NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de San Juan de Pasto por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL - Objeto y alcance frente a los actos de elección por voto popular / NULIDAD ELECTORAL – Efectos de la sentencia que declara la nulidad del acto de elección De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acceder a la administración de justicia, incluso sin representación de abogado, en los casos que autorice la ley.
El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho de raigambre fundamental, consistente en poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos de la persona.
En armonía con lo anterior, la Constitución Política consagra en el artículo 40 el derecho de todo ciudadano a interponer acciones públicas, como manifestación del derecho a la participación que tienen todos en la conformación, ejercicio y control del poder político. Del catálogo de mecanismos judiciales disponibles, interesa para el caso destacar el medio de control de nulidad electoral, que compete conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que tiene expreso reconocimiento constitucional en el artículo 237 numeral 7, cuando señala entre las atribuciones del Consejo de Estado la de “conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”.
(…). De la norma transcrita [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011] se extrae, en primer lugar, el carácter público de este medio de control, en virtud del cual toda persona puede ejercer la acción electoral para asegurar la vigencia del orden jurídico. Así mismo, se deriva de aquella disposición su objeto, en tanto recae sobre (i) los actos de elección por voto popular, (ii) los actos de elección por cuerpos electorales, (iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En punto al acto de elección por voto popular, la Sala ha destacado que es “la expresión más directa de la democracia, pues, materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia”. Dadas estas especiales connotaciones, la finalidad del medio de control de nulidad electoral no es otro que asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora de las autoridades públicas.
Además, se ha precisado en relación con su alcance que a través del contencioso electoral se ejerce un control abstracto de legalidad, en la medida en que no admite pretensiones restablecedoras de tipo subjetivo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la anulación del acto electoral, que puede conllevar el reconocimiento del derecho a quien no salió elegido.
De este modo, la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector, lo cual puede ser examinado a través de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de las específicas establecidas en el artículo 275 de este mismo estatuto procesal, objetivas o subjetivas, como se ha clasificado para esta clase de actos.
Así, en el marco de la ley procesal las sentencias que declaran la nulidad de un acto de elección tienen como efecto correlativo, según corresponda i) la cancelación de las credenciales de los elegidos, ii) la declaratoria de la elección de quienes finalmente les favorezca la voluntad popular, si a ello hubiere lugar, iii) la práctica de nuevos escrutinios, si fuere necesario, iv) la repetición de la elección de forma total o parcial frente a determinadas causales de nulidad, y v) la anulación de la votación de las mesas cuestionadas, en el caso de situaciones relacionadas con parentesco entre el elegido y los jurados de votación o miembros de comisiones escrutadoras.
Por consiguiente, cuando se ejerza este medio de control, es importante tener presente que el actor debe confeccionar sus pretensiones y limitar sus expectativas dentro del marco que define la ley, de manera que prescinda de solicitar declaraciones subjetivas o particulares que excedan el cuestionamiento objetivo y abstracto que recae sobre el acto de elección, en punto a su legalidad.
NULIDAD ELECTORAL – Por causales objetivas. Falsedad en documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de jurados de votación y comisiones escrutadoras. Formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL – Falsedad ideológica y falsedad material. Concepto / DOCUMENTO ELECTORAL – Concepto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Deber de suministrar los datos y documentos para estudiar el cargo de falsedad en cabeza del demandante / NULIDAD ELECTORAL- Pese a las irregularidades acreditadas no hay variación en el resultado electoral El contencioso electoral comporta una serie de causales de nulidad que le son propias, previstas de manera específica en el artículo 275 del CPACA.
Un primer grupo de causales, denominadas subjetivas, guarda relación con los requisitos, calidades o idoneidad del elegido; otro grupo responde a situaciones de tipo objetivo acontecidas durante el proceso de las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que, por su especial incidencia en el acto de elección, vician la validez del mismo.
Entre estas últimas se encuentra la relacionada con la falsedad en los documentos electorales, que ha sido descrita en la Ley 1437 de 2011 [el artículo 275]. (…). [L]a causal en su texto vigente comporta un problema de falsedades que afectan la validez del acto de elección desde dos perspectivas. En tal sentido, se puede predicar una falsedad ideológica cuando se hace constar un hecho no declarado como cierto por quien lo emite, lo cual se configura cuando existen diferencias en la información consignada en las actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre ellas, frente a las cuales las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que las justifican.
A su turno, puede acontecer una falsedad material en aquellos casos en que se crea un documento público total o parcialmente falso o se altera uno verdadero, mediante la manipulación deliberada de los documentos electorales con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…). Ahora bien, en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142, 169, 184 y 203 del Código Electoral, deben entenderse como: “i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para registrar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular”.
Así mismo, se ha observado que la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes, y que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad. (…). A su turno, una de las modalidades que puede presentarse, concretamente, sobre tales falsedades, se configura cuando existen diferencias en la votación consignada en los formularios E-14, expedidos por los jurados de votación en los escrutinios de mesa y el E-24 respecto de dichos resultados registrados por las comisiones escrutadoras.
Esta circunstancia se considera una irregularidad, habida cuenta que los escrutinios se realizan como un proceso gradual y escalonado. (…). Siendo así, las diferencias entre los datos del formulario E-14 —donde los jurados de votación registran los votos obtenidos por los candidatos en cada mesa— y el formulario E-24 —utilizados por las comisiones escrutadoras para consolidar en cada zona la votación de los puestos y mesas que la componen—, se considerarán irregulares o apócrifos cuando no encuentren ninguna justificación en las anotaciones sobre recuentos u otras circunstancias procedentes, que deben constar en las actas generales de escrutinio de las comisiones escrutadoras.
(…). Además, la Sala considera de forma pacífica y reiterada que “para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar”.
Este condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector, lo cual, aplicado a la falsedad de documentos electorales, impide reconocer efectos anulatorios a la votación irregular que no comporte un cambio en la definición de las personas que finalmente resultan elegidas.
De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. (…).
Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros.
(…). Por último, se reitera que la prosperidad de la nulidad por cuenta de este cargo exige que las irregularidades constatadas alteren el resultado de la elección demandada. De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento. (…). [A] partir de las pruebas aportadas al expediente, la Sala pudo constatar que existió una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 en tres (3) mesas de votación, que arroja 11 votos a favor del demandante.
Sin embargo, esta votación no tiene la incidencia suficiente para variar el resultado de la elección de los concejales de Pasto, conforme se declaró en el formulario E-26 CON de 8 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental. (…). En tales condiciones, no se satisfacen para el caso concreto todas las exigencias que determinan la prosperidad del cargo de falsedad de documentos electorales por diferencias injustificadas de votos entre actas de escrutinio, (…), pues resulta necesario que la votación hallada sea de tal magnitud que pueda variar los resultados electorales, en aplicación del principio de eficacia del voto.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó la nulidad de la elección de los concejales demandados. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / NULIDAD ELECTORAL – No probada la excepción denominada imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad La Registraduría Nacional del Estado Civil (…) insiste en que la demanda no atañe a cuestiones relacionadas con las funciones electorales de la entidad.
(…). [S]e advierte que, no le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, tratándose de aspectos que tienen que ver con la operatividad, logística y desarrollo del proceso electoral, a este organismo le corresponde concurrir al proceso para explicar la forma en que acontecieron las distintas etapas, fases y demás aspectos de las elecciones.
(…). [E]l Consejo de Estado ha entendido la legitimación en la causa como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado, distinguiendo, a su turno, entre legitimación de hecho y legitimación material. La primera, identificada por quien presenta la demanda, que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa que se debate, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte.
(…). De otra parte, tampoco prospera la excepción denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”, toda vez que, de una parte, ha quedado desvirtuado con la negación de la excepción anterior que la entidad no participe en la expedición del acto de elección de ninguna forma y de otra, se tiene que el cumplimiento de los fallos que disponen la nulidad de una elección, de conformidad con el artículo 288 del CPACA, numeral 4, incluye la posibilidad de requerir la remisión de documentos necesarios para practicar nuevos escrutinios, cuya custodia y conservación corresponden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Electoral.
Por lo tanto, se negarán las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. NULIDAD ELECTORAL – El requisito de procedibilidad no es actualmente exigible en los procesos en que se pretende la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas La Sala advierte que la parte demandada ha insistido a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión en segunda instancia, que el actor no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, toda vez que durante los escrutinios no presentó sus reclamaciones ante las comisiones escrutadoras zonales y municipales.
(…). En desarrollo de lo anterior [atribuciones del Consejo de Estado establecidas en el artículo 237 de la Constitución Política], el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó en el numeral 6 un requisito de procedibilidad para los casos en que se invocaran las causales de nulidad del acto de elección de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del mismo estatuto, esto es, falsedades en los documentos electorales y violación del sistema de distribución de curules o cargos por proveer, que consistía en someterlas a examen de la autoridad electoral correspondiente antes de la declaratoria de elección. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-283 de 2017, declaró inexequible dicha norma.
(…). A partir de esa decisión, la Sala ha reiterado que el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, no es actualmente exigible para alegar causales objetivas. (…). En tales condiciones, como no existe norma estatutaria que desarrolle y materialice la disposición constitucional que consagró el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, a través del señalamiento del trámite que para su debido cumplimiento deben adelantar los ciudadanos interesados en demandar, no es exigible dicho requisito.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. De la teleología del proceso de nulidad electoral, examinado a través de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de las específicas establecidas en el artículo 275 de este mismo estatuto procesal, objetivas o subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 y 2019- 00089-00).
En cuanto a las falsedades (ideológica y material) que afectan la validez del acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2004, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-03-28-000-2002-00009-01(2899-2910-2905). En lo que tiene que ver con los documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado).
Sobre la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2007, C.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075). De las causas que conllevan a irregularidades que afectan la validez del documento electoral por contener datos contrarios a la verdad democrática, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019- 00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado).
En cuanto a las condiciones mínimas para el debido examen del cargo por una irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00033-00).
En relación a la falsedad en los documentos electorales que tienen la capacidad de alterar sustancialmente los resultados electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-00-2014-00117-00. Con respecto al principio de la eficacia del voto, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 23001-23-31-000-2003- 01460-01(4044).
De la carga probatoria para demostrar las irregularidades ocurridas en procesos de nulidad electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28- 000-2018-00033-00). Del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral y la vinculación al proceso electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01.
Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 2015-00850-02 (66022); Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 2008-00179. En cuanto hace a las modalidades de legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Hernando Sánchez Sánchez, radiación 08001-23-31-000-2011-00369-01.
Del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral y que no es actualmente exigible para alegar causales objetivas consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 22 de octubre de 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2020-00010-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00017-01 Actor: FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES Demandado: RAMIRO LÓPEZ Y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN – CONCEJALES DE PASTO – NARIÑO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Objeto del medio de control de nulidad electoral – Falsedad de documentos electorales – Diferencias formularios E- 14 y E-24 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la nulidad de la elección de los demandados como concejales del municipio de San Juan de Pasto (en lo sucesivo, Pasto) para el período constitucional 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Fidel Darío Martínez Montes, en su propio nombre, instauró demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán, como concejales del municipio de Pasto para el período 2020-2023, cuya elección fue declarada mediante el formulario E-26 CON de 8 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental[2], con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relacionada con falsedades en los documentos electorales.
Este cargo se concreta en diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 correspondientes a seis (6) mesas de votación, que implican que el demandante, como integrante de la lista de candidatos del Movimiento Alternativo, Indígena y Social, MAIS, tiene derecho a que se le sumen diecinueve (19) votos. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad parcial del acto de elección de los concejales de Pasto y se ordene la realización de un nuevo escrutinio, donde se le computen estos votos en su favor. 1.
Hechos Se informa que, para las elecciones de las autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) inscribió lista para el Concejo del municipio de Pasto, integrada por 19 candidatos, en la cual se incluyó a los señores Ramiro López, Wilfredo Manuel Prado Chirán, Luis Eduardo Garzón Ruiz y Fidel Darío Martínez Montes, este último demandante en la presente causa, quien obtuvo la cuarta votación. Los mencionados aspirantes obtuvieron los siguientes resultados: |CÓDIGO |CANDIDATO |VOTOS | |003 |RAMIRO LÓPEZ |2.096 | |001 |WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN |2.041 | |010 |LUIS EDUARDO GARZÓN RUIZ |1.946 | |002 |FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES |1.934 | | |(Demandante) | | El demandante afirmó que el 8 de noviembre de 2019 la comisión escrutadora municipal (sic) declaró la elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán por el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS), junto con los demás concejales del municipio de Pasto para el período 2020-2023.
Narró que durante los escrutinios se registraron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en seis (6) mesas de votación del municipio de Pasto, en tanto considera que: “Revisados los formularios E-14 y E-24 respecto a los aspirantes al concejo municipal de Pasto por el Movimiento Político MAIS, se observa la existencia de diferencias injustificadas e inconsistencias de votos no contados de la siguiente manera: El siguiente cuadro ilustra las mencionadas inconsistencias, narradas por el actor: |ZONA |PUESTO |MESA |Votos que | | | | |faltaron por | | | | |contabilizar | |2 |3 |8 |3 | |4 |6 |2 |2 | | | |14 |2 | |6 |5 |7 |4 | | |4 |22 |3 | |7 |5 |21 |5 | |TOTAL VOTACIÓN |(+) 19 | Así mismo, explicó que esos 19 votos “no fueron tenidos en cuenta en el formulario E24-CON, pues en dicho formulario y en las mesas citadas anteriormente aparece menos votación o sin votación”.
De otro lado, señaló el demandante Martínez Montes que presentó reclamación con solicitud de recuento de votos, la cual fue desestimada por la Comisión Escrutadora Departamental mediante resoluciones No. 11 y 19 del 5 y 7 de noviembre de 2019, respectivamente, argumentando que las peticiones no fueron claras, concretas, ni específicas. Finalmente, estimó el actor que con los 19 votos que reclama pasaría de 1.934 a obtener una votación total de 1.953, con lo que ascendería del cuarto al tercer puesto en la lista “de elegibles” inscrita por el partido MAIS para el Concejo de Pasto. 2.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora invoca como normas violadas los artículos 265, numeral 4 de la Constitución Política, 3, 139 y 275, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 122, 164 y 192 del Código Electoral. En punto al concepto de violación subrayó, en primer lugar, la procedencia del medio de control de nulidad electoral para garantizar el principio de legalidad y la pureza del sufragio.
Luego indicó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], se tiene por sentado que el ejemplar de claveros del formulario E-14 es el que prevalece sobre el formulario E-24, cuando se trata de demostrar una falsedad con capacidad de variar la votación. Más adelante, acusó irregularidades en las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental que rechazaron sus solicitudes de reclamación y recuento de votos durante los escrutinios del Concejo de Pasto.
Al respecto, trajo a colación algunas definiciones de la doctrina sobre las reclamaciones electorales y reprochó que las suyas fueran descalificadas por supuesta falta de claridad y especificidad. Por último, se refirió a la competencia del Consejo Nacional Electoral para revisar escrutinios y documentos electorales en cualquier etapa del proceso de elección. 2.
Actuaciones Procesales 1. Admisión de la demanda Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda, previa subsanación, por cumplir con los requisitos formales previstos en la ley. En la misma providencia se dispusieron las notificaciones a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, junto con las comunicaciones sobre la existencia del proceso a la comunidad, de conformidad con el artículo 277 del CPACA. 2.
Contestaciones de la demanda[4] 1. Contestaciones de Ramiro López y Wilfredo Prado Chirán Por su parte, los concejales Ramiro López y Wilfredo Prado Chirán contestaron la demanda por intermedio de un mismo apoderado judicial. Al referirse a los hechos, el defensor aclaró, primeramente, que la elección de sus representados no fue declarada por la comisión escrutadora municipal, como lo afirma el libelo, sino por la comisión escrutadora departamental, a través del formulario “E-27”.
Indicó que esta última resolvió los recursos interpuestos por el demandante durante los escrutinios mediante las resoluciones No. 11 de 5 de noviembre y No. 19 de 7 de noviembre de 2019, sin que operaran modificaciones a su favor. La parte demandada también aseguró que el actor no presentó ante las comisiones escrutadoras zonales o municipales las reclamaciones tendientes a agotar el requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral, por tratarse de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, sino que presentó únicamente reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, ante sus delegados para los escrutinios generales.
Enfatizó que el demandante debió presentar reclamaciones y solicitar recuentos ante las comisiones escrutadoras zonales y municipales al iniciar la etapa post-electoral, para luego demandar los actos que las resolvieran desfavorablemente. Conforme a ello, formuló la excepción que denominó “excepción e inaplicación de la causal de nulidad prevista por el numeral 3 del artículo 275 del CPACA a los demandados, señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chiran (sic)”, dado que la demanda se dirigió contra el formulario E- 26 que, además “no existe”.
Agrega la parte demandada que el actor solicita que se “cancelen las credenciales”, pero tampoco formuló cargos contra dichas credenciales. Con base en este argumento formuló la excepción de “Inepta demanda”, por cuanto consideró que se debieron atacar las resoluciones que resolvieron las reclamaciones, conjuntamente con el acta que declaró la elección suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental. 2.
Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda a través del Delegado Departamental en Nariño, quien sostuvo que la entidad actuó en el marco de sus funciones electorales, totalmente ajena a las falsedades que se acusan. Señaló que el demandante no atacó la actuación de la Registraduría en la adopción del acto acusado, lo cual resulta indispensable para justificar su participación en el proceso según el numeral 2 del artículo 277 del CPACA.
Frente a este punto, precisó que los registradores municipales y delegados departamentales de la Registraduría, en el orden territorial, solo actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras y, en tal condición, se encargan de declarar abierto el escrutinio, informar a los testigos sobre el procedimiento que se va a cumplir, leer el registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contienen los pliegos, dejar constancia de su estado y firmar el acto que declara la elección, entre otras actividades, como lo señalan los artículos 148, 182, 183, 184 del Código Electoral.
A su vez, se remitió a las funciones que le señala el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se establece la organización interna y las funciones de las dependencias de la Registraduría, y reparó en que la entidad no participa en la decisión de fondo de declaratoria de elección de los candidatos, lo cual corresponde a las comisiones escrutadoras de los diferentes niveles y al Consejo Nacional Electoral.
Subrayó que a la RNEC solo corresponde la dirección, montaje y organización de las elecciones. Por tal razón, su intervención en la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones se reduce a mantener la organización y logística de la contabilización y registro de los sufragios y actas, al tiempo que explicó que la firma del acto que declara la elección por parte del delegado departamental de la Registraduría obedece a su condición de secretario de la comisión escrutadora.
En consonancia con lo anterior, solicitó que se declararan probadas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la excepción denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”, toda vez que la Registraduría no profirió el acto demandado, por lo que no podría expedir otro que lo anulara en cumplimiento a una orden judicial.
Por esta vía, indica que es el Consejo Nacional Electoral la autoridad competente para decidir sobre los recursos contra los escrutinios generales y en tales casos, declarar la elección. Finalmente, el apoderado de la Registraduría formuló la excepción genérica o innominada que surgiera de lo probado en el proceso y recordó que el medio de control de nulidad electoral constituye un derecho político del ciudadano que busca garantizar la pureza del sufragio, caracterizado por su carácter público y su corto término de caducidad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5]. 3.
Resolución de excepciones El tribunal administrativo, a través del magistrado conductor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, profirió el auto del 9 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por los demandados, y difirió a la etapa del fallo la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.
Audiencia Inicial En cumplimiento del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, se desarrolló la audiencia inicial el 5 de noviembre de 2020. Después de agotar los reconocimientos de personerías para actuar y el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, para lo cual se indicó que este asunto se contraía a establecer si debía declararse la nulidad parcial del acto de elección correspondiente a los concejales Ramiro López y Wilfredo Prado Chirán, por cuenta del cargo de nulidad descrito en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA.
En la misma diligencia se decretaron pruebas y se fijó fecha para la respectiva audiencia. 5. Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas desarrollada el 3 de diciembre de 2020 se incorporaron al proceso las documentales, previamente decretadas, relacionadas con la inscripción de los candidatos del partido MAIS al Concejo de Pasto.
Así mismo, se practicó el testimonio del señor Jesús Henry Erazo Aguirre, quien estuvo presente en el escrutinio y consultó las pantallas con los resultados. El testigo manifestó que entre el 27 y el 31 de octubre de 2019, el entonces candidato Fidel Darío Martínez Montes perdió una votación considerable de los 2.000 votos inicialmente escrutados, sumados al candidato Prado Chirán. A su turno, en el interrogatorio de parte el señor Martínez Montes relató que obtuvo 2.000 votos el 27 de octubre de 2019, que lo ubicaban en el segundo lugar de la lista de MAIS, precedido por Wilfredo Manuel Prado Chirán. Añadió que el partido MAIS no tuvo testigos en el escrutinio, pero sí observadores, quienes inicialmente no advirtieron ningún cambio en la votación, hasta el 1º de noviembre de 2019, cuando se percataron del descuento de 67 votos que finalmente favorecieron al candidato Prado Chirán. 6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia 2.6.1. A través de apoderado judicial, el demandante sustentó sus alegatos de conclusión en lo dispuesto en los artículos 122, 164, 167 y 192 del Código Electoral y en la doctrina sobre las reclamaciones en los escrutinios. Afirmó que presentó reclamaciones para el recuento de votos el 2 y 3 de noviembre de 2019, las cuales fueron negadas por la Comisión Escrutadora Departamental.
Así mismo, reiteró la existencia de diferencias injustificadas en las seis (6) mesas de votación identificadas en la demanda, donde le fueron descontados 19 votos que alteraron su puesto dentro de la “lista de elegibles” del partido MAIS. 2.6.2. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión por conducto de su apoderado judicial, quien recordó lo dicho en la contestación de la demanda, primero, sobre la falta de claridad en la formulación del cargo por diferencias injustificadas de votos, segundo, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y tercero, que se demandó un acto distinto al que declaró la elección de los concejales.
En lo que atañe a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, destacó que no arrojaron luces sobre alguna irregularidad atribuible a los demandados durante el proceso de votación y escrutinios. 2.6.3. Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró en sus alegatos de conclusión la falta de legitimación en la causa por pasiva y su imposibilidad de cumplir con un eventual fallo de nulidad, en razón al alcance de sus funciones durante el proceso de escrutinio municipal y por el rol que cumplen los registradores municipales y delegados departamentales, quienes actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras encargadas de declarar las elecciones. 2.6.4.
La señora procuradora 156 Judicial Administrativa II ante el Tribunal Administrativo de Nariño rindió concepto en el que inicialmente hizo distinciones conceptuales entre las causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral. En particular sobre la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, señaló que solo produce el efecto de anular las actas de escrutinio cuando la falsedad altera los resultados electorales.
Frente a las pruebas, advirtió que el demandante solicitó al Consejo Nacional Electoral el recuento de votos de los candidatos del partido MAIS por inconsistencias entre formularios E-14 y E-24, así como también impugnó a través de apoderado los resultados de los escrutinios municipales y solicitó el recuento de votos, lo cual fue desestimado por la Resolución 11 de 5 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Departamental.
El Ministerio Público concluyó que no era posible cotejar los votos de los formularios E-14 porque no se allegaron al expediente los formularios E-24 de las zonas que interesan al caso. 3. La sentencia apelada Mediante fallo de 29 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no probó las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas informadas en la demanda.
Como sustento de su decisión, el a quo empezó por explicar las etapas del procedimiento de escrutinios, el cual se desarrolla en forma gradual y escalonada, para concluir que el formulario E-24 consolida la información de los formularios E-14 de cada puesto de votación, de modo que deben coincidir unos y otros, los datos consignados por los jurados de votación y las diferentes comisiones escrutadoras.
Seguidamente, acudiendo a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[6], advirtió que la modificación de los datos del formulario E-14 que no encuentra justificación alguna en el acta general de escrutinios constituye una irregularidad que, según su incidencia en la votación total, puede conducir a la nulidad de las elecciones.
Con base en lo anterior, el Tribunal de instancia efectuó el cotejo correspondiente de los formularios E-14 y E-24 de la zona 6[7], puesto 5, mesa 7, encontrando una diferencia de 4 votos que, por no alterar los resultados de la elección demandada, estimó que no tenía la entidad suficiente para acceder al cargo. Al respecto, aclaró que aún con ese ajuste el demandante seguía conservando el mismo cuarto lugar en la lista del partido MAIS con 1.938 votos.
En cuanto a las demás zonas informadas en la demanda, el a quo estimó que los documentos aportados al proceso no permitían hacer el cotejo entre los datos allí registrados. Así mismo, señaló que la prueba testimonial y la declaración de parte del demandante sobre el desarrollo de los escrutinios no tenían la fuerza de convicción necesaria para estudiar el cargo propuesto y anular la elección. Finalmente, destacó la relevancia de la carga probatoria que asiste al demandante cuando se trata del cargo de diferencias injustificadas entre actas de escrutinio. 4.
El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual reiteró las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que, en su sentir, le generaba un aumento de 19 votos no contabilizados a su favor, tal y como lo expuso en la demanda inicial. Mencionó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para señalar que, en casos de discrepancia entre dichos documentos electorales, debe prevalecer el contenido del E-14 de claveros, por ser el ejemplar que mejor conserva la cadena de custodia.
Así mismo, frente a la consideración del Tribunal sobre la falta de fuerza probatoria del testimonio y de la declaración de parte para demostrar las diferencias anotadas, el demandante aseguró que no se tuvo en cuenta que en el caso concreto reposa el formulario E-14 de claveros[8], con suficiente valor probatorio para demostrar las irregularidades alegadas.
Finalmente, señaló que la votación adicional le permitiría avanzar al tercer lugar dentro de la lista de candidatos del partido MAIS, “en el evento de prosperar la demanda de nulidad electoral No. 2020-00013, que también cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño entre las mismas partes, con la diferencia que en el citado se invoca causales de inhabilidad e impedimentos de los demandados”. 5.
Alegatos en segunda instancia 5.1. Constatados los requisitos previstos en el artículo 292 del CPACA, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación por medio de auto de 2 de marzo de 2021, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 5.2. El apoderado de los concejales demandados insistió en sus alegatos de conclusión que la demanda no es lo suficientemente clara sobre las circunstancias fácticas de las diferencias injustificadas e inconsistencias de votos no contabilizados en las actas de escrutinio referidas.
Reiteró que las resoluciones 11 y 19 de 2019 de la Comisión Escrutadora Departamental, aportadas al expediente, no registran ninguna reclamación por parte del demandante durante los escrutinios, pese a ser requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral acudir a la autoridad administrativa electoral cuando se trata de la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
También recordó que el demandante acudió directamente ante el Consejo Nacional Electoral para plantear sus inconformidades, cuando ha debido hacerlo a las comisiones escrutadoras zonales y municipales. Así mismo, advirtió una vez más que el demandante formuló la presente demanda contra el acto administrativo equivocado, toda vez que la elección de sus representados no fue declarada mediante formulario E-26 por la Comisión Escrutadora Municipal, sino por formulario “E-27” de la Comisión Escrutadora Departamental.
En cuanto a las pruebas, señaló que ni el testimonio de Jesús Henry Eraso Aguirre ni el interrogatorio de parte al demandante arrojaron luces sobre las supuestas irregularidades, antes bien, sirvieron para conocer que el partido MAIS no contó con suficientes testigos electorales en esa oportunidad. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó alegatos de conclusión en los que advirtió que el a quo no se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad en primera instancia y solicitó resolver lo propio en esta oportunidad, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda no atañe a cuestiones relacionadas con sus actuaciones.
Así mismo, reiteró la imposibilidad de dar cumplimiento a un eventual fallo de nulidad, por idénticas razones a las relacionadas con el alcance de sus funciones en el proceso electoral. 5.4. De acuerdo con el informe de 19 de marzo de 2021 de la Secretaría de la Sección Quinta, no hubo más intervenciones de los sujetos procesales durante este traslado. 6.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió el concepto No. 2021-03-NE-64, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En primer término, refirió a un precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la nulidad de la elección por falsedad en los registros electorales, relacionada con la causal 3 del artículo 275 del CPACA[9].
Precisó que la falta de justificación de diferencias entre el formulario E- 14 y el E-24 constituye una anomalía que afecta la voluntad del electorado y falsea la verdad electoral. Agregó que esta causal no solo requiere que se demuestre su existencia, sino también que la modificación afecte sustancialmente los resultados de los escrutinios, al punto que sean otras las personas que resulten elegidas.
A partir de los documentos electorales aportados al expediente, el Ministerio Público encontró diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, correspondientes a tres (3) de las seis (6) mesas referidas por el apelante, que se traducen en votos adicionales a su favor, así: (i) 4 votos en la zona 6, puesto 5, mesa 7, (ii) 2 votos en la zona 6, puesto 4, mesa 22 y (iii) 5 votos en la zona 7, puesto 5, mesa 21.
Por lo tanto, advirtió que, en principio, tales diferencias deberían ser constatadas en las actas generales de escrutinio. Sin embargo, la delegada calificó de inane este ejercicio porque el ajuste correspondiente mantendría, finalmente, a los concejales demandados, por sostener la mayor votación en la lista. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de nulidad electoral interpuesta contra el acto de elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán, como concejales del municipio de Pasto, correspondiente al período constitucional 2020-2023, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 8 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Conforme al recurso formulado, la Sala debe establecer si debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual fue negada la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Pasto, señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán. En tal sentido, se debe determinar si el acto de elección está incurso, parcialmente, en la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por diferencias injustificadas consignadas en los formularios E-14 y E-24, en seis (6) mesas del municipio de Pasto, las cuales fueron referenciadas por el actor en la demanda.
De otra parte, la Sala se percata de tres cuestiones accesorias que ameritan un pronunciamiento en esta instancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10]. En primer lugar, en punto al debate planteado nuevamente por la parte demandada en los alegatos de conclusión presentados en el curso de la apelación, relacionado con que el actor no demandó el formulario E-26 sino el E-27 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, es necesario anotar que no será abordado por la Corporación, pues este asunto fue resuelto por el magistrado ponente del Tribunal a quo en el auto del 9 de septiembre de 2020, al resolver la excepción de inepta demanda.
En segundo lugar, se echa de menos en el trámite de la primera instancia la decisión sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad” formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, se observa que el Tribunal difirió esta decisión al fallo definitivo en el auto del 9 de septiembre de 2020, emitido antes de la audiencia inicial al resolver las demás excepciones conforme al Decreto 806 de 2020, y sin embargo, omitió hacer un pronunciamiento al respecto.
Y en tercer lugar, la Sala considera conveniente responder expresamente al argumento de defensa planteado por la parte demandada, relacionado con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, frente al cual tampoco se observa pronunciamiento alguno en el fallo apelado.
Precisado lo anterior, para decidir el fondo de la controversia, la Sala se ocupará inicialmente de recordar el objeto del medio de control de nulidad electoral y su alcance tratándose de actos de elección popular. A continuación se expondrán el marco conceptual y las características de la causal de nulidad electoral por falsedad en los documentos electorales, en la modalidad de diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, para luego abordar el caso concreto.
Por último, se atenderán los aspectos omitidos por el a quo, según se reseñó previamente. 3. Objeto y alcance del medio de control de nulidad electoral frente a los actos de elección por voto popular De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acceder a la administración de justicia, incluso sin representación de abogado, en los casos que autorice la ley.
El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho de raigambre fundamental, consistente en poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos de la persona.
En armonía con lo anterior, la Constitución Política consagra en el artículo 40 el derecho de todo ciudadano a interponer acciones públicas, como manifestación del derecho a la participación que tienen todos en la conformación, ejercicio y control del poder político[11]. Del catálogo de mecanismos judiciales disponibles, interesa para el caso destacar el medio de control de nulidad electoral, que compete conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que tiene expreso reconocimiento constitucional en el artículo 237 numeral 7, cuando señala entre las atribuciones del Consejo de Estado la de “conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, describe este medio de control en los siguientes términos: “Art. 139.- Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente, podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, el carácter público de este medio de control, en virtud del cual toda persona puede ejercer la acción electoral para asegurar la vigencia del orden jurídico. Así mismo, se deriva de aquella disposición su objeto, en tanto recae sobre (i) los actos de elección por voto popular, (ii) los actos de elección por cuerpos electorales, (iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En punto al acto de elección por voto popular, la Sala ha destacado que es “la expresión más directa de la democracia, pues, materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia”[12]. Dadas estas especiales connotaciones, la finalidad del medio de control de nulidad electoral no es otro que asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora de las autoridades públicas.
Además, se ha precisado en relación con su alcance que a través del contencioso electoral se ejerce un control abstracto de legalidad, en la medida en que no admite pretensiones restablecedoras de tipo subjetivo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la anulación del acto electoral, que puede conllevar el reconocimiento del derecho a quien no salió elegido.
De este modo, la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector, lo cual puede ser examinado a través de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de las específicas establecidas en el artículo 275 de este mismo estatuto procesal, objetivas o subjetivas, como se ha clasificado para esta clase de actos[13].
Así, en el marco de la ley procesal[14] las sentencias que declaran la nulidad de un acto de elección tienen como efecto correlativo, según corresponda i) la cancelación de las credenciales de los elegidos, ii) la declaratoria de la elección de quienes finalmente les favorezca la voluntad popular, si a ello hubiere lugar, iii) la práctica de nuevos escrutinios, si fuere necesario, iv) la repetición de la elección de forma total o parcial frente a determinadas causales de nulidad, y v) la anulación de la votación de las mesas cuestionadas, en el caso de situaciones relacionadas con parentesco entre el elegido y los jurados de votación o miembros de comisiones escrutadoras.
Por consiguiente, cuando se ejerza este medio de control, es importante tener presente que el actor debe confeccionar sus pretensiones y limitar sus expectativas dentro del marco que define la ley, de manera que prescinda de solicitar declaraciones subjetivas o particulares que excedan el cuestionamiento objetivo y abstracto que recae sobre el acto de elección, en punto a su legalidad. 4.
Causal de nulidad electoral por diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de jurados de votación y comisiones escrutadoras (formularios E-14 y E-24) El contencioso electoral comporta una serie de causales de nulidad que le son propias, previstas de manera específica en el artículo 275 del CPACA. Un primer grupo de causales, denominadas subjetivas, guarda relación con los requisitos, calidades o idoneidad del elegido; otro grupo responde a situaciones de tipo objetivo acontecidas durante el proceso de las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que, por su especial incidencia en el acto de elección, vician la validez del mismo.
Entre estas últimas se encuentra la relacionada con la falsedad en los documentos electorales, que ha sido descrita en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Esta causal objetiva de nulidad recoge dos supuestos de hecho que el anterior Código Contencioso Administrativo diferenciaba en el artículo 233, por un lado, “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y de otro, “Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”.
De esta forma, la causal en su texto vigente comporta un problema de falsedades que afectan la validez del acto de elección desde dos perspectivas. En tal sentido, se puede predicar una falsedad ideológica cuando se hace constar un hecho no declarado como cierto por quien lo emite, lo cual se configura cuando existen diferencias en la información consignada en las actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre ellas, frente a las cuales las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que las justifican.
A su turno, puede acontecer una falsedad material en aquellos casos en que se crea un documento público total o parcialmente falso o se altera uno verdadero, mediante la manipulación deliberada de los documentos electorales con el ánimo de modificar los resultados de la elección. Aplicadas estas nociones a la causal de nulidad estudiada, la Sección ha explicado que “tiene lugar cuando se comprueba que los elementos que han servido a su formación distan de la realidad, al contener información falaz bien porque se plasma un resultado superior al realmente escrutado o bien porque se dejan de computar los votos válidamente escrutados”[15].
Ahora bien, en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142, 169, 184 y 203 del Código Electoral, deben entenderse como: “i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para registrar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular”[16].
Así mismo, se ha observado que la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes[17], y que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección: “Esta clase de irregularidad que mella la validez del mencionado documento por contener datos contrarios a la verdad democrática tiene causas diversas, unas internas devenidas de las autoridades electorales que incluso pueden ser involuntarias como cuando se comete un error en la contabilidad del escrutinio o intencional cuando lo que se busca es falsear esa verdad mediante conductas espurias, dañinas y malintencionadas para alterar los guarismos de los documentos, con datos falsos sobre el verdadero resultado del escrutinio, actividades que pueden provenir también de personas externas a la organización electoral, dado el sinnúmero de modalidades que puede revestir la falsedad”[18].
A su turno, una de las modalidades que puede presentarse, concretamente, sobre tales falsedades, se configura cuando existen diferencias en la votación consignada en los formularios E-14, expedidos por los jurados de votación en los escrutinios de mesa y el E-24 respecto de dichos resultados registrados por las comisiones escrutadoras. Esta circunstancia se considera una irregularidad, habida cuenta que los escrutinios se realizan como un proceso gradual y escalonado.
Atendiendo al esquema de escrutinios por etapas diferenciadas y sucesivas diseñado por el Código Electoral, los votos registrados desde la mesa de votación por los jurados de votación para cada candidato sirven de sustento para el diligenciamiento de los formularios que debe consolidar cada comisión escrutadora en las etapas subsiguientes, a menos que por la vía de reclamaciones o solicitudes de saneamiento presentadas conforme al Código Electoral, se realicen recuentos que impliquen modificación a estos guarismos iniciales.
Siendo así, las diferencias entre los datos del formulario E-14 —donde los jurados de votación registran los votos obtenidos por los candidatos en cada mesa— y el formulario E-24 —utilizados por las comisiones escrutadoras para consolidar en cada zona la votación de los puestos y mesas que la componen—, se considerarán irregulares o apócrifos cuando no encuentren ninguna justificación en las anotaciones sobre recuentos u otras circunstancias procedentes, que deben constar en las actas generales de escrutinio de las comisiones escrutadoras.
Con tales características, la Sección ha precisado las condiciones mínimas para el debido examen del cargo, así: De conformidad con lo expuesto, para el estudio de una irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) el estudio de esta irregularidad debe realizarse con fundamento en los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio correspondiente;
(ii) la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 se debe considerar como injustificada si en el acta general de escrutinio no reposa constancia de ninguna circunstancia que la puede explicar, como por ejemplo la realización del recuento de mesa; (iii) en principio, los diversos ejemplares del formulario E-14 deben contener la misma información;
(iv) en el caso de discrepancias entre los distintos ejemplares del formulario E-14, por regla general, debe prevalecer el contenido del E-14 Claveros sobre el E-14 Delegados, debido a que se presume su mayor grado de custodia; (v) sin embargo, excepcionalmente, el formulario E-14 Delegados puede tener un mayor grado de credibilidad frente al E-14 Claveros, cuando se demuestre en el proceso la existencia de irregularidades que alteren el contenido de este último[19].
Además, la Sala considera de forma pacífica y reiterada que “para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar”[20].
Este condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector, lo cual, aplicado a la falsedad de documentos electorales, impide reconocer efectos anulatorios a la votación irregular que no comporte un cambio en la definición de las personas que finalmente resultan elegidas[21].
De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros[22].
Por último, se reitera que la prosperidad de la nulidad por cuenta de este cargo exige que las irregularidades constatadas alteren el resultado de la elección demandada. De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento. 5. El caso concreto El señor Fidel Darío Martínez Montes pretende la nulidad de la elección de los concejales de Pasto, Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por considerar que se configura una falsedad en los documentos electorales, en tanto existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 correspondientes a seis (6) mesas de votación, identificadas en el libelo.
De acuerdo con el demandante, esta irregularidad se tradujo en la omisión de computar 19 votos a su favor, con los que ascendería de lugar en la lista de candidatos inscrita por el partido MAIS y quedaría en situación de ser llamado a ocupar una curul en el Concejo de Pasto, dado que cursa otra demanda de nulidad electoral fundada en inhabilidades de los mismos concejales demandados en el sub judice.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no encontró probado en el expediente las mencionadas diferencias, salvo en relación con la zona 6[23], puesto 5, mesa 7, del municipio de Pasto, encontrando una inconsistencia de 4 votos en los formularios E-14 y E-24 que, por no alterar los resultados de la elección demandada, estimó que no tenía la entidad suficiente para acceder al cargo.
Así planteada la controversia, la Sala procederá al estudio de las falsedades de las mesas denunciadas, con base en los siguientes documentos que obran al expediente frente a las seis (6) mesas que controvierte el demandante: |ZONA |PUESTO |MESA |Diferencia|E-14 |E-24 | | | | |de votos | | | |4 |6 |2 |2 |Delegados |NO | | | |14 |2 |Claveros |NO | |6 |5 |7 |4 |Delegados |SÍ | | |4 |22 |3 |Claveros |SÍ | |7 |5 |21 |5 |Claveros |SÍ | |TOTAL VOTACIÓN |(+) 19 | | De esta forma, se observa que 3 mesas, correspondientes a la (i) zona 6, puesto 4, mesa 22, (ii) zona 6, puesto 5, mesa 7 y (iii) zona 7, puesto 5, mesa 21, cuentan con los documentos necesarios para evaluar el cargo, esto es, los formularios E-14 de claveros o delegados, y los respectivos formularios E-24.
Ahora bien, de tales documentos se extrae que en dichas mesas existe una diferencia de votos entre los datos registrados por los jurados de mesa y el escrutinio efectuado por la comisión escrutadora, en relación con el señor Fidel Darío Martínez Montes, hoy demandante, inscrito por el Partido MAIS, que se expresa en el siguiente cuadro: |ZONA |PUESTO |MESA |E-14 |E-24 |DIFERENCIA | |6 |5 |7 |4 |0 |4 | |7 |5 |21 |5 |0 |5 | |TOTAL |11 | Advertida la diferencia de once (11) votos entre los formularios E-14 y E- 24 a favor del demandante en tres (3) mesas de votación ubicadas en el municipio de Pasto, corresponde acudir a las respectivas actas generales de escrutinio para verificar si hubo recuento de votos o alguna otra razón que justifique la modificación de los guarismos registrados[24].
Al respecto, se observa que obran tres (3) actas generales de escrutinio de las comisiones escrutadoras auxiliares que corresponden a las zonas 6 y 7 del municipio de Pasto y en ninguna de ellas figuran anotaciones con relación a la mesa 22, puesto 4, ni la mesa 7 del puesto 5 de la zona 6, como tampoco frente a la mesa 21, puesto 5, de la zona 7.
Del mismo modo, se verificó en el acta general de escrutinios de la comisión escrutadora municipal si en ella obraba alguna explicación referida a recuento de votos en esa instancia o cualquier otra circunstancia que explicara dicha inconsistencia, encontrando que para ninguna de aquellas mesas se aclara lo correspondiente. Así las cosas, a partir de las pruebas aportadas al expediente, la Sala pudo constatar que existió una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 en tres (3) mesas de votación, que arroja 11 votos a favor del demandante.
Sin embargo, esta votación no tiene la incidencia suficiente para variar el resultado de la elección de los concejales de Pasto, conforme se declaró en el formulario E-26 CON de 8 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental, como se explica seguidamente. En particular, para los candidatos de la lista inscrita por el partido MAIS, a la cual se circunscribe la demanda, los once (11) votos, cuya diferencia se evidencia, implicaría que deban sumarse a los 1.934 que obtuvo el demandante, señor Fidel Darío Martínez Montes, lo cual le reportaría una votación total de 1.945 votos; en este orden, con este ajuste, no se alcanzaría a superar los votos de los concejales demandados, Ramiro López y Wilfredo Prado, quienes resultaron elegidos como concejales del municipio de Pasto, por esta lista, con 2.096 y 2.039 votos, respectivamente.
Tampoco con esta votación, el demandante lograría superar al candidato ubicado en el tercer lugar, Luis Eduardo Garzón Ruiz, quien obtuvo 1.946 votos, por lo que seguiría ocupando el cuarto lugar en dicha lista. En tales condiciones, no se satisfacen para el caso concreto todas las exigencias que determinan la prosperidad del cargo de falsedad de documentos electorales por diferencias injustificadas de votos entre actas de escrutinio, según se precisó previamente en esta providencia, pues resulta necesario que la votación hallada sea de tal magnitud que pueda variar los resultados electorales, en aplicación del principio de eficacia del voto.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó la nulidad de la elección de los concejales demandados. Resuelto el caso concreto con base en las consideraciones expuestas, puede la Sala proceder a resolver los aspectos adicionales enunciados en el problema jurídico, a saber, i) las excepciones formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, incluido por la parte demandada entre sus argumentos de defensa. 6.
De la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil recordó en los alegatos de conclusión que presentó en la segunda instancia que el Tribunal no se pronunció en el fallo apelado sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”, frente a lo cual, insiste en que la demanda no atañe a cuestiones relacionadas con las funciones electorales de la entidad.
Al respecto se advierte que, no le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, tratándose de aspectos que tienen que ver con la operatividad, logística y desarrollo del proceso electoral, a este organismo le corresponde concurrir al proceso para explicar la forma en que acontecieron las distintas etapas, fases y demás aspectos de las elecciones.
Ese nexo entre las labores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los procesos electorales que se fundamentan en cargos de falsedad —como las diferencias entre formularios E-14 y E-24— ha sido advertido en oportunidades anteriores por la Sala, como se destaca en el siguiente precedente: (…) teniendo en cuenta que las irregularidades que cimientan este proceso electoral, referidas a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, guardan un nexo con las labores que la RNEC desempeña al interior de las comisiones escrutadoras, que la llevan en su función secretarial a “…declarar abierto el escrutinio, presentar a los miembros de la comisión, informar a los testigos electorales sobre el procedimiento que se va a emplear para el escrutinio, dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contiene los pliegos y dejar constancia de su estado; y, leer en voz alta la votación consignada en el acta de escrutinios (arts. 148, 182, 183 y 184 del C.E.)”, esta Judicatura estima que su vinculación a esta cuerda procesal se hacía –y se hace– necesaria con el propósito de que defienda la legalidad de los procedimientos puestos en marcha por ella, descartando la prosperidad del sustento exceptivo expuesto por dicha autoridad electoral[25].
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha entendido la legitimación en la causa como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado, distinguiendo, a su turno, entre legitimación de hecho y legitimación material. La primera, identificada por quien presenta la demanda, que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa que se debate, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte[26].
En cuanto hace a las modalidades de legitimación en la causa, la Corporación ha hecho las siguientes precisiones: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)[27].
De otra parte, tampoco prospera la excepción denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”, toda vez que, de una parte, ha quedado desvirtuado con la negación de la excepción anterior que la entidad no participe en la expedición del acto de elección de ninguna forma y de otra, se tiene que el cumplimiento de los fallos que disponen la nulidad de una elección, de conformidad con el artículo 288 del CPACA, numeral 4, incluye la posibilidad de requerir la remisión de documentos necesarios para practicar nuevos escrutinios, cuya custodia y conservación corresponden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Electoral.
Por lo tanto, se negarán la excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7. Sobre el requisito de procedibilidad La Sala advierte que la parte demandada ha insistido a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión en segunda instancia, que el actor no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, toda vez que durante los escrutinios no presentó sus reclamaciones ante las comisiones escrutadoras zonales y municipales.
Al respecto, se tiene que, en efecto, el artículo 237 de la Constitución Política, al ocuparse de las atribuciones del Consejo de Estado, dispuso en el parágrafo lo siguiente:
PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó en el numeral 6 un requisito de procedibilidad para los casos en que se invocaran las causales de nulidad del acto de elección de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del mismo estatuto, esto es, falsedades en los documentos electorales y violación del sistema de distribución de curules o cargos por proveer, que consistía en someterlas a examen de la autoridad electoral correspondiente antes de la declaratoria de elección. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-283 de 2017, declaró inexequible dicha norma “por desconocer la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política, relativa a las funciones electorales y porque su configuración actual desconoce el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución”.
A partir de esa decisión, la Sala ha reiterado que el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, no es actualmente exigible para alegar causales objetivas, en los siguientes términos: Si bien el parágrafo único del artículo 237 superior tiene fuerza normativa, carece de eficacia directa e inmediata en cuanto requiere que el legislador estatutario regule de forma clara, sencilla y completa el procedimiento a seguir para su cumplimiento por cualquier ciudadano para efectos de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas relacionadas con el procedimiento de votación y escrutinio.
En este orden, no es posible exigir a la parte actora el cumplimiento de tal exigencia, en tanto se encuentra condicionado a una regulación inexistente a la fecha, por lo que procede confirmar la decisión del a quo de declarar impróspera la excepción de inepta demanda, al no encontrarse probados los defectos formales que le atribuye el recurrente[28].
En tales condiciones, como no existe norma estatutaria que desarrolle y materialice la disposición constitucional que consagró el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, a través del señalamiento del trámite que para su debido cumplimiento deben adelantar los ciudadanos interesados en demandar, no es exigible dicho requisito.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la nulidad de la elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán como concejales de Pasto para el periodo 2020-2023.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” DEBERES DEL JUEZ – Verificar que los antecedentes de los actos enjuiciados sean aportados oportuna e integralmente al trámite judicial por las autoridades competentes Aunque [se comparte] la decisión de negar la pretensión principal de la demanda, al constatarse que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que identificó el demandado con el fin de que se le sumaran 19 votos no tienen la incidencia necesaria para cambiar el resultado de la elección al Concejo Municipal de Pasto, [se aparta] de las consideraciones según las cuales, no podían analizarse los motivos de inconformidad relativos a 3 mesas de votación porque los formularios antes señalados respecto de éstas no fueron aportados por el demandante al proceso, aunque tales documentos de conformidad con el primer parágrafo del artículo 175 y el segundo inciso del artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, como parte de los antecedentes administrativos del acto de designación acusado deben ser aportados de manera oportuna (en el término para contestar la demanda) e integral por las autoridades electorales.
(…). Los (…) mandatos [artículo 175 y 285 de la Ley 1437 de 2011] están en consonancia con la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral (art. 139 del CPACA), estrechamente relacionada con la protección de la voluntad popular, los derechos a elegir y ser elegido y la legalidad de los actos de nombramiento, elección y llamamiento en los cargos públicos, asuntos de interés general respecto de los cuales el juez electoral de manera especial le corresponde ejercer las potestades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico en aras de establecer la verdad y dictar una decisión que garantice los principios y derechos antes señalados, deber que en casos como el de autos implica verificar que los antecedentes de los actos enjuiciados sean aportados oportuna e integralmente al trámite judicial por las autoridades competentes, pues sin dicha información podrían adoptarse decisiones que no tengan en cuenta de manera fidedigna y plena la voluntad del electorado. [Se recuerda] que no es la primera vez que estas consideraciones han sido tenidas en cuenta por la Sección, en especial cuando no se cuenta con la totalidad de los documentos electorales que dan fe de la voluntad electoral, casos en los cuales antes de proferir la sentencia se han adelantado las gestiones pertinentes para que la prueba sea incorporada.
(…). En ese orden ideas, no [se comparte] que por el hecho de que el actor no aportó los formularios E- 14 y E-24 respecto de 3 de las mesas en las que alegó diferencias injustificadas en los votos, no se haya estudiado de fondo los motivos de inconformidad, pues tal situación fácilmente pudo superarse solicitándole el magistrado ponente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al tenor del parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, que aportara la información, o inclusive, incorporando la misma a través de la consulta de la página web de dicha entidad, desde luego, garantizando el derecho de contradicción a los sujetos procesales.
Esto teniendo en cuenta que tal documentación hace parte de los antecedentes del acto de elección, que debió haber sido allegada al contestar la demanda y también, la obligación que le asistía al A quo de verificar si fue o no aportada de manera completa, circunstancia que valga la pena resaltar, se pasó por alto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al papel activo que debe tener el juez en aras de tener completa la información que requiere para resolver el caso puesto a su conocimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 08001-23-33-000- 2016-00067-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00017-01 Actor: FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES Demandado: RAMIRO LÓPEZ Y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN – CONCEJALES DE PASTO – NARIÑO, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Formularios E-14 y E-24 hacen parte de los antecedentes de los actos de elección que deben ser aportados por las autoridades electorales al trámite judicial 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[29] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente al fallo del 29 de abril de 2021, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó la pretensión de nulidad del acto de elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán como concejales de Pasto (Nariño), para el período 2020-2023. 2.
Aunque comparto la decisión de negar la pretensión principal de la demanda, al constatarse que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que identificó el demandado con el fin de que se le sumaran 19 votos no tienen la incidencia necesaria para cambiar el resultado de la elección al Concejo Municipal de Pasto, me aparto de las consideraciones según las cuales, no podían analizarse los motivos de inconformidad relativos a 3 mesas de votación porque los formularios antes señalados respecto de éstas no fueron aportados por el demandante al proceso, aunque tales documentos de conformidad con el primer parágrafo del artículo 175 y el segundo inciso del artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, como parte de los antecedentes administrativos del acto de designación acusado deben ser aportados de manera oportuna (en el término para contestar la demanda) e integral por las autoridades electorales. 3.
Para mayor ilustración, se transcriben los preceptos antes señalados, de los cuales se desprende con total claridad, que es una obligación de las autoridades que intervienen en la expedición del acto acusado, allegar sus antecedentes, lo que significa respecto de las elecciones populares, aportar entre otros, los formularios en los que consta la voluntad de electorado y las decisiones que se adoptaron durante los escrutinios para salvaguardad ésta, en aras de materializar la protección de los derechos a elegir, ser elegido y participación en la conformación del poder público: “ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. (…). La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto”.
ARTÍCULO 285. AUDIENCIA DE PRUEBAS. La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para el proceso ordinario. Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata”.
Subrayado fuera de texto. 4. Los anteriores mandatos están en consonancia con la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral (art. 139 del CPACA), estrechamente relacionada con la protección de la voluntad popular, los derechos a elegir y ser elegido y la legalidad de los actos de nombramiento, elección y llamamiento en los cargos públicos, asuntos de interés general respecto de los cuales el juez electoral de manera especial le corresponde ejercer las potestades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico en aras de establecer la verdad y dictar una decisión que garantice los principios y derechos antes señalados, deber que en casos como el de autos implica verificar que los antecedentes de los actos enjuiciados sean aportados oportuna e integralmente al trámite judicial por las autoridades competentes, pues sin dicha información podrían adoptarse decisiones que no tengan en cuenta de manera fidedigna y plena la voluntad del electorado. 5.
Me permito recordar que no es la primera vez que estas consideraciones han sido tenidas en cuenta por la Sección, en especial cuando no se cuenta con la totalidad de los documentos electorales que dan fe de la voluntad electoral, casos en los cuales antes de proferir la sentencia se han adelantado las gestiones pertinentes para que la prueba sea incorporada.
Sobre el particular, resultan ilustrativos los siguientes apartes del auto del 1° de marzo de 2018, dictado dentro del proceso 2016-00067-01[30]: “El caso que ocupa la atención de la Sección, corresponde a una controversia relativa a las diferencias de resultados reflejadas entre los formularios E14 y E24, y su posible justificación. Obran en el expediente los anteriores documentos electorales -E14 y E24-, así como el Acta General de Escrutinios Distrital, sin embargo, no escapa a la Sala que el Acta General de Escrutinios Zonal no fue incorporada al expediente, a pesar de ser constitutiva de los antecedentes del acto electoral acusado, tal y como lo impone la norma general del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, y la norma especial electoral del segundo inciso del artículo 285 del mismo estatuto procesal.
Los mencionados antecedentes, por tanto, forman parte de este proceso, por disposición de la propia ley, así materialmente dicha acta no se encuentre incorporada. El anterior documento es pieza clave para lograr determinar si las diferencias objeto de este proceso, que encontró acreditadas el Tribunal a quo, están o no justificadas. El descubrimiento de la “verdad electoral” no puede ser cuestión irrelevante o accesoria para el juez electoral, en la medida en que la legitimidad de nuestras instituciones se soporta en el sentido de los resultados democráticos.
En este contexto, los artículos 258 Constitucional y 1º del Decreto 2241 de 1986 exigen al Juez de la Democracia un papel activo en el descubrimiento de lo que en realidad pasó en unas elecciones. Lo anterior se refuerza, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido. Por lo tanto, cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior; y por contera, cuando un juez conoce de esta clase de medios de control en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso.
(…) Por ello, no escapa a la Sala que el propio artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece, en su último inciso, que: “al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. A la norma anterior, claramente, subyace la intención del legislador estatutario en su afán de ser transparente, casi que en tiempo real, con los resultados electorales, lo que genera efectos para todos los actores involucrados y, sin duda, también para el juez que sencillamente no puede ignorarlos y desconocer su existencia. (…) El juez electoral, entonces, no puede ser ajeno a tales medidas, muy por el contrario, debe tomarlas en consideración para la solución de los casos que tenga a su cargo, específicamente, cuando los referidos documentos forman parte de los antecedentes del acto electoral acusado que, por mandato legal, hacen parte del acervo probatorio del proceso” En este contexto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, utilizando su página web como instrumento que resulta invaluable para la solución de controversias como la que nos ocupa, se encargó de subir “al internet” la información relevante, incluida, por supuesto, la relativa a las Actas de Escrutinio Auxiliares como la que se echa de menos. Habiéndose verificado que el documento público y completo, contentivo del Acta General de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Auxiliar, se encuentra a disposición en el sitio web oficial de la RNEC, se hace necesaria su incorporación formal al expediente”. 6.
En ese orden ideas, no comparto que por el hecho de que el actor no aportó los formularios E-14 y E-24 respecto de 3 de las mesas en las que alegó diferencias injustificadas en los votos, no se haya estudiado de fondo los motivos de inconformidad, pues tal situación fácilmente pudo superarse solicitándole el magistrado ponente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al tenor del parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, que aportara la información, o inclusive, incorporando la misma a través de la consulta de la página web de dicha entidad, desde luego, garantizando el derecho de contradicción a los sujetos procesales.
Esto teniendo en cuenta que tal documentación hace parte de los antecedentes del acto de elección, que debió haber sido allegada al contestar la demanda y también, la obligación que le asistía al A quo de verificar si fue o no aportada de manera completa, circunstancia que valga la pena resaltar, se pasó por alto. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Radicada el 14 de enero de 2020. La demanda fue subsanada mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2020, en cumplimiento del auto de 22 de enero de 2020, que dispuso la inadmisión en primera instancia. [2] Se constató de las pruebas aportadas al expediente que la comisión escrutadora municipal se abstuvo de declarar la elección de los concejales de Pasto al encontrarse pendientes recursos por resolver, razón por la cual hizo lo propio la comisión escrutadora del nivel departamental. [3] Sobre el punto, la parte actora hizo referencia a la sentencia 31 de octubre de 2018, Rad. 2018-00041. [4] El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda. [5] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013. [6] El Tribunal transcribió apartes de la sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00. [7] Se aclara que el Tribunal indicó que se trataba de la zona 8, cuando en realidad corresponde a la zona 6, conforme a los hechos de la demanda y los documentos aportados al expediente. [8] El demandante no precisó a qué mesas de votación se refería esta afirmación. [9] El Ministerio Público hizo referencia a la sentencia de 21 de enero de 2021 de la Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin indicar el radicado del expediente.
Sobre el mismo punto, remitió a la providencia proferida por la Sección dentro del Rad. No.: 11001-03-28-000- 2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero, M.P. Darío Quiñones Pinilla, sin informar la fecha. [10] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley (…). [11] Constitución Política, artículo 40. [12] Ibídem. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 y 2019-00089-00). [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 288. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2004, Rad. 11001-03-28-000-2002-00009-01(2899-2910-2905). [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado). [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075). [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado). [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033- 00). [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-00-2014-00117-00. [21] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 23001-23-31-000-2003-01460-01(4044).
Sentencia de 6 de diciembre de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075). Sentencia de 24 de junio de 2004, Rad. 11001-03-28-000-2002-00009-01(2899- 2910-2905). [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033- 00). Ver además, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000- 2014-00062-00. [23] Se reitera la precisión hecha en los antecedentes de esta providencia, en cuanto a que la zona correspondiente al cargo analizado por el Tribunal fue la zona 6, en lugar de la zona 8. [24] Formularios y actas de escrutinio aportados con la demanda. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00850-02 (66022).
Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2008-00179. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 22 de octubre de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-02. Ver además, entre otras, de la misma Sección, la sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020- 00010-01. [29] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 08001-23-33-000-2016-00067-01.