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11001-03-15-000-2021-00323-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jhonatan José Scopetta Santana·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de la afectación al mismo corresponde al juez natural / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, al existir una contradicción entre lo que solicitó en la demanda “[…] y en las demás etapas […]” y lo resuelto en la sentencia proferida, en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios.

En el caso bajo examen la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe identidad fáctica y jurídica de la situación del actor con la sentencia acusada / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

(…) [Por otra parte,] [p]ara la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional hace referencia a un caso en el cual los presupuestos fácticos tienen como fundamento un acto administrativo de retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional y establece una regla jurisprudencial sobre su motivación, lo cual no resulta aplicable al caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00323-00(AC) Actor: JHONATAN JOSÉ SCOPETTA SANTANA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Defecto procedimental absoluto/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) mínimo vital; iii) trabajo, iv) dignidad humana; v) igualdad y vi) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhonatan José Scopetta Santana contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que fue nombrado Subteniente de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 10401 de 26 de noviembre de 2014. 4. Señaló que, en ejercicio del cargo referido, se le ordenó por parte del Capitán Jhonnier Cardona Ramírez trasladar a una joven a la Estación Antonio Nariño, la cual había sido retenida por personal de seguridad del Centro Comercial Centro Mayor porque al parecer pretendía salir del lugar sin cancelar un producto y quien permaneció allí por un tiempo no mayor a una hora “[…] sin que se hubiese dado una retención, al punto que sobre las 17:23 horas aproximadamente registraron su salida […]”, el 4 de abril de 2015. 5.

Refirió que, con fundamento en los hechos expuestos, el señor Juan Pablo Londoño Peña, compañero permanente de la joven retenida, presentó queja disciplinaria en su contra y contra el Capitán Jhonnier Cardona Ramírez, por un presunto acceso carnal violento e interpuso la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación. 6.

Adujo que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, por esos mismos hechos, dio apertura al proceso disciplinario identificado con el número de radicación RESBO – 2015 – 14, por una presunta privación ilegal de la libertad. 7. Explicó que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, mediante fallo disciplinario de 15 de mayo de 2015, lo retiró del servicio y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 8.

Afirmó que la Dirección General de la Policía Nacional, a través de fallo disciplinario de 19 de octubre de 2016, confirmó la decisión. 9. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra y, a título de restablecimiento del derecho, reintegrarlo sin solución de continuidad al servicio activo y pagarle los perjuicios ocasionados.

Sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-00 10. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió: “[…] PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

SEGUNDO. - SIN CONDENAR EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrarse acreditadas en el expediente. TERCERO.- En firme esta sentencia archívese el expediente haciendo las anotaciones respectivas […]”. 11.

Consideró que los cargos de nulidad por violación al debido proceso, violación del principio de legalidad y presunción de inocencia, falsa motivación, violación del principio de proporcionalidad, violación a la ley, error de hecho y de derecho, planteados por la parte demandante no prosperaban. 12. En ese sentido, señaló que una vez analizado el proceso disciplinario en su integralidad se advertía que tanto el procedimiento como las decisiones de fondo se encontraban ajustadas a derecho, a lo probado y a las reglas de la sana critica, razones por las cuales no había lugar a acoger la tesis del caso del investigado, según la cual la ciudadana no fue llevada a la Estación para ser judicializada por el hurto que cometió sino por su propia solicitud y voluntad para hablar con el Comandante de la Estación, Capitán Jhonnier Cardona, y para ser protegida de una posible agresión de su pareja por el delito que cometió. 13.

Respecto al presunto desconocimiento al derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, porque a pesar de las evidencias solo se tuvo en cuenta la denuncia de la persona retenida, señaló que el demandante desde el inicio de la investigación conoció sus derechos, designó defensor de confianza, tuvo la oportunidad de asistir a todas las declaraciones e interrogar a los declarantes, presentar descargos, alegatos conclusivos y recursos de apelación. Asimismo, refirió que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentaron en diversos medios de prueba, como lo fueron: la declaración que bajo juramento rindió la víctima, el Inspector Delegado, el Capitán Diego Fernando Tenjo Sarmiento, Juan Pablo Londoño Peña, Jorge Edwar Córdoba Pataquiva, Claudia Marcela Fuquene Mojica, el Intendente Ramiro Gamba Amador y el Subintendente Basante Solarte. 14.

Sobre el particular, explicó que con los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia el defensor aportó la declaración ante notaría de Karen Viviana Clavijo Gaviria y solicitó practicar su declaración; sin embargo, esta solicitud fue negada por haber precluido la etapa para solicitar las pruebas, según lo establecido en el artículo 169[1] de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, aun cuando si fue valorada por el Inspector General de la Policía Nacional, advirtiendo que no tenia la credibilidad suficiente para contrarrestar el efecto de los demás medios de convicción obrantes en el expediente. 15.

Refirió que la conducta del oficio no estuvo enmarcada en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto ante la exaltación del compañero de la persona retenida lo procedente no era conducirla a ella a la Estación de Policía sino al posible agresor. 16. Indicó que jurídicamente no era procedente la conducción de la ciudadana a la Estación de Policía para su propia protección al no configurarse ninguna de las causales legales para que ello fuera procedente ni el acatamiento de la orden del superior, por ser ilegitima al no existir fundamento legal para la privación de la libertad de la ciudadana por cuanto no se instauraría denuncia en su contra. 17.

Adujo que en la versión libre rendida por el Capitán Jhonnier Cardona Ramírez se advirtió que la orden de llevar a la joven a la Estación de Policía no obedeció a la necesidad de protegerla de su pareja, sino para evitar un daño para la imagen institucional, teniendo en cuenta que este último era miembro de la institución. 18. En ese sentido, indicó que las consideraciones de la decisión disciplinaria se ajustaron a los medios de prueba recaudados en la investigación, como se expone a continuación: “[…] Estudiados los medios de prueba recaudados en la investigación disciplinaria este Despacho encuentra que las consideraciones expuestas en la sentencia con relación a este aspecto (páginas 59, 60 y 61 del fallo de primera instancia), se ajustan a lo probado, así como a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

En efecto miembros de la Policía Nacional que declararon los días 6 y 7 de abril de 2015 (PT. Jhon Naranjo Naranjo, SI Santiago Basante Solarte, IT Ramiro Gamba Amador, entre otros), al ser interrogados sobre las circunstancias o causales en que procede la conducción de una persona para la conducción de una persona para su protección coincidieron en señalar que se debe encontrar en estado de grave afectación y pueda llegar a infringir en forma inminente la ley penal o cuando deambule en estado de embriaguez y no consienta ser acompañado a su domicilio, constituyendo peligro para si misma o para los demás y los uniformados que pudieron apreciar el estado en que se encontraba la víctima en el momento de ser conducida a la Estación así como a su llegada, también coincidieron en que no observaron que se mostrara en alguna de esas circunstancias ni que ameritara este tipo de medida, con lo que la afirmación del actor quedó sin piso probatorio ni legal y no por simple capricho o arbitrariedad del fallador. […].

En efecto, las páginas 74 a 91 del fallo de primera instancia, dan cuenta de los descargos presentados en la audiencia del 27 de abril de 2015, donde se insistió en que […] fue por su propia voluntad a la Estación para entrevistarse con el Capitán Cardona y en que fue llevada para protegerla de su compañero, así como las consideraciones del fallados de primera instancia al respecto donde consignó las razones probatorias y jurídicas para no acoger sus explicaciones al no encontrar respaldo en los medios de prueba, ni configurados los supuestos de ley para que procediera la detención administrativa preventiva o para que se configurara la causal del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 […].

Cabe advertir que el investigado ahora demandante incurrió en contradicción al manifestar que […] fue llevada por su propia voluntad y por su propia solicitud para su protección y también que la llevó a la Estación cumpliendo la orden del Capitán Crdona, explicación esta última que corroboró en su declaración el Patrullero Juan Pablo Londoño, pues si la razón para ser llevada a la Estación era la voluntad de aquella, para que justificarla en la orden de un superior […]. […] [A]l sancionar la privación ilegal de la libertad que sufrió […] se reconoce que al ser privada ilegalmente de la libertad fue puesta en situación de vulnerabilidad provocando sobre ésta, la violencia de género, a través de la manipulación y aprovechando su angustia para su temor de ser judicializada […]”.

Sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-00 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de junio de 2020, decidió: “[…] Primero. – Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jhonatan José Scoppeta Santana contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones que fueron menester. […]”. 20.

Consideró que el actor no acató el procedimiento formal que debía observarse cuando se trata de privación de la libertad de una persona, relativa a la conducción inmediata de la detenida a la Unidad Permanente de Justicia – UPJ con fines de judicialización o diligenciar los registros y soportes exigidos en el reglamento del servicio de policía en aquellos casos en que se pretenda una detención transitoria de 24 horas como medida preventiva, lo cual desencadenó en la configuración de la falta gravísima denominada privación ilegal de la libertad. 21.

En ese sentido, el Tribunal analizó los artículos 34, 38 y 39 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, para establecer que la privación ilegal de la libertad constituía una falta gravísima. 22. Asimismo, expuso que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[2] y sentencia de 8 de febrero de 2018,[3] indicó que en el juicio disciplinario se debía hacer un estudio integral no solo de la legalidad del acto administrativo, sino también del alcance de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y conducencia, con el fin de defender sus derechos rectores, en la medida que, aun cuando en principio se limita el estudio de legalidad de las causales de nulidad invocadas por el demandante, también se debe analizar otras causales conexas que guarden relación con derechos fundamentales, además, de exigir un estudio sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, la observancia de los principios rectores, la gravedad y graduación de la falta y el análisis de la proporcionalidad. 23.

Al respecto, aclaró que, no obstante lo anterior, en ningún caso podía ser considerado el proceso ordinario para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, respecto a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios probatorios, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos respecto a la falta de una adecuada defensa técnica, sino que se requería haber realizado una correcta defensa en la oportunidad pertinente con diligencia y cuidado.

La solicitud de tutela Pretensiones 24. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamental del suscrito quien actúa en calidad de accionante, contra TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y EL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA. Al quebrantar mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERCHO AL MINIO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A UNA JUSTICIA MATERIAL Y EN EQUIDAD, DERECHO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la Providencia del JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, de 27 de julio de 2020 (sic) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del No. 11001 33 -42- 056-2017- 00370-00. Cuyo demandante es el señor JHONATAN JOSÉ SCOPPETTA SANTANA.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional plasmado dentro de la parte de los fundamentos de derecho. […]”. 25. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en: 1. Defecto fáctico, por cuanto debieron ser valorados: i) los elementos materiales probatorios relativos a la investigación disciplinaria identificada con el número de radicación RESBO – 2015 – 14, en el cual se logró probar que el Comandante de la Estación le dio la orden al actor de trasladar a la ciudadana al Comando de Estación para colaborarle con el traslado de la ciudadana, demostrándose así que su actuación se dio dentro del cumplimiento de una orden; ii) la declaración extra juicio núm. 4344 de Karen Viviana Clavijo Gaviria, quien manifestó que nunca había sido retenida y que su estadía en las instalaciones policiales obedeció a una solicitud realizada por ella misma; iii) la declaración completa del conductor Ramiro Gamba Amador, quien afirmó que la joven retenida no opuso resistencia y fue por su propia voluntad; iv) la declaración del señor Guarda de Seguridad Jorge Edward Córdoba Pataquiva, en la que se verifica que en efecto no hubo captura; v) declaración rendida por el actor. 1.

Sobre el particular, indicó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que el traslado a las instalaciones policiales se hizo por solicitud de la ciudadana para dialogar con el Comandante de la Estación y para evitar una agresión por parte de su pareja. 2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T – 437 de 12 de agosto de 2016[4] proferida por la Corte Constitucional, respecto “[…] a la motivación que debe contener un acto administrativo que retira del servicio activo a miembros de la Fuerza Pública […]”. 3.

Defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción entre lo que solicitó en la demanda “[…] y en las demás etapas […]” y lo resuelto en la sentencia proferida, en segunda instancia. Actuación 26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 27. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que los fundamentos expuestos en la sentencia de 12 de junio de 2020 resultaban suficientes para dar respuesta a las inconformidades planteadas por el actor en la solicitud de tutela.

Al respecto, enfatizó: “[…] [N]o puede pasarse por alto que estas actuaciones se encuentran debidamente regladas y que es obligación de los miembros de la fuerza pública acatarlos, por tanto, es dable obviar los trámites propios del servicio policial, máxime cuando con ello se involucran derechos fundamentales de los ciudadanos como lo es la locomoción […]”. 28.

El Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que en la sentencia de 17 de mayo de 2019 no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que el hecho de que el actor no estuviera de acuerdo con la valoración probatoria no implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales. 29.

El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda. 33.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; xii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, xiii) análisis del caso en concreto y, finalmente xiv) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 38.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.

Cumplió con el principio de inmediatez[14]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados; 6. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia que alegó el actor. 1.

Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 2.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[16] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 3. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 4.

En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, al existir una contradicción entre lo que solicitó en la demanda “[…] y en las demás etapas […]” y lo resuelto en la sentencia proferida, en segunda instancia. 5.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 6. En el caso bajo examen la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: 7.

Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, que es el recurso extraordinario de revisión. 8.

En efecto, esta Sección[17] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[18], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[19], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 9.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[20].

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 10. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 11.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[22][…]”. 12.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 13.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión. 7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 8.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[23] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[24] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[25] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[26][…]“.[27] 45.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[28].

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 48.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[29] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[30]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[31]; C-816 de 2011[32]; C-179 de 2016[33]; y T-102 de 2014[34]. 49. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[35] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 50.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[36], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 51.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[37], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 52.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[38], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 53.

En efecto, la Sala[39] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[40]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 54.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 55. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 56.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[41] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 57. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 58.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[42]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".   99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 59.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 60. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[43]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 61. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 62. Atendiendo a que la Corte Constitucional[44] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 63. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 64. Atendiendo a que la Corte Constitucional[45] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 65. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 66. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[46] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 67. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 69. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 72.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 70.

El actor señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, estimó que debieron ser valorados: i) los elementos materiales probatorios relativos a la investigación disciplinaria identificada con el número de radicación RESBO – 2015 – 14, en el cual se logró probar que el Comandante de la Estación le dio la orden al actor de trasladar a la ciudadana al Comando de Estación para colaborarle con el traslado de la ciudadana, demostrándose así que su actuación se dio dentro del cumplimiento de una orden; ii) la declaración extra juicio núm. 4344 de Karen Viviana Clavijo Gaviria, quien manifestó que nunca había sido retenida y que su estadía en las instalaciones policiales obedeció a una solicitud realizada por ella misma; iii) la declaración completa del conductor Ramiro Gamba Amador, quien afirmó que la joven retenida no opuso resistencia y fue por su propia voluntad; iv) la declaración del señor Guarda de Seguridad Jorge Edward Córdoba Pataquiva, en la que se verifica que en efecto no hubo captura; v) declaración rendida por el actor. 71.

Sobre el particular, indicó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que el traslado a las instalaciones policiales se hizo por solicitud de la ciudadana para dialogar con el Comandante de la Estación y para evitar una agresión por parte de su pareja. 72. El Tribunal, en sus consideraciones jurídicas, valoró el análisis integral de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia y los medios probatorios tenidos en cuenta, respecto a los cuales, resaltó: “[…] i) la minuta de vigilancia aportada al expediente en la que se evidencia que el día y lugar de los hechos el señor Jhonatan José Scoppetta Santana prestaba tercer turno en la Estación de Policía Antonio Nariño; ii) testimonio de la [persona retenida], en la que narró todo lo relativo a los hechos ocurridos el 4 de abril de 2015, siendo ella la denunciante en este caso; iii) declaraciones de los señores Christian Alfredo Ramos Díaz y Jhon Naranjo Naranjo, quienes conformaban el cuadrante 20 y estuvieron en el lugar de los hechos, en la que los dos narraron que su presencia obedeció a dos casos de policía relacionados con el hurto de mercancías, entre ellos, uno en el que una pareja se encontraba con unos guardas de seguridad del Éxito del Centro Comercial Centro Mayor, por hurtar una pestañina.

Señalaron que el señor Juan Pablo Londoño aparente compañero permanente de la señora […], se encontraba ofuscado y que el caso continuó con el subteniente Jhonatan Scoppetta por grado de antigüedad; iv) declaración de Juan Pablo Londoño, en la que se evidencia que dicho patrullero en su calidad de compañero permanente de la denunciante le dijo al subteniente sancionado que ese procedimiento era ilegal, pero que este le respondió que el procedimiento ya no era con él, que la orden de traslado la había dado el capitán comandante de la estación; v) grabación de radio núm. 270296167, 270296219 del 04/04/2015, en el que el subteniente Scoppetta Santana consulta con la central si tienen UPJ para femenina, comunicación en la que la central le informó que sí; vi) declaración del Intendente Ramiro Gamba Amador en calidad de conductor en el que se trasladó entre otras a la señora […] a la Estación Antonio Nariño, en la que relató que trasladó a dicha señora por orden del subteniente Jhonatan Scoppetta, la cual no opuso resistencia ni fue agresiva; vii) imágenes capturadas por diferentes cámaras de la Estación Antonio Nariño donde se observa el ingreso de la denunciante a la precitada estación, a eso de las 16:28 y su salida a las 17:23; viii) versión libre del señor Jhonatan José Scoppetta Santana; ix) declaraciones de algunos guardas de seguridad del Éxito, entre ellos del señor Jorge Edward córdoba Pataquiva en su calidad de jefe de seguridad del almacén, el cual además de narrar lo sucedido frente al hurto de la pestañina, declaró que el subteniente Scoppetta le solicitó que colaborara para no judicializar a la señora […], porque para ese día tenía escaso personal, por lo que el accedió a lo pedido y realizó los respectivos registros en los libros; x) declaración de Claudia Marcela Fuquene Mojica guarda de seguridad del Éxito, quien señaló que acompañó al señor Juan Pablo Londoño a pagar el elemento que se había hurtado su compañera, de acuerdo a lo que fue ordenado por el jefe de seguridad del almacén, quien además manifestó que el señor Londoño salió corriendo y la dejó con el dinero para salir a verificar la situación de su compañera.

Así las cosas, no es cierto como lo afirma el demandante que la única prueba que se tuvo en cuenta en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra fuera la versión de la señora […]. Del precitado recuento probatorio teniendo en cuenta por la Policía Nacional se desprende que fueron varios los elementos materiales probatorios que se analizaron para concluir que la actuación del demandante acarreaba la sanción impuesta.

Además, esta Colegiatura precisa que aun cuando no existiera la relación probatoria de los fallos acusados, las solas afirmaciones expuestas por el señor Jhonatan José Scoppetta Santana en su demanda, así como las pocas evidencias que reposan en el plenario serían suficientes para demostrar la configuración el cargo imputado al sancionado, esto es que fue el quien ordenó a su conductor el traslado de la denunciante desde el lugar de los hechos hasta la Estación Antonio Nariño. […]”. 73.

Asimismo, indicó los elementos probatorios relevantes para resolver el asunto bajo examen, en los siguientes términos: “[…] Del material probatorio traído al plenario, que se considera pertinente con el objeto de prueba […]: 2. Declaración extra-juicio Nro. 4344 rendida por la señora Karen Viviana Clavijo Gaviria ante la Notaría Cincuenta y Cuatro del Circuito de Bogotá, el día 20 de junio de 2015, en la que declaró bajo juramento lo siguiente: […]”. 74.

De conformidad con lo anterior, consideró que el actor no acató el procedimiento formal que debía observarse cuando se trata de privación de la libertad de una persona, relativa a la conducción inmediata de la detenida a la Unidad Permanente de Justicia – UPJ con fines de judicialización o diligenciar los registros y soportes exigidos en el reglamento del servicio de policía en aquellos casos en que se pretenda una detención transitoria de 24 horas como medida preventiva, lo cual desencadenó en la configuración de la falta gravísima denominada privación ilegal de la libertad. 75.

Señaló que, respecto a los cargos de violación al principio de legalidad, presunción de inocencia y falsa motivación, al verificar los trámites legales establecidos para la conducción y la retención de personas, se observó que la Resolución núm. 912 de 1 de abril de 2009, por la cual se expide el reglamento del servicio de policía expedida por el Director General de la Policía Nacional, en sus artículos 159 a 164, exigía el diligenciamiento de los libros de control de denuncias, la minuta de vigilancia y población que debía diligenciar el Comandante del servicio de guardia de la unidad y de la minuta de guardia, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio.

Sobre el particular, determinó que se encontraban algunas irregularidades respecto al procedimiento adelantado por el oficial, por cuanto realizó el traslado del denunciante a la estación de policía, pero, omitió el trámite propio del servicio que realizaba. 76. De igual forma, refirió que no había prueba de que el actor hubiera realizado alguna gestión para cerciorarse de la conducción de la persona retenida en forma inmediata o en el término de la distancia ante la fiscalía correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[47], sino que fue el mismo policía investigado quien le solicitó al jefe de seguridad del almacén que le colaborara para no judicializar a la transgresora.

En ese sentido, afirmó: “[…] Solo aparece acreditado que el oficial se comunicó con la central a fin de informarse sobre una UPJ de femeninas, lo que en principio indicaría que la intención era adelantar el trámite de judicialización, pero luego cuando logra la conciliación del producto hurtado y aun así desplaza hasta la estación de policía a la transgresora, se pierde la congruencia de su procedimiento, generando con su actuar la configuración de la falta gravísima consistente en “privar ilegalmente a una persona de la libertad” […].

De hecho se resalta, que en varios de los cargos de nulidad planteados en el libelo y en el transcurso del proceso disciplinario el transcurso del proceso disciplinario el demandante cambió en diversas oportunidades la traducción de los hechos objeto de este proceso, versiones que la Sala resume en que el traslado de la señora […] se llevó a cabo: i) por orden de su superior; ii) por protegerla de su pareja sentimental que se encontraba ofuscado; iii) como medida preventiva empleando una detención transitoria de 24 horas en la estación y iv) que no fue detenida sino trasladada por voluntad de la victima porque ella quería hablar con el capitán. Tesis todas estas que fueron desvirtuadas, por cuanto con cualquiera de ellas debía agotarse el procedimiento pertinente al tipo de servicio prestado acatando el reglamento policial […]”. 77.

Respecto al principio de proporcionalidad, con fundamento en la sentencia de 31 de enero de 2019[48] proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó que, aun cuando para la Sala la actuación fue una falta gravísima y para la autoridad administrativa una falta gravísima con solo, lo cierto era que en nada cambiaba la sanción impuesta. 78.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 79.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 80. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 81. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[49]. 82.

El actor, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia T – 437 de 2016 proferida por la Corte Constitucional[50], respecto “[…] a la motivación que debe contener un acto administrativo que retira del servicio activo a miembros de la Fuerza Pública […]”.

Sentencia T – 437 de 2016 83. La Corte Constitucional tenía que resolver el siguiente problema jurídico[51] “[…] determinar si ¿las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gómez Noreña, al dejar en firme el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, sin que la voluntad de la administración hubiera sido sustentada en el acta proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que recomendó tal accionar? […]”. 84.

Sobre el particular, la Sala consideró que: “[…] La Sala constata que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila[37], se analizaron las diferentes anotaciones negativas que reposan en la hoja de vida del actor, y consideró que “aunque no se hicieron explícitos los motivos por los cuales se recomendaba el retiro, visto el comportamiento del uniformado en los años 2006 y 2007 había razones que justificaban esa decisión”, concluyendo que la resolución proferida por el Ministerio de Defensa, estuvo ceñida al procedimiento legal para su expedición “pues contó con la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación competente para ello”.

No obstante, lo cierto es que tales argumentos no reposan en el acta que recomienda el retiro, ni en el acto administrativo que lo retiró del servicio activo, por lo cual estos actos carecen de motivación y no puede argumentarse, dentro de un proceso ordinario ni aun en uno de amparo, razones que no fueron expuestas en el procedimiento para retirar del servicio activo al accionante, dado que ello constituye un acto arbitrario por parte de la administración de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.

Si bien el Tribunal accionado analizó el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que recomendó el retiro del accionante, dicho documento no tuvo como fundamento razones objetivas y hechos ciertos, de igual manera no se realizó un examen de fondo y no se señalaron los motivos que adoptó la Junta para recomendar el retiro del actor en razón al mejoramiento de servicio, pues solo se limitaron a señalar la norma que los faculta.

En lo que respecta, el Tribunal accionado debió examinar si el acto administrativo de retiro era ilegal al no exponer las razones que dieron a su origen. Así mismo, no presentó una justificación para apartarse del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun cuando en el caso objeto de estudio tal proceder vulneraba los derechos fundamentales del accionante.

Por las razones expuestas, esta Sala revocara la sentencia proferida, el 10 de marzo de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 16 diciembre de 2015, emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la cual negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar concederá la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, del señor Jhon Alexander Gómez Noreña. En consecuencia la Sala dejará sin efecto las sentencias proferidas, el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y, el 4 de marzo de 2015, por la Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto Número No. 4811 del 14 de diciembre de 2007.

Síntesis de la decisión El accionante actuando mediante apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, que ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Las instancias judiciales dentro del proceso negaron las pretensiones al argumentar que el acto de retiro es discrecional y no necesita de ninguna motivación. El actor presentó acción de tutela contra las providencias judiciales que fueron adversas a sus pretensiones, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia. La protección de derechos fundamentales reclamada por medio de acción de tutela fue negada por parte de los jueces de instancia quienes consideraron que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y no incurrieron en defecto fáctico.

En el presente caso, correspondió a la Sala de Revisión resolver el siguiente problemas jurídico: ¿las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gómez Noreña, al dejar en firme el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, sin que la voluntad de la administración hubiera sido sustentada en el acta proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que recomendó tal accionar? Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la motivación del acto administrativo que ordena el retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

La Sala observa que en el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente constitucional, pues el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa sólo hizo referencia a la norma que confiere la función discrecional al Gobierno Nacional para separar del cargo a miembros de la Policía Nacional, sin realizar un examen de fondo tanto de eventuales conductas del sujeto, como de su hoja de vida.

Pues la Corte ha establecido que las Juntas o Comités deben motivar las actas con razones objetivas y hechos ciertos que llevan a recomendar el retiro, el cual debe estar relacionado con el mejoramiento del servicio. […]”. 85. Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias. 86.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional hace referencia a un caso en el cual los presupuestos fácticos tienen como fundamento un acto administrativo de retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional y establece una regla jurisprudencial sobre su motivación, lo cual no resulta aplicable al caso sub examine.

Conclusiones de la Sala 87. En suma, para la Sala: i) la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar el desconocimiento del principio de congruencia y ii) la autoridad judicial no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto al desconocimiento del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo presentado por Jhonatan José Scopetta Santana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…]

ARTÍCULO 169. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. […]”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P. William Hernández Gómez, expediente identificado con el número único de radicación 110010325000201100316-00. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente identificado con el número único de radicación 110010325000201400708-00. [4] Corte Constitucional, Sentencia T – 437 de 12 de agosto de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [20] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [23] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] Corte Constitucional. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [30] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [33] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [35] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [36] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [37] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [39] ibídem. [40] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [41] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [42] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [43] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 6 de julio 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [46] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [47] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente identificado con el número único de radicación 110010325000201100611-00. [49] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [50] Corte Constitucional, Sentencia T – 437 de 12 de agosto de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [51] Los presupuestos fácticos hacen referencia a que la actora “[ ] El accionante ingresó el 28 de noviembre de 2003 a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, obteniendo el 6 de enero de 2006 el título de oficial de la policía en el grado de Subteniente, durante su proceso de formación obtuvo calificaciones en el rango de nivel superior. […] El 28 de noviembre de 2007 mediante Acta No. 009 de 2007, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su retiro. […] El 14 de diciembre de 2007 mediante Decreto Número 4811 el Ministerio de Defensa Nacional en uso de la facultad discrecional ordenó […] Retirase del servicio activo de la Policía Nacional por “Voluntad del Gobierno”, a partir del 28 de diciembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5º y 4 de la Ley 857 del 2003, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, así: ST.

JHON ALEXANDER GÓMEZ NOREÑA […]”.