RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La Sala observa que se encuentra acreditado que el actor pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de anualidades 2000 al 2003, las cuales se hacen exigibles atendiendo lo expuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.
En ese orden, se tiene que al tratarse el caso bajo estudio del reconocimiento de una sanción moratoria, ésta se encuentra sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ende, al ser el año 2003 la última anualidad en mora reclamada, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, por lo que el demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007; no obstante, comoquiera que el demandante elevó petición por primera vez ante la administración el 7 de abril de 2014, se concluye que ya habían transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria, y que atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, se establece que operó la prescripción del derecho pretendido desde este periodo y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores.
Por otra parte, la Sala observa que el demandante aduce que se erró al tener en cuenta el criterio fijado en la Sentencia de Unificación CE-SJU004 de 25 de agosto de 2016 que estableció la aplicación del medio exceptivo sin tener en cuenta que al momento de la presentación de la demanda dicha tesis no existía. Así como que al tratarse de cesantías estás no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, situación que no ocurre en el caso concreto.
Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que la sanción moratoria no es accesoria al auxilio de cesantías, pues si bien se causan en torno a ellas, su causación es excepcional y se presenta a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal.
En ese orden y teniendo en cuenta que la prenotada sentencia de unificación dejó establecidas las bases claras en la ratio decidendi, se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del CPL, esto es, que la solicitud del trabajador debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de verse afectado por la prescripción, situación que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que para la fecha de reclamación de la penalidad ya había operado el fenómeno extintivo.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor del señor Norman Sánchez de la Hoz de la sanción moratoria, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 4961-15. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01025-01(4951-17) Actor: NORMAN SÁNCHEZ DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Sabanalarga contra la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 7 de abril de 2011, la nulidad del Oficio de fecha 9 de abril de 2014 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga y del acto ficto de fecha 11 de abril de 2014, en consecuencia, condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990[1], desde el 7 de abril de 2011 hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Norman Sánchez de la Hoz presentó demanda[2] el 26 de agosto de 2014[3] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, tales como: i) Oficio sin número del 9 de abril de 2014[5] expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga, ii) Oficio 1753 del 21 de mayo de 2014[6] proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico y, iii) Oficio 2014ER57335 sin fecha[7], suscrito por la Unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional a través del cual no se dio pronunciamiento de fondo sino que se remitió la petición del 11 de abril de 2014 a la secretaría de educación departamental del Atlántico. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003 inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado y al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Situación fáctica. 4. El demandante manifestó que fue vinculado como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 2 de enero de 2000, asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la Ley 715 de 2001[8], 5. Señaló que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[9], incumplimiento que generó la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, la cual no le ha sido satisfecha. 6.
Sostuvo que elevó peticiones el 7 y 11 de abril de 2014 ante el municipio de Sabanalarga[10], departamento del Atlántico[11] y Ministerio de Educación Nacional[12], respectivamente, a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo correspondientes a los años 2000 al 2003 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio.
Normas violadas y concepto de violación. 7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[13]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187 inc. 4°, 188, 192 y 195 inc. 4° y 192 del CPACA. 8.
Indicó que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[14], toda vez que, a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[15] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[16] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 9.
El departamento del Atlántico[17] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste ningún tipo de obligación para con el actor, lo anterior teniendo como fundamento la Ley 91 de 1989 mediante la cual fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no le es atribuible ningún tipo de conducta u omisión que haya dado lugar a las pretensiones de la demanda, ni tampoco existe solidaridad entre sí y el municipio de Sabanalarga, ii) cumplimiento de la obligación de reportar – pago, toda vez que la misma fue oportunamente reportada ante el FOMAG[18] y, iii) prescripción de los derechos laborales y la sanción moratoria a que hubiera tenido derecho, al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible, teniendo en cuenta que se reclaman las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2002 y la petición en ese sentido fue elevada en el 2013. 10.
El municipio de Sabanalarga[19], se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no tiene certeza sobre el derecho reclamado por el demandante, toda vez que en el proceso de reestructuración de pasivos en el cual se encuentra el ente territorial no aparecen relacionadas dichas acreencias, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Así mismo, señaló que el FOMAG es la entidad que debe responder por lo reclamado, por cuanto ésta debió encontrar satisfecho al momento del traslado del docente el pago de sus acreencias laborales. Propuso como excepciones: i) inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, ii) prescripción, iii) imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión de la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y, iv) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Audiencia Inicial. 11. En la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2015[20] y el 10 de junio del mismo año[21] se indicó que los medios de defensa propuestos serían estudiados en la sentencia por cuanto se encuentran relacionados con el fondo del asunto, seguidamente fijó el litigio a folio 332 del expediente, en los siguientes términos: «[…] determinar si el actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, por la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002, y 2003.
E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quien debe asumir la condena.» Sentencia apelada[22] 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 2 de mayo de 2017 declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 7 de abril de 2011, la nulidad del oficio de fecha 9 de abril de 2014 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga y del acto ficto producto del silencio administrativo del FOMAG frente a la petición del 11 de abril de 2014 y condenó a «[…] la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Sabanalarga (Atlántico) a reconocer y pagar al señor Norman Sánchez de la Hoz, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 7 de abril de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas, sin que en ningún caso haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora». 13.
Sostuvo que del material probatorio se encuentra acreditado que al actor no le han sido consignadas las cesantías correspondientes al periodo 2000 a 2002 por parte del municipio de Sabanalarga y, que si bien es cierto, el departamento del Atlántico ha efectuado los respectivos aportes de cesantías para la anualidad de 2003, también lo es que no existe prueba que dé cuenta que ello se efectuó oportunamente, por lo que es procedente reconocerle al señor Sánchez de la Hoz la penalidad que pretende. 14.
En cuanto a la excepción de prescripción, señaló con fundamento en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación[23], que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[24] y que la reclamación de la aludida penalidad debe efectuarse desde que inicia la mora, so pena de que se aplique el fenómeno extintivo.
Así bien, teniendo en cuenta que el actor reclama la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003, mora que surgió el 15 de febrero de 2001, por lo que a partir de esa fecha el demandante «podía reclamar a la administración el pago de esa obligación, la cual se siguió causando por todos los años siguientes, por cuanto no se ha reportado la consignación de las mismas.»;
No obstante, la petición fue presentada hasta el 7 de abril de 2014, esto es, transcurrido el plazo extintivo previsto el legislador. Recurso de apelación. 15. La parte demandante[25], indicó que el aquo erró al seguir el criterio establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 es del 25 de agosto de 2016, sin tener en cuenta que al momento de la presentación de la demanda, esto es, 26 de agosto de 2014, dicha tesis no existía, puesto que para ese momento se mantenía la tesis que no había lugar a decretar probada la excepción de prescripción, toda vez que el término de prescripción de derechos prestacionales, es de 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible y, tratándose de cesantías no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral que en el caso en concreto continua vigente. 16.
Sostuvo que no comparte la tesis según la cual la sanción moratoria « […] debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación»[26], toda vez que se estaría enviando al empleador un mensaje alentador de la intensificación del incumplimiento en la medida en que para él será más favorable incurrir en mora varios periodos que en uno, en tanto la sanción será siempre la misma. 17.
El municipio de Sabanalarga[27], insistió que el ente territorial se encuentra admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999[28], con el objeto de sanear sus finanzas y, debido que dentro de la base de datos del referido trámite no se observa ninguna reclamación elevada por el demandante, es improcedente reclamar a través del presente mecanismo judicial, el pago de la sanción moratoria.
Así mismo, reiteró que existe una inaplicabilidad de las disposiciones que consagran la penalidad pretendida por cuanto los docentes se rigen por una disposición especial que no les permite afiliarse a fondos privados de cesantías. III. CONSIDERACIONES 18. Agotado el trámite legal del proceso, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Sabanalarga contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico. 19.
Establecer si el actor vinculado al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, y para ello, establecer si la petición de reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 20.
En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[29], la Sección Segunda, ultimó que la sanción moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal, resaltando que la norma aplicable al caso es el artículo 151[30] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun cuando la relación laboral se encuentre vigente, y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: « […] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. […]». 21. De conformidad con lo anterior, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, se tomó la fecha de la solicitud ante la administración y se computaron los 3 años anteriores, más no fue adoptada aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. 22.
En ese orden, y ante las diversas formas en que se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020[31], fijó como regla jurisprudencial[32]: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 23.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 24.
Con el fin de resolver el caso bajo estudio, se estudiará el acervo probatorio allegado con la demanda y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. - Decreto 089-33 del 30 de diciembre de 1999[33] por el cual el alcalde del municipio de Sabanalarga – Atlántico, nombró como docente al señor Norman Sánchez de la Hoz, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2000 según consta en el acta que obra a folio 17 del expediente. - Petición presentada ante el municipio de Sabanalarga de fecha 7 de abril de 2014[34] a través de la cual solicita sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo al que se encontraba afiliada durante los años 2000 al 2003, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio de 9 de abril de 2014[35]. - Solicitud radicada ante el departamento del Atlántico de fecha 11 de abril de 2014[36], siendo negada mediante el Oficio 1753 de 21 de mayo de 2014[37]. - Petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional de fecha 11 de abril de 2014[38] solicitando la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 2000 a 2003, siendo remitida la misma mediante el Oficio 2014ER57335 sin fecha[39] a la secretaría de educación del departamento del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado por el peticionario. - Extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG[40], que informa sobre la liquidación anual a partir del año 2003 sin indicar fecha a partir de cuando reportaba y del cual no se observa nada acerca de los años 2000 al 2002. 25.
De lo anterior, observa la Sala que el proceso carece de los soportes que acrediten que el municipio de Sabanalarga consignó las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas. Así mismo, si bien se desprende del extracto de cesantías que obra a folio 151 del expediente que la anualidad correspondiente a la vigencia del año 2003 fue reportada por el departamento del Atlántico, también lo es que, dicho documento no contiene la fecha en que ello se produjo, de tal forma que, no se encuentra probado que el pago de la prestación social haya ocurrido con anterioridad al 15 de febrero del año 2004. 26.
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la parte demandante presentó ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, peticiones reclamando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 7 y 11 de abril de 2014, respectivamente. Es claro entonces, que se hace necesario examinar a partir de cuándo se hizo exigible el derecho y con fundamento en ello, establecer si la misma se realizó dentro de la oportunidad prevista por la ley o si en su defecto, operó el fenómeno extintivo así: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir |Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 | |13 años, 1 meses y 21| | | | |07/04/2014|días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 | |12 años, 1 meses y 21| | | | |07/04/2014|días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 | |11 años, 1 meses y 21| | | | |07/04/2014|días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 | |10 años, 1 meses y 21| | | | |07/04/2014|días | 27.
De lo anterior, la Sala observa que se encuentra acreditado que el señor Norman Sánchez de la Hoz pretende el reconocimiento y pago de una sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de anualidades 2000 al 2003, las cuales se hacen exigibles atendiendo lo expuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden. 28.
En ese orden, se tiene que al tratarse el caso bajo estudio del reconocimiento de una sanción moratoria, ésta se encuentra sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ende, al ser el año 2003 la última anualidad en mora reclamada, se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, por lo que el demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2007; no obstante, comoquiera que el demandante elevó petición por primera vez ante la administración el 7 de abril de 2014, se concluye que ya habían transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria, y que atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, se establece que operó la prescripción del derecho pretendido desde este periodo y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores. 29.
Por otra parte, la Sala observa que el demandante aduce que se erró al tener en cuenta el criterio fijado en la Sentencia de Unificación CE- SJU004 de 25 de agosto de 2016 que estableció la aplicación del medio exceptivo sin tener en cuenta que al momento de la presentación de la demanda dicha tesis no existía. Así como que al tratarse de cesantías estás no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, situación que no ocurre en el caso concreto. 30.
Al respecto, se precisa que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que la sanción moratoria no es accesoria al auxilio de cesantías, pues si bien se causan en torno a ellas, su causación es excepcional y se presenta a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal. 31.
En ese orden y teniendo en cuenta que la prenotada sentencia de unificación dejó establecidas las bases claras en la ratio decidendi, se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del CPL, esto es, que la solicitud del trabajador debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de verse afectado por la prescripción, situación que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que para la fecha de reclamación de la penalidad ya había operado el fenómeno extintivo. 32.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor del señor Norman Sánchez de la Hoz de la sanción moratoria, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de demanda y en su lugar, declarar la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Folios 2 al 13. [4] En adelante FOMAG. [5] Folio 24. [6] Folios 26 y 27. [7] Folio 28. [8] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [9] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [10] Folio 20. [11] Folio 21. [12] Folio 23. [13] Folios 7 a 9 del expediente. [14] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [15] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [16] Folios 121 a 132 del expediente. [17] Se encuentra acreditado con el extracto de interés de cesantías generado por La FIDUPREVISORA S.A. [18] Folios 116 a 120 [19] Folios 269 a 275 [20] Folios 329 a 334 [21] Folios 430 al 460. [22] Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Segunda.
SU 2011-00628-01. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha: 25 de agosto de 2016. [23] «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [24] Folios 476 a 483. [25] Transcripción literal visible a folio 481 del expediente. [26] Folios 495 a498. [27] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [28] Consejo de estado.
Sección Segunda. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha: 25 de agosto de 2016. Rad. No.: 08001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: municipio de Soledad.. [29] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [30] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020. Fecha: 6 de agosto de 2020. Expediente: 08001-23-33-000-2013-00666-01. (0833-2016).
Demandante: María Lucely Taborda Cervantes. Demandado: municipio de Sabanagrande (Atlántico). [31] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020. [32] Folio 18. [33] Folio 20. [34] Folio 24. [35] Folio 21. [36] Folios 26 y 27. [37] Folio 23. [38] Folio 28. [39] Folio 151.