MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AGENCIAS EN DERECHO / OBJECIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / PRECIO DEL CONTRATO / PARTE DEMANDADA / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA La demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en cuanto fijó agencias en derecho en un porcentaje del valor de las pretensiones de la demanda.
En su lugar, solicitó que las agencias en derecho fueran fijadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes según lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 para los procesos sin cuantía. (…) Explicó que el Acuerdo 1887 de 2003 establecía que en los asuntos contenciosos administrativos las agencias en derecho de la primera instancia podían fijarse i) en porcentajes sobre el valor de las pretensiones de la demanda cuando esta tenía cuantía y ii) en salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la demanda no tenía cuantía. (…) Indicó que para fijar las agencias en derecho debía considerarse que la gestión del apoderado del Invías fue fallida.
Explicó que las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada fueron despachadas desfavorablemente, de forma que la actuación desplegada no podía generar agencias en derecho a favor del Invías. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: El objeto del contrato de promesa era la suscripción de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble (…) de los cuales el Invías había pagado el 90%.
(…) La accionante estimó razonadamente la cuantía de la demanda en el valor del bien inmueble prometido en venta ( ). La estimación razonada de la cuantía es un dato relevante para fijar las agencias en derecho porque es uno de los factores con base en los cuales el demandado contrata su defensa. En la actualidad debe hacerse bajo juramento, según lo establecido en el artículo 206 del CGP, con el objeto de no hacer incurrir al demandado en gastos innecesarios para atender proceso judicial.
Como la demandante estimó razonadamente la cuantía de la demanda, era aplicable el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 para los procesos contenciosos administrativos con cuantía. (…) El apoderado del Invías contestó la demanda, propuso excepciones, acudió a la audiencia inicial y alegó de conclusión. En suma, atendió los actos e instancias procesales necesarios para la defensa de los intereses de la entidad demandada.
La gestión adelantada por el apoderado del Invías no fue fallida, como lo planteó el recurrente. La pretensión de nulidad absoluta fue negada porque el contrato de promesa de compraventa sí establecía un plazo para la firma de la escritura pública, argumento que fue propuesto por el apoderado del Invías con la contestación de la demanda. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL
3.1.2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01281-01(51314) Actor: LÓPEZ ARCOS & CÍA. S. EN C. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia porque la decisión adoptada en relación con las agencias en derecho fue acertada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 del CPACA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el artículo 104 del CPACA establece que esta jurisdicción está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en los contratos estatales. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 12 de julio de 2013, la sociedad López Arcos & Cía. S. en C. (en adelante, la demandante) presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración[1]: <<Mediante el Trámite de un Proceso Ordinario previsto en el Título XXI del Libro III del C.P.C., se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Promesa de Compraventa celebrado el día 8 de agosto de 2012, entre EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, representado legalmente por el Dr. ORLANDO ORTÍZ GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá D.C., o quien haga sus veces y LA SOCIEDAD LÓPEZ ARCOS & CIA S EN C., con domicilio en Cali, legalmente representada por el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ ARCOS, quien es mayor de edad, domiciliado y residente en Cali, respecto de la Promesa de Venta de la Franja de Terreno correspondiente a SEIS (6) HECTÁREAS CINCO MIL DOSCIENTOS TRES (5.203) METROS CUADRADOS, según ficha predial No. 5 – TG-SPIA del 19 de agosto de 2011, elaborada por el Ingeniero GERARDO URREA C. con matrícula profesional No. 25222-18361, revisada por el Ing.
OMAR SALCEDO de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “SANQUEPALO”, situado en la Vereda Aguadulce del Municipio de Buenaventura – Valle, comprendido dentro de la abscisa inicial KM 20 + 800 y abscisa final km 19 – 725, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-13396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
Determinado por los siguientes linderos generales de acuerdo con la sentencia número 28 de fecha octubre 4 de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Buenaventura así: a) NORTE: Con el mar. SUR: Con terrenos baldíos. ORIENTE: Con el predio La Cuarentena, línea recta hacia el centro hasta encontrarse con la quebrada Las Cruces.
OCCIDENTE: Con el estero Sanquepalo que separa los terrenos de la base militar línea recta hacia el centro, hasta pasar por la quebrada las cruces y llegando a los montes altos y baldíos. Linderos especiales: De acuerdo con la ficha Predial No. 5 – TG – SPIA del 19 de agosto de 2011, la franja objeto de negociación, se encuentra dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE-OCCIDENTE: En longitud de 1075 ML con la SOCIEDAD LOPEZ ARCOS Y CIA S. EN C. NORTE: En longitud de 60 ML, con Santa Rosa de América y familia Angulo.
OCCIDENTE: En longitud de 60 ML, con SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE. SUR-ORIENTE: En longitud de 1075 ML, con LÓPEZ ARCOS Y CIA S. EN C., por falta de cumplimiento del presupuesto previsto en el Num. 3 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de agosto de 2012, la sociedad demandante (promitente vendedor) y el Invías (promitente comprador) suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble. 2.2.- En la cláusula décima segunda se acordó lo siguiente en relación con el otorgamiento de la escritura pública: <<CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. – OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA: Previo al otorgamiento de la escritura pública que dé cumplimiento a esta promesa de compraventa, EL PROMITENTE COMPRADOR elaborará la minuta respectiva de la cual podrá servir como base el presente documento, una vez se cumplan las obligaciones establecidas en la presente promesa de compraventa y en especial las establecidas en la cláusula quinta de la misma.
Cumplidas estas obligaciones y elaborada la minuta de compraventa la escritura pública se otorgará en la Notaría Única de Sopó dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de su entrega, situación que se comunicará por escrito al PROMITENTE VENDEDOR. >> 2.3.- La demandante consideró que el contrato de promesa de compraventa era nulo porque no establecía un plazo o condición que fijara la época en que debía suscribirse la escritura pública de compraventa, requisito exigido para su validez de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil[2].
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Invías[3] solicitó negar la pretensión de nulidad absoluta del contrato formulada con la demanda. Sostuvo que el contrato de promesa de compraventa sí establecía un plazo para la firma de la escritura pública. 4.- Propuso como excepciones el incumplimiento por parte del promitente vendedor, la violación flagrante del principio de buena fe, la falta de previsión del promitente vendedor y la existencia de pleito pendiente.
En relación con esta última excepción, manifestó que la entidad había iniciado una demanda de expropiación debido al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Esta situación impedía resolver la demanda presentada por la sociedad accionante. C.- Sentencia recurrida 5.- En la audiencia inicial celebrada el 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia[4] por medio de la cual negó la pretensión de la demanda y condenó en costas a la accionante. 6.- Negó la excepción de pleito pendiente porque las pretensiones formuladas en los procesos de expropiación y controversias contractuales no eran idénticas. 7.- Estimó que la cláusula décimo segunda del contrato establecía un plazo de 8 días contados a partir de la entrega de la minuta del contrato de compraventa para la firma de la escritura pública. 8.- Fijó como agencias en derecho <<(…) un diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda correspondiente al valor del contrato de la promesa de compraventa suscrito el 8 de agosto de 2012.>> D.- Recurso de apelación de la sociedad accionante 9.- La demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en cuanto fijó agencias en derecho en un porcentaje del valor de las pretensiones de la demanda[5].
En su lugar, solicitó que las agencias en derecho fueran fijadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes según lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 para los procesos sin cuantía. 10.- Explicó que el Acuerdo 1887 de 2003 establecía que en los asuntos contenciosos administrativos las agencias en derecho de la primera instancia podían fijarse i) en porcentajes sobre el valor de las pretensiones de la demanda cuando esta tenía cuantía y ii) en salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la demanda no tenía cuantía. 11.- Afirmó que las agencias en derecho debieron ser fijadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la demanda no contenía pretensiones económicas.
Aunque reconoció que estimó la cuantía en 641.52 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sostuvo que lo realizó para determinar la competencia de conformidad con la cuantía. 12.- Indicó que para fijar las agencias en derecho debía considerarse que la gestión del apoderado del Invías fue fallida. Explicó que las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada fueron despachadas desfavorablemente, de forma que la actuación desplegada no podía generar agencias en derecho a favor del Invías.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 13.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 13.1.- El objeto del contrato de promesa era la suscripción de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble cuyo valor fue determinado en trescientos setenta y ocho millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos pesos ($378.177.400), de los cuales el Invías había pagado el 90%. 13.2.- La accionante estimó razonadamente la cuantía de la demanda en el valor del bien inmueble prometido en venta, es decir, 641.52 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La estimación razonada de la cuantía es un dato relevante para fijar las agencias en derecho porque es uno de los factores con base en los cuales el demandado contrata su defensa. En la actualidad debe hacerse bajo juramento, según lo establecido en el artículo 206 del CGP, con el objeto de no hacer incurrir al demandado en gastos innecesarios para atender proceso judicial.
Como la demandante estimó razonadamente la cuantía de la demanda, era aplicable el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 para los procesos contenciosos administrativos con cuantía. 13.3.- El apoderado del Invías contestó la demanda[6], propuso excepciones[7], acudió a la audiencia inicial[8] y alegó de conclusión[9]. En suma, atendió los actos e instancias procesales necesarios para la defensa de los intereses de la entidad demandada.
La gestión adelantada por el apoderado del Invías no fue fallida, como lo planteó el recurrente. La pretensión de nulidad absoluta fue negada porque el contrato de promesa de compraventa sí establecía un plazo para la firma de la escritura pública, argumento que fue propuesto por el apoderado del Invías con la contestación de la demanda. F.- Condena en costas 14.- La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque i) no están probadas las expensas en las que incurrió la demandada para atender el trámite de la segunda instancia y, ii) en la sentencia de primera instancia se utilizó un criterio porcentual suficiente para cubrir las agencias en derecho de la segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 4 – 11. [2] <<ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>.
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: (…) 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. >> [3] Cuaderno No. 1, folios 21 – 44. [4] Cuaderno principal, folios 47 – 51. [5] Cuaderno principal, folios 52 – 55. [6] Cuaderno No. 1, folios 21 – 44 [7] Cuaderno No. 1, folios 32 – 41. [8] Cuaderno principal, folios 47 – 51. [9] Cuaderno principal, folio 49.