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15001-23-33-000-2014-00358-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Estela Silva De Medina·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos (…) En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo (…) en la providencia (…) a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado (…) que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora.

La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 17 de abril de 2012 (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2014 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de abril de 2014, cuando faltaban dos días –inclusive- para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de ese mismo año y día se expidió la constancia y la demanda se presentó el 17 de junio de 2014, es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras;

Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); Sentencia del 13 de junio de 2016, rad: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); Sentencia del 24 de octubre de 2016, rad: 25000-23-26-000-2006-00818- 01(38159); Sentencia del 22 de febrero de 2017, rad: 05001-23-33-000-2016- 01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CONSEJO DE ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PREVALENCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE CARRERA / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [A] partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley, la competencia para el retiro de los empleos de carrera, es reglada; esto es, dicho retiro solo es procedente de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado.

La Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional; sin embargo, ello encuentra sustento en el deber que recae en los juzgados de inferior jerarquía de cumplir la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado, máximo órgano de cierre de la jurisdicción a la cual pertenecen el tribunal y el juzgado que profirieron los fallos atacados en sede de reparación directa (…) Como consecuencia, la denegación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, tuvo como soporte la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos y aplicable al caso concreto (…) De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2012, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de los hechos, la cual, de conformidad con la propia Corte Constitucional, debía ser cumplida.

Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales de la actora sobre la motivación de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2009 y el 27 de marzo de 2012, lo cierto es que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrieron en el error judicial alegado, pues realizaron un ejercicio de sana crítica y fundaron sus decisiones en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente.

Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora (…) A modo de conclusión, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…) En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja del 14 de mayo de 2009, no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para la época de la decisión, el cual debía ser cumplido por los jueces de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional.

En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante no sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia que negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento judicial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 25000-23-26-000-1997-05238-01(22982); Sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 25000-23-26-000-1997-15324-01(24690); Sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-02345-01(28189);

Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-02527-01(28215); Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428); Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); Sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862); Sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 25000-23-26-000-2000-02235- 02(28482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp.

No 25000-23-26- 000-2009-01042-01(49493); Sobre la existencia de la responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp: 15.576. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, exp: 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 31 de enero de 2019, exp: 47.168 y sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 51.200.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida (…) esto es, a parte actora.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados en esta instancia no revistió complejidad especial, pues se limitó a la vigilancia del proceso. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00358-02(65634) Actor: ESTELA SILVA DE MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial por haber negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó al análisis probatorio que obraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la jurisprudencia del órgano de cierre.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Estela Silva de Medina fungía como demandante, para lo cual se alega el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional.

II. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 17 de junio de 2014[1], la señora Estela Silva de Medina, obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial[2], presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], con el fin de que se le declare responsable por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió al haber negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Estela Silva de Medina fungía como demandante, por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional Se solicitó el reconocimiento, por concepto de perjuicios materiales, de $700’000.000 correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales por todo el tiempo que durara cesante la actora en relación con el cargo de auxiliar administrativo de la planta global de la administración central del departamento de Boyacá. Además, solicitó que la Rama Judicial asumiera directamente el pago de la pensión vitalicia de jubilación de la actora, equivalente a nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes desde el momento en que cumpliera 55 años.

Por concepto de “perjuicio moral objetivado”, solicitó el reconocimiento de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por “perjuicio moral subjetivado”, el equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por lo que denominó “daño a la vida de relación”, el equivalente a 820 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, solicitó como medida restaurativa que la demandada presentara una disculpa pública en la Plaza de Bolívar de Tunja y la publicación de los actos administrativos a través de los cuales se pidiera perdón a la actora por la falla en el servicio público de administración de justicia. 2. Fundamentos fácticos de la demanda El apoderado de la parte actora expuso que la señora Estela Silva de Medina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 48, de la planta global de la administración de Boyacá, dispuesta a través del Decreto N° 0896 del 23 de julio de 2001.

En la demanda se indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se afirmó que en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, notificada el 17 de abril de ese año, el Tribunal Administrativo Boyacá se apartó sin fundamento jurídico del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): En efecto, la determinación constituye una vía de hecho judicial, porque con razones arbitrarias el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, no tomó como era su deber, el precedente judicial -que constituye derecho- fijado por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada que se ha recogido en múltiples decisiones de esa alta Corporación condensada entre otras decisiones en la sentencia SU 917 del 16 de noviembre de 2010.

(…) la demandante (…) quien fue retirada del servicio a través de acto administrativo inmotivado desde los puntos de vista material y sustancial, es decir, en relación con un cargo de carrera administrativa que desempeñaba en situación de provisionalidad, con lo cual se contrarió el precedente judicial (…). Por el contrario, en tratándose de cargo de carrera administrativa, se impone la necesidad de expedir actos administrativos debidamente motivados, por manera que no pueden ser dictados ilícitamente con base en una facultad que corresponde a una eventualidad distinta, que tiene consecuencias jurídicas diametralmente diferentes.

Finalmente, indicó que la actuación de la Rama Judicial le causó graves perjuicios a la actora que debían ser reparados. 3. Trámite procesal Mediante auto de 20 de junio de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda[5], lo que se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma[6]. 4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda[7]. 5.

La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 7 de febrero de 2019[8], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se configura un daño antijurídico imputable al Estado por el que deba responder patrimonialmente, teniendo en cuenta la actividad estatal de administración de justicia, al proferir el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha del 27 de marzo de 2012, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencias que según la parte demandante, desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en torno al deber de motivación de los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de empleados con nombramiento en provisionalidad.

¿El error jurisdiccional atribuido a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y la sentencia del 27 de marzo de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, reúne los presupuestos del artículo 90 Constitucional, es decir, ocasionó un daño antijurídico a las víctimas, y el mismo es imputable a la administración de justicia – Rama Judicial?; así mismo ¿Se reúnen los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y los presupuestos contenidos en el artículo 67 de la misma codificación? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 6.

La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 19 de marzo de 2019[9] se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Una vez agotado el objeto de la audiencia, el tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

En esta oportunidad únicamente se pronunció el Ministerio Público[10], mientras que las partes guardaron silencio. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Tunja tuvieron como fundamento la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, según la cual no era necesario motivar los actos administrativos de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, entre ellas la sentencia del 19 de julio de 2007[11], en las que se utilizaba un criterio diferente al planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 691 de 2011.

Sin embargo, resaltó que, mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, del 23 de septiembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005-01341- 02 (0883-08), el Consejo de Estado planteó que, en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, era necesario justificar el despido de empleados provisionales que ocuparan cargos de carrera mediante la expedición de un acto administrativo, aun respecto de aquellos cuyo nombramiento se hubiera producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurriera luego de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004.

Además, insistió en que la anterior postura fue reiterada en la sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que se precisó que la motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de los empleados que ocuparan cargos de carrera de manera provisional era obligatoria solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004; es decir, que en vigencia de la Ley 443 de 1998 era posible el retiro del empleado provisional sin necesidad de motivación del acto administrativo.

Finalmente, sostuvo que la desvinculación de la señora Estela Silva de Medina ocurrió a través del Decreto 0896 del 13 de julio de 2001, momento en el que se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, de manera que no le resultaba aplicable las sentencias del Consejo de Estado, que a partir del año 2010 sostienen la necesidad de motivación. 8.

El recurso de apelación La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[12]. Sostuvo que la argumentación empleada por el tribunal no le es aplicable al caso en concreto; además, que desconoció los medios de prueba legal y oportunamente aportados e inobservó el precedente constitucional vigente para la época de los hechos objeto de estudio, contenido en la sentencia SU- 917 del 16 de noviembre de 2010.

A continuación, reiteró los argumentos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al indicar que el acto a través del cual se declaró insubsistente a la actora carecía de motivación y concluyó que la decisión atacada no guardaba relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso. 9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 18 de diciembre de 2019[13] y admitido por esta Corporación el 3 de marzo de 2020[14].

Posteriormente, por auto del 22 de febrero de 2021[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1.

Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[16], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA[17] dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[18], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación[19] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[20] (…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[21] y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del 27 de marzo de 2012, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora.

La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 17 de abril de 2012 y desfijado el 19 de ese mismo mes y año[22]; sin embargo, el 4 de mayo de ese año, el apoderado de la actora presentó una solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, la cual, mediante auto del 23 de mayo de 2012, fue rechazada por extemporánea; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del CPC, norma con la que se adelantó el proceso, la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2014 para presentar la demanda.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de abril de 2014[23], cuando faltaban dos días –inclusive- para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de ese mismo año y día se expidió la constancia[24] y la demanda se presentó el 17 de junio de 2014[25], es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia[26], dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.

Objeto del recurso de apelación De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error judicial al proferir una sentencia en la que omitió la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que establecía el deber de motivar los actos administrativos que desvincularan a empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Además, porque la argumentación empleada por el tribunal no le es aplicable al caso en concreto y desconoció los medios de prueba legal y oportunamente aportados. 3. Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado que la señora Estela Silva de Medina, a través del Decreto N° 0077 del 22 de enero de 2001, fue nombrada provisionalmente por el gobernador de Boyacá para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 48, de la planta global de la Administración Central del departamento de Boyacá[27].

Con la copia de la certificación expedida por la Subsecretaría General del departamento de Boyacá, la parte actora acreditó que la señora Estela Silva de Medina trabajó para esa entidad entre el 24 de enero y el 25 de julio de 2001[28]. Asimismo, se demostró que el gobernador de Boyacá, mediante el Decreto N° 0896 de 18 de julio de 2001, decidió declarar insubsistente el nombramiento provisional de la señora Estela Silva de Medina en el cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 48, de la planta global de la Administración Central del departamento de Boyacá, sin que en ese acto administrativo se consignara la motivación que sustentaba esa determinación[29].

Obra en el proceso copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, del 14 de mayo de 2009, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Estela Silva de Medina en contra del decreto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento en el cargo que venía ocupando en el departamento de Boyacá[30].

Se acreditó que el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior[31]. El recurso fue resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012[32], por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): En lo que se refiere al uso de la discrecionalidad por parte de la Administración para proceder a dar por terminada la vinculación en provisionalidad de un empleado que conlleva intrínseca la no necesidad de motivación de dicho acto, es oportuno y necesario reiterar la posición que el Honorable Consejo de Estado ha asumido en lo que se refiere a los planteamientos de la Corte Constitucional frente a este tema, esbozados en la sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación número: 25000-23-25-000- 2002-06975-01 (3934-05) (…).

De la jurisprudencia se extrae que la postura adoptada por el juzgador de primera instancia frente a la desvinculación sin motivación de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley 443 de 1998, se sujetó al criterio establecido por el Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, que resulta la competente para dirimir este tipo de controversias. 4.

El caso concreto Debido al argumento planteado en el recurso de apelación, en relación con la aplicación que, se afirma, debió hacer el tribunal de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la Sala considera necesario analizar el precedente judicial que se encontraba vigente para la fecha en que se adoptó la providencia que ahora se cuestiona, con el fin de determinar si existió un error judicial derivado del análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 y que resolvió el litigio surgido entre la señora Estela Silva de Medina y el departamento de Boyacá. El actor insiste en la necesidad de que al caso concreto se le aplique lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, vigente para la época en la cual se profirió el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora en contra del departamento de Boyacá. Al revisar la sentencia de la Corte Constitucional, esta Corporación advierte que en ella se abordó el tema de la necesidad de motivación de los actos administrativos, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos.

Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas. (…). - En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad.

Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”.

En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”.

Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos. (…). En suma, la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violación de normas superiores, en este caso de jerarquía constitucional, lo que de ordinario deberá ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa).

(…) La abierta discrepancia que existe entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional necesariamente debe ser superada para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como para salvaguardar otros principios constitucionales no menos importantes como el de confianza legítima, la coherencia sistémica y la seguridad jurídica, lo que sólo ocurre mediante la procedencia de la tutela contra las providencias, y en este caso particular con la revisión y unificación de jurisprudencia por la Corte Constitucional.

Cabe precisar que en estos eventos la procedencia de la tutela no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa si lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hizo referencia a los argumentos de la sentencia del 19 de octubre de 2006[33] en relación con la discrepancia existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuales fueron recogidos posteriormente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 2010[34], en la que se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.

La tesis así planteada difiere de la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia citada por la parte actora en el recurso de apelación; sin embargo, en la sentencia SU-691 de 2011[35], la Corte Constitucional sostuvo, tal y como lo resaltó el tribunal de primera instancia en la sentencia aquí apelada, que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) no resulta extraño que dos jurisdicciones, la constitucional y la administrativa, hayan elaborado, a lo largo de los años, unas líneas jurisprudenciales distintas sobre un mismo tema.

Tal fenómeno suele explicarse por la razón histórica que determinó el surgimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la defensa del principio de legalidad. Asimismo, indicó que, bajo dicha perspectiva, no existe responsabilidad alguna de los jueces administrativos por la elaboración de una jurisprudencia constante sobre un determinado punto de derecho.

Así las cosas, a partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley[36], la competencia para el retiro de los empleos de carrera[37], es reglada; esto es, dicho retiro solo es procedente de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado[38].

La Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional; sin embargo, ello encuentra sustento en el deber que recae en los juzgados de inferior jerarquía de cumplir la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado, máximo órgano de cierre de la jurisdicción a la cual pertenecen el tribunal y el juzgado que profirieron los fallos atacados en sede de reparación directa.

Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional, no resulta extraño que dos jurisdicciones, la constitucional y la administrativa, hayan elaborado, a lo largo de los años, unas líneas jurisprudenciales distintas sobre un mismo tema. Tal fenómeno suele explicarse por la razón histórica que determinó el surgimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la defensa del principio de legalidad.

Asimismo, también indicó que, bajo dicha perspectiva, no existe responsabilidad alguna de los jueces administrativos por la elaboración de una jurisprudencia constante sobre un determinado punto de derecho. Como consecuencia, la denegación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, tuvo como soporte la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos y aplicable al caso concreto.

En efecto, como el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Estela Silva de Medina se produjo el 13 de julio de 2001, cuando se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, le resultaban aplicables las sentencias del Consejo de Estado que sostenían que no era requisito la motivación del acto administrativo que declarara la insubsistencia, jurisprudencia que debía ser acatada por parte de los jueces de inferior jerarquía. Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019[39], en la cual se expresó (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): [E]l precedente judicial es de dos tipos: i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad[40] (se destaca).

De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2012, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de los hechos, la cual, de conformidad con la propia Corte Constitucional, debía ser cumplida.

Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales de la actora sobre la motivación de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2009 y el 27 de marzo de 2012, lo cierto es que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrieron en el error judicial alegado, pues realizaron un ejercicio de sana crítica y fundaron sus decisiones en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente.

Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Estela Silva de Medina.

A modo de conclusión, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[41].

Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable[42], lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja del 14 de mayo de 2009, no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para la época de la decisión, el cual debía ser cumplido por los jueces de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional.

En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante no sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia que negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a parte actora. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 5.2.

Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este caso interesa, conviene señalar que en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo[43]. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados en esta instancia no revistió complejidad especial, pues se limitó a la vigilancia del proceso.

En ese sentido, con fundamento en la relación porcentual del 1% sobre el total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia $1’403.864.000[44], se fijan las agencias en derecho, en la suma de $14’038.640, en favor de la parte demandada y a cargo de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en $14’038.640 en favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 481 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 474 del cuaderno principal. [3] Fls. 475 a 491 del cuaderno principal. [4] Fls. 67 a 69 del cuaderno principal. [5] Mediante auto del 23 de julio de 2014 el tribunal inadmitió la demanda (fl. 494 del cuaderno principal) y, mediante proveído del 3 de marzo de 2015 la rechazó (fls. 505 y 506 del cuaderno principal), decisión que fue revocada por esta Corporación a través de auto del 25 de septiembre de 2017 (fl. 533 a 537 del cuaderno principal). [6] Fls. 559 a 562 del cuaderno principal. [7] Fl. 567 del cuaderno principal. [8] Fls. 583 a 587 del cuaderno principal. [9] Fls. 617 a 620 del cuaderno principal. [10] Fls. 623 a 632 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Jesús María Lemos Bustamante, radicado número 25000-23-25-000-2001-09123-01 (3935-05). [12] Fls. 651 a 664 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 678 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 683 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consultar en SAMAI índice 21, anexo 1. [16] Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. [17] Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. [18] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $700’000.000 (1.136 SMLMV), monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de junio de 2014-. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [20] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [21] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [22] Fl. 359 del cuaderno principal. [23] Fl. 471 del cuaderno principal. [24] Ídem. [25] Fl. 474 del cuaderno principal. [26] En tanto la caducidad no se cuenta desde el día en que se celebra la audiencia de conciliación, sino a partir de los supuestos descritos en el art. 21 de la Ley 640 de 2001. [27] Fl. 8 del cuaderno principal. [28] Fl. 19 del cuaderno principal. [29] Fl. 208 del cuaderno principal. [30] Fls. 296 a 306 del cuaderno principal. [31] Fls. 324 a 327 del cuaderno principal. [32] Fls. 343 a 354 del cuaderno principal. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de octubre de 2006, CP Ana Margarita Olaya Forero, radicado 3934-05. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010, CP: Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08). [35] Corte Constitucional, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [36] Que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. [37] Que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad. [38] Inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004. [39] Expediente 43.501. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, expediente: 43501. [41] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). [42] Criterio establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 47.168 y sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 51.200. [43] Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [44] La parte actora pretendía el reconocimiento de un total de $1’403.864.000 por concepto de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y pensión vitalicia.