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11001-03-15-000-2020-04853-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-12

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ruby Pareja De Rendón·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN EJECUTIVA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años a partir de la exigibilidad de la sentencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Acreditada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Las providencias reprochadas estimaron que la ejecutoria de la sentencia que constituía el título ejecutivo ocurrió el 21 de noviembre de 2012 y la condena judicial impuesta se hizo exigible a partir del 21 de mayo de 2014, es decir, 18 meses después de su ejecutoria.

El término de 5 años para formular la demanda ejecutiva venció el 21 de mayo de 2019 y la actora la presentó el 6 de agosto de 2019, esto es, de manera extemporánea. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodriguez Navas y salvamento de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales sin medio magnético a la fecha 11 de mayo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04853-01(AC) Actor: RUBY PAREJA DE RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Caldas y de un juez administrativo de Manizales que rechazaron por caducidad una demanda ejecutiva. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2020, Ruby Pareja de Rendón, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Cuarto Administrativo de Manizales para que se infirmara el auto del 22 de octubre de 2019 y la providencia que la confirmó, proferida el 10 de julio de 2020, que rechazaron por caducidad, la demanda ejecutiva que interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el cumplimiento de unos fallos que ordenaron la reliquidación de su pensión de jubilación. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico, al no valorar el certificado de ejecutoria expedido por el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, en el que se indica que la sentencia de condena quedó en firme el 1° de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se calculó el termino de caducidad para presentar la demanda.

Afirmó que ese certificado le generó una confianza legítima, quebrantada por las decisiones. El 25 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, al oponerse al amparo, señaló que, luego de advertir un error en la certificación de ejecutoria de la sentencia que constituía el título ejecutivo, la secretaría informó que esa decisión quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2012.

Adujo que la demanda se interpuso por fuera del término de caducidad y que la caducidad es una figura de orden público y de carácter irrenunciable. Afirmó que la solicitud no satisface los requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio.

El 11 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que las decisiones controvertidas se apoyaron en la constancia de ejecutoria corregida y que, si bien la ejecutoria de la sentencia no se calculó de manera correcta, era deber de la parte actora verificar esa ejecutoria de conformidad con las normas procesales que la regulan.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 2 de febrero de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda del 11 de diciembre de 2020, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que la ejecutoria de la sentencia que constituía el título ejecutivo ocurrió el 21 de noviembre de 2012 y la condena judicial impuesta se hizo exigible a partir del 21 de mayo de 2014, es decir, 18 meses después de su ejecutoria. El término de 5 años para formular la demanda ejecutiva venció el 21 de mayo de 2019 y la actora la presentó el 6 de agosto de 2019, esto es, de manera extemporánea.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Ruby Pareja de Rendón contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto LCS/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].