Micelio
11001-03-15-000-2021-00819-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oduger Garzón Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá, Sala Cuarta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-038 de 2004 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditada / DEROGACIÓN DE LA LEY - Ley 48 de 1993 / BENEFICIO DE ESCOLARIDAD – Derogado / DERECHO ADQUIRIDO – No configurado / SOLDADO CONSCRIPTO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala evidencia que en la sentencia objeto de reproche constitucional, el tribunal accionado abordó lo relativo a los derechos adquiridos y su alcance, para lo cual se apoyó en la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual se encuentra en consonancia con las sentencias C- 242 de 2009, C-147 de 1997 y C-069 de 2019, para concluir que en el asunto no se cumplía con las características propias de una situación jurídica consolidada en favor del demandante y, por consiguiente, no era procedente realizar un estudio de la prestación solicitada por el actor, pues la norma que lo contemplaba, la Ley 48 de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017, la cual eliminó el beneficio solicitado, negado en sede administrativa.

Por lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada respecto del alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la noción de derechos adquiridos, no desconoció las decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución), por lo que la Sala descarta la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

De hecho, en la providencia atacada se tuvo en cuenta la postura desarrollada por la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas el tribunal demandado concluyera que el actor no estaba incurso en alguno de estos eventos y que la norma que contemplaba el beneficio de escolaridad había sido derogada.

(…) [E]l tribunal accionado constató que mientras estuvo vigente la Ley 48 de 1993, al actor no se le realizó el reconocimiento y pago del beneficio de escolaridad, ni tampoco se demostró el supuesto normativo para acceder al derecho, es decir, una lesión permanente y que no se pudiese desarrollar normalmente en el campo laboral. Así las cosas, el accionante no demostró que la sentencia atacada, además de incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, vulnere directamente la Constitución, pues no se evidencia violación de alguna disposición de la Carta ni se ubica en un escenario de un conflicto entre alguna ley y la Constitución, en la que fuese necesario aplicar la excepción por inconstitucionalidad.

En consecuencia, no se encuentran configurados los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional alegados por el accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO / Ley 48 de 1993 / Ley 1861 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Le corresponde desvirtuar la motivación del acto reprochado / BASE DE DATOS DEL FOSYGA – La información omitida por el tribunal no afecta la validez del fallo / BENEFICIO DE ESCOLARIDAD / SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l actor invoca el defecto fáctico bajo el argumento de que las pruebas aportadas al expediente ordinario evidenciaban que se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para la capacitación y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo y, además, la autoridad judicial tuvo en cuenta una prueba proveniente del Fosyga, la cual no fue sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial.

( ) [E]l Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia atacada limitó su estudio a la derogatoria de la norma que contemplaba el beneficio solicitado y a la verificación de la existencia de un derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor del actor, y de manera adicional, constató que el accionante cumpliera con los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación, es decir, lesiones permanentes que le impedían desarrollarse en el campo laboral de manera normal, para lo cual concluyó que no era beneficiario de ese reconocimiento.

(…) Aunado a lo anterior, el tribunal accionado indicó que, de acuerdo con lo verificado en el Fosyga, el accionante laboraba de manera dependiente y que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud como contribuyente. (…) [E]n la misma línea de decisión de la autoridad judicial accionada, el acto administrativo puso en evidencia que el accionante desarrollaba labores como dependiente de manera normal, por consiguiente, indistintamente de la verificación que hubiese realizado el tribunal en las bases de datos que conforman el sistema de seguridad social en salud como la del Fosyga, el demandante ostentaba la carga de desvirtuar la motivación del acto reprochado en el proceso ordinario, es decir, demostrar que lo afirmado por el Ministerio de Defensa Nacional no respondía a la realidad por medio de los diferentes elementos de prueba permitidos en el marco procesal vigente.

Sin embargo, al no aportar prueba alguna en ese sentido, la autoridad judicial accionada consideró que se debía mantener la presunción de legalidad, más aún cuando la principal razón para negar las pretensiones de la demanda fue el hecho de que la norma que contemplaba la prestación había sido derogada y que respecto al actor no había una situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la circunstancia de que el tribunal accionado acudiera a la información del Fosyga no afecta la validez de la decisión objeto de tutela, pues la razón principal para revocar la decisión favorable de primera instancia y negar las pretensiones de la acción fue la derogatoria de la norma que regulaba el derecho requerido y por no evidenciarse una situación jurídica consolidada, más aún cuando el actor no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia de 25 de agosto de 2020, realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00819-00(AC) Actor: ODUGER GARZÓN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica por lesiones en servicio militar obligatorio. Defectos por violación directa de Constitución, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Oduger Garzón Muñoz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y dispuso negar la nulidad de la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró que no había lugar a ordenar y pagar un beneficio de escolaridad consistente en una capacitación, así como una asignación mensual al accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 6 de abril de 2007, y que al culminar le practicaron la Junta Médico Laboral la cual mediante Acta N° 31217 de 19 de mayo de 2009, le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 19,5% y declaró una incapacidad permanente y no apto para la actividad militar.

Relató que el 17 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los beneficios contemplados en el literal h) del artículo 40[1] de la Ley 48 de 1993, sin embargo, mediante Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016, declaró que no había lugar a pagar una capacitación ni la asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual al actor, pues se evidenció que laboraba como dependiente de manera normal.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anulara la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016 y se ordenara el reconocimiento y pago de lo establecido en el literal h) del artículo 20 de la Ley 48 de 1993, en razón a que cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la prestación. Resaltó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia de 31 de mayo de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que la parte demandante cumplía con los presupuestos establecidos por la norma, es decir, haber prestado el servicio militar obligatorio y que en cumplimiento de los deberes sufriera una lesión, por lo que la resolución incurría en falsa motivación. Por último, señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo de 25 de agosto de 2020, revocó el fallo favorable apelado y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la Ley 48 de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017, lo que le impedía realizar un análisis de la procedencia o no del derecho reclamado, pues el actor no había consolidado una situación jurídica en vigencia de la anterior norma.

Agregó que, si en gracia de discusión se analizara el asunto a partir de lo establecido en la Ley 48 de 1993, el señor Garzón Muñoz no tendría derecho a lo solicitado, en razón a que era trabajador dependiente afiliado a la Caja de Compensación Familiar, Comfaca, y que de acuerdo con lo evidenciado en el Fosyga (en la actualidad Adres), es cotizante al sistema de seguridad social en salud. 2.

Fundamentos de la acción La parte demandante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016.

De manera previa, el demandante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para concluir que se cumplía cada uno de ellos. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que su reproche es frente al “desconocimiento de los derechos adquiridos, que son reconocidos en la Constitución Política, específicamente, en el artículo 58, porque al momento de tomar su decisión, no realiza una interpretación conforme a la Constitución, lo que termina por cercenar no solo esta garantía propia de los derechos adquiridos, sino, el acceso a la administración de justicia, el principio de seguridad jurídica y buena fe”.

Agregó que la sentencia atacada supeditó el análisis de fondo a la vigencia de la norma, sin embargo, manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo que consagra la ley para debatir los actos administrativos que modifican o configuran una situación jurídica, por lo que la derogatoria de la Ley 48 de 1993 no es impedimento para resolver si el suscrito cumplió dentro de la vigencia de la norma, los presupuestos fácticos que la ley exigía y, en consecuencia, tenía derecho a los beneficios que se establecen en aquella disposición. Sostuvo que la providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la Ley 48 de 1993 no podía producir efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico al haber sido derogada por la Ley 1861 de 2017, lo que desconoce su derecho a que fuese juzgado conforme a las normas preexistentes al momento de la radicación de la demanda, lo que vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, como los principios de seguridad jurídica y buena fe.

Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias C- 242 de 2009[2], C-147 de 1997[3] y C-069 de 2019[4] sobre los derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley, lo que hubiese permitido que en el proceso ordinario se analizara la situación jurídica del actor con la Ley 48 de 1993, pese a su derogatoria.

Refirió que en la sentencia objetada se configuró el defecto fáctico, pues de las pruebas aportadas al proceso, todas se estructuraron de manera que demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para que al accionante se le reconociera el derecho a una capacitación hasta el grado profesional de instrucción y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo y no frente a la vigencia de la norma que en dicho momento no estaba derogada.

Finalmente, resaltó que la autoridad judicial accionada copió una imagen en la sentencia cuestionada correspondiente al Fosyga, lo cual no fue una prueba sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, que me fueron vulnerados con ocasión de la sentencia N° 12-08-90-20/ORD90-01 fechada el 25 de agosto de 2020, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se surtió en contra de la NACIÓN - MIN.

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 2. Se deje sin efectos la Sentencia del 25 de agosto de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial. 3.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito de Florencia, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 18001-33-33-002-2016-00844- 01. 5.

Trámite procesal Por auto de 3 de marzo de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación, Ejército Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 18312 a 18316 de 5 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[5]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 10 de marzo de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, al considerar que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó un estudio ajustado a derecho de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente, como de las normas aplicables al caso, más aún cuando resolvió solicitar pruebas que se habían dejado de practicar y por ende de valorar en primera instancia, de las que se evidenció que la decisión debió ser desfavorable a las pretensiones de la demanda.

Por último, refirió que si la parte actora se encontraba inconforme con la prueba solicitada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en segunda instancia, debió haber hecho uso de los recursos de ley, para poner de presente su inconformidad y de paso advertir cualquier anomalía en el transcurso del proceso, sin embargo, no lo hizo, lo que evidencia que lo que pretende en esta instancia es revivir términos vencidos. 6.2.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante invoca los defectos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Sin embargo, en relación con los dos primeros, el demandante los sustentó de manera similar, es decir, los limitó al supuesto desconocimiento del derecho adquirido, la situación jurídica consolidada y la irretroactividad de la ley, con sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por cual se estudiarán de manera conjunta, con la precisión de que lo relativo al supuesto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, emitidas en el control abstracto de constitucionalidad, se abordarán como defecto sustantivo. 2.2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2020, en la que supuestamente incurrió en i) violación directa de Constitución y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en razón a que no se respetaron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-242 de 2009[6], C-147 de 1997[7] y C-069 de 2019[8] sobre los derechos adquiridos, la situación jurídica consolidada y la irretroactividad de la ley, lo que hubiese permitido que en el proceso ordinario se analizara las pretensiones del actor a partir de la Ley 48 de 1993, pese a su derogatoria y ii) en defecto fáctico, toda vez que las pruebas evidenciaban que se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para la capacitación y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y, además, que se tuvo en cuenta una prueba proveniente del Fosyga, la cual no fue sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[11], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[14];

(ii) Defecto procedimental absoluto[15]; (iii) Defecto fáctico[16]; (iv) Defecto material o sustantivo[17]; (v) Error inducido[18]; (vi) Decisión sin motivación[19]; (vii) Desconocimiento del precedente[20] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[21] y de la Corte Constitucional[22]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque está involucrada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, con la decisión objeto de tutela;

(ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[23] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[24].

Asimismo, (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico 4.2.1. La Sala hará referencia a los argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela, en la que se revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 25 de agosto de 2020, revocó el fallo de 31 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción con sustento en lo siguiente: “En el caso concreto, nos encontramos ante la solicitud de aplicación de una ley, vigente al momento de presentar la demanda pero no vigente al momento de proferir sentencia, ya que perdió sus efectos a partir del 04 de agosto de 2017, puesto que fue derogada por la Ley 1861 de 2017, lo cual impide el análisis de la procedencia o no del derecho reclamado; máxime cuando esta nueva disposición, en su artículo 45 no contempla dentro de los beneficios al término de la prestación del servicio militar obligatorio, la de escolarización hasta el grado de profesional de instrucción y el pago de 1 salario mensual vigente. • El demandante no consolidó una situación jurídica en vigencia de la Ley 48 de 1993.

Cabe resaltar, que en el presente asunto no se trata de derechos adquiridos, como quiera que el derecho al pago de la escolarización hasta el grado profesional de instrucción y la cancelación de la asignación básica mensual, no se perfeccionaron durante la vigencia del Decreto 48 de 1993, pues al entrar en vigencia la Ley 1861 de 2017, no solo el derecho no se había consolidado en cabeza del demandante, sino que tampoco se habían demostrado todas las circunstancias exigidas para tener derecho las prestaciones por lesiones permanentes que impide llevar una vida normal.

Sobre la naturaleza y alcance de los derechos adquiridos ha señalado la Corte Constitucional: (…) Por lo anterior, es procedente revocar la sentencia de primera instancia, ya que dio aplicación a una ley que ya no producía efectos jurídicos en el ordenamiento, puesto que fue derogada en el año 2017, por una nueva disposición que no contempla los beneficios reclamados por el actor, por lo tanto, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pensara que la norma si le es aplicable en la actualidad por haber estado vigente al momento de la solicitud ante la entidad demandada, lo cierto es que el demandante tampoco cumplió con su carga de la prueba referente a demostrar haber recibido lesiones dentro de la prestación del servicio militar, pero no se trata de cualquier lesión como pareciera haberlo entendido el juez de primera instancia, sino de ´lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente sobre lo cual no se agotó ninguna actividad probatoria ni en sede administrativa ni en sede judicial, lo cual si hizo la entidad demandada que revisó la base de datos del FOSYGA y determinó que se encontraba laborando como dependiente desde el año 2014, tal y como se señaló en el acto administrativo demandado; es decir demostró que si podía desempeñarse normalmente en su vida diaria y por tanto no tenía derecho a la compensación que pedía; luego por este aspecto, el acto demandado también se ajustaba a derecho.

Consultada la base de datos del FOSYGA se encuentra que el demandante se encuentra actualmente realizando una actividad productiva que le permite estar vinculado al sistema de seguridad social como cotizante”. De conformidad con lo anterior, el tribunal accionado consideró que era pertinente mantener la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, la Ley 48 de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017, razón por la cual no se podía entrar a estudiar si el demandante tenía derecho o no a los beneficios establecidos en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, más aún cuando no se consolidó una situación jurídica en favor del actor.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada indicó que, si en gracia de discusión, se aceptara el estudio del beneficio de escolarización solicitado por el demandante, no cumplió con la carga de la prueba que evidenciara lesiones permanentes que le impidieran desempeñarse en otras labores, pues se constató que el actor se desempeñó como empleado dependiente y que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante. 4.2.2.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la sentencia atacada no respetó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos, lo que hubiera permitido al tribunal demandado estudiar la situación jurídica del actor de acuerdo con la Ley 48 de 1993, pese a su derogatoria.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[25]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).

De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.

Al respecto, el accionante manifestó que la autoridad judicial no respetó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 242 de 2009[26], C-147 de 1997[27] y C-069 de 2019,[28] sobre los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas y la irretroactividad de la ley. La sentencia C-242 de 2009, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional precisó el concepto de derecho adquirido y la diferencia con las mera expectativa, para lo cual indicó que el primero “son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento.” Igualmente, sobre las meras expectativas señaló que “consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad”.

Igualmente, en la sentencia C-147 de 1997, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 27 de la Ley 57 de 1985, la Corte Constitucional se refirió a los derechos adquiridos y al principio de irretroactividad de la ley, para lo cual señaló que “[a]nte la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.

De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes”.

Esa posición fue reiterada en la sentencia C-069 de 2019. Al respecto, la Sala evidencia que en la sentencia objeto de reproche constitucional, el tribunal accionado abordó lo relativo a los derechos adquiridos y su alcance, para lo cual se apoyó en la sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual se encuentra en consonancia con las sentencias C-242 de 2009, C-147 de 1997 y C-069 de 2019, para concluir que en el asunto no se cumplía con las características propias de una situación jurídica consolidada en favor del demandante y, por consiguiente, no era procedente realizar un estudio de la prestación solicitada por el actor, pues la norma que lo contemplaba, la Ley 48 de 1993 había sido derogada por la Ley 1861 de 2017, la cual eliminó el beneficio solicitado, negado en sede administrativa.

Por lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada respecto del alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la noción de derechos adquiridos, no desconoció las decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución), por lo que la Sala descarta la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

De hecho, en la providencia atacada se tuvo en cuenta la postura desarrollada por la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos sobre los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas el tribunal demandado concluyera que el actor no estaba incurso en alguno de estos eventos y que la norma que contemplaba el beneficio de escolaridad había sido derogada.

En efecto, en la decisión objeto de tutela se indicó que “en el presente asunto no se trata de derechos adquiridos, como quiera que el derecho al pago de la escolarización hasta el grado profesional de instrucción y la cancelación de la asignación básica mensual, no se perfeccionaron durante la vigencia del Decreto 48 de 1993, pues al entrar en vigencia la Ley 1861 de 2017, no solo el derecho no se había consolidado en cabeza del demandante, sino que tampoco se habían demostrado todas las circunstancias exigidas para tener derecho las prestaciones por lesiones permanentes que impide llevar una vida norma”.

Es decir, que el tribunal accionado constató que mientras estuvo vigente la Ley 48 de 1993, al actor no se le realizó el reconocimiento y pago del beneficio de escolaridad, ni tampoco se demostró el supuesto normativo para acceder al derecho, es decir, una lesión permanente y que no se pudiese desarrollar normalmente en el campo laboral. Así las cosas, el accionante no demostró que la sentencia atacada, además de incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, vulnere directamente la Constitución, pues no se evidencia violación de alguna disposición de la Carta ni se ubica en un escenario de un conflicto entre alguna ley y la Constitución, en la que fuese necesario aplicar la excepción por inconstitucionalidad.

En consecuencia, no se encuentran configurados los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional alegados por el accionante. 4.2.3. Ahora bien, el actor invoca el defecto fáctico bajo el argumento de que las pruebas aportadas al expediente ordinario evidenciaban que se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para la capacitación y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo y, además, la autoridad judicial tuvo en cuenta una prueba proveniente del Fosyga, la cual no fue sometida a contradicción ni fue reconocida en el trámite de la audiencia inicial.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[29], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[30].

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Al respecto, valga indicar que el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia atacada limitó su estudio a la derogatoria de la norma que contemplaba el beneficio solicitado y a la verificación de la existencia de un derecho adquirido o situación jurídica consolidada a favor del actor, y de manera adicional, constató que el accionante cumpliera con los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación, es decir, lesiones permanentes que le impedían desarrollarse en el campo laboral de manera normal, para lo cual concluyó que no era beneficiario de ese reconocimiento.

En efecto, al verificar las pruebas que se aportaron al proceso ordinario como i) el informe administrativo de lesión N° 007 del 18 de enero de 2007, ii) el Oficio de 11 de febrero de 2008, elaborado por el accionante, iii) el Acta N° 31217 de 19 de mayo de 2009, de la Junta Médico Laboral y iv) el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, RUAF, sostuvo que no se puede concluir que el demandante tuviera unas lesiones que le impidiera desarrollar normalmente labores diferentes al servicio militar.

Refirió que en el acta de la Junta Médico Laboral quedó plasmado que al demandante se le diagnosticó una hernia umbilical y un trauma en cara que fueron tratados quirúrgicamente con evolución satisfactoria, el concepto de psiquiatría fue favorable y el trauma sufrido en la rodilla había sido valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia con reconstrucción de ligamento cruzado que dejó como secuela una gonalgia crónica, sin que esto por si solo evidencie que no podría desempeñarse en el campo laboral con toda normalidad.

Aunado a lo anterior, el tribunal accionado indicó que, de acuerdo con lo verificado en el Fosyga, el accionante laboraba de manera dependiente y que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud como contribuyente, lo que a su vez reafirmaba los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución N° 1720 de 22 de abril de 2016, por medio del cual se negó la prestación solicitada por el actor, en la que se indicó: “Que una vez realizada la verificación ante la página del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, se comprobó que el señor GARZÓN MUÑOZ ODUGER, se encuentra afiliado al Sistema General de riesgos Profesionales, Administradora: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.A fecha de afiliación: 31-12-2014, estado de la afiliación: activa (folios 44 a 46).

Que asimismo, en dicha consulta se evidenció que desde el 31 de diciembre de 2014, el señor GARZÓN MUÑOZ ODUGER aparece afiliado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, como TRABAJADOR AFILIADO DEPENDIENTE, EN ESTADO ACTIVO. (folios 44 al 46) Que teniendo en cuenta las afiliaciones que registra el señor GARZÓN MUÑOZ ODUGER, al Sistema General de Riesgos Profesionales, así como, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETA COMFACA, se desvirtúa el requisito exigido en la Ley 48 de 1993, ya que claramente se aprecia que las lesiones recibidas cuando se encontraban en servicio activo, le han permitido desempeñarse normalmente”.

Como se observa, en la misma línea de decisión de la autoridad judicial accionada, el acto administrativo puso en evidencia que el accionante desarrollaba labores como dependiente de manera normal, por consiguiente, indistintamente de la verificación que hubiese realizado el tribunal en las bases de datos que conforman el sistema de seguridad social en salud como la del Fosyga, el demandante ostentaba la carga de desvirtuar la motivación del acto reprochado en el proceso ordinario, es decir, demostrar que lo afirmado por el Ministerio de Defensa Nacional no respondía a la realidad por medio de los diferentes elementos de prueba permitidos en el marco procesal vigente.

Sin embargo, al no aportar prueba alguna en ese sentido, la autoridad judicial accionada consideró que se debía mantener la presunción de legalidad, más aún cuando la principal razón para negar las pretensiones de la demanda fue el hecho de que la norma que contemplaba la prestación había sido derogada y que respecto al actor no había una situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la circunstancia de que el tribunal accionado acudiera a la información del Fosyga no afecta la validez de la decisión objeto de tutela, pues la razón principal para revocar la decisión favorable de primera instancia y negar las pretensiones de la acción fue la derogatoria de la norma que regulaba el derecho requerido y por no evidenciarse una situación jurídica consolidada, más aún cuando el actor no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia de 25 de agosto de 2020, realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configuren los defectos alegados por la parte actora.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Oduger Garzón Muñoz. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Oduger Garzón Muñoz. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1]

ARTÍCULO

40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ley derogada por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017> Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: (…) h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. [2] M.P.: Mauricio González Cuervo. [3] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [4] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: reparaciondirecta@condeabogados.com, stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjuridi@ejercito.mi.co; ceoju@ejercito.mil.co, jadmin02fla@notificacionesrj.com.co y j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. [6] M.P.: Mauricio González Cuervo. [7] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [8] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. [10] Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. [11] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [12] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [15] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [16] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [17] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [18] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [21] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [22] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [23] La providencia atacada se profirió el 25 de agosto de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 1 de marzo de 2021, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veintitrés (23) días. [24] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [25] Sentencia T-158 de 2006. [26] M.P.: Mauricio González Cuervo. [27] M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [28] M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [30] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.