avalúo solicitado por el explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de dichos terrenos o mejoras –hipótesis que concierne al trámite que regulaba el artículo 2 del Decreto 1886 de 1954[35]–, sino también cuando dichas partes convenían en aquella, en ambos casos, previo a la realización de trabajos de exploración y explotación de petróleo.

La consideración precedente tiene como fundamento la interpretación de las normas del Decreto 1886 de 1954, de manera conjunta con otras que permiten comprender su alcance y contenido, específicamente alude la Sala a las normas del derecho de minas entonces vigentes[36], las cuales resultan aplicables, según lo prevén el Decreto 1886 de 1954[37] y el Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos[38], en lo que no contravenga la regulación especial contenida en ellos.

En ese contexto, el artículo 2 del Decreto 1886 de 1954, al contextualizar la indemnización de los perjuicios que ocasionan las actividades de exploración o explotación en la industria del petróleo, alude al avalúo de que trata el artículo 116 del Decreto 805 de 1946, cuyo adelantamiento, para el caso de la industria del petróleo, se debe ajustar a las reglas especiales[39] establecidas en dicho artículo 2 del Decreto 1886 de 1954, aplicables “[c]uando haya de efectuarse” ese avalúo[40], es decir, cuando oportunamente hubiera solicitado su práctica el explorador o explotador de petróleos, o el dueño u ocupante de los terrenos o mejoras.

Sin embargo, podía suceder que ninguno de los interesados hubiere elevado la referida solicitud cuando existiera un acuerdo previo entre ellos, hipótesis que fácilmente se deduce del contenido del artículo 116 del Decreto 805 de 1946[41]. Si en el caso del avalúo practicado ante el respectivo juez municipal, que versara sobre los perjuicios ocasionados por las obras o labores asociadas a las actividades de exploración y explotación de la industria del petróleo, que implicaran una ocupación de carácter permanente, la indemnización se causaba y pagaba por una sola vez, la misma consecuencia tendría que haberse predicado respecto del acuerdo que sobre esos perjuicios hubiera sido convenido entre el dueño del predio o mejora afectados y el Estado, directamente o a través de un tercero, salvo pacto expreso en contrario[42].

Para la Sala no tendría ningún sentido distinguir los efectos de la indemnización que es producto de la diligencia regulada por el Decreto 1886 de 1954 y la que es el resultado del acuerdo entre esas partes, puesto que además de que en ambos casos la indemnización tiene el mismo objeto, la referida diligencia es consecuencia directa de la imposibilidad de acuerdo sobre su monto.

Precisamente, en este caso, los perjuicios vinculados a las servidumbres propias de la industria del petróleo que recayeron sobre el predio “Santa Helena” fueron indemnizados según lo convenido en la escritura pública No. 3.862 de 31 de diciembre de 1985, entre HOCOL S.A. y un propietario anterior de dicho predio; sin embargo, en lo convenido no se incorporó ninguna reserva expresa que vinculara el pago de la indemnización al término de vigencia del contrato “Neiva 540”, lo que implica que el presente cargo de la demanda erigido sobre una supuesta privación improcedente a su derecho de dominio deba ser desestimado.

En efecto, de acuerdo con el numeral quinto de la referida escritura, la facultad de ocupar cualesquiera zonas de terreno del predio “Santa Helena”, para el ejercicio de las servidumbres del petróleo, se concedió por todo el tiempo que HOCOL S.A. o sus cesionarios estuvieren explotando petróleo o gas en el departamento del Huila, lo que corrobora el hecho de que en ningún momento dicha ocupación y su correlativa indemnización se hicieron depender del plazo de ejecución del contrato “Neiva 540”, sino del hecho de la explotación del petróleo o gas, a cargo a HOCOL S.A. o sus cesionarios.

En este punto es importante señalar que, en el marco del artículo 33 del Decreto 1056 de 1953[43], el traspaso ipso facto[44] de las servidumbres que constituyó HOCOL S.A. en los terrenos sobre los cuales ejecutó el contrato de concesión “Neiva 540” para la exploración y explotación de petróleo, tuvo subyacente una cesión gratuita[45] obligatoria de dicho concesionario a ECOPETROL S.A., que en virtud de la reversión[46] opera por ministerio de la ley una vez terminado dicho contrato.

En síntesis, el hecho de que a través de la resolución demandada el municipio hubiera revocado la suspensión de las actividades de exploración y explotación en el predio “Santa Helena” y como consecuencia, ECOPETROL S.A. continuara ejerciendo las servidumbres petroleras constituidas sobre aquel, no vulnera el derecho de propiedad del señor Azarías Castro Sánchez, puesto que los perjuicios que acarreaban esos gravámenes fueron indemnizados en virtud de la escritura pública No. 3.862 de 31 de diciembre de 1985 al entonces propietario de dicho predio, quien convino en ello sin ninguna reserva expresa frente al plazo de ejecución del contrato a cargo de HOCOL S.A. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. 5.2.

Segundo cargo – causal de infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo demandado, consistente en que se revocó la decisión de 1 de diciembre de 2006, que era de contenido particular y concreto, no solo sin contar con el previo conocimiento de la parte actora que exige el artículo 73 del CCA, sino, además, sin agotar el procedimiento contenido en el artículo 74 del mismo estatuto, irregularidades que evidencian la inobservancia de lo estrictamente prescrito por el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 1886 de 1954.

El análisis de este segundo cargo implica establecer si la decisión de 1 de diciembre de 2006, revocada por la demandada Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconoció un derecho de igual categoría, condiciones que si se verifican en este caso, de conformidad con el artículo 73 del CCA, habrían obligado al municipio a obtener el consentimiento expreso y escrito del señor Azarías Castro Sánchez para poder revocar válidamente la decisión antedicha, con base en cualquiera de la tríada de causales del artículo 69 del mismo estatuto.

La decisión de 1 de diciembre de 2006 del municipio ordenó a ECOPETROL S.A. suspender los permisos de trabajos de exploración y explotación que adelantaba en el predio “Santa Helena”, hasta tanto cancelara el pago de los perjuicios establecidos en el avalúo practicado por y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe. Es decir, la decisión de 1 de diciembre de 2006 sí modificó a favor del señor Azarías Castro Sánchez una situación jurídica de carácter particular y concreto, consistente únicamente en la suspensión de las actividades de exploración y explotación que venían realizándose en el predio de su propiedad, por parte de ECOPETROL S.A. Cabe hacer hincapié en que únicamente fue esa la situación jurídica de carácter particular y concreta que modificó el municipio, descartándose así cualquier otra situación o derecho de igual categoría, razón por la cual no tiene razón la parte actora en considerar que la decisión de 1 de diciembre de 2006 reconoció a su favor el derecho la indemnización de los perjuicios objeto del avalúo practicado por y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe.

En efecto, el hecho de que la decisión de 1 de diciembre de 2006 hubiera condicionado la suspensión de los permisos para los trabajos de exploración y explotación al pago de los perjuicios que habían sido avaluados, de ninguna forma significa que creara una acreencia patrimonial, por el valor de la indemnización, a favor del señor Azarías Castro Sánchez, aunque sí modificó la situación jurídica particular y concreta de exploración y explotación que venía realizándose en su predio “Santa Helena”, al suspenderla de forma condicionada.

Así, la alusión que la referida decisión hizo al pago de los perjuicios del avalúo practicado por y ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe constituyó solo una condición para que la suspensión se levantara. En opinión de la Sala, del avalúo practicado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe no se deduce ninguna obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y si bien la práctica de esa prueba se realizó ante dicha autoridad judicial, esta se limitó a refrendar la valoración realizada por peritos, de acuerdo con las reglas establecidas para ese propósito por el Decreto 1886 de 1954.

Posteriormente, el dueño u ocupante de los terrenos o mejoras podía utilizar el avalúo practicado como prueba en un proceso declarativo de responsabilidad y/o también hacerlo valer ante el alcalde del municipio donde se ubicaran dichos terrenos siempre y cuando se presentara la hipótesis del artículo 6 del Decreto 1886 de 1954[47], hipótesis que válgase indicar no aconteció en el presente caso[48].

No obstante lo expuesto, dado que la decisión de 1 de diciembre de 2006 nunca fue objeto de ninguna acción de nulidad, la situación jurídica de carácter particular y concreto modificada a favor del propietario del predio “Santa Helena” no podía ser desconocida por el alcalde del municipio cuando resolvió revocarla a través de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, sin el consentimiento de aquel.

La Sala considera equivocado el planteamiento del municipio según el cual la decisión de 1 de diciembre de 2006 constituyó una sanción impuesta en ejercicio del poder de policía y, en ese contexto, al crear respecto de ECOPETROL S.A. una situación desfavorable[49], la revocatoria de esa decisión, a través de la demandada Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, no requería del consentimiento expreso de la compañía. Más allá de que se discuta si respecto de ECOPETROL S.A. la decisión de 1 de diciembre de 2006 tuvo o no naturaleza policiva[50] –lo que, en caso positivo, dispensaba al municipio de cumplir con el requisito del consentimiento previo para ser revocada frente a quien generó una situación desventajosa–, el referido planteamiento pasa por alto el hecho de que la decisión de suspender los trabajos de exploración y explotación de petróleo en el predio “Santa Helena” no solo modificó la situación jurídica de la petrolera estatal de manera desfavorable sino también, simultáneamente, la del propietario de dicho predio de modo favorable.

En relación con esto último, así sea condicionado al pago de ECOPETROL S.A., a través de la decisión de 1 de diciembre de 2006, con la orden de suspensión el predio fue liberado de las cargas que, en virtud de las servidumbres petroleras constituidas sobre él, debía soportar su propietario, en razón de los trabajos de exploración y explotación. En ese contexto, cumplidas las condiciones del artículo 73 del CCA, se evidencia la omisión del municipio al expedir la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 sin haber requerido el consentimiento expreso y por escrito del propietario del predio “Santa Helena”, lo que no solo vulneró la exigencia de dicho requisito para la revocatoria directa de la decisión de 1 de diciembre de 2006, con base en las causales[51] del artículo 69 del mismo estatuto, sino que también desconoció el derecho al debido proceso establecido por ese Código para esos efectos.

Se hace hincapié en el cumplimiento del referido requisito para la revocatoria de actos administrativos con base en las causales del artículo 69 del CCA, porque en este estatuto también se prevén otros casos en los que aquel se exceptúa[52], en particular, se alude a la expedición por medios ilegales del acto a revocar (artículo 74 del CCA), hipótesis que, al no presentarse en este caso ni haber sido alegada por las partes, la Sala no abordará. En virtud de lo expuesto, el cargo prospera. 5.3.

Tercer cargo – causal de desviación de poder del alcalde del municipio, al haber justificado la revocatoria de su decisión de 1 de diciembre de 2006 en la consideración de que el acto demandado era un acto proferido en ejercicio de la función de policía administrativa. La Sala encuentra que la sola circunstancia de haberse eludido el mandato del artículo 73 del CCA, cuando no se configura ninguna de las excepciones para su aplicación –entre ellas, la de los actos proferidos en ejercicio de la función de policía–, retrata únicamente la causal de nulidad analizada en relación con el segundo cargo.

En el caso de la desviación de poder, la estructuración de la causal exige estar en presencia de un acto que no obstante que objetivamente se ajusta a la legalidad –requisito que en este caso no se cumpliría al haber prosperado el segundo cargo– se aparta de los fines para los cuales fue establecida la competencia, en la medida en que el acto no se produce como consecuencia de la necesidad pública para la cual fue autorizada la administración pública para crearlo sino buscando beneficiar a un tercero o a la propia administración. En virtud de lo expuesto, el cargo no prospera. 6.

El restablecimiento del derecho Para la Sala es claro que la parte actora, a través de la pretensión de restablecimiento persigue obtener del municipio, a través de la nulidad de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 proferida por aquel, lo que, en principio[53], ya no podría obtener directamente de ECOPETROL S.A., dado que los perjuicios que aquella solicita que se le indemnicen ya le fueron pagados al anterior propietario del predio “Santa Helena” por parte de HOCOL S.A., en los términos que en esta providencia han sido suficientemente explicados.

En ese contexto, enfocado el análisis del restablecimiento en la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 proferida por el municipio, no obstante que esta será declarada nula al prosperar el cargo segundo, la Sala no ordenará el restablecimiento pretendido por la parte actora, en la medida en que, según se explicó, la alusión que la decisión de 1 de diciembre de 2006 –decisión revocada por el acto que se declarará nulo– hizo al pago de los perjuicios judicialmente avaluados, constituyó solo una condición para que la suspensión se levantara, sin que ello significara que hubiera tenido el efecto de crear en cabeza de la parte actora una situación o derecho como acreedora respecto de ECOPETROL S.A. y mucho menos del municipio, este último que es el único demandado en este proceso.

Tampoco se accederá a la pretensión de que se declare con plenos efectos la orden de suspensión de los trabajos de exploración y explotación de petróleos, contenida en la decisión de 1 de diciembre de 2006, no solo porque esa declaración no está incorporada en la demanda dentro de las pretensiones tercera y cuarta de restablecimiento, sino también porque hacerlo supondría acceder a una declaración improcedente sobre la suspensión que la referida decisión acarreó, lo que se explica en el hecho de que dicha orden estuvo condicionada al pago de una indemnización que, según esta providencia, ya había sido saldada por HOCOL S.A. respecto del propietario anterior del predio “Santa Helena”.

En efecto, la suspensión que acarreó la referida orden se hizo depender sustancialmente de una condición de pago que esta Sala considera inoperante –porque ya se había realizado respecto del propietario anterior del predio–, razón por la cual, esa situación jurídica, por sí misma, no está llamada a producir ningún efecto y por tanto no puede ser declarada en los términos de la segunda pretensión. No sobra mencionar que la situación jurídica del señor Azarías Castro Sánchez, al amparo de la medida de suspensión prevista en el artículo 6 del Decreto 1886 de 1954[54], dependía de que se estuviera en presencia de un avalúo revisado[55] por el Juez del Circuito de la jurisdicción a la que perteneciera el respectivo inmueble, lo que no ocurre en este caso, en el que la suspensión pendía de un avalúo que si bien fue practicado con base en las reglas del artículo 2 del mismo decreto[56] no fue objeto del referido recurso de revisión[57].

Finalmente, cabe agregar que si bien la Resolución de 4 de agosto de 2014 del municipio, que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de 1 de diciembre de 2006, pudo haber implicado implícitamente un reconocimiento de la vigencia de los efectos que tuvo esta antes de que fuera revocada, la Sala reitera que, tratándose de la situación de exploración y explotación del predio “Santa Helena” que dicha decisión modificó respecto del señor Azarías Castro Sánchez, al fin de cuentas no se produjo ningún efecto que pueda ser reconocido a través de una decisión declarativa en la medida en que, de acuerdo con el análisis de la presente providencia, se hizo depender de una condición inoperante consistente en un pago que ya había sido realizado.

A lo anterior se suma el hecho de que en la actualidad, la legislación con base en la cual se dictó la orden de suspensión el 1 de diciembre de 2006 fue derogada por la Ley 1274 de 2009, por lo que tampoco cabría declarar una situación jurídica cuya regulación ya no está vigente. 7. Síntesis La Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, dada la prosperidad del cargo segundo de la demanda y negará la pretensión del restablecimiento del derecho formulada en la demanda.

La nulidad que se declarará no acarrea el restablecimiento del derecho que reclama el señor Azarías Castro Sánchez, puesto que la medida de 1 de diciembre de 2006 proferida por el municipio, en la que se ordenó la suspensión de las actividades de exploración y explotación –medida revocada por la resolución que se anulará– no creó ninguna obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y/o del municipio a favor de la parte actora.

La nulidad tampoco acarrea una consecuencia declarativa frente a los efectos suspensivos de la decisión de 1 de diciembre de 2004, puesto que, además de que esa declaración no hizo parte de una pretensión de restablecimiento en la demanda, la referida suspensión estuvo condicionada al pago de una indemnización que en esta sentencia la Sala concluyó ya había sido saldada por HOCOL S.A. frente al propietario anterior del predio “Santa Helena”, razón por la cual se estaría en presencia de una situación jurídica que, sustraída la condición a la que sustancialmente se subordinó, en definitiva no estuvo encaminada a producir efectos. 8.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 181 de 17 de abril 2007, proferida por el municipio de Aipe.

SEGUNDO: NEGAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2017-00168-00 (60.525) ACTOR: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE AIPE REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto frente a la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 181 del 17 de abril de 2007, proferida por el municipio de Aipe y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Si bien acompañó la decisión de la Sala, respetuosamente aclaro mi voto en el relacionado con el cargo segundo, en el cual se consideró que la decisión del 1° de diciembre de 2006, revocada por la demandada Resolución 181 de 17 de abril de 2007 constituyó una prueba anticipada, lo cual no comparto, de conformidad con lo siguiente: En el artículo 2 del Decreto 1886 de 1954 establece una competencia para conocer del procedimiento de avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con las labores de exploración y explotación petrolera, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del Decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: El avalúo será practicado por ante el Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, a solicitud del explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero. De manera que la competencia asignada al juez municipal por el artículo 2 del Decreto 1886 de 1954 es la de tasar el perjuicio e imponer su pago y no simplemente para practicar un dictamen pericial como prueba anticipada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1886 de 1954, la determinación que se adopte por el juez municipal puede ser sometida a revisión por parte del juez del circuito, de acuerdo con el recurso que para el efecto formule cualquiera de las partes dentro del mes siguiente a la adopción de la decisión inicial. Además, si el recurso lo formula el concesionario tendrá que pagar una especie de caución equivalente al 50% del valor fijado como indemnización. Debido a que la función atribuida al juez municipal es la de adoptar la decisión del avalúo y la del juez del circuito de revisarla, previa interposición de un recurso o solicitud por cualquiera de las partes, debe comprenderse que, en estricto sentido, ese procedimiento está establecido para fijar el valor de los perjuicios y no simplemente para efectuar la práctica de un dictamen pericial como prueba anticipada.

A su vez, el artículo 6° del Decreto 1886 de 1954 dispone que, una vez efectuada la revisión por parte del juez del circuito -art. 4 ibidem-, y ante el impago por parte del concesionario, el mencionado juez puede ordenar que la caución fijada para el trámite de la revisión se consigne al propietario u ocupante del predio afectado, todo lo cual evidencia que se trata de una decisión que impone una obligación de pago de la indemnización liquidada.

Por último, el artículo ejusdem establece que, una vez efectuado el pago de la indemnización cuya tasación se reglamente en ese cuerpo normativo, el concesionario podrá iniciar sus labores de exploración o explotación En consecuencia, conforme a la normativa expuesta, el procedimiento consagrado en el Decreto 1886 de 1954 sí tiene como propósito establecer el monto a indemnizar y fijar la obligación de pago en cabeza del concesionario, de manera que la decisión del 1° de diciembre de 2006 no se limitó a refrendar un avalúo como prueba anticipada sino a la tasación de los perjuicios conforme al trámite propuesto en el cuerpo normativo citado.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] El proceso tuvo un cambio de radicación el 27 de noviembre de 2017 a raíz de la nulidad decretada en auto de 5 de marzo de 2015 [folios 238 a 250 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf”], a partir del auto admisorio de la demanda del Tribunal Administrativo del Huila, fechado el 7 de junio de 2007 [folios 172 a 177 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”], por no haberse tramitado desde el principio como un proceso de única instancia. Anteriormente, le había correspondido la radicación 41001-23-31-000-2007- 00146-01(49161) y como consecuencia de la referida nulidad, mediante acta individual de reparto de 27 de noviembre de 2017, se le dio trámite a la presente acción bajo el número único de radicación 11001-03-26-000-2017- 00168-00(60525).

La demanda fue nuevamente admitida mediante auto de 31 de julio de 2018. [2] Folios 5 a 14 del archivo“42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”. [3] Folios 35 a 40 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [4] Se indicó en el referido auto que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 207.3 del C.C.A., se ordenará notificar la presente decisión a Ecopetrol S.A., dado que le asiste interés en el resultado del proceso”. [5] Folios 67 a 81 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [6] Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de septiembre de 2010 [Exp. 41001-31-03-001-2004-00085-01]. MP. César Julio Valencia Copete. [7] Cabe indicar que el 29 de octubre de 2007 ECOPETROL S.A. contestó la demanda que había sido admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, actuaciones que, como se recordará, con excepción de las pruebas practicadas por dicha Corporación, fueron declaradas nulas mediante auto de 5 de marzo de 2015. [8] Además de que en el auto de 5 de marzo de 2015 se resolvió que “SEÑÁLESE que, para todos los efectos, las pruebas practicadas en el proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”, en el auto de 25 de julio de 2019 [Folios 143 a 145 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”], se resolvió “TENER como pruebas los documentos que obran en los cuadernos 3 y 4, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden”, que corresponden a las pruebas practicadas en el proceso que se anuló, y “DECRETAR como pruebas los documentos aportados por las partes en la demanda y en la contestación”. [9] Folio 151 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [10] Folios 156 a 158 y 162 a 164 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [11] Folios 159 a 161 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [12] Folios 169 a 178 y 180 a 184 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [13] Folios 189 a 203 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”. [14] Folio 31 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”. [15] Folios 40 a 44 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf” y 85 a 89 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”. [16] Folios 73 a 94 de los archivos “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf” y “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf”. [17] Folios 72 a 84 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”. [18] El 31 de agosto de 1956, el gobierno nacional e International Petroleum (Colombia) Limited celebraron el contrato de concesión denominado “NEIVA 540”, protocolizado mediante escritura pública No. 174 de 16 de enero de 1957, contrato que fue objeto de varias cesiones (el 23 de agosto de 1962 y el 17 de mayo de 1968 INTERCOL cedió a TENNESSEE COLOMBIA S.A. sus intereses en la concesión, sociedad que posteriormente cambió su denominación por la de PETRÓLEOS COLOMBO BRASILEROS S.A. con domicilio en Delaware, sociedad que traspasó el contrato a PETRÓLEOS COLOMBO BRASILEROS S.A. con domicilio en Islas Cayman) y cuyo último cesionario fue HOCOL S.A. desde el 5 de noviembre de 1979 (escritura pública 1709) hasta el 17 de noviembre de 1994 (la cesión de los contratos de ocupación, uso de terrenos y servidumbres tuvo lugar a través de la escritura 167 de 20 de febrero de 1980), fecha cuando operó la reversión, de conformidad con la Resolución ejecutiva No. 33 de 28 de marzo de 1994, proferida por el Ministerio de Minas y Energía (folios 74 a 75 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf” y 107 y 150 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”). [19] Aunque algunas palabras de la cláusula o numeral noveno de la escritura 2.882 resultan ilegibles, sí puede leerse con claridad que, por medio de ella, en atención al artículo 33 del Código de Petróleos y a la Resolución No. 33 de 28 de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, HOCOL S.A. cedió en favor de ECOPETROL S.A. las referidas servidumbres, con los mismos derechos y limitaciones en ellas consagrados en favor de HOCOL S.A. Lo anterior lo corrobora además la sentencia de 10 de mayo de 2010 [Exp. 41001-31-03-001-2004-00085-01.

MP. César Julio Valencia Copete] de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando decidió una controversia sobre una servidumbre petrolera en la que citó el contenido esencial del ordinal o cláusula novena de la escritura en cuestión. [20] En el certificado de tradición y libertad de este inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria número 200-74350, impreso el 28 de octubre de 2004 [folios 71 a 72 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311” y 30 a 31 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”], aparecen las siguientes anotaciones (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): • “ANOTACIÓN: Nro 001 Fecha: 11-05-1963 Radicación: 89-11466 Doc: ESCRITURA 386 del 08-05-1963 NOTARÍA 2 DE NEIVA VALOR ACTO: $ PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (La X indica la persona que figura como titular de derechos reales de dominio) DE: DIAZ DE CHARRY ISABEL A: INTERNATIONAL PETROLEUM-COLOMBIA LIMITED S.A.” • “ANOTACIÓN: Nro 002 Fecha: 08-02-1978 Radicación Doc: ESCRITURA 7844 del 05-12-1978 NOTARÍA 4 DE BOGOTÁ VALOR ACTO:$5.000.oo Especificación: 999 CESIÓN EN MAYOR EXTENSIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) DE: PETRÓLEOS COLOMBO BRASILEROS S.A. DELAWARE A: PETROLEOS COLOMBO BRASILEROS S.A. COLBRAS CAYMAN” • “ANOTACIÓN: Nro 003 Fecha: 22-04-1980 Radicación: Doc: ESCRITURA 167 del 20-02-1980 NOTARÍA 11 DE BOGOTÁ VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN: 999 CESIÓN CONTRATO ESCRITURA 386 DE 08-05-63 NOT. 2a.

NEIVA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) DE: PETROLEOS COLOMBO BRASILEROS S.A. COLBRAS CAYMAN A: SOCIEDAD HOUSTON OIL COLOMBIANA S.A. – HOCOL” • “ANOTACIÓN: Nro 004 Fecha: 11-02-1986 Radicación Doc: ESCRITURA 3862 del 31-12-1985 NOTARÍA 1 DE NEIVA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN: 311 USO EN MAYOR EXTENSIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) DE: CHARRY DÍAZ DARÍO A: HOCOL S.A. X” • “ANOTACIÓN: Nro 005 Fecha: 30-11-1989 Radicación: Doc: ESCRITURA 4845 del 23-11-1989 NOTARÍA 2 de NEIVA VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN: 999 DESENGLOBE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) A: CHARRY DÍAZ DARIO X” • “ANOTACIÓN: Nro 006 Fecha: 30-11-1989 Radicación: ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) DE: CHARRY DIAZ DARÍO A: GUZMAN DE CHARRY OFELIA X” • “ANOTACIÓN: Nro 007 Fecha: 27-01-1992 Radicación: 1992-806 Doc: ESCRITURA 3523 del 27-12-1991 NOTARÍA 3 de NEIVA VALOR ACTO: $5,000,000.oo PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) DE: GUZMAN DE CHARRY OFELIA A: CASTRO SANCHEZ AZARIAS X A: CHARRY DE CASTRO DORA X” • “ANOTACIÓN: Nro 8 Fecha: 25-01-2001 Radicación: 2001-884 Doc: ESCRITURA 304 del 28-12-2000 NOTARIA UNICA de AIPE VALOR ACTO: $14.482.000.oo ESPECIFICACION: 150 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la persona que figura como títular de derechos reales de dominio) DE: CHARRY DE CASTRO DORA A: CASTRO SANCHEZ AZARIAS 4873859 X” (subrayado fuera del texto). [21] “Decreto 1886/54.

Artículo 4. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia, la revisión del avalúo y del monto de la indemnización fijada con base en él, dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la diligencia del avalúo. “Los gastos que ocasione la revisión serán sufragados por la parte que la pida”. [22] Folio 105 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf” y 41 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”. [23] Folios a 212 a 216 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf”, 100 a 104 del archivo “42_110010326000201700168006expedientedigi20201125121312.pdf” y 36 a 40 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”. [24] Folios 125 a 130 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf”. [25] “Decreto 1886/54.

Artículo 6. Surtida la revisión, si el explorador o explotador de petróleo rehusare pagar al dueño o al ocupante de los terrenos el valor de la indemnización, el Juez del Circuito competente ordenará al Agente de la Agencia o sucursal de la Caja Colombiana de Ahorros, o al Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio respectivo, a solicitud del interesado, que efectúe tal pago con los dineros consignados por el explorador o explotador de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de este Decreto.

“Pero si la suma consignada no fuere suficiente para cubrir la indemnización, el industrial de petróleos deberá pagar al dueño u ocupante de los terrenos el saldo a su favor, so pena de que si así no lo hiciere éste pueda solicitar del Alcalde la suspensión del permiso para la ejecución o continuación de los trabajos, de que trata el artículo 7o. del presente Decreto”. [26] Folio 47 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”.

En esta comunicación dirigida al alcalde municipal por el apoderado del señor Azarías Castro Sánchez se lee “(…) me permito insistir en ´…la suspensión del permiso para la ejecución o continuación de los trabajos…´ que adelanta ECOPETROL, en el predio rural denominado Santa Helena de la Jurisdicción Municipal de Aipe (H), de conformidad con el inciso 2o del artículo 6 o del Decreto 1886 de 1954.

Acompaño a la presente insistencia, copia de la comunicación del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Minas y Energía que corrobora la solicitud inicialmente efectuada”. [27] Folios 149 a 154 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf” y 122 a 128 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”. [28] El 20 de diciembre de 2005, la alcaldía municipal de Aipe avocó conocimiento de la petición presentada y reiterada por el señor Azarías Castro.

Posteriormente, la misma entidad requirió al señor Azarías Castro Sánchez para que presentara una petición, de conformidad con lo exigido en el artículo 5o del CCA, decretó la declaración juramentada al representante legal de ECOPETROL S.A. y le solicitó aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. Finalmente, el 27 de enero de 2006, dio traslado para que las partes alegaran (folios 3, 49 y 100 del archivo “43_110010326000201700168007expedientedigi20201125121313.pdf”). [29] Folios 155 a 170 del archivo “39_110010326000201700168003expedientedigi20201125121311.pdf”. [30] Folios 175 a 182 del archivo “40_110010326000201700168004expedientedigi20201125121312.pdf”. [31] De acuerdo con la Resolución No. 285 de 4 de agosto de 2014, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe había expresado que el auto aprobatorio del avalúo no constituyó una imposición de una obligación por no haberse cumplido con los presupuestos del Decreto 1886/54 sino simplemente un avalúo practicado como prueba anticipada. [32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de septiembre de 2010 [Exp. 41001-31-03-001-2004-00085-01]. MP. César Julio Valencia Copete. En esta providencia se indicó “Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política”. [33] Cabe indicar que el petróleo, que hace parte del género de recursos naturales no renovables, fue regulado de manera independiente a partir de la Ley 120 de 1919, “Sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos”.

Anteriormente, el tratamiento del petróleo correspondía a la regulación de otros recursos de la minería. [34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2014 [Exp. 11001-31-03-007-2007-00268-01]. MP. Margarita Cabello Blanco. En esta providencia de citan dos pronunciamientos de la misma corporación de 4 de agosto de 1994 [Exp. 1437] y 29 de mayo de 1996 [Exp. 3031], en los que se indica que cuando los afectados por los trabajos de exploración y explotación de petróleo “despilfarran” la oportunidad de acudir oportunamente al trámite del Decreto 1886/54 –procedimiento excepcional que es previo a la realización de dichos trabajos–, disponen en todo caso de otras vías judiciales para proponer la correspondiente acción resarcitoria para el pago de los perjuicios que se hubieren podido ocasionar por la ocupación permanente de sus terrenos o mejoras, si los producidos no hubieren sido resarcidos totalmente o solo parcialmente. [35] “Decreto 1886/54.

Artículo 2. Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del Decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: “El avalúo será practicado por ante (sic) el Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, a solicitud del explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. “Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero” (subrayado fuera del texto). [36] La Ley 38 de 1887 adoptó como legislación permanente y con carácter nacional, el Código de Minas del otrora Estado soberano de Antioquia de 1873, el cual estuvo vigente hasta que lo derogó el Decreto 2655/88.

En efecto, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia “(…) cuando la anterior disposición [refiriéndose al Decreto 1056/53] aludió a las normas que debían ser aplicadas a la actividad petrolera y remitió al Código de Minas, por obvias razones, dado el momento de vigencia de dicho Decreto (año 1953), corresponde entender que el referido envío aludía a la codificación de la materia vigente para la época, es decir, el Código de Minas que regía, esto es, el antiguo Código de Minas del Estado de Antioquia (adoptado como Código Nacional por la Ley 38 de 1887).

Dicho cuerpo normativo, en los capítulos XII, XIII y XIV mencionados por el Decreto 1056 de 1953, recogía, ciertamente, en su orden, reglas consagradas a las «Servidumbres establecidas en favor de las minas»; «indemnizaciones a que son obligados los mineros»; y, «aguas para las minas». Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2014 [Exp. 11001-31-03-007-2007-00268-01].

MP. Margarita Cabello Blanco. [37] El artículo 1 del Decreto 1886/54 establece que los artículos 109 a 188 del Decreto 805/47 se aplican a la industria del petróleo con las modificaciones establecidas por el primero, es decir, la aplicación de las normas sobre derecho de minas del segundo decreto proceden siempre que no se desconozcan las reglas especiales del primero. [38] El artículo 9 del Decreto 1056/53 prevé que ciertas disposiciones del Código de Minas –en particular se destacan las concernientes a las servidumbres y a la indemnización a cargo de los mineros– resultan aplicables en la industria del petróleo, a falta de disposiciones especiales. [39] La diligencia de avalúo presenta algunas diferencias en la regulación que atañe a las minas [Decreto 805/47] y en la que concierne al petróleo [Decreto 1886/54], pero en ambos casos dicho avalúo es consecuencia de una misma causa, cual es que las partes interesadas no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización, según se explica enseguida. [40] En caso de que se verificara la solicitud de avalúo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1886/54, el explorador o explotador de petróleo solo podrá iniciar los trabajos una vez cumplidas las diligencias de dicho avalúo. [41] “Decreto 805/46.

Artículo 116. En cuanto a los perjuicios ocasionados con los trabajos de explotación en terrenos o en mejoras, el dueño de éstas o de aquellos puede exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente cada seis meses, según el daño que se calcule en el respectivo período. Si las partes no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización, se fijará éste por el Alcalde del Municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, previo avalúo pericial provisional e inapelable de los perjuicios sufridos.

El pago de dicha indemnización se hará inmediatamente de acuerdo con el avalúo”. “(…)” (subrayado fuera del texto). [42] Por tratarse de un acuerdo sobre las condiciones asociadas a las servidumbres petroleras, las reservas sobre cualquier punto convenido entre dichas partes eran perfectamente factibles, máxime si la normativa entonces vigente no establecía limitaciones.

En la actualidad, los puntos de acuerdo se encuentran limitados por la Ley 1274/09, que derogó el Decreto 1886/54, la cual prevé que el interesado en el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos debe agotar un trámite de negociación directa en el que le corresponde informar al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso, el tiempo de ocupación, la necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio y la invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos, entre otros. [43] “Decreto 1056/53.

Artículo 33. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados para beneficio de La empresa.

“Respecto de la propiedad mueble, su precio se fijará por peritos, y el contratista tendrá la obligación de vendérsela al Gobierno, si así se lo exigiere dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, “La determinación del carácter de mueble o inmueble, en caso de desacuerdo, la harán los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinación de tales bienes, según lo dispone el código Civil.

“Los peritos serán nombrados y procederán como se indica en el artículo 11. “Es entendido que en caso de prórroga del contrato, la reversión de las mejoras a favor de la Nación no se producirá sino al vencimiento de dicha prórroga. “La Nación podrá, en cualquier tiempo impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y dependencias”. [44] Al referirse al artículo 25 de la Ley 37/31 –compilado por el Decreto 1056/53 en el artículo 33–, la jurisprudencia de esta Corporación indicó que el hecho de que la reversión opere ipso facto significa que no es necesario el cumplimiento de procedimientos o trámites administrativos o judiciales adicionales.

Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2005 [Exp. 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172)]. MP. Ramiro Saavedra Becerra. [45] Strictu sensu no existe gratuidad porque la obligación de reversión tiene por objeto permitir que la explotación del yacimiento pueda continuarse cuando el contrato de concesión se extinga, y se fundamenta en razones de utilidad pública, lo que está representado en el hecho de que el beneficiario ha obtenido tal cúmulo de utilidades que esos bienes ya se han pagado y que la sociedad tiene derecho a seguir beneficiándose del producto de los minerales.

Sentencia C-296/95. MP. Hernando Herrera Vergara. [46] Aunque en el contexto de una concesión minera, la jurisprudencia también ha indicado que la reversión es una contraprestación a cargo del concesionario, que está condicionada al cumplimiento de supuestos claramente definidos en la ley. Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001 [Exp. 11001-03-26-000-1996-2039-01(12039)].

MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [47] “Decreto 1886/54. Artículo 4. Surtida la revisión, si el explorador o explotador de petróleo rehusare pagar al dueño o al ocupante de los terrenos el valor de la indemnización, el Juez del Circuito competente ordenará al Agente de la Agencia o sucursal de la Caja Colombiana de Ahorros, o al Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio respectivo, a solicitud del interesado, que efectúe tal pago con los dineros consignados por el explorador o explotador de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de este Decreto.

“Pero si la suma consignada no fuere suficiente para cubrir la indemnización, el industrial de petróleos deberá pagar al dueño u ocupante de los terrenos el saldo a su favor, so pena de que si así no lo hiciere éste pueda solicitar del Alcalde la suspensión del permiso para la ejecución o continuación de los trabajos, de que trata el artículo 7o. del presente Decreto” (subrayado fuera del texto). [48] La suspensión ordenada por el alcalde del municipio, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1886/54, procedía para la hipótesis en la que, no obstante que se pedía oportunamente y surtía la revisión del avalúo y del monto de la indemnización fijada con base en este, el valor consignado era insuficiente para cubrirla.

En ese y solo en ese evento, el dueño u ocupante de los terrenos respectivos podía solicitar al alcalde la suspensión del permiso para la ejecución o continuación de los trabajos, contexto en el que la Sala encuentra justificable que el Decreto 1886/54 hubiera previsto dicha suspensión, puesto que estaba de por medio un avalúo que había sido revisado por el respectivo juez –lo que iba más allá de la sola práctica de la prueba ante esta misma autoridad, con base en el artículo 2 de dicha normativa–.

Se advierte que la referida hipótesis no aconteció en este caso puesto que ninguna de las partes involucradas en esta controversia solicitó “(…) ante el Juez del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia, la revisión del avalúo y del monto de la indemnización fijada con base en él, dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la diligencia del avalúo”. [49] Sección Segunda.

Sentencia de 10 de diciembre de 1991 [Exp. 1115(8825)]. MP. Álvaro Lecompte Luna; y Sección Primera. Sentencia de 6 de septiembre de 2001 [Exp. 08001-23-31-000-1994-08762-01(6898)]. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. En esta providencias se indicó que los actos administrativos del ejercicio del poder de policía, de la función correccional, como los que imponen una sanción, los que conminan o intiman, los que autorizan u otorgan permisos condicionados, etc., son eminentemente revocables, en los primeros casos porque son limitantes y desfavorables, en el último porque son condicionados al buen uso de los permisos.

En oportunidades posteriores, la jurisprudencia, sin vincular los actos esencialmente revocables únicamente al ejercicio del poder de policía, con base en la doctrina nacional, optó por referirse a los “actos gravamen”, por los que entendió aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir, tienen un efecto desventajoso o perjudicial para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006 [Exp. 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227)]. MP. Mauricio Fajardo Gómez. [50] Aunque en el auto admisorio de la demanda de 31 de julio de 2018 [folios 35 a 40 del archivo “41_110010326000201700168005expedientedigi20201125121312.pdf”], se hizo alusión al ejercicio de funciones de policía en cabeza de los alcaldes, en el que se indicó en líneas generales que las actuaciones de estas autoridades no deben ser consideradas como juicios de policía, el análisis versó sobre la Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007, para efectos de justificar la posibilidad que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de este. [51] La Resolución No. 181 de 17 de abril de 2007 fundamentó la revocatoria de la decisión de 1 de diciembre de 2006 en las tres causales del artículo 69 del CCA, así: • Frente a la causal “Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, se fundamentó dicho atentado en: “(…) haberse asumido por parte del municipio de Aipe funciones propias de la jurisdicción entrando a adoptar decisiones de fondo sobre los derechos sustanciales de cada una de las partes, cuando para este ente territorial es claro que dicha situación debe ser resuelta y definida por los jueces para luego si por vía de (…) el ejecutivo verificar por medio de los poderes de policía su cumplimiento”. • En relación con la causal “Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él”, se señaló: “(…) con la suspensión de la actividad de ECOPETROL se afectan indirectamente los ingresos que perciben la nación y los entes territoriales por concepto de regalías petrolíferas, conforme los cuales se adelantan programas y proyectos vitales para la comunidad en materia de salud e infraestructura”. • Respecto de la causal “Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”, se indicó: “( ) se está causando un agravio injustificado a ECOPETROL S.A., quien (…) es la causal responsable de la exploración y explotación de los recursos naturales del Estado Colombiano y por ende garante de unos de los máximos intereses representativos de la economía nacional, por tanto la orden de suspender tales actividades sin tener certeza respecto de su obligación de pagar la indemnización al señor AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ, hace que ECOPETROL asuma una carga que no está obligada a soportar con las repercusiones que esto acarrea”. [52] Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006 [Exp. 11001-03-26- 000-1994-10227-01(10227)]. MP. Mauricio Fajardo Gómez. En esta providencia se sintetizaron los casos en los que, en vigencia del CCA, la revocatoria de actos favorables se exceptuaba del requisito del consentimiento expreso y escrito de la persona titular respecto de quien se hubiere creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, así: • Cuando el acto resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 69 del CCA. • Cuando el acto hubiese sido el resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que fuere evidente que ese acto hubiese “ocurrido” por medios ilegales. • Cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. • Cuando una ley de carácter especial así lo establezca expresamente. [53] Se reitera, que, en vigencia del Decreto 1886/54, lo anterior no significa que se hubiera vetado la posibilidad para quien, perjudicado por no recibir del explorador y/o explotador de petróleo –que no del municipio en el que se ubica el predio afectado– ninguna indemnización previo a la realización de las actividades de exploración/explotación o por recibir una indemnización insuficiente para compensar los perjuicios irrogados, pudiera plantear la respectiva controversia ante el juez competente, pero, en ese caso, aquel ya no podía acudir al procedimiento especial del referido decreto sino a uno jurisdiccional declarativo de responsabilidad. [54] “Decreto 1886/54.

Artículo 6. Surtida la revisión, si el explorador o explotador de petróleo rehusare pagar al dueño o al ocupante de los terrenos el valor de la indemnización, el Juez del Circuito competente ordenará al Agente de la Agencia o sucursal de la Caja Colombiana de Ahorros, o al Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio respectivo, a solicitud del interesado, que efectúe tal pago con los dineros consignados por el explorador o explotador de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de este Decreto.

“Pero si la suma consignada no fuere suficiente para cubrir la indemnización, el industrial de petróleos deberá pagar al dueño u ocupante de los terrenos el saldo a su favor, so pena de que si así no lo hiciere éste pueda solicitar del Alcalde la suspensión del permiso para la ejecución o continuación de los trabajos, de que trata el artículo 7o. del presente Decreto”. [55] “Decreto 1886/54.

Artículo 4. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia, la revisión del avalúo y del monto de la indemnización fijada con base en él, dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la diligencia del avalúo. “Si fuere el explorador o explotador de petróleo quien hiciere uso de este recurso, deberá consignar previamente en la Agencia o sucursal de la Caja Colombiana de Ahorros, si la hubiere, o en la Recaudación de Hacienda Nacional del Municipio, a la orden del Juez del Circuito respectivo, en dinero efectivo, el 50% del valor de la indemnización que hubieren señalado los peritos.

Sin este requisito, la solicitud de revisión hecha por el explorador o explotador de petróleo no podrá ser tenida en cuenta. “Los gastos que ocasione la revisión serán sufragados por la parte que la pida” (subrayado fuera del texto). [56] “Decreto 1886/54. Artículo 2. Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del Decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: “El avalúo será practicado por ante (sic) el Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, a solicitud del explorador o explotador de petróleos, o del dueño u ocupante de los terrenos o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. “Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero” (subrayado fuera del texto). [57] “Decreto 1886/54.

Artículo 7. Una vez cumplidas las diligencias de avalúo de que trata el presente Decreto y consignado el valor correspondiente, o efectuado el pago al damnificado, según el caso, el explorador o explotador de petróleo podrá iniciar inmediatamente los trabajos, y su ejecución no podrá ser impedida aun cuando se haga uso del recurso de revisión del avalúo; el Alcalde Municipal prestará todo el apoyo necesario al industrial de petróleo para que pueda adelantar sus trabajos sin obstáculos de ninguna clase.

“(…)” (subrayado fuera del texto).