Micelio
11001-03-15-000-2021-00204-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arnobis Méndez Villadiego Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de afectación corresponde al juez natural / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a parte actora planteó en el escrito inicial y en la impugnación, que el juez de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en una incongruencia interna en la sentencia, por cuanto, a su juicio, los fundamentos jurídicos no corresponden con la decisión que se adoptó en el fallo de 19 de marzo de 2020.

En consonancia con lo señalado por el juez a quo de tutela, esta Colegiatura advierte que tal argumento concerniente a la vulneración del principio de congruencia no satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al margen de la razonabilidad de este cargo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala confirmará en ese sentido la decisión proferida en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se profirió al acreditarse la existencia de indicios graves de responsabilidad penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – De la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RETRACTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / ACCESO CARNAL ABUSIVO / JUICIO DE PONDERACIÓN – De los derechos fundamentales de la menor y el sindicado / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Decisión informa que confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de amparo.

El fundamento de la resolutiva radica en que, de plano se advierte que la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, contrario a lo denunciado por la parte actora. Si bien en el estudio probatorio que consta en la sentencia de 19 de marzo de 2020, la judicatura reprochada no enlistó cada uno de los elementos constitutivos del expediente penal, lo cierto es que en su trabajo hermenéutico ponderó que en efecto existió el daño alegado, por cuanto el señor [A.M.V.] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de una denuncia respecto de la cual la víctima se retractó posteriormente, lo cual, aunado a la insuficiencia probatoria, fue dictado el fallo absolutorio.

De manera preliminar, en este punto se evidencia de forma clara que la autoridad reprochada, lejos de omitir la valoración de la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009 y la boleta de libertad del señor [A.M.V.], obtuvo la información con la cual dio inicio al desarrollo del caso concreto en el proveído objeto de esta acción constitucional, pues con fundamento en lo que contenía cada uno de estos elementos, es que determinó que en el sub examine se estaba ante la existencia del daño predicado.

Distinto es que, el proceso cognitivo del magistrado sustanciador hubiese derivado en una postura contraria a los intereses de los tutelantes, pero no por ello, en contravía del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a esta causa. Ahora, el estudio de la presunta responsabilidad del Estado no se limita a establecer únicamente la ocurrencia del hecho que se aduce como el daño, pues como bien lo hizo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por demás, es el órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si el hecho dañino lo constituyeron las acciones u omisiones de la autoridades públicas.

En el proceso sub examine, no se acreditó que la forma de proceder del ente investigador y de los jueces penales devinieran en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar las particularidades del caso, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor [A.M.V.] contaban con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable y proporcional la medida restrictiva.

(…) En relación con la falta de valoración de la copia del informe psicológico realizado al señor [A.M.V.], en donde hace constar que sufrió daños de esta naturaleza, se adelanta que tampoco tiene vocación de prosperidad. Se advierte que si bien en la decisión censurada de 19 de marzo de 2020 no se evidencia que el juez se refiera de manera expresa a tal prueba documental, cierto es que ello no tiene incidencia en el sentido del fallo que puso fin al proceso ordinario de reparación directa.

(…) En consonancia con lo analizado por la judicatura reprochada, en el marco de lo que establece la Constitución Política y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, se resalta que las autoridades de la jurisdicción penal actuaron en el ejercicio de sus competencias, conducta que evidentemente se encuentra avalada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de esta Colegiatura, en el entendido que, la manera de proceder del ente investigador al disponer de la restricción del derecho a la libertad del señor [A.M.V.], ponderó los bienes fundamentales encontrados.

Lo anterior, como lo indicó la Subsección demandada, en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y al proceso penal, se encontraban en peligro las prerrogativas constitucionales de la presunta víctima de una conducta grave, razón más que suficiente para que el Estado, en virtud del deber que le asiste de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dispusiera de las medidas necesarias dirigidas a resguardar la vida, la integridad, la salud física y psicológica, entre otros, de la infante que probablemente habría sido objeto de una conducta sexual castigada por el ordenamiento jurídico.

(…) Así, al poner en la balanza los bienes jurídicos que se contraponían, la decisión reprochada fue dispuesta en atención a la prevalencia del interés superior de los derechos de la menor, por ostentar prioridad al entrar en conflicto con los de la persona denunciada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00204-01(AC) Actor: ARNOBIS MÉNDEZ VILLADIEGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente – Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Arnobis Méndez Villadiego y otros, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción frente al cargo consistente en la incongruencia de la sentencia y, negó los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado el 21 de enero de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado por medios electrónicos, los ciudadanos Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego, Liliana Parra Villadiego y Arnobis Méndez Villadiego, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A, de la Sección Tercera de Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de 17 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-00300-01, para, en su lugar, denegarlas. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte actora manifestó que, en el año 2007, el señor Arnobis Méndez Villadiego se desempeñaba como comerciante en el municipio de Turbo, Antioquia, en donde convivía con su compañera permanente Denis Gamboa Martínez, y con la hija menor de su pareja K.T.A.G. Refiere que el señor Arnobis Méndez Villadiego fue denunciado por quien fuera su compañera permanente, por presuntamente haber cometido actos sexuales con la menor K.T.A.G. Con ocasión de lo anterior, el señor Arnobis Méndez Villadiego fue capturado y puesto a disposición de un Juzgado de Control de Garantías, autoridad que, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la medida privativa de la libertad del procesado.

El proceso penal lo conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo, Antioquia, autoridad que profirió sentencia condenatoria en audiencia de lectura de sentencia celebrada el 21 de agosto de 2008. El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia de 8 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de absolver al señor Méndez Villadiego ante la insuficiencia probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del actor y, en consecuencia, ordenó su libertad, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009.

Posteriormente, el señor Arnobis Méndez Villadiego y su núcleo familiar, conformado por los señores Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos, Juan Antonio Méndez Correa, Luis Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith del Carmen Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la judicatura, por los perjuicios ocasionados con la detención del señor Arnobis Méndez Villadiego, la cual consideraron injusta.

En primera instancia, el asunto fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, con sentencia de 17 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, luego de concluir que el extremo pasivo “(…) no desplegó toda la actividad técnico – científica que tenía a su disposición, en tanto que si bien no dio mérito a los argumentos expuestos en su momento por el sindicado tampoco hizo nada para desvirtuarlos, de ahí que se predique que le faltó diligencia en su actuar, lo que constituye una falla que no puede perjudicar al incriminado, y que en suma configura una violación al principio de inocencia”.

El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia de 19 de marzo de 2020, a través de la cual revocó la decisión del juez a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida impuesta cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 287[1], 306[2] y 308[3] del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos.

Para tal efecto la Subsección accionada precisó que la privación de la libertad fue necesaria para garantizar no solo la comparecencia del sindicado, sino la seguridad de la menor de 6 años de edad, comoquiera que vivían bajo el mismo techo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 19 de marzo de 2020, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto la judicatura censurada estableció que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedecía a los criterios de legalidad, pese a que, al ponderar los derechos enfrentados, es decir, aquellos inherentes a la persona detenida, frente a aquellos relativos a la recta y adecuada administración de justicia, es evidente que “(…) son muchos más los derechos restringidos de una parte (los de Arnobis Mendez (sic)) que los satisfechos de la otra.” Adujo que el hecho de obtener una sentencia absolutoria derivada de la presunción de inocencia del tutelante, ante la ausencia de pruebas concluyentes, significa que la conducta punible no existió y, en esa medida, haber permanecido restringido del derecho a la libertad y de las otras garantías inherentes a este, torna la decisión en injusta, con el cual se generó un “(…) daño especial tal y como lo dicta la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, haciendo que dicho daño sea indemnizable.” Agregó que el criterio de la proporcionalidad de la medida se justificó con ocasión de la minoría de edad de la infante, la naturaleza del delito y la relación de “parentesco del victimario, pero en ningún momento se analiza (sic) los requisitos específicos de la medida de aseguramiento, caso en el cual no se probó ni el riesgo de fuga ni la probabilidad que tenía el victimario de interferir en la investigación. Simplemente se PRESUMIÓ una situación de riesgo de la menor, frente al padrastro que fue FALSA E INJUSTAMENTE DENUNCIADO por su núcleo familiar de crianza (…)” Por último, señaló que la Subsección enjuiciada vulneró el principio de la congruencia interna de la sentencia, habida cuenta que los fundamentos jurídicos no corresponden con la decisión que se reprocha, pues le otorgó al precedente de esta Corporación, un alcance que no tiene y que contraviene los postulados constitucionales, al manifestar que “(…) la supresión de las mas (sic) valiosas garantías fundamentales del señor ARNOBIS MENDEZ (sic) VILLADIEGO durante mas (sic) de un año, es una carga que el mismo debía soportar, por el actuar irresponsable de quien se predicara como víctima, sin detenerse a considerar siquiera los elementos probatorios (…) que conllevaron tanto a una sentencia absolutoria, como a una condena ante el contencioso administrativo en primera instancia.” 1.3.2.

Defecto fáctico, en atención a que el juez de segunda instancia del proceso ordinario omitió la valoración “ÍNTEGRA” del acervo probatorio, y se limitó a considerar aquellas que ya habían sido analizadas por las autoridades penales, lo cual conlleva una violación al derecho al debido proceso, “(…) pues bajo ninguna circunstancia puede concluirse que el señor ARNOBIS MENDEZ (sic) VILLADIEGO dio pie a ser privado de la libertad, partiendo de una falsa denuncia que luego fue retractada y sobre la cual no hubo ningún otro elemento material probatorio o evidencia física que al menos hiciera pensar en la eventual responsabilidad penal del denunciado.” Para tal efecto, enlistó como arrimados al proceso de reparación directa, los siguientes documentos: (i) la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009;

(ii) copia del proceso penal identificado con el radicado 2007-00274; (iii) la boleta de libertad; y (iv) copia del informe psicológico en el que constan los daños sufridos por el tutelante. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 19 de marzo de 2020 emitida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios.

Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda.” 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 25 de enero de 2021, la magistrada ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de demandados; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al señor Luis Herminio Parra Villadiego, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días.

Finalmente, le reconoció personería al abogado Juan David Viveros Montoya, como apoderado judicial de los accionantes. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante escrito allegado el 1º de febrero de 2020, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se negara la acción de amparo, por las siguientes razones: “(…) Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que en el mismo se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial y, en cambio, se determinó que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta autoría o participación del señor Arnobis Méndez Villadiego en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en virtud de las declaraciones rendidas por la menor de 6 años de edad (hija de su compañera permanente) y por su madre Dennis Gamboa Martínez.

Además de la evidencia probatoria relacionada, en el fallo cuestionado se determinó que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino la seguridad e integridad de la niña, puesto que ambos vivían en la misma casa. En ese sentido, la Sala concluyó que la detención del señor Arnobis Méndez Villadiego no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, atendió los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente al momento de los hechos (…)” 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Con memorial de 29 de enero de 2021, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de las causales generales ni especiales que facultan el estudio del fondo del asunto en sede de este mecanismo constitucional.

Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no justificó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar los aspectos objeto de esta controversia.[4] Adicionó que la parte actora no acreditó que en este evento se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible el análisis del juez de tutela.

Finalmente, arguyó que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de marzo de 2019 se encuentra conforme a derecho y con la jurisprudencia vigente en la materia. 1.7. Fallo impugnado[5] Mediante providencia de 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió: (i) Declarar la improcedencia de la acción frente al cargo consistente en que la sentencia censurada incurrió en incongruencia interna, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (ii) Negar el amparo respecto del defecto fáctico, luego revisar la sentencia de 19 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para concluir que: (a) el hecho de la absolución del accionante en la jurisdicción penal, no convierte a la medida restrictiva en injusta, automáticamente, toda vez que se hace necesario que se demuestre que dicha decisión fue arbitraria, irracional, innecesaria y desproporcionada; y (b) el juez demandado efectuó un análisis integral y minucioso del expediente, de lo cual advirtió que la detención del señor Méndez Villadiego fue decretada de conformidad con lo estipulado en la ley procesal penal, en tanto se acreditaron los supuestos jurídicos que la hacían procedente.

(iii) También negó las pretensiones al estudiar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto, contrario a lo señalado por la parte actora, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, aplicadas al caso concreto, establecen que en cada caso debe analizarse la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, así como que ni el artículo 90 superior, ni el 68 de la Ley 270 de 1996, determinan un régimen específico para efectos de analizar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Finalmente, concluyó: “Por ende, la aplicación del precedente judicial que se hizo en la sentencia objeto de tutela resulta acertado porque el juez contencioso, en cumplimiento de las reglas jurisprudenciales enunciadas con anterioridad, verificó si la privación de la libertad se había apartado del criterio de corrección jurídica exigida, y para tal efecto analizó «si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», concluyendo que la medida privativa de la libertad había sido razonable, porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional, porque en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria, pues buscaba proteger los derechos de la menor, presuntamente lesionados por su padrastro; y tenía como propósito asegurar la comparecencia del investigado al proceso.” 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 25 de febrero de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo por considerar que: (i) Se vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Méndez Villadiego injustamente, quien fue absuelto por la jurisdicción penal ante la imposibilidad del Estado en desvirtuar su presunción de inocencia. (ii) En el proceso penal las presuntas víctimas de la conducta delictiva se retractaron, pues lo que pretendía la menor era llamar la atención de su madre para que vivieran solas.

(iii) Con el proceso de reparación directa se surtió una tercera instancia del proceso penal, por cuanto el juez administrativo analizó nuevamente las pruebas propias de dicha causa, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, ya que se cuenta con un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. (iv) Insistió en que la sentencia de 19 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “(…) no se tuvo en cuenta la integridad del acervo probatorio para efectos de fundamentar la decisión, lo único que quedó claro es que este tipo de procesos de privación injusta de la libertad, pueden surtir una tercera instancia en el contencioso Administrativo (sic), generando ello el acceso a la administración de justicia (sic)”.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, para, en su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de marzo de 2021, este despacho puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la nulidad procesal de carácter saneable, luego de advertir que, pese a que dicha entidad conformó la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, no fue vinculada al trámite de la referencia en sede de la primera instancia. Pese a que fue notificado en debida forma el tercero con interés, como consta en el aplicativo Samai; actuación identificada con el consecutivo No. 7; guardó silencio respecto al asunto objeto de atención y, en ese orden, se tiene como saneada la referida nulidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[6] y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción frente al cargo relativo a la incongruencia en la sentencia, y negó el amparo respecto a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en incongruencia interna de la sentencia, así como en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2011-00300- 01, promovido por la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, fue proferida el 19 de marzo de 2020, se notificó a través de “edicto electrónico” desfijado el 24 de agosto de 2020, así como también fue enviada el 21 de agosto de la misma anualidad a los correos electrónicos de las partes e intervinientes registrados en el expediente[12], de manera que sin necesidad de determinar la fecha de su ejecutoria, se entiende que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 21 de enero de 2021, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4.

Respecto de la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.4.4.1. Al descender al caso concreto, se tiene que la parte actora planteó en el escrito inicial y en la impugnación, que el juez de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en una incongruencia interna en la sentencia, por cuanto, a su juicio, los fundamentos jurídicos no corresponden con la decisión que se adoptó en el fallo de 19 de marzo de 2020.

En consonancia con lo señalado por el juez a quo de tutela, esta Colegiatura advierte que tal argumento concerniente a la vulneración del principio de congruencia no satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Al margen de la razonabilidad de este cargo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[14], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, el cual debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[15].

Precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[16]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[17].

En lo que respecta al referido principio, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[18], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[19], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[20].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala[21], el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala confirmará en ese sentido la decisión proferida en primera instancia. 2.4.4.2.

Ahora, teniendo en cuenta que la parte actora en su escrito de impugnación iteró, además del cargo relativo a la incongruencia, respecto del cual se determinó que no supera el requisito de subsidiariedad; el defecto fáctico, que hizo consistir en la ausencia de valoración de los elementos probatorios arrimados al proceso de reparación directa, se precisa que el análisis del caso concreto será abordado de cara a este yerro luego de concluir que satisface los presupuestos generales y especiales de procedencia de la acción. 2.5.

Caso concreto Los demandantes señalaron que con la decisión reprochada se incurrió en defecto fáctico por la presunta omisión de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa promovido por el señor Arnobis Méndez Villadiego y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con las cuales acredita que su detención por más de un años fue injusta, ya que tuvo lugar a una denuncia falsa, respecto de la cual la presunta víctima se retractó y, ello, aunado a que no mediaba prueba contundente de su responsabilidad penal, fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[23], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En el caso concreto la parte accionante indicó que este defecto se configuró porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció: (i) la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009; (ii) la copia del proceso penal identificado con el radicado 2007-00274; (iii) la boleta de libertad; y (iv) la copia del informe psicológico en el que constan los daños sufridos por el tutelante, con lo cual se evidenciaba que la medida privativa de la libertad fue injusta.

En este punto del análisis, la Sección observa que el compendio referido en el literal “(ii)” del párrafo anterior, concierne a la falta de valoración de la copia del proceso penal, no cumple con la carga argumentativa mínima que torne procedente el estudio de fondo del caso, pues dicho expediente contiene pluralidad de elementos materiales de prueba respecto de los cuales la parte actora no señaló de forma detallada, cuáles de estos consideró omitidos por el juez natural de la causa.

Aunado a ello, el juez constitucional no está facultado para realizar estudios de fondo oficiosos en atención a que, en tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, el estudio de su procedencia es más riguroso por cuanto se ponen en riesgo los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, por tanto, como se expuso en la parte conceptual de este numeral - 2.6.2. –, en el que se refiere que, en cuanto al defecto fáctico, es deber del tutelante indicar de forma individual, las pruebas que consideró inobservadas o indebidamente valoradas; el concepto de la violación; así como la incidencia de estas en el sentido de la decisión que se demanda.

Aclarado lo anterior, la Sección estudiará la presunta falta de apreciación de la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009, la boleta de libertad, y la copia del informe psicológico en el que constan los daños sufridos por el tutelante, de cara a las consideraciones expuestas en la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.6.3.

En la providencia de 19 de marzo de 2020, la judicatura censurada decidió revocar la sentencia de primer grado que fue favorable a las pretensiones del extremo activo, para, en su lugar, denegarlas luego de realizar el siguiente análisis: (i) Estudió el primer elemento de la responsabilidad endilgada al Estado, esto es, el daño, frente a lo cual concluyó que se probó la existencia de este en la persona del señor Arnobis Méndez Villadiego, “(…) quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalados de abusar sexualmente de la hija de su compañera permanente – una niña de seis años de edad –.” (ii) Establecido el daño, verificó si este es imputable o no a la parte demandada.

Al respecto adujo que con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, en la cual se analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se señaló que en estos casos de privación de la libertad es deber del juez examinar la actuación que dio lugar a la medida, puesto que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios, pues el carácter de injusto debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad con base en los cuales debió imponerse la restricción al derecho fundamental a la libertad.

(iii) Agregó que, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional indicó que en ningún compendio normativo, particularmente el artículo 90 superior y el 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos en que, a juicio del interesado, tuvo lugar una restricción injusta de la libertad, pues en cada caso se debe realizar un estudio propio a fin de establecer si la decisión fue dictada con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

(iv) Al descender al asunto concreto, en cuanto a la revisión de este elemento, refirió que la medida de aseguramiento comete con los parámetros mencionados, en atención a que cumplió con lo dispuesto en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, vigente para la época en que sucedieron los hechos. En ese orden precisó: “(…) En el sub examine, para legalizar la captura e imputar el delito de acto sexual con menor de catorce años a Arnobis Méndez Villadiego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo tuvo en cuenta: i) la denuncia realizada por la señora Dennis Gamboa Martínez, quien lo acusó de abusar sexualmente de si hija de seis años de edad, ii) la entrevista realizad a la menor en la Sijín, en la que señaló al señor Méndez Villadiego – su padrastro- de tocarle sus genitales, iii) la entrevista sicológica de la menor, realizada por una sicóloga de la Comisaría de Familia de Turbo, en la que consta que la niña se encontraba afectada sicológicamente por la separación de sus padres a raíz de su denuncia y que presentaba alteraciones en sus relaciones sico – afectivas y iv) el examen sicológico realizado a la menor, en el que relata cómo fue que su padrastro le tocó sus parte íntimas y en el que consta que «presenta capacidad mental alta y comprensión rápida».

(v) Aseguró que, conforme al marco jurídico puesto de presente, la restricción de la libertad del tutelante fue necesaria para garantizar “(…) no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad de la niña, una menor de apenas seis años de edad, puesto que vivían en la misma casa. De modo que, al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad del delito, ameritaba la imposición de la medida (…) y porque de la valoración de las pruebas recaudadas, se podría inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del punible denunciado.” (vi) Luego, aseveró que, la Corte Constitucional ha precisado que la medida debe ser proporcional a las circunstanciadas en las cuales jurídicamente se justifica.

Además, que el legislador puede indicar diversos criterios para apreciar este aspecto, entre los cuales se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. (vi) Adicionó que, al momento de formularse la acusación, el juzgado consideró, además de los elementos referidos, la segunda entrevista psicológica realizada a la menor; el informe de los antecedentes del sindicado expedido por el extinto DAS; y el informe de arraigo del tutelante despachado por la Policía Nacional, “(…) De modo que, como lo exige la norma transcrita, al momento de la formulación de acusación y teniendo en cuenta las pruebas válidamente aportadas al proceso – que en ese momento no variaron sustancialmente de las valoradas desde el principio-, dicho Juzgado (sic) pudo inferir, con probabilidad de verdad, que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado sí existió y que Arnobis Méndez Villadiego era el autor del mismo.” (vii) Concluyó que la carga impuesta al accionante no desbordó los parámetros de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en consideración la magnitud de la denuncia y de los hechos que se indagaban, “(…) pues se trataba de una niña de seis años de edad, sobre quien el sindicado ejercía autoridad como padrastro.” Además, resaltó que, si bien se dictó sentencia absolutoria, no ocurrió porque hubiese demostrado su inocencia, sino por la existencia de la duda, toda vez que no fue claro si la retractación de la menor se dio libre de alguna influencia, o si fue provocada por las diversas presiones familiares.

(Énfasis propio) (viii) En ese orden de ideas, manifestó que las actuaciones del ente investigador y de las autoridades penales no incurrieron en irregularidad o arbitrariedad alguna, por el contario, la absolución del actor fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la credibilidad o naturalidad de la dimisión de las personas que presentaron la denuncia. 2.6.4.

De conformidad con lo expuesto por el Juez que le puso fin al proceso de reparación directa, esta Sala de Decisión informa que confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de amparo. El fundamento de la resolutiva radica en que, de plano se advierte que la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, contrario a lo denunciado por la parte actora.

Si bien en el estudio probatorio que consta en la sentencia de 19 de marzo de 2020, la judicatura reprochada no enlistó cada uno de los elementos constitutivos del expediente penal, lo cierto es que en su trabajo hermenéutico ponderó que en efecto existió el daño alegado, por cuanto el señor Arnobis Méndez Villadiego estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de una denuncia respecto de la cual la víctima se retractó posteriormente, lo cual, aunado a la insuficiencia probatoria, fue dictado el fallo absolutorio.

De manera preliminar, en este punto se evidencia de forma clara que la autoridad reprochada, lejos de omitir la valoración de la sentencia penal de segunda instancia de 8 de julio de 2009 y la boleta de libertad del señor Méndez Villadiego, obtuvo la información con la cual dio inicio al desarrollo del caso concreto en el proveído objeto de esta acción constitucional, pues con fundamento en lo que contenía cada uno de estos elementos, es que determinó que en el sub examine se estaba ante la existencia del daño predicado.

Distinto es que, el proceso cognitivo del magistrado sustanciador hubiese derivado en una postura contraria a los intereses de los tutelantes, pero no por ello, en contravía del marco jurídico y jurisprudencial aplicable a esta causa. Ahora, el estudio de la presunta responsabilidad del Estado no se limita a establecer únicamente la ocurrencia del hecho que se aduce como el daño, pues como bien lo hizo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por demás, es el órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si el hecho dañino lo constituyeron las acciones u omisiones de la autoridades públicas.

En el proceso sub examine, no se acreditó que la forma de proceder del ente investigador y de los jueces penales devinieran en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar las particularidades del caso, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor Arnobis Méndez Villadiego, contaban con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable y proporcional la medida restrictiva.

Para la época de la denuncia, se le endilgó al accionante la comisión de una conducta muy grave, consistente en cometer actos sexuales con menor de 14 años; obraban las dos entrevistas psicológicas de la infante de seis años, en las que se consignó cómo habría efectuado la conducta penal el tutelante, y que la niña se encontraba afectada por la separación de sus padres, así como en sus relaciones psicoafectivas.

Motivos más que suficientes para que, tal como lo señaló la autoridad cuestionada, la Fiscalía General de la Nación, en dicho momento procesal, expidiera la medida de detención del señor Méndez Villadiego, puesto que, como lo justificó en su sentencia el juez ordinario, no solo se advertía la necesidad de garantizar la comparecencia del investigado, sino la protección de la presunta víctima que apenas contaba con seis años de edad, vivía bajo el mismo techo con el actor y, además este le representaba una figura de autoridad por ser el padrastro.

Estas argumentaciones se dieron en torno al estudio de la presunta responsabilidad del Estado, lo que es distinto a lo argüido por la parte accionante, pues pretenden un amparo en sede constitucional con fundamento en la malinterpretación de las consideraciones de la sentencia de 19 de marzo de 2020, al plantear que se surtió una tercera instancia penal en el marco de la jurisdicción contencioso administrativo.

Al respecto, es preciso señalar que el objeto de la jurisdicción penal es completamente distinto al que concierne en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, pues claro es, que el aparato punitivo tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que con el proceso ordinario sub examine, se analiza la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad.

En ese sentido, no le asiste razón a los tutelantes al exponer que en sede de la reparación directa se dio lugar a una tercera instancia del proceso penal, en la que se analizó nuevamente su conducta pese a que es beneficiario de una sentencia absolutoria. 2.6.5. En relación con la falta de valoración de la copia del informe psicológico realizado al señor Arnobis Méndez Villadiego, en donde hace constar que sufrió daños de esta naturaleza, se adelanta que tampoco tiene vocación de prosperidad.

Se advierte que si bien en la decisión censurada de 19 de marzo de 2020 no se evidencia que el juez se refiera de manera expresa a tal prueba documental, cierto es que ello no tiene incidencia en el sentido del fallo que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. De Perogrullo es que la ponderación de los bienes que se pretendieron garantizar, entendidos estos como aquellos inherentes a la menor de edad, en contrapeso con los del señor Méndez Villadiego, prevalecen sin lugar a dudas.

Al respecto, el artículo 44 de la Constitución Política establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Énfasis propio) Por su parte, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-468 de 2018, iteró que de conformidad con la norma superior referenciada: “(…) la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna.

En este sentido, se han establecido unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas. Reglas que fueron sintetizadas por la Sentencia T-044 de 2014, como se detalla a continuación: a. “Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña;   b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña;   c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos;   d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños;   e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y   f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales.   g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.”   4.1.4.

En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas.

Lo que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad” (Énfasis propio) En consonancia con lo analizado por la judicatura reprochada, en el marco de lo que establece la Constitución Política y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, se resalta que las autoridades de la jurisdicción penal actuaron en el ejercicio de sus competencias, conducta que evidentemente se encuentra avalada por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de esta Colegiatura, en el entendido que, la manera de proceder del ente investigador al disponer de la restricción del derecho a la libertad del señor Méndez Villadiego, ponderó los bienes fundamentales encontrados.

Lo anterior, como lo indicó la Subsección demandada, en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación y al proceso penal, se encontraban en peligro las prerrogativas constitucionales de la presunta víctima de una conducta grave, razón más que suficiente para que el Estado, en virtud del deber que le asiste de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dispusiera de las medidas necesarias dirigidas a resguardar la vida, la integridad, la salud física y psicológica, entre otros, de la infante que probablemente habría sido objeto de una conducta sexual castigada por el ordenamiento jurídico.

Para tal efecto, señaló: “En el sub examine, para legalizar la captura e imputar el delito de acto sexual con menor de catorce años a Arnobis Méndez Villadiego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo tuvo en cuenta: i) la denuncia realizada por la señora Dennis Gamboa Martínez, quien lo acusó de abusar sexualmente de su hija de seis años de edad, ii) la entrevista realizada a la menor en la Sijín, en la que señaló al señor Méndez Villadiego -su padrastro- de tocarle sus genitales, iii) la entrevista sicológica de la menor, realizada por una sicóloga de la Comisaría de Familia de Turbo, en el que consta que la niña se encontraba afectada sicológicamente por la separación de sus padres a raíz de su denuncia y que presentaba alteraciones en sus relaciones sico-afectivas y iv) el examen sicológico realizado a la menor, en el que relata cómo fue que su padrastro le tocó sus partes íntimas y en el que consta que ‘presenta capacidad mental alta y comprensión rápida’ (…) por tanto, hay lugar a concluir que la resolución de acusación impuesta a Arnobis Méndez Villadiego fue racional, proporcionada y necesaria, más aun si se tiene en cuenta que quien lo acusó fue la menor de seis años que viva con él –hija de su compañera permanente- y quien, además, lo llamaba ‘papa’.

(…) la medida impuesta al señor Arnobis Méndez Villadiego no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de la denuncia y de los hechos que se investigaban, pues se trataba de una niña de seis años de edad, sobre quien el sindicado ejercía autoridad como padrastro. ” (Énfasis propio) Así, al poner en la balanza los bienes jurídicos que se contraponían, la decisión reprochada fue dispuesta en atención a la prevalencia del interés superior de los derechos de la menor, por ostentar prioridad al entrar en conflicto con los de la persona denunciada.

Conforme con lo expuesto, es evidente que este argumento también será negado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo consistente en la vulneración al principio de congruencia y negó el amparo respecto al defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.” [2] “SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.” [3] “REQUISITOS.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” [4] No se hizo referencia a cuáles son esos mecanismos judiciales. [5] La decisión fue enviada electrónicamente el viernes 19 de febrero de 2021 a las “19:35:17”, de tal forma que se entiende notificada en debida forma el lunes 22 siguiente. [6] Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [7] Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Conforme a la constancia electrónica que obra en el aplicativo SAMAI, expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [15] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [16] Sentencia C-418 de 1994. [17] Sentencia T-966 de 2005. [18] Artículos 248 a 255 del CPACA. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [20] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [21] Consejo de Estado, sentencia de 21 de julio de 2016.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; sentencia de 14 de mayo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.