MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO INTERLOCUTORIO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto interlocutorio que rechazó la demanda es apelable, conforme al numeral primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL El artículo 157 del CPACA establece que: (…) la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por la demanda, y, (…) en los casos en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
Por su parte, el numeral 6° del artículo 162 ibídem, dispone que toda demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. De ambas disposiciones se deduce que el juez, antes de definir su competencia funcional en virtud de la cuantía debe estudiar con especial cuidado la demanda integralmente.
Es por ello, que esta Corporación ha sido enfática en considerar que la importancia de la estimación razonada de la cuantía radica en su utilidad para determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que se deben decidir al comienzo del proceso. No obstante, cuando la cuantía no es relevante para la fijación de la competencia, el artículo 162 ejusdem descarta su estimación como requisito de la demanda.
Por ello, es fundamental establecer el objeto de las pretensiones, a efecto, de verificar si la cuantía resulta un elemento determinante para la fijación del juez competente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 157 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estimación razonada de la cuantía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), Rad: 25000-23-36-000-2018-00245-01(62232).
ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá en requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El artículo 52, inciso 1, de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, dispone que la conciliación extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquellos casos que traten de asuntos susceptibles de conciliación. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, prevé los asuntos que, como requisito de procedibilidad del medio de control, deben ser sometidos al trámite de conciliación prejudicial (…) Finalmente, el artículo 613 del Código General del Proceso exceptúa, de la obligación de cumplir con el citado requisito de procedibilidad, a los procesos ejecutivos, como aquellos que se adelanten, frente a cualquier jurisdicción, con petición de medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Respecto de dicho requisito de procedibilidad, esta Corporación ha establecido que la conciliación prejudicial resulta razonable y con ella el legislador procura que las partes, necesariamente, realicen un primer acercamiento sobre la discusión de la pretensión de quien a futuro será el demandante, posibilitando que se den las condiciones que permitan finalizar el conflicto suscitado entre ellas.
Esto, permitiría a dichas partes omitir el trámite del proceso contencioso administrativo, lo que devendría en un ahorro económico y temporal de los implicados y de la administración de justicia, contribuyendo a su descongestión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 161 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación prejudicial ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Rad: No.25000-23-36-000-2013-00096-01(52447). MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CUANTÍA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REVOCATORIA DEL AUTO / COMPETENCIA OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [E]l Despacho observa que el medio de control impetrado es el de controversias contractuales, que se encuentra previsto en el artículo 161, numeral 1, como uno de aquellos que deberá intentar conciliarse antes de la presentación de la demanda, siempre y cuando el asunto que trata sea susceptible de conciliación. En este sentido, el recurrente ha sostenido, en ambas subsanaciones a la demanda, que allegó el documento de conciliación que acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad, y que el mismo obra en el expediente (…) Así las cosas, en vista de que la situación fáctica y jurídica planteada reviste de contenido económico, y al obrar el documento de la conciliación extrajudicial en el expediente, se considera que el demandante agotó materialmente el requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA, tal y como lo requerió el Tribunal de primera instancia, en los autos que dispusieron la inadmisión de la demanda.
Por lo tanto, ante el cumplimiento de dicho requisito se torna improcedente el rechazo de la demanda por este motivo. Ahora bien, en relación con la estimación razonada de la cuantía, el auto que inadmitió la demanda, en el caso de la referencia, señaló que en el escrito de demanda no se especificó el monto de la estimación razonada de la cuantía y otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y así poder continuar con el proceso (…) Así las cosas, se tomará en consideración que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6º de dicha normatividad, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece, para el caso, que la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Esta disposición normativa no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, la estimación de la cuantía. La exigencia de la norma se contrae a que la estimación sea razonada y que se determine sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.
Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho es clara la estimación razonada de la cuantía precisada por el actor, toda vez que realizó la discriminación de los elementos en virtud de los cuales solicita que se le reconozca dicha suma, y en ese sentido, no comparte la interpretación que de la demanda hizo el Tribunal Administrativo de Nariño y que le movió a rechazar la demanda, toda vez que la parte actora subsanó, de manera efectiva, las irregularidades que aquella acusaba y que esa judicatura requirió, fueran subsanadas.
Por consiguiente, revocará el auto de primera instancia objeto de recurso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 161 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 157 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantía del proceso ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 10 de diciembre de 2012, exp: No. 0896-2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00026-01(66399) Actor: JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES Demandado: FUNDACIÓN DEL ALTO MAGDALENA, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., DEPARTAMENTO DEL HUILA, ECOPETROL S.A., HOCOL S.A., ESSO -TOTAL -, Y PETROCOL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN) AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por falta de subsanación de los defectos señalados en el auto de inadmisión. I.
ANTECEDENTES 1. De la relación contractual Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en virtud del mandato de representación que le confirió ECOPETROL S.A., y la Fundación del Alto Magdalena suscribieron “Convenio específico para estudios, diseños y mejoramiento de la vía para transitabilidad del sector que conduce desde Alisales a Monopamba en el municipio de Puerres, departamento de Nariño”, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)[1].
En la cláusula sexta del convenio, se pactó que la entidad ejecutora celebraría los contratos necesarios para el desarrollo y ejecución del objeto del convenio; al igual que la responsabilidad de responder con su patrimonio, en los eventos en que se presentaran demandas o reclamaciones durante la ejecución de esos contratos. Con fundamento en la cláusula mencionada, la Fundación del Alto Magdalena y Jairo Enrique Viveros Chaves suscribieron contrato de obra No. 0007 de 2016, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[2], cuyo objeto consistía en el “mejoramiento de la vía para transitabilidad, del sector que conduce desde Alisales a Monopamba en el municipio de Puerres – Departamento de Nariño”.
El valor del contrato ascendía a tres mil doscientos noventa y tres millones ochocientos veintiséis mil ochocientos setenta y un pesos ($3.293.826.871), y el plazo sería de ciento veinte (120) días calendario. Durante la ejecución del mencionado contrato, la Fundación del Alto Magdalena expidió los siguientes documentos: a) Oficio No. 0313-16 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[3], en el que se indicó al contratista que, por instrucciones de Ecopetrol, no se había podido dar inicio a las obras. b) Acta de terminación del contrato de obra civil, signado el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[4], suscrito únicamente por el representante de la Fundación del Alto Magdalena. 2.
Demanda Jairo Enrique Viveros Chaves presentó demanda de controversias contractuales contra la Fundación del Alto Magdalena, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Departamento del Huila, Ecopetrol S.A., Hocol S.A., ESSO -Total -, y Petrocol, el diesisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)[5], para solicitar de esta jurisdicción que declare el incumplimiento del contrato de obra Nº 0007 de 2016, la responsabilidad patrimonial y solidaria de las demandadas, y disponga su consecuente indemnización. Como fundamento de hechos de sus pretensiones, el actor expuso lo siguiente: • El ingeniero Jairo Enrique Viveros Chaves para dar cumplimiento a los requerimientos de perfeccionamiento de la suscripción del contrato, hizo el trámite correspondiente para adquisición de las pólizas exigidas en las cláusulas del mismo, con la empresa SURAMERICANA, que expidió las pólizas No. 1585332-4 de Cumplimiento y No. 0400172-5 de Responsabilidad Civil, canceladas de manera oportuna; estas pólizas se encontraban vigentes desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[6]. • Una vez suscrito el contrato, el demandante dispuso el desplazamiento de toda la maquinaria y la logística necesaria para la ejecución de la obra, incluyendo tres operadores de maquinaria pesada, de planta, que se mantuvieron en espera de la orden de inicio de las obras, además de las máquinas (motoniveladora, vibrocompactador, retroexcavadora, excavadora, cargador, volquetas doble troque y un camión); disponibilidad que ocasionó costos para el contratista[7]. • La Fundación del Alto Magdalena suscribió acta de terminación anticipada del contrato, elaborada de manera unilateral, el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), “supuestamente por mutuo acuerdo, cuando en la elaboración del acta no se tuvo ni se contó con la posición del contratista”.
Este acta se anexó junto con la comunicación remitida al demandante, de la misma fecha, en la que se indicó que no era procedente la continuación del contrato de obra por encontrar serios reparos técnicos en el proyecto, situación externa a su condición del contratista de obra[8]. • El demandante presentó objeciones al acta de terminación del contrato, mediante escrito del treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[9], dirigido a la Fundación del Alto Magdalena, e indicó los perjuicios ocasionados por la destinación y disposición de la maquinaria, el equipo y el personal para la ejecución del contrato, y solicitó que por la liquidación del contrato de obra No. 0007 de 2016, se procediera al reconocimiento de los perjuicios causados en relación con el mismo, que fueron estimados en mil sesenta y un millones noventa y dos mil seiscientos ochenta y siete pesos ($1.061.092.687). 3.
Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de auto del seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[10], inadmitió la demanda, en razón a que no se había allegado el documento que acreditara el requisito de procedibilidad, y a la falta de estimación razonada de la cuantía. A su vez, concedió diez (10) días al actor para que subsanara.
El Tribunal de primera instancia profirió proveído el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[11], en el que declaró no vinculado el auto de inadmisión de la demanda, se declaró sin competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. La parte actora allegó escrito de subsanación, con sus correspondientes anexos, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[12].
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto recibió el asunto, y en providencia del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[13], rechazó la demanda, consideró que no era de su competencia sino de los Juzgados Civiles de Bogotá o Neiva. La parte demandante recurrió la anterior decisión el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[14], manifestó que el proceso lo había conocido anteriormente un Juzgado Civil de Neiva, en ese asunto se determinó que el competente era el Tribunal Administrativo de Nariño, por tratarse de un tema contractual que contenía como parte demandada a algunas entidades estatales, situación que conllevó a archivar ese proceso y a radicar la presente demanda contractual.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto revocó el auto recurrido, en su lugar, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencias frente al Tribunal Administrativo de Nariño, lo anterior fue proferido en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)[15]. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado y decidió que la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Nariño. La Secretaría de esa Corporación remitió el proceso al mencionado Tribunal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[16].
El Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), inadmitió la demanda nuevamente con los mismos argumentos expuestos con antelación. La parte accionante allegó, el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)[17], el escrito de subsanación radicado con anterioridad, sin los anexos que había aportado en la ocasión que antecedió, consideró que los mismos obraban en el expediente. 4.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda, conforme al auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)[18]. Como sustento de la decisión, expuso que, la parte demandante allegó escrito de corrección de la demanda, sin embargo, al verificar el documento, precisó que no se dio cumplimiento a las inobservancias detectadas y puestas de presente en el auto que inadmitió la demanda, tales como, la especificación razonada de la cuantía y el cumplimiento del requisito de procedibilidad para efectos de estudio del término de caducidad. 5.
Recurso de apelación y su trámite procesal Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se admitiera el libelo introductorio. Lo anterior, según el memorial radicado mediante correo electrónico el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)[19]. El recurrente afirmó que había subsanado la demanda en los términos señalados por el a quo, y que el soporte de la conciliación prejudicial se allegó con la primera subsanación que requirió el Tribunal.
El fallador de primera instancia concedió la apelación y remitió el expediente digital a esta Corporación, por medio de proveído del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)[20]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto interlocutorio que rechazó la demanda es apelable, conforme al numeral primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[21] como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[22] y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.
Estimación razonada de la cuantía El artículo 157 del CPACA[23] establece que: (i) la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por la demanda, y, (ii) en los casos en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 6° del artículo 162 ibídem[24], dispone que toda demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. De ambas disposiciones se deduce que el juez, antes de definir su competencia funcional en virtud de la cuantía debe estudiar con especial cuidado la demanda integralmente.
Es por ello, que esta Corporación ha sido enfática en considerar que la importancia de la estimación razonada de la cuantía radica en su utilidad para determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que se deben decidir al comienzo del proceso.[25] No obstante, cuando la cuantía no es relevante para la fijación de la competencia, el artículo 162 ejusdem descarta su estimación como requisito de la demanda.
Por ello, es fundamental establecer el objeto de las pretensiones, a efecto, de verificar si la cuantía resulta un elemento determinante para la fijación del juez competente. 2.3. Del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá en requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El artículo 52, inciso 1, de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, dispone que la conciliación extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquellos casos que traten de asuntos susceptibles de conciliación. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, prevé los asuntos que, como requisito de procedibilidad del medio de control, deben ser sometidos al trámite de conciliación prejudicial, así como aquellos que no son susceptibles de ello, a saber: “Artículo 21.
Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan.
Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […]” Finalmente, el artículo 613 del Código General del Proceso exceptúa, de la obligación de cumplir con el citado requisito de procedibilidad, a los procesos ejecutivos, como aquellos que se adelanten, frente a cualquier jurisdicción, con petición de medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Respecto de dicho requisito de procedibilidad, esta Corporación ha establecido que la conciliación prejudicial resulta razonable y con ella el legislador procura que las partes, necesariamente, realicen un primer acercamiento sobre la discusión de la pretensión de quien a futuro será el demandante, posibilitando que se den las condiciones que permitan finalizar el conflicto suscitado entre ellas.
Esto, permitiría a dichas partes omitir el trámite del proceso contencioso administrativo, lo que devendría en un ahorro económico y temporal de los implicados y de la administración de justicia, contribuyendo a su descongestión[26]. A su vez, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha determinado que “la conciliación es requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, i) los asuntos sean conciliables, lo cual tendrá que verificar el Procurador Judicial o el juez de conocimiento y ii) que la controversia o litigio sea de contenido particular o económico”[27]. 2.4.
Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia consideró que, al invalidar la actuación que inadmitió la demanda, es decir el auto del seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), no podía tenerse como válida la actuación subsiguiente efectuada por el actor, y, con base en ello, consideró que la demanda no se subsanó con las observancias efectuadas por el a quo en auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), motivo por el que la rechazó. Por su parte, el recurrente manifestó que en dos ocasiones el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación ante esta Jurisdicción y por no haber realizado la estimación razonada de la cuantía. Adujo que, a pesar de que el a quo resolviera invalidar la actuación que inadmitía primeramente el libelo, subsanó la demanda en los siguientes términos: (i) el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), radicó escrito en el que especificó la cuantía del asunto y anexó el documento que acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad; y (ii) el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), oportunidad en la que allegó nuevamente la primera subsanación efectuada y manifestó que no allegó el documento de la conciliación prejudicial debido a que obraba en el expediente.
Ahora bien, los artículos 170[28] y 171 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la demanda y declarar su admisión o inadmisión. Para tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el respeto al principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996[29]). Por su parte, el numeral 2º del artículo 169 ibídem enlista como causal de rechazo de demanda la siguiente: “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.
Sobre estas dos figuras, la doctrina ha expresado lo siguiente: “Inadmisión y rechazo significan no aceptación de la demanda, pero media gran diferencia entre una y otra: la inadmisión conlleva posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda.
La inadmisión puede ser paso previo al rechazo, pues al no admitiese una demanda, si dentro del término legal no se subsanan las fallas, el juez la debe rechazar” [30]. Inicialmente, el Despacho observa que el medio de control impetrado es el de controversias contractuales, que se encuentra previsto en el artículo 161, numeral 1, como uno de aquellos que deberá intentar conciliarse antes de la presentación de la demanda, siempre y cuando el asunto que trata sea susceptible de conciliación. En este sentido, el recurrente ha sostenido, en ambas subsanaciones a la demanda, que allegó el documento de conciliación que acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad, y que el mismo obra en el expediente.
Al respecto, el Despacho verificó el expediente digital, allegado para el estudio del recurso de apelación, y evidencia que en efecto, en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI, documento 15_5200123330002019000260114expedientedigi20211229387.pdf obra a folios 15 – 20 el acta de conciliación extrajudicial fallida del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos dio constancia que se radicó solicitud de conciliación, por la parte convocante, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sin embargo, no hubo ánimo de conciliar por las partes.
Así las cosas, en vista de que la situación fáctica y jurídica planteada reviste de contenido económico, y al obrar el documento de la conciliación extrajudicial en el expediente, se considera que el demandante agotó materialmente el requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA, tal y como lo requerió el Tribunal de primera instancia, en los autos que dispusieron la inadmisión de la demanda.
Por lo tanto, ante el cumplimiento de dicho requisito se torna improcedente el rechazo de la demanda por este motivo. Ahora bien, en relación con la estimación razonada de la cuantía, el auto que inadmitió la demanda, en el caso de la referencia, señaló que en el escrito de demanda no se especificó el monto de la estimación razonada de la cuantía y otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y así poder continuar con el proceso.
Al respecto, el Despacho observa que el demandante presentó escrito de corrección en el término legal, en el que señaló lo siguiente: “Consecuente con lo anterior, para efectos de determinar la competencia por el factor de la cuantía, se tendrá en cuenta el valor mayor de la maquinaria empleada para la ejecución del contrato, el cual se encuentra determinado en el Hecho DUODÉCIMO NOVENO del presente escrito, y se indica en el siguiente cuadro: |EQUIPO |UNIDAD |CANTIDAD |VR.
UNIT |TOTAL | |Motoniveladora |Mes |7,00 |18’000.000,00|126’000.000,0| | | | | |0 | |Vibro Compactador |Mes |7,00 |12’000.000,00|84’000.000,00| |Retroexcavador |Mes |7,00 |12’750.000,00|89’250.000,00| |Excavadora |Mes |7,00 |18’000.000,00|126’000.000,0| | | | | |0 | |Cargador |Mes |7,00 |12’750.000,00|89’250.000,00| |Volqueta Doble |Mes |7,00 |12’000.000,00|84’000.000,00| |Troque | | | | | |Camión transporte |Mes |7,00 |12’000.000,00|84’000.000,00| | | | |TOTAL |682’500.000,0| | | | | |0 | Hecho DUODÉCIMO NOVENO: La disposición de la maquinaria, los equipos y el personal para el cumplimiento de las labores de ejecución del contrato de obra suscrito, generó una serie de situaciones que perjudicaron los intereses de mi cliente, el Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVIEROS […] Equipos para la construcción de carreteras en STAND BY; el cual se define como la cantidad mínima de horas a pagar por el cliente como resultado de tener una máquina o equipo a su disposición para el respectivo período de alquiler contratado.
El Stand By diario se constituye de seis (6) horas; del mismo modo, se establece que el Stand By semanal es de cuarenta y dos (42) horas y el mensual es de ciento sesenta y ocho (168) horas. Para el caso que nos ocupa, se ha calculado el STAND BY en cinco horas día. Personal. El contratista cuenta con tres operadores de planta que se mantuvieron durante la espera, con el objeto de dar inicio a las obras, que ocasiona costos por estar con la disponibilidad: |PERSONAL |UNIDAD |CANTIDAD |VR.
UNIT |TOTAL | |Operador |Mes |7,00 |2’220.000,00 |15’540.000,00| |Excavadora | | | | | |Operador doble |Mes |7,00 |2’220.000,00 |15’540.000,00| |troque | | | | | |Operador – |Mes |7,00 |2’590.000,00 |18’130.000,00| |Mecánico | | | | | | | | |TOTAL |49’210.000,00| Adicional a lo anterior, en el numeral No. 6 del acápite de pretensiones se solicitó la indemnización por daños materiales, consistente en: “Que, se condene a las Demandadas, a reconocer y pagar al Demandante, Ingeniero JAIRO ENRIQUE VIVEROS CHAVES, los valores estimados, que ascienden a la suma de UN MIL SESENTA Y UN MILLONES, NOVENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 1.061’092.687,00), los cuales tienen su fundamento en las tarifas referidas por la Cámara Colombiana de Infraestructura.” Como fundamento del anterior valor, el Despacho, al revisar integralmente la demanda y sus anexos, encuentra que en el hecho trigésimo presentado como fundamento de las pretensiones la parte demandante refirió haber solicitado a la demandada Fundación del Alto Magdalena la liquidación del contrato de obra No. 0007 de 2016, para que procediera al reconocimiento de los perjuicios causados en relación con el mismo, valores que se relacionaron e individualizaron en el documento del treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[31], que ascendieron a un mil sesenta y un millones noventa y dos mil seiscientos ochenta y siete pesos ($ 1.061.092.687), y que, concretamente, corresponden a la indicación referida con antelación y a la supuesta imposibilidad para contratar y licitar con el Estado por parte del ingeniero contratista, lo que derivó en una utilidad de: “Hecho TRIGÉSIMO TERCERO: Dentro del valor estimado de los perjuicios relacionados, se tuvo en cuenta las Utilidades Presupuestadas.
Por la clase de contrato, el cual se trata de una construcción de carreteras, teniendo en cuenta la experiencia en contratos ejecutados, la utilidad estaba estimada en el diez por ciento (10%) del valor del contrato; esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 329’382.687,00).” Así las cosas, se tomará en consideración que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6º de dicha normatividad, “La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece, para el caso, que la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Esta disposición normativa no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, la estimación de la cuantía. La exigencia de la norma se contrae a que la estimación sea razonada y que se determine sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado[32] que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.
Esta afirmación no desconoce el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, la cuantía pueda variar o verse alterada, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso o con el análisis de fondo que haga el fallador. De acuerdo con lo anterior, para el Despacho es clara la estimación razonada de la cuantía precisada por el actor, toda vez que realizó la discriminación de los elementos en virtud de los cuales solicita que se le reconozca dicha suma, y en ese sentido, no comparte la interpretación que de la demanda hizo el Tribunal Administrativo de Nariño y que le movió a rechazar la demanda, toda vez que la parte actora subsanó, de manera efectiva, las irregularidades que aquella acusaba y que esa judicatura requirió, fueran subsanadas.
Por consiguiente, revocará el auto de primera instancia objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo de Nariño del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), que rechazó la demanda, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Visible a folios 17 a 23 en el documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. del índice No. 2 del aplicativo SAMAI. [2] Visible a folios 54 a 55 en el documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [3] Visible a folio 73 en el documento 46_520012333000201900026015expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [4] Visible a folios 76 a 78 en el documento 5_520012333000201900026014expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [5] Visible a folios 1 a 15 en el documento 3_520012333000201900026012expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI.
Consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=z7nu%2bt3B8F4LHhctK2to3kzsuoY%3d [6] Visible en el hecho décimo del documento 3_520012333000201900026012expedientedigi20211229386.pdf y anexos del documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [7] Visible en el hecho décimosegundo del documento 3_520012333000201900026012expedientedigi20211229386.pdf y anexos del documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [8] Visible en los hechos decimoséptimo y trigésimo del documento 3_520012333000201900026012expedientedigi20211229386.pdf y anexos del documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [9] Visible en los hechos trigésimo primero y trigésimo segundo del documento 3_520012333000201900026012expedientedigi20211229386.pdf y anexos del documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [10] Este documento no obra en el expediente, sin embargo se extrajó de la relación indicada por el demandante y por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño en la certificación expedida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) que obra en el documento 6_520012333000201900026015expedientedigi20211229386%20(1).pdf, al igual que la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=z7nu%2bt3B8F4LHhctK2to3kzsuoY%3d [11] Este documento no obra en el expediente, sin embargo se extrajó de la relación indicada por el demandante y por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño en la certificación expedida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) que obra en el documento 6_520012333000201900026015expedientedigi20211229386%20(1).pdf, al igual que la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=z7nu%2bt3B8F4LHhctK2to3kzsuoY%3d [12] Visible a folios 1 a 20 del documento 15_5200123330002019000260114expedientedigi20211229387.pdf [13] Visible a folios 203 a 205 del documento 6_520012333000201900026015expedientedigi20211229386%20(1).pdf [14] Visible a folios 206 a 209 del documento 6_520012333000201900026015expedientedigi20211229386%20(1).pdf [15] Visible a folios 211 a 213 del documento 6_520012333000201900026015expedientedigi20211229386%20(1).pdf [16] Visible a folio 214 del documento 6_520012333000201900026015expedientedigi20211229386%20(1).pdf [17] Certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, visible a folio 1 del documento 10_520012333000201900026019expedientedigi20211229387.pdf [18] Visible a folios 1 a 3 en el documento 11_5200123330002019000260110expedientedigi20211229387.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [19] Visible a folios 1 y 2 en el documento 14_5200123330002019000260113expedientedigi20211229387.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [20] Visible a folios 1 a 3 en el documento 18_5200123330002019000260117expedientedigi20211229387.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [21] CPACA, “Artículo 243.
Apelación. […] También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [22] CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [23] CPACA, “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. […]Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] ”. [24] CPACA, “Artículo 162.
Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia[…]”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinuve (2019), radicado: 25000-23-36-000-2018- 00245-01 (62232). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación n. º 25000-23-36-000-2013-00096-01 (52447) [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicado n. º 25000-23-41-000-2016-02289-01. [28] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [29] Artículo 7. Ley 270 de 1996: “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. [30] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2009. Pág. 486. [31] Visible en los hechos trigésimo primero y trigésimo segundo del documento 3_520012333000201900026012expedientedigi20211229386.pdf y anexos del documento 4_520012333000201900026013expedientedigi20211229386.pdf del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 10 de diciembre de 2012, expediente No. 0896-2011.