ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde que el señor [N.A.C.] fue absuelto de los cargos que se le imputaban mediante sentencia de 1º de julio de 2014 y no a partir de la ejecutoria del recurso de casación, pues en el proceso penal existieron varios sindicados, sin embargo, la última actuación que generó efectos jurídicos para el solicitante, fue la sentencia que lo absolvió y quedó en firme.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04520-01(AC) Actor: NELKO ALEJANDRO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un Juez Administrativo de Medellín que rechazaron un medio de control de reparación directa por caducidad. Se afirma que las decisiones vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2020, Nelko Alejandro Cardona, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veintidós Administrativo de Medellín para que se infirmara el auto del 11 de diciembre de 2019 y la providencia que lo confirmó, proferida el 7 de julio de 2020 que declararon probada la excepción de caducidad del término para interponer el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Nelko Alejandro Cardona.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, al declarar probada la excepción de caducidad y desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, en las acciones de reparación directa por privación injusta de la liberta el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria.
Sostuvo que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín expidió constancia en la que se indico como fecha de ejecutoria de la sentencia el 27 de septiembre de 2017, cuando se decidió el recurso de casación. El 29 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Veintidós Administrativo de Medellín, se remitió a las consideraciones de la providencia reprochada.
Solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues no se vulneraron los derechos alegados por el solicitante y se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. El 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que no se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.
El solicitante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la solicitud y afirmó que se está desconociendo el precedente porque cumplió con el término para presentar el medio de control de reparación directa. El 18 de enero de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 26 de noviembre de 2020, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde que el señor Nelko Alejandro Cardona fue absuelto de los cargos que se le imputaban mediante sentencia de 1º de julio de 2014 y no a partir de la ejecutoria del recurso de casación, pues en el proceso penal existieron varios sindicados, sin embargo, la última actuación que generó efectos jurídicos para el solicitante, fue la sentencia que lo absolvió y quedó en firme.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 26 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Nelko Alejandro Cardona, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez 22 Administrativo de Medellín, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APO/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].