RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AMBAS PARTES - Competencia del juez de segunda instancia. Límites Dado que ambas partes apelaron la decisión del a quo, la Sala resolverá sin limitaciones con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328, INCISO 2 DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Garantías / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PERO NO CONTENIDOS EN LA DEMANDA - Improcedencia. La Sala no se pronuncia sobre ellos porque no se esbozaron en la demanda / RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL – Improcedencia. No es un cargo de apelación porque no cuestiona el contenido del fallo [L]a Sala advierte que el cargo de apelación relativo a la simulación de la compraventa objeto del presente litigio no se planteó en instancias procesales anteriores.
En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la Administración, no se pronunciará sobre el particular. Tampoco será objeto de pronunciamiento el cargo referente a la declaratoria de recusación de dos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dado que no es un cargo de apelación propiamente dicho, pues no cuestiona el contenido del fallo, sino la imparcialidad del juez, y ya fue objeto de pronunciamiento en primera instancia LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO - Normativa / DEBERES TRIBUTARIOS POR LAS OPERACIONES COMERCIALES RELACIONADAS CON LOS BIENES INCLUIDOS EN LA SUCESIÓN Y LOS QUE RECAÍAN EN EL CAUSANTE – Titularidad / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Noción / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Bienes que lo conforman / ADJUDICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN - Alcance.
Se presume o entiende efectuada como un bloque o unidad económica. Reiteración de jurisprudencia / PATRIMONIO FISCAL – Inexistencia de prueba que demuestre la propiedad del activo El ordenamiento jurídico colombiano prevé dos procedimientos para liquidar la sucesión de una persona difunta, el judicial y el notarial. El trámite notarial se regula en el Decreto 902, del 10 de mayo de 1988, puntualmente, en el artículo 3.°.
Este procedimiento finaliza con una escritura pública, mediante la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de la herencia, así como la liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso. Dos de los efectos jurídicos generados por dicho acto, relevantes para el caso bajo estudio, son la consolidación del derecho de dominio de los bienes relictos en cabeza del heredero o legatario al que le fueron adjudicados (artículo 673 del CC) y la extinción de la personalidad jurídica del de cujus a efectos tributarios (artículos 7.º y 595 del ET).
(…) Según el artículo 515 del CCo un establecimiento de comercio es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa». En ese orden de ideas, es más que la simple agrupación de los bienes utilizados por el empresario, es una unidad económica y funcional utilizada de forma coordinada para desarrollar la empresa.
La realidad económica descrita es precisamente la que propende proteger el legislador al prever en el artículo 525 del CCo que «la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran». Así, para determinar el objeto de la enajenación de un establecimiento de comercio, el operador jurídico se debe servir de la lista enunciativa contenida en el artículo 516 del CCo, que comprende, entre otros, las mercancías en almacén. Por ende, si no se excluyen expresamente algunos de esos bienes, o no se adicionan expresamente otros bienes diferentes, el establecimiento de comercio se entiende integrado por los bienes enumerados en el artículo 516 del CCo.
(…) Pese a los matices irregulares de la operación comercial analizada, le asiste razón a la parte actora cuando alega que no existen elementos probatorios que demuestren que el 10 % de la cuenta por cobrar derivada de esta, deben ser atribuidos a su patrimonio fiscal del periodo gravable 2010, pues no existe prueba de que esta era propietaria del objeto de la compraventa que originó el activo objeto de discusión. FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 673 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 595 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 518 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 791 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 525 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1872 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de enajenación en bloque como unidad económica del establecimiento de comercio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000- 2015-00254-01(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33- 000-2015-00257-01(22744), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PRUEBA DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Inexistencia / ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Titularidad En relación con la adición de ingresos por valor de $970.504.900, para la demandante no se probó que obtuvo tales ingresos, pues quien realizó y declaró las ventas que la Administración empleó para modificar su declaración de renta, fue la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez.
Agregó que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 en la que la sucesión declaró y liquidó el IVA sobre esas ventas era válida, de modo que no podía ser empleada como sustento para atribuirle dichos ingresos. En cambio, la demandada y el a quo manifestaron que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 presentada por la sucesión carecía de efectos, en la medida en que esta dejó de existir el 22 de octubre de 2010.
Por ende, la demandante, por ser sucesora de la personalidad jurídica de Jorge Iván Londoño Álvarez, era la llamada a declarar los ingresos producidos por las ventas hechas en noviembre y diciembre de 2010, en proporción a su cuota hereditaria. En este sentido, planteó el a quo que «los inventarios comercializados con la venta efectuada por la sucesión del causante, a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S., ingresaron al patrimonio de todos y cada uno de los herederos como de la cónyuge sobreviviente en la proporción debida, al tratarse de una venta inexistente por cuanto para el 22 de octubre de 2010, dicha sucesión se hallaba liquidada, motivo por el cual, está demostrada la omisión de ingresos y la adición del patrimonio que predica la DIAN en los actos administrativos acusados respecto de la parte actora».
(…) [N]o existen elementos probatorios en el expediente que permitan a la Sala corroborar que la actora percibió mayores ingresos a los que declaró en el año gravable objeto de discusión. INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No configuración. Contrastados los presupuestos fácticos de los actos administrativos, con los elementos probatorios enumerados y sus fundamentos jurídicos, la Sala no encuentra motivos para desconocer la idoneidad y suficiencia de su motivación. Como la demandante se limitó a exponer su interpretación de algunas de las normas jurídicas empleadas para fundamentar los actos administrativos demandados, pero no argumentó por qué consideró que la motivación estuviere viciada REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN – Trámite.
Artículo 560 del Estatuto Tributario / OMISIÓN O FALTA DEL ACTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Efectos jurídicos. No está viciada de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Reiteración de jurisprudencia / NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Causales. Artículo 730 del Estatuto Tributario [S]e reitera lo dispuesto en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Sobre el particular, esta corporación sostuvo que, si la Administración omite incorporar al expediente administrativo el acta de reunión del comité al que alude el artículo 560 del ET no se vicia de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Tampoco acarrea la nulidad del acto administrativo omitir del todo someter a revisión el proyecto de resolución, ya que tal circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T. Advierte la Sala que le asiste razón a la parte demandante al indicar que no se aportó al expediente el acta en la que se plasmó la reunión del comité técnico.
Sin embargo, se niega el cargo de apelación toda vez que esa clase de omisión no vicia de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NOTA DE RELATORÍA: Sobre si está viciada de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-00254-01(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2015-00257-01(22744), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO EN FORMA GENERAL - Efectos jurídicos.
En el caso, el recurso de apelación formulado con sustento en ese argumento no está llamado a prosperar porque la concreción de los puntos litigiosos identificados por el Tribunal guarda relación con el objeto de la controversia y su desarrollo se hizo en lo extenso de la providencia. Reiteración de jurisprudencia [S]e reiteran las sentencias referidas en los acápites 3.° y 7.° para resolver de fondo el cargo de apelación relativo al planteamiento del problema jurídico principal de la sentencia de primera instancia. A juicio de esta corporación, aunque el problema jurídico de la sentencia de primera instancia se formuló en términos generales, el cargo de apelación no prospera, pues el problema jurídico así formulado permite concretar los puntos litigiosos identificados por el Tribunal, que, a su vez guardan relación con el objeto de la controversia y las consideraciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el planteamiento en términos generales del problema jurídico de la sentencia de primera instancia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-00254-01(23096), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2015-00257-01(22744), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia En vista de que las modificaciones efectuadas a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2010 no producen un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, no se genera una sanción por inexactitud.
Por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre los cargos relativos a la legalidad de esta. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, en lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00215-01(23230) Actor: ANA MILENA LONDOÑO OSORIO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de abril del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta que resolvió (f. 309):
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412014000029 del 01 de agosto de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Armenia y ii) Resolución Recurso de Reconsideración Nº 900236 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en lo que corresponde a la tasación de la sanción por inexactitud impuesta y el consecuente total de saldo a pagar, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho modificar la liquidación de renta del año gravable 2010, en lo que corresponde a la sanción por inexactitud y el consecuente total del saldo a pagar (…).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en primera instancia por las razones expuestas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de agosto de 2011, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 (f. 6 caa). Esta fue corregida en 3 oportunidades, el 16 de diciembre de 2011 (f. 7 caa), el 27 de enero de 2012 (f. 8 caa), y el 11 de marzo de 2013 (f. 9 caa). Previo requerimiento especial (ff. 474 a 501 caa), la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412014000029, del 1 de agosto de 2014, para incrementar el patrimonio en lo relativo al 10 % de la cuenta por cobrar por venta de inventarios por $522.223.952, los saldos de cuentas bancarias certificadas el 13 de diciembre de 2010 por $127.300.665, y el saldo de la cuenta bancaria por $12.548.867 (ff. 550 a 566 caa).
Adicionalmente, incrementó los ingresos netos por valor de $972.245.000, incluyendo ingresos por honorarios, comisiones y servicios por $1,210,000, rendimientos financieros por $446.000, e ingresos por ventas reportadas en la declaración de IVA del 6.º bimestre de 2010 por $970.504.900. Finalmente, impuso sanción por inexactitud. Tras recurrir el acto liquidatorio (ff 568 a 614 caa), la demandada expidió la Resolución 900236, del 26 de marzo de 2015, a través de la cual confirmó parcialmente el acto liquidatorio.
Puntualmente, accedió a rechazar el incremento patrimonial de $127.300.665 por concepto de saldos de cuentas bancarias certificadas el 13 de diciembre de 2010 (ff. 626 a 635 caa).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 28): 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: A. Liquidación Oficial de Revisión número 012412014000029, expedida el 01 de agosto de 2014 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Armenia.
B. Resolución Recurso de Reconsideración N° 900236 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2) Que, como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la señora ANA MARÍA LONDOÑO OSORIO, decidiendo que no está obligada a pagar mayores valores en su declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010. 3) Que se condene en costas a la entidad demandada, para lo cual, oportunamente acreditaré los gastos incurridos por el contribuyente con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia. Se solicita condena objetiva.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 26, 27, 614, 683, 742, 745 y 746 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989); 137 y 138 del CPACA; 17 del Decreto 187 de 1975; y 38 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 8 a 27): Relató que su padre, Jorge Iván Londoño Álvarez, falleció el 9 de septiembre de 2010 y el 22 de octubre del mismo año mediante la escritura pública 2620 se terminó el proceso de partición y adjudicación de la sucesión intestada, al que acudieron la cónyuge supérstite y sus 5 hijos, en calidad de herederos.
Entre los bienes relictos se encontraba el establecimiento de comercio supermercado Ventanilla Verde Autoservicio, del cual se adjudicó el 50% a la cónyuge supérstite y el 10 % a cada uno de los herederos. Luego, el 4 de noviembre de 2010, la demandante, junto con los demás herederos y la cónyuge supérstite constituyeron la sociedad Ventanilla Verde SAS., aportando las respectivas partes del establecimiento de comercio adjudicado.
Durante el resto del año 2010 el supermercado siguió operando formalmente a nombre del difunto Jorge Iván Londoño Álvarez, a cuyo nombre se llevó la contabilidad, y se presentó la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2010. Adicionalmente, se expidió a nombre del difunto la factura de compraventa nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, que soportó la venta de inventarios del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio a la sociedad Ventanilla Verde SAS.
Agregó que, mediante escritura pública nro. 390, del 23 de febrero de 2011, se le adjudicó parte de los saldos contenidos en cuentas bancarias de los que era titular Jorge Iván Londoño Álvarez, quedando de ese modo liquidada la sucesión. Sostuvo que no se probó que hubiera percibido más ingresos de los que efectivamente declaró. Al efecto, alegó que la demandada no comprobó que a 31 de diciembre de 2010 hubiere obtenido ingresos por valor de $970.504.900, por ventas realizadas en el 6.º bimestre de 2010, pues estos correspondían al causante.
Sostuvo que la demandada fundó su decisión en que la sucesión se entendía liquidada el 22 de octubre de 2010, y que, por ello, dichos ingresos debían serle atribuidos, actuación que carece de fundamento legal. Añadió que la demandada no demostró que hubiere obtenido ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio o de disminuir sus pasivos, con lo cual se desatiende la noción legal de ingreso.
Frente a la adición patrimonial, manifestó que la cuenta por cobrar proveniente de la factura nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, estaba en cabeza de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, pues ésta solo se liquidó hasta el 23 de febrero de 2011. Alegó que no se comprobó que se le hubiera adjudicado el 10 % de la cuenta por cobrar a cargo de Ventanilla Verde SAS., derivada de la adquisición de parte del inventario propiedad de la sucesión ilíquida, así como el 10 % del saldo de las cuentas bancarias del causante.
Manifestó que ello configuró una extralimitación de funciones de la demandada, pues esta no es competente para partir y adjudicar, vía proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta, la sucesión intestada de Jorge Iván Londoño Álvarez. Añadió que no se desacreditó la validez de la factura nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, ni la veracidad de la contabilidad de la sucesión ilíquida, documentos que, a su vez, prueban que el vendedor de los inventarios fue la sucesión ilíquida, y no la demandante.
Alegó que no se puede atribuir a los herederos la cuenta por cobrar proveniente de la venta de inventarios, por tener el dominio del establecimiento de comercio como lo entiende la demandada, ya que este fue previamente aportado a la sociedad Ventanilla Verde SAS. Manifestó que, si la sucesión no podía vender los inventarios por estar liquidada, teniéndose que atribuir la venta a la propietaria del establecimiento de comercio, la venta se habría producido con la misma compradora, lo cual carece de sentido.
En cuanto al 10 % del saldo de las cuentas bancarias por valor de $12.548.867, manifestó que, a 31 de diciembre de 2010, era de propiedad de la sucesión pues dicho saldo solo se le adjudicó el 23 de febrero de 2011. Manifestó que, en cualquier caso, se le debió atribuir el saldo de las cuentas bancarias a 31 de diciembre del 2010, más no al 22 de octubre del mismo año. Manifestó que la motivación de los actos administrativos fue insuficiente, pues la demandada fundamentó los actos administrativos enjuiciados en el artículo 793 del ET, y en el Oficio nro. 66974, del 11 de agosto de 2006, los cuales abordan situaciones diferentes a la del caso de la actora.
En primer lugar, destacó que la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 793 del ET, se da en el marco de un proceso de cobro coactivo, cuyo presupuesto es la existencia de un título ejecutivo. Como aún se discute si la liquidación oficial de revisión es un título ejecutivo, no se puede predicar de la demandante su condición de deudora solidaria.
En segundo lugar, el oficio referenciado trata sobre la declaración judicial de dignidad hereditaria. Este no viene al caso porque no precisa el momento en que se debe tener como liquidada una sucesión. Por último, el Decreto 902 de 1988, es un fundamento jurídico de hecho que respalda la tesis de que la sucesión se liquidó el 23 de febrero de 2011.
Aseguró que la demandada no sometió el recurso de reconsideración al procedimiento de revisión del comité técnico, previsto en el artículo 560 del ET, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Sobre la sanción por inexactitud, indicó que se configuró una diferencia de criterios. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 106 a 125).
Para el efecto, precisó que la demandante no probó que la Administración hubiera actuado con dolo o culpa en la etapa de investigación, ni que la hubiera inducido a error. Resaltó que mediante la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, se liquidó la sucesión del causante Jorge Iván Londoño Álvarez, momento a partir del cual cesó la obligación tributaria de la misma, e inició la responsabilidad de los herederos frente a los bienes y derechos que les fueron adjudicados.
Manifestó que las escrituras posteriores de adjudicación de bienes adicionales de la sucesión son aclaraciones o adiciones, no adjudicaciones parciales, pues para todos los efectos la sucesión se liquidó el 22 de octubre de 2010. Planteó que liquidada la sucesión, la declaración del IVA del 6.° bimestre de 2010, presentada por la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, no tuvo efectos.
Por lo tanto, las operaciones respectivas corresponden a los herederos y estos deben declarar cualquier actividad mercantil y los ingresos generados por la enajenación de inventarios. Manifestó que, por ello, los ingresos por valor de $970.623.000, ingresos declarados y contabilizados por el causante, corresponden a la actora. Así mismo, solicitó la aplicación del precedente que fijó el Tribunal del Quindío en el proceso con número de radicado 63001-2333-000-2013-00142-00.
En dicho proceso el Tribunal confirmó la legalidad de los actos administrativos que dejaron sin efectos la declaración del IVA por el 6.° bimestre de 2010, presentada por la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, pues encontró probado que esta se liquidó el 22 de octubre de 2010, y que a partir de ese momento la cónyuge sobreviviente y los herederos debían cumplir las obligaciones tributarias derivadas de los bienes y derechos que les fueron adjudicados.
Defendió la adición patrimonial del 10 % de la cuenta por cobrar proveniente de la venta de inventarios por valor de $522.223.952, dado que con la liquidación de la sucesión se adjudicó el 10 % del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio a la actora. Manifestó que si bien a 30 de septiembre de 2010, el inventario tenía un valor de $6.200.704.257, los sucesores solo reportaron en la sucesión $1.226.443.063.
A partir de ello, planteó que no procede la negativa de la actora sobre la propiedad del inventario que era parte del establecimiento de comercio, adjudicado como unidad de explotación económica, y que luego pretendió ser vendido por el causante. Sostuvo que el inventario era parte del establecimiento de comercio y que desde el momento de la adjudicación la demandante era propietaria del 10 % y responsable, a efectos tributarios, de cualquier acto de disposición relacionado con el mismo.
Además, desde ese mismo día se entendió liquidada la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez por lo que se extinguieron las obligaciones tributarias en cabeza de la sucesión, las cuales quedaron a cargo de la cónyuge sobreviviente y los herederos. Así pues, el hecho de que se hubiera realizado el 23 de febrero de 2011 una partición adicional con bienes que no se incluyeron en la partición del 22 de octubre de 2010, no implicó que la sucesión hubiera quedado ilíquida hasta ese momento.
Argumentó que, por consiguiente, la cónyuge sobreviviente y cada uno de los herederos debió asumir los efectos jurídicos de las operaciones económicas que, a juicio de la demandante, realizó la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2010, en proporción a su porcentaje de participación en la sucesión. Tras relatar el contenido de los actos administrativos demandados, afirmó que su motivación fue suficiente y real.
Agregó que expidió los actos administrativos en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET y la competencia de la unidad de gestión de fiscalización contenida en el artículo 688 del ET. De modo que la demandante no probó que la Administración incurrió en la causal de nulidad por desviación de poder.
Negó la configuración de una diferencia de criterios, y sostuvo que la actora incurrió en una indebida aplicación del Derecho o desconocimiento del mismo, al no llevar a la declaración el valor de los ingresos y patrimonio que correspondía, razón por la cual procede la sanción por inexactitud. Por último, sostuvo que del texto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se extrae que el comité técnico de que trata el artículo 560 del ET, revisó el proyecto de resolución. Sentencia apelada Mediante Sentencia del 27 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria para reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% (ff. 294 a 309). Descartó la tesis propuesta por la parte actora conforme a la cual la sucesión permaneció ilíquida hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que se adjudicó el último activo de Jorge Iván Londoño Álvarez.
Para el efecto, aplicó el precedente que fijó en los procesos identificados con los números de radicado 63001-2333-000-2013-00142-00, 63001-2333-000-2015-00257-00, 63001-2333-000-2015-00278-00, 63001-2333-000-2015-00254-00 y 63001-2333-000- 2016-00002-00, que corresponden respectivamente al IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 de la sucesión ilíquida, IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 de Ventanilla Verde SAS, el impuesto al patrimonio del año 2011 de la cónyuge supérstite, el impuesto sobre la renta del año 2010 de Ventanilla Verde SAS y del impuesto sobre la renta del año 2010 a cargo de otro de los herederos, respectivamente.
En dichos fallos, se determinó que la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez se liquidó el 22 de octubre de 2010, mediante la escritura pública nro. 2620, puesto que cumplió con el trámite contenido en el artículo 3.⁰ del Decreto 902 de 1988. De modo que, en ese momento, las obligaciones tributarias derivadas de los bienes y derechos que componían la masa sucesoral, cesaron e inició la responsabilidad de los herederos en proporción a la parte de los bienes y derechos que les fueron adjudicados.
En vista de que el establecimiento de comercio se adjudicó como unidad económica, correspondió a la cónyuge supérstite y a los herederos asumir los efectos tributarios derivados de la compraventa del inventario del supermercado, celebrada el 31 de diciembre del mismo año. Puntualizó que, desde la adjudicación de los bienes y derechos sucesorales del 22 de octubre de 2010, la demandante adquirió el 10 % del total de los inventarios, pues esa es una de las consecuencias de la enajenación en bloque del establecimiento de comercio.
La posterior adjudicación del activo no conocido durante la primera adjudicación no alteró lo ya asignado. Sostener lo contrario, conllevaría a perpetuar la iliquidez de la sucesión indefinidamente. Explicó que, además, las adjudicaciones adicionales son de carácter accesorio. Asimismo, aplicó el precedente citado para confirmar la validez de las modificaciones hechas por la Administración a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 a cargo de la demandante.
Sobre el particular precisó que, en la medida en que la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez se liquidó el 22 de octubre de 2010, esta no podía actuar como vendedora en la compraventa del inventario del establecimiento de comercio. Dada la inexistencia de la parte vendedora, la cónyuge supérstite y los herederos estaban llamados a asumir dicha posición contractual y los efectos jurídicos y tributarios que de ella emanaron.
Sumado a lo anterior, se probó que la adjudicación del establecimiento de comercio se hizo en bloque, por lo tanto, no era posible desmembrar parte del inventario y venderlo por separado. Bajo ese contexto, la Administración demostró, no solo que la factura nro. 27639 del 31 de diciembre de 2010, se expidió por una persona inexistente y que no discriminó detalladamente los bienes objeto de la compraventa (irregularidades que desvirtúan la validez probatoria del documento), sino que era legal el incremento al patrimonio y la adición de ingresos efectuada a la declaración tributaria objeto del litigio.
Negó el cargo de nulidad referente a la vulneración al debido proceso por no someter el proyecto de resolución que resuelve el recurso de reconsideración a revisión del comité técnico de que trata el artículo 560 del ET, primero, porque dicha disposición no obliga a la Administración a comunicar al recurrente el detalle sobre las sesiones del comité, ni a notificarle el acta elevada por este.
Y segundo, dado que la motivación de la Resolución 900236 del 26 de marzo de 2015 señala que el comité técnico revisó el proyecto. También corroboró que la motivación de los actos demandados era suficiente y real, de modo que negó los cargos de nulidad atinentes a los vicios en su motivación. Confirmó que la demandante incurrió en el hecho sancionable por inexactitud.
Además, aplicó el precedente que esta corporación fijó en las sentencias del 10 de junio de 2010 (exp. 16889, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 24 de marzo de 2011 (exp. 17152, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), para demeritar la intención del sujeto infractor en la comisión del tipo infractor. Por último, reliquidó la sanción a la tarifa del 100% en aplicación del principio de favorabilidad.
Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. Por su parte, la demandante (ff. 313 a 342) reiteró los cargos de nulidad sustentados en la demanda y advirtió que el a quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de ellos. Esta omisión equivale a obstruir su derecho de acceso a la justicia, en contravía de los artículos 228 y 229 de la Constitución, así como del artículo 8.⁰ de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Manifestó que se infringieron los principios de igualdad, neutralidad e imparcialidad, en la medida en que el a quo fue más riguroso con la actora al momento de valorar las pruebas.
En concreto, señaló que le bastó la mera afirmación de la parte demandada para negar el cargo de nulidad por violación al debido proceso, generado por la omisión del comité técnico de que trata el artículo 560 del ET. Más aun, que este no le atribuyó efectos a la escritura pública nro. 390 del 23 de febrero de 2011. Por otra parte, no valoró la escritura pública nro. 350 del 21 de febrero de 2013 y, en general, no valoró ninguna de las pruebas solicitadas.
Tampoco explicó los motivos por los cuales tomó como fecha de liquidación de la sucesión el 22 de octubre de 2010, ni valoró los argumentos que expuso la actora sobre la materia. También sostuvo que los dos magistrados que emitieron concepto previo en los procesos adelantados contra la cónyuge supérstite, los demás herederos y Ventanilla Verde SAS, debieron declararse impedidos o aceptar la recusación que se formuló. Cuestionó el modo en el que se formuló el problema jurídico principal, pues a su juicio fue general y no incluyó las particularidades fácticas del caso.
Adicionalmente, volvió sobre la omisión del a quo de resolver la totalidad de los cargos de la demanda con el fin de sustentar la infracción del principio de necesidad de la prueba y de los artículos 29 de la Constitución, 164 del CGP, 103 del CPACA y 742, 743, 745 y 746 del ET. En concreto, sostuvo que el a quo omitió pronunciarse sobre los cargos relativos a la ausencia de prueba de la adición de ingresos y del incremento patrimonial, y se limitó a aseverar que la sucesión se liquidó el 22 de octubre de 2010 para relevarse de estudiar los demás cargos de nulidad.
Insistió en que no se probó que recibió ingresos por valor de $970.504.900, producto de la venta de inventarios a la sociedad Ventanilla Verde SAS. Manifestó que la Administración no probó que dicho negocio jurídico fue simulado, ni indicó los fundamentos legales de su decisión. Tampoco se acreditó que hubiera percibido ingresos susceptibles de aumentar su activo o disminuir su pasivo conforme al artículo 27 del ET, en armonía con los artículos 38 de Decreto 2649 de 1993 y 17 del Decreto 187 de 1975.
En cuanto al incremento del patrimonio, señaló que la Administración no probó que dentro del trámite sucesoral se le hubiera adjudicado el 10 % de la cuenta por cobrar de Ventanilla Verde SAS por valor de $522.223.952. Agregó que cuando el a quo aceptó que la parte vendedora no existió y que se debía sustituir por la cónyuge supérstite y los herederos, tácitamente convalidó una simulación. Lo anterior es ilegal, porque la jurisdicción competente para conocer esos temas es la ordinaria, y la Administración no es competente para declarar una simulación. Sin perjuicio de lo anterior, la demandada tampoco probó los elementos que configuran una simulación. Alegó una falta de congruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia que derivó de la argumentación defectuosa que planteó el a quo.
Para este, la compraventa no existió, sin embargo, consideró que la demandante percibió ingresos de ese negocio jurídico y adquirió un activo consistente en el 10 % de la cuenta por cobrar. En ese orden de ideas, calificó de contradictora dicha conclusión, pues lo lógico sería concluir que tampoco existen los ingresos y el activo. Así pues, considerar la compraventa inexistente implica que la sucesión continuó siendo titular de los inventarios y, por ende, era ilíquida.
Indicó que en el proceso que se adelantó contra la parte compradora, se declaró inexistente la venta lo que significa que la actora, como presunta vendedora, no obtuvo ingresos. Argumentó que el razonamiento adoptado en el fallo impugnado fue errado. Por una parte, el a quo sostuvo que la sucesión se liquidó totalmente el 22 de octubre de 2010 y que por ese motivo descartó todos los argumentos atinentes a la liquidación definitiva de la sucesión el 23 de febrero de 2011.
No obstante, en esa fecha se adjudicó otro bien relicto, en ese sentido, la liquidación del 22 de octubre del año anterior no fue total. Por otra parte, señaló que el a quo erró al limitarse a transcribir otros fallos e incumplió su obligación de explicar y fundamentar su decisión. En esa línea, erró al aplicar dichos fallos, porque las controversias son esencialmente diferentes.
En el proceso 63001-2333-000-2013-00142-00 se discutió si la sucesión estaba obligada a presentar la declaración del IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 en el marco del último inciso del artículo 643 del ET. En el proceso 63001-2333-000-2015-00278-00, se discute un impuesto y un periodo diferente, el impuesto al patrimonio del año 2011 a cargo de la cónyuge supérstite.
Ahora, en los procesos 63001-2333-000-2015-00257-00 y 63001-2333-000-2015- 00254-00, la parte demandante es Ventanilla Verde SAS, de ahí que sea impertinente la discusión sobre el momento en que se liquidó la sucesión, que interesa a los herederos, y que no le concierne a la sociedad porque tiene una personalidad jurídica diferente a la de sus socios.
Expresó su desacuerdo con los calificativos «eventual e incierta» que empleó el a quo para describir la adjudicación que se plasmó en la escritura pública 390 del 23 de febrero de 2011. Contrario al entendimiento del tribunal, la cónyuge supérstite y los herederos postergaron deliberadamente la partición y adjudicación del activo financiero, lo cual es perfectamente válido, pues el ordenamiento jurídico no impone un modo de distribuir la masa sucesoral, ni un límite temporal para culminar el procedimiento.
Agregó que todos los fallos reseñados fueron apelados, y que la tesis que el a quo ha reiterado en todas esas providencias no es una interpretación por vía de autoridad, en la medida en que ninguna de esas providencias es definitiva ni dieron alcance al numeral 8.⁰ del artículo 3.⁰ del Decreto 960 de 1988. Criticó el hecho de que la sentencia de primera instancia no se hubiere pronunciado sobre la interpretación y aplicación de los artículos 600 y 614 del ET.
En ese sentido, defendió la validez de la declaración del IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 que se presentó a nombre de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez. Al margen del estado de la sucesión, esta realizó operaciones económicas durante el último bimestre de 2010 y omitió informar a la Administración su cese de actividades, de ahí que estuviera obligada a declarar el IVA.
En contraposición, no se inició un procedimiento de aforo en su contra por no declarar el IVA del 6.⁰ bimestre de 2010, ni se le inscribió oficiosamente en el RUT como responsable del régimen común. Señaló que esos elementos probatorios no fueron valorados en primera instancia. Impugnó el alcance que se le dio al numeral 8.⁰ del artículo 3.⁰ del Decreto 902 de 1988, que regula el trámite de adjudicación adicional.
Sobre el particular, insistió en que la adjudicación del 22 de octubre de 2010 fue parcial, ya que la cónyuge supérstite y los herederos decidieron no incluir un activo financiero. Bajo esa premisa, la sucesión conservó su iliquidez hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que consideraron pertinente dar por terminada la sucesión. Respecto al establecimiento de comercio, insistió en que factores como la facturación, la relación con los proveedores, el crédito comercial y bancario, así como los contratos laborales, hicieron jurídicamente imposible adjudicar el bien mercantil en una sola fecha.
Por ende, el 22 de octubre de 2010, solo se adjudicó una de sus partes. La otra parte continuó operando a nombre de la sucesión ilíquida, hasta el 31 de diciembre del mismo año, momento en que culminó el proceso de cambio de titular del aludido bien mercantil. Aseveró que no se allegó al expediente prueba de que el comité técnico de que trata el artículo 560 del ET se hubiere reunido, lo que vulnera el numeral 4.⁰ del artículo 744 del ET, su confianza legítima, la buena fe y su derecho de defensa.
Manifestó que, aun así, el a quo negó el cargo de nulidad sin desvirtuar directamente sus argumentos. Finalmente, alegó que dos de los magistrados debieron declararse impedidos o aceptar la recusación que se formuló en el proceso, sobre la base de que incurrieron en la causal 12 del artículo 141 del CGP, al fallar el sub lite pese a haber fallado con antelación el proceso del IVA del 6.⁰ bimestre de 2010 de la sucesión. Por su parte, la demandada (ff. 343 a 345) impugnó la decisión del a quo de aplicar por favorabilidad la tarifa del 100% prevista en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, pues ello habría quebrantado su derecho al debido proceso y el principio de retroactividad contenido en el artículo 363 de la Constitución y el artículo 52 del Código del Régimen Político y Municipal, que establece que las leyes surten efectos a partir de su publicación y hasta su derogatoria.
Con todo, advirtió que los actos demandados sancionaron a la parte actora de conformidad a la ley vigente en el momento en que cometió la conducta sancionable. Finalmente acusó al a quo de infringir los artículos 95-1 y 363 de la Constitución y el artículo 383 del ET, toda vez que la aplicación de la tarifa del 100% impidió graduar la sanción hasta el 160%, conforme lo estipuló el legislador para el momento de la comisión de la conducta tipificada.
Alegatos de conclusión La demandante sintetizó los cargos que expuso en la demanda y en la apelación (ff. 396 a 406). La demandada reiteró que sí se surtió el trámite de revisión del proyecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración previsto en el artículo 560 del ET. Insistió en que la escritura pública del 23 de febrero de 2011 es una mera adjudicación adicional, que no altera la liquidación de la sucesión efectuada el 22 de octubre de 2010.
Aseguró que el a quo fijó correctamente el problema jurídico. Sobre el particular, si bien el problema marco era amplio, estaba directamente relacionado con las pretensiones de la demanda, además fijó cinco problemas jurídicos específicos en el acápite denominado análisis y desarrollo del problema, los que resolvió exhaustivamente. Planteó nuevamente su tesis del caso, misma tesis acogida por el a quo en el fallo de primera instancia, para defender que este resolvió de fondo el litigio y valoró correctamente el acervo probatorio (ff. 382 a 387).
El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia. Dado que ambas partes apelaron la decisión del a quo, la Sala resolverá sin limitaciones con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
En el caso objeto de juzgamiento le corresponde a la Sala determinar si: (i) a 31 de diciembre de 2010, el 10 % de la cuenta por cobrar, derivada de la venta de inventarios realizada por la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez a la sociedad Ventanilla Verde SAS, por valor de $522.223.952, y el 10 % de un activo financiero adjudicado a la parte actora mediante la escritura pública 2620 del 22 de octubre del mismo año, por valor de $12.548.867, formaban parte de su patrimonio fiscal;
(ii) procede adicionar a la declaración de la demandante, ingresos por valor de $970.504.900, originados en ventas realizadas a nombre de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez en noviembre y diciembre de 2010. A efectos de resolver los problemas jurídicos previamente formulados, la Sala debe esclarecer si la Administración cumplió con la carga de probar dichas modificaciones oficiales;
(iii) la motivación de los actos administrativos demandados, en especial, su fundamentación jurídica, fue suficiente y pertinente; (iv) si está probado en el expediente que el comité de que trata el artículo 560 del ET, se reunió para estudiar el proyecto de recurso de reconsideración, y en caso de que no lo estuviere, determinar si ello vicia de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración;
(v) el a quo planteó un problema jurídico deficiente, si formuló una consideraciones lógicas y congruentes, si omitió resolver la totalidad de los cargos de nulidad formulados en la demandada, y si realizó una valoración probatoria completa e imparcial; y, (vi) por último, la Sala ha de definir si procede la imposición de la sanción por inexactitud y si es aplicable el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. 2- Como cuestión preliminar, la Sala advierte que el cargo de apelación relativo a la simulación de la compraventa objeto del presente litigio no se planteó en instancias procesales anteriores.
En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la Administración, no se pronunciará sobre el particular. Tampoco será objeto de pronunciamiento el cargo referente a la declaratoria de recusación de dos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dado que no es un cargo de apelación propiamente dicho, pues no cuestiona el contenido del fallo, sino la imparcialidad del juez, y ya fue objeto de pronunciamiento en primera instancia (ff. 90 y 91). 3- A juicio de la parte actora, la adición de una cuenta por cobrar por valor de $522.223.952 a su patrimonio fue ilegal, dado que la Administración no probó que dicho activo fuera de su propiedad.
Para el efecto, explicó que el 31 de diciembre de 2010, la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez vendió a la sociedad Ventanilla Verde SAS unos inventarios. Ese hecho económico se registró en la contabilidad de la sucesión por valor de $5.222.239.529 y se soportó en la factura nro. 27639 de la misma fecha. Agregó que la sucesión mantuvo su estado de iliquidez hasta el 23 de febrero de 2011, momento en el que se realizó la partición y adjudicación del último activo de Jorge Iván Londoño Álvarez.
De ahí que las operaciones comerciales ejecutadas por la sucesión, hasta la fecha de su liquidación definitiva gozaran de plena validez. Alegó que, pese a no tener pruebas para soportar su actuación, la Administración tomó el 10 % (que corresponde a la cuota hereditaria de la demandante) del registro contable de la cuenta por cobrar por venta de inventarios, y lo adicionó al patrimonio de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010.
En contraposición, la Administración y el a quo coincidieron en que la sucesión se liquidó mediante la escritura pública nro. 2620 del 22 de octubre de 2010. En esa oportunidad, se le adjudicó a la demandante el 10 % del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, bien mercantil al que pertenecía el inventario que posteriormente adquirió Ventanilla Verde S.A.S. Si bien se efectuó una partición adicional el 23 de febrero de 2011, esta no invalidó la adjudicación inicial.
Por consiguiente, en el momento en el que se celebró la compraventa, la sucesión no existía a efectos jurídicos, y la demandante era la propietaria del inventario. Bajo esas premisas, la Administración concluyó que la parte actora, por tener la doble condición de heredera y propietaria del inventario, debía asumir los efectos jurídicos y tributarios derivados de las operaciones comerciales que se realizaron a nombre de la sucesión después de haber sido liquidada en proporción a su cuota hereditaria, lo que incluía el 10 % de la cuenta por cobrar a Ventanilla Verde SAS por la compraventa soportada en la factura 27639. 3.1- El ordenamiento jurídico colombiano prevé dos procedimientos para liquidar la sucesión de una persona difunta, el judicial y el notarial.
El trámite notarial se regula en el Decreto 902, del 10 de mayo de 1988, puntualmente, en el artículo 3.°. Este procedimiento finaliza con una escritura pública, mediante la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de la herencia, así como la liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso. Dos de los efectos jurídicos generados por dicho acto, relevantes para el caso bajo estudio, son la consolidación del derecho de dominio de los bienes relictos en cabeza del heredero o legatario al que le fueron adjudicados (artículo 673 del CC) y la extinción de la personalidad jurídica del de cujus a efectos tributarios (artículos 7.º y 595 del ET). 3.2- Precisamente ese fue el trámite que culminó con la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010.
Sobre el particular, en el referido documento se plasmó que (f.127): Eleva a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes efectuado dentro de la sucesión del nombrado causante, tramitada en esta Notaría e iniciada el 30 de septiembre de 2010 mediante acta # 66, efectuadas las comunicaciones a la Superintendencia de Notariado y Registro el día 30 de septiembre de 2010, practicadas las publicaciones mediante Edicto de fecha 01 de Octubre de 2010, y vencido el término del emplazamiento de que trata el artículo 3º.
Numeral 3) del decreto 902 de 1988, en el periódico LA CRONICA el 01 de octubre del año 2010 y en la emisora TRANSMISORA QUINDIO, el día 01 de octubre del año 2010; comunicada igualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el día 06 de octubre del año de 2010, y autorizado el trámite por la DIAN el día 21 de Octubre del año 2010, documentación toda la cual se protocoliza con la presente escritura.
De modo que, al extenderse la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, el dominio de los activos y pasivos comprendidos en el inventario de la sucesión se consolidó en cabeza de la demandante, heredera de Jorge Iván Londoño Álvarez, en proporción a su cuota hereditaria. Paralelamente, la personalidad jurídica a efectos tributarios de Jorge Iván Londoño Álvarez se extinguió. El hecho de que el 23 de febrero del 2011 se haya realizado una partición adicional, mediante la escritura pública nro. 390 (ff. 321 a 323 caa), por medio de la cual se partieron y adjudicaron a los herederos unos activos financieros que no se inventariaron en la escritura pública nro. 2620, no implica que la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez no se hubiera liquidado el 22 de octubre de 2010.
Lo anterior, en la medida en que en el numeral 8.º del artículo 3.º del Decreto 902 de 1988, en concordancia con el artículo 620 del CPC (actualmente, artículo 518 del CGP), se regula un procedimiento para adicionar la partición inicial –que no invalida lo actuado hasta el momento–, bajo la premisa de que es posible que aparezcan nuevos bienes que deben ser adjudicados, después de finalizado el proceso de sucesión. A la misma conclusión se llegó en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en las que la Sala estudió la legalidad de las declaraciones del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y del impuesto sobre las ventas del 6.° bimestre del mismo año, presentadas por Ventanilla Verde S.A.S., sociedad que actuó en calidad de compradora en la compraventa que, en esta oportunidad, se analiza desde la perspectiva de la presunta parte vendedora.
En dichas providencias, la Sala confirmó la legalidad del rechazo, basado en el artículo 791 del ET, de los pasivos, costos e impuestos descontables que Ventanilla Verde S.A.S. declaró con base en la compra de inventarios, pues la transacción se soportó en la factura nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, que fue expedida por Jorge Iván Londoño Álvarez, cuya identificación no correspondía a una cédula vigente.
Desacreditado el mérito probatorio de la factura de compraventa nro. 27639, del 31 de diciembre de 2010, la demandada se sirvió de la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, para probar que el objeto de la compraventa fueron los inventarios que eran parte del establecimiento de comercio Ventanilla Verde SAS., y que habiéndose liquidado la sucesión, los efectos de la venta estaban en cabeza de la cónyuge supérstite y los herederos de Jorge Iván Londoño Álvarez, en la medida en que a estas personas se les adjudicó en bloque el referido bien mercantil.
Por consiguiente y, en aras de desatar la presente litis, la Sala procede a efectuar unas precisiones conceptuales sobre la enajenación de los establecimientos de comercio. 3.3- Según el artículo 515 del CCo un establecimiento de comercio es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa». En ese orden de ideas, es más que la simple agrupación de los bienes utilizados por el empresario, es una unidad económica y funcional utilizada de forma coordinada para desarrollar la empresa.
La realidad económica descrita es precisamente la que propende proteger el legislador al prever en el artículo 525 del CCo que «la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran». Así, para determinar el objeto de la enajenación de un establecimiento de comercio, el operador jurídico se debe servir de la lista enunciativa contenida en el artículo 516 del CCo, que comprende, entre otros, las mercancías en almacén. Por ende, si no se excluyen expresamente algunos de esos bienes, o no se adicionan expresamente otros bienes diferentes, el establecimiento de comercio se entiende integrado por los bienes enumerados en el artículo 516 del CCo. 3.4- Habida cuenta de lo anterior, la Sala tiene por probado que: (i) El 22 de octubre de 2010, la cónyuge sobreviviente y los cinco herederos de Jorge Iván Londoño Álvarez surtieron ante la notaría 2.° de Armenia el trámite de liquidación de la herencia y la sociedad conyugal de que trata el Decreto 902 de 1988.
Dicho acto se plasmó en la escritura pública nro. 2620. La sucesión estaba compuesta por un activo de $11.792.786.778. Entre los activos inventariados, se encontraba el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, inscrito en la Cámara de Comercio de Armenia, identificado con el número de matrícula nro. 235 y avaluado como «unidad económica» en $3.400.835.906 (f. 146 caa).
Por otra parte, los pasivos ascendían a $5.391.712.000. En consecuencia, el activo líquido objeto de partición fue de $6.549.317.891. El 50% del activo líquido partible, esto es, $3.274.658.945 se le adjudicó a la cónyuge sobreviviente a título de gananciales. El 50% restante se adjudicó por partes iguales entre los herederos, de ahí que, cada uno de los cinco hermanos recibió $654.931.789 (ff. 123 a 148 caa).
(ii) El 4 de noviembre de 2010, la cónyuge sobreviviente y los herederos de Jorge Iván Londoño Álvarez constituyeron la sociedad Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S., a la que aportaron el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio (ff. 110 a 122). Puntualmente, la demandante aportó $340.083.591, que corresponde al 10 % de $3.400.835.906.
Este último, es el valor por el que se avaluó el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio en la escritura pública nro. 2620 precitada. Del acto de constitución de la sociedad Ventanilla Verde S.A.S., la Sala destaca la cláusula cuarta, conforme a la cual «La sociedad tendrá como objeto social realizar cualquier actividad lícita, y sus actividades principales serán las propias de un hipermercado entre ellas las siguientes: venta de víveres, rancho, licores, abarrotes, carnes, pescados y otros productos de mar, elaboración y venta de productos de panadería, venta al por menor de perfumería, cosméticos, artículos de ferretería, electrodomésticos y servicios de parqueadero ( )».
Adicionalmente, en la cláusula quinta se especificó que: el capital social está conformado así: A.) Capital Autorizado: La suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000) moneda legal colombiana dividido en DOS MILLONES ($2.000.000) de acciones nominativas de valor de DIEZ MIL PESOS ($10.000) moneda legal colombiana cada una. B.) Capital Suscrito: Los accionistas han suscrito el DIECISIETE POR CUENTO (17%) del capital autorizado, es decir, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($3.400.835.906), moneda legal colombiana dividido en TRECIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO ($340.084) ACCIONES NOMINATIVAS DE VALOR DE diez mil pesos ($10.000) moneda legal colombiana cada una.
Y C.) Capital Pagado: Los accionistas han pagado en especie la misma suma del capital suscrito, es decir, TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($3.400.835.906), moneda legal colombiana dividido en TRECIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA Y CUATRO ($340.084) ACCIONES NOMINATIVAS DE VALOR DE diez mil pesos ($10.000) moneda legal colombiana cada una.
Capital social suscrito distribuido y pagado de la siguiente manera: representado en el establecimiento de comercio denominado VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO con la matrícula mercantil número 235, el cual fue adjudicado a los socios mediante escritura número 2.620 del 22 de octubre de 2010, de la notaría segunda de Armenia Quindío. (iii) El 13 de noviembre de 2010, se elevó la escritura pública nro. 2818, en la que se aclaró que, tras haberse verificado el balance general de los bienes del causante a 30 de septiembre de 2010, se concluyó que la partida I) «establecimiento de comercio» de los activos inventariados en la escritura pública nro. 2026 del 22 de octubre de 2010, había sido mal individualizada.
Se precisó que debía discriminarse de la siguiente forma: |I) «establecimiento de |$3.400.835.906| |comercio» | | |Inventarios |$1.226.443.063| |G) cuentas por cobrar |$348.754.256 | |H) Equipos |$1.825.638.587| Sin embargo, se había omitido incluir el rubro de inventarios, mientras que los otros dos rubros se habían incluido como partidas independientes (partida G) «cuentas por cobrar» y H) «equipos».
De modo que se hicieron las respectivas correcciones (ff. 186 a 188). Sobre el particular se aclaró que: La citada escritura número 2620 del 22 de octubre del año 2010, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, Q, en el sentido de excluir de la relación del activo la partida distinguida con el literal “G” CUENTAS POR COBRAR, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS, ($348.754.256) Y LA PARTIDA DISTINGUIDA CON EL LITERAL “H” equipos por valor de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.825.638.587), ya que dichos valores junto con el valor correspondiente al inventario de mercancías, están incluidos dentro del avalúo que se le dio al establecimiento de comercio y por lo tanto su exclusión no afecta el valor del activo bruto; señalado en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($.11.792.786.778), como tampoco se afectan las adjudicaciones que se hicieron a la cónyuge sobreviviente y a los herederos tomando en cuenta ese activo bruto menos el pasivo.
(iv) El 31 de diciembre de 2010, se expidió a nombre de Ventanilla Verde Autoservicios - Jorge Iván Londoño Álvarez, la factura de venta nro. 22639, mediante la cual se soportó la venta de «productos gravados» y «productos exentos», por valor de $5.014.103.985 (sin impuestos) a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S. (f.192 caa). (v) El 21 de febrero de 2013, se elevó escritura pública nro. 350 en la notaría segunda del circuito de Armenia Quindío, en la que se aclaró la sucesión intestada de Jorge Iván Londoño Álvarez, plasmada en la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, así como la escritura pública nro. 2818 del 13 de noviembre de 2010, en donde a su vez se aclaró por primera vez la escritura pública nro. 2620.
En dicho acto, se señaló que fue un error discriminar como activo del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, inventarios de mercancías que en realidad eran otros activos (ff. 546 a 549 caa). Al efecto, dispuso que: En efecto, en la referida escritura de aclaración se incurrió en error al discriminar la conformación del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, en forma incorrecta al describir la subpartida A) con el concepto de “INVENTARIO DE MERCANCIAS” cuando en realidad su concepto corresponde al de “OTROS ACTIVOS”.
En consideración a lo anterior, solicito al señor Notario se sirva elevar a escritura pública la siguiente aclaración a la escritura pública número 2.818 de fecha 13 de noviembre de 2010, de la Notaria Segunda de Armenia Quindío. “La partida I del inventario de Bienes, correspondiente al establecimiento de comercio denominado VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO, está conformado por las siguientes subpartidas: A) Otros Activos por valor de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($1.226.443.063) MONEDA CORRIENTE.
B. Cuentas por cobrar por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($348.754.256) MONEDA CORRIENTE. C. La maquinaria y los equipos de oficina y el equipo de computación y comunicación por valor de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.825.638.587) MONEDA CORRIENTE.
(vi) El 5 de junio de 2013, se levantó un acta de inspección tributaria (ff. 460 a 472 caa). En dicho documento la demandada dejó constancia de que revisó la contabilidad de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez. Entre sus hallazgos, evidenció que, en la cuenta 1435 «inventario de mercancías», del libro mayor y balances, se contabilizaron inventarios por valor de $6.200.704.257 (sic), es decir, $4.747.200.646 (sic) por encima del valor registrado como inventario del establecimiento de comercio.
Adicionalmente, la demandada constató que, el 31 de diciembre de 2010, la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez habría vendido el inventario a Ventanilla Verde S.A.S., por valor de $5.014.103.985, más IVA de $326.408.199 e impuesto al consumo de $1.642.094.831, para un total de $6.982.697.915. La compraventa se facturó con el nro. 27639 y se registró en la contabilidad de la sucesión como una cuenta por cobrar con código 1305 «clientes» por valor de $5.222.239.529.
La sociedad compradora, a su vez, registró la compra como una cuenta por pagar con código 220501 «proveedores» a favor de Jorge Iván Londoño Álvarez. La demandada encontró problemática dicha operación, en la medida en que la personalidad jurídica de Jorge Iván Londoño Álvarez dejó de existir el 22 de octubre de 2010, día en que se liquidó la sucesión. De modo que, concluyó que la compraventa sustancialmente se celebró entre los herederos (por ser los sucesores de los derechos y obligaciones de Jorge Iván Londoño Álvarez y verdaderos propietarios del inventario) y Ventanilla Verde Autoservicio S.A.S. Por lo tanto, cada heredero estaba obligado a declarar en proporción a su cuota de la herencia, la cuenta por cobrar como mayor valor de su patrimonio.
A efectos de calcular el mayor valor del patrimonio de la demandante, la demandada multiplicó por 10 % el valor que se registró como cuenta por cobrar en la contabilidad del difunto Jorge Iván Londoño Álvarez. Al tenor de lo dispuesto por la demandada (ff.465 y 466): (…) Por lo tanto, la enajenación que se realizó el 31 de diciembre de 2010 y las cuentas por cobrar que figuran en su contabilidad eran realmente transacciones realizadas por los herederos utilizando el nombre de una sucesión inexistente más aún si tenemos en cuenta que las cuentas por valor de $5.222.239.529 a 1 de enero de 2011 desaparecen pues la sucesión solo tenía derecho a declarar hasta el año gravable 2010.
Las cuentas por cobrar por ventas en últimas son el producto de la enajenación del inventario que no entró a formar parte en la liquidación de la sucesión y que tampoco fue entregado como aporte a la nueva sociedad que crearon los herederos y que por lo tanto la tenían que declarar a 31 de diciembre de 2010 los herederos en el porcentaje que les correspondía. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que a la señora Ana Milena Londoño Osorio le corresponde el 10 % de los bienes heredados, esta cuenta por cobrar que figura en la contabilidad del causante Jorge Iván Londoño Álvarez a diciembre 31 de 2010, también debió ser declarada por la señora Ana Milena Londoño Osorio dentro de su patrimonio en el año gravable 2010 ($5.222.239.520 x 10 % = $522.223.952).» (vii) Así las cosas, la demandada expidió el Requerimiento Especial nro. 012382013000066, del 31 de octubre de 2013, en el que propuso: (i) incrementar el patrimonio bruto de la demandante en $926.979.000;
(ii) adicionar $972.245.000 a los ingresos netos; (iii) liquidar un impuesto neto de renta de $312.313.000; y, (iv) determinar una sanción por inexactitud de $499.701.000 (ff. 474 a 501 caa). (viii) El 1 de agosto de 2014, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412014000029, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del periodo 2010.
Para estos efectos, incrementó del patrimonio en lo relativo al 10 % de la cuenta por cobrar por venta de inventarios por $522.223.952, a los saldos de cuentas bancarias certificadas el 13 de diciembre de 2010 por $127.300.665, y al saldo de cuenta bancaria por $12.548.867; y excluyó el saldo de las cuentas bancarias adjudicadas mediante escritura pública 2620 del 22 de octubre de 2010 por $264.905.516 (ff. 550 a 566 caa).
(ix) A través de la Resolución 900236, del 26 de marzo de 2015, la demandada confirmó parcialmente el acto liquidatorio, para acceder a rechazar el incremento patrimonial de $127.300.665 por concepto de saldos de cuentas bancarias certificadas el 13 de diciembre de 2010 (ff. 626 a 635 caa). 3.5- Con base en el análisis del acervo probatorio, la Sala colige que, en vida, el señor Jorge Iván Londoño Álvarez fue un comerciante propietario del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio, el cual a 30 de septiembre de 2010 contaba con un inventario avaluado en $6.200.704.257 (ff. 460 a 472 caa).
Sin perjuicio del hecho de haberse infravalorado los inventarios, la misma escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, expresamente indicó que el establecimiento de comercio se adjudicó en bloque. Dicha afirmación es lógica y coherente con la protección del establecimiento de comercio como unidad económica, que pretende la regulación contenida en el CCo, en la medida en que el inventario es un activo de la esencia de un supermercado.
Entender lo contrario, esto es, que un supermercado se transfiere sin una parte sustancial de la mercancía que se vende a través de este, implicaría contrariar la unidad de destinación propia del establecimiento de comercio. La anterior premisa, se refuerza en el hecho de que no se excluyó expresamente el inventario del establecimiento de comercio al momento de la adjudicación, que, a voces del artículo 516 del CCo, presupone que la totalidad de la mercancía se incluyó en el objeto de la transferencia. Así pues, que el inventario se haya valorado por $1.226.443.063, no desconoce que por mandato de los artículos 515, 516 y 525 del CCo, la demandante haya adquirido el 10 % del total de la mercancía del supermercado Ventanilla Verde Autoservicio.
Respecto a lo dispuesto en la escritura pública nro. 350, del 21 de febrero de 2013, la Sala reitera que no resulta suficiente para que se desvirtúe la presunción de enajenación como unidad económica del establecimiento de comercio (sentencias del 10 de octubre de 2019, exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 5 de marzo de 2020, exp. 22744, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el supermercado Ventanilla Verde Autoservicio, fue objeto de una segunda enajenación a la que debe aplicarse el mismo análisis efectuado para la primera enajenación. Esta segunda transferencia ocurrió el 4 de noviembre de 2010, cuando la cónyuge supérstite, la demandante y los demás herederos aportaron sus partes del bien mercantil a Ventanilla Verde S.A.S. Al igual que en la primera enajenación, atentaría contra la esencia de unidad económica y funcional del establecimiento de comercio atribuir al hecho de que las partes infravaloraron el inventario, la virtualidad de desmembrar el bien mercantil, en especial, porque la actividad económica principal de la sociedad constituida es la de un hipermercado.
Así pues, el documento constitutivo no aporta ningún elemento que permita a la Sala concluir que las partes solo transfirieron partes del establecimiento de comercio (i.e. una parte del inventario de los activos comprendidos en el aporte); por lo tanto, no existen fundamentos probatorios que permitan concluir que, en esa segunda transferencia, no operó la presunción de enajenación en bloque de que trata el artículo 525 del CCo.
En ese orden de ideas, el 22 de octubre de 2010 la demandante adquirió la propiedad del 10 % del establecimiento de comercio supermercado Ventanilla Verde Autoservicio, lo que a su vez conllevó la adquisición de la propiedad del 10 % de los bienes que lo componían, entre los que a su vez se encuentra el 10 % del total del inventario. La actora mantuvo la propiedad del activo hasta el 4 de noviembre de 2010, fecha en que aportó su cuota del bien mercantil a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S. Es decir, el 4 de noviembre de 2010, Ventanilla Verde S.A.S. adquirió el establecimiento de comercio, incluyendo la totalidad del inventario.
Por consiguiente, el 31 de diciembre de 2010 esta sociedad en realidad compró un inventario que ya le pertenecía, lo que a voces del artículo 1872 del CC, «no vale». Esa es precisamente la falla lógica en la que incurrió la Administración, y que replicó el a quo, al construir la tesis jurídica del presente caso. Si bien bastó con probar que la sucesión de Jorge Iván Londoño se liquidó el 22 de octubre de 2010, fecha en que se adjudicó en bloque el bien mercantil a la cónyuge supérstite y a los herederos, para rechazar los pasivos e impuestos descontables que Ventanilla Verde S.A.S. declaró a partir de ese acto, no sucedió lo mismo para atribuir a la parte actora la cuenta por cobrar derivada de la presunta compraventa de inventarios realizada entre el causante y la sociedad mencionada.
Desde la perspectiva del comprador, solo se necesitó acreditar que la factura se expidió con una cédula que no estaba vigente, esto es, la del causante, para desconocer la compraventa de los inventarios y, consecuencia de ello, confirmar el rechazo del pasivo y de los costos de ventas para efectos del impuesto sobre la renta del año 2010, y el rechazo del impuesto descontable para efectos del IVA del 6.⁰ bimestre de 2010.
Esta fue precisamente la conclusión a la que llegó esta Sección en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). No obstante, desde la perspectiva del vendedor la Administración debió demostrar que el activo objeto del negocio jurídico era propiedad de la parte demandante al 31 de diciembre de 2010, para atribuirle la titularidad del 10 % de la cuenta por cobrar derivada de dicho negocio.
Como medió una segunda transferencia del bien mercantil cobijada por la protección de enajenación en bloque, que desprendió la titularidad jurídica del bien en cabeza de la demandante y la transfirió a la misma sociedad que luego fungió como parte compradora, resultó insuficiente el argumento de la continuación de la personalidad jurídica del de cujus en cabeza de los herederos para sustentar la adición del patrimonio, más aún cuando el negocio jurídico causa de la cuenta por cobrar, en sí mismo carecía de validez.
Pese a los matices irregulares de la operación comercial analizada, le asiste razón a la parte actora cuando alega que no existen elementos probatorios que demuestren que el 10 % de la cuenta por cobrar derivada de esta, deben ser atribuidos a su patrimonio fiscal del periodo gravable 2010, pues no existe prueba de que esta era propietaria del objeto de la compraventa que originó el activo objeto de discusión. De ahí que prospere el cargo de apelación formulado. 4- En lo relativo al incremento del patrimonio en $12.548.867, que representa el 10 % de un activo financiero adjudicado a la parte actora mediante la escritura pública nro. 2620 del 22 de octubre del mismo año, argumenta la demandante que es ilegal, puesto que este en realidad se le adjudicó el 23 de febrero de 2011.
Manifestó que, en cualquier caso, el activo debe ser valorado con corte a 31 de diciembre de 2010 y no a 22 de octubre. Por su parte, la Administración sostuvo que el inventario de los activos adjudicados incluidos en la escritura pública nro. 2620 del 22 de octubre de 2010, da fe de que el activo financiero se adjudicó en esa oportunidad.
Añadió que para determinar el incremento patrimonial, se basó en los extractos del activo financiero del mes de diciembre de 2010, conforme a los cuales la cuenta bancaria adjudicada tenía un saldo de $125.488.671. Conforme a ello, calculó el incremento patrimonial en proporción a la cuota hereditaria (10 %) de la actora. El a quo no se pronunció sobre el particular. 4.1- Así las cosas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) En la escritura pública nro. 2620 del 22 de octubre de 2010, se efectuó un inventario de los activos financieros de los que era titular Jorge Iván Londoño Álvarez, cuyo valor total fue de $2.774.543.612 (f. 317 caa).
En el mismo acto jurídico, se le adjudicó a la parte demandante $277.454.361 por concepto de activos financieros. Destaca la Sala que, dentro de los activos financieros inventariados está enlistada la cuenta de ahorros Bancolombia nro. 75606100054, cuyo saldo a 29 de septiembre de 2010 era de $343.582.381. (ii) Al fiscalizar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, la Administración no encontró reflejado en el patrimonio fiscal de la demandante la cuota del dinero en bancos que le fue adjudicada.
Por ende, requirió a las entidades financieras para que le certificaran el estado de los saldos de las cuentas bancarias a nombre del de cujus. Al efecto, obtuvo los extractos de la cuenta de ahorros Bancolombia nro. 75606100054 de los meses de septiembre a diciembre de 2010. A 30 de noviembre de 2010, se reflejaba un saldo de $125.954.759 (f. 457 caa).
A continuación, el 10 de diciembre de 2010 se registró un movimiento débito por valor de $125.488.671. Luego de descontar el gravamen a los movimientos financieros, la cuenta quedó con un saldo de $10.81 (f. 459 caa). (iii) Paralelamente, una de las entidades financieras certificó que, a 13 de diciembre de 2010, el de cujus figuraba como titular de dos activos financieros que representaban un valor total de $1.273.006.650.
También precisó que serían entregados una vez se realizara el proceso de partición adicional de la sucesión (f. 430 caa). Destaca la Sala que el certificado no relaciona el número de identificación de los activos financieros mencionados. (iv) Mediante la escritura pública nro. 390 del 23 de febrero de 2011, se realizó la adjudicación de activos financieros a los que se refería el certificado del 13 de diciembre de 2010.
A la parte actora le correspondieron $127.300.665 (ff. 422 a 424 caa). (v) Toda vez que la Administración no encontró reflejado en el patrimonio fiscal de la demandante su cuota de los activos financieros inventariados y adjudicados el 22 de octubre de 2010, sugirió aumentar su patrimonio en $277.454.361 (ff. 474 a 501 caa). (vi) Sin embargo, al liquidar oficialmente el tributo (ff. 550 a 566 caa), optó por reducir el incremento patrimonial a $12.548.867, que corresponde al 10 % de $125.488.671, pues a su juicio, ese era el saldo de la cuenta de ahorros Bancolombia nro. 75606100054 a 31 de diciembre de 2010 (único activo financiero adjudicado mediante escritura pública 2620 del 22 de octubre de 2010, del que pudo obtener extractos bancarios).
Lo anterior, pues consideró que era el único valor probado. Textualmente dispuso: Lo anterior permite evidenciar que si bien la suma de $277.454.361, tal y como lo manifestara el libelista, no está demostrado en la investigación que hiciere parte de los valores en efectivo o bancos poseídos por la contribuyente a diciembre 31 de 2010, si se demuestra que los herederos presentaban saldos susceptibles de disponer a diciembre 31 por valor de $125.488.671,91 y que aún no habían retirado, por lo que éste valor si debió formar parte del patrimonio de los herederos, y en nuestro caso, de la contribuyente ANA MILENA LONDOÑO OSORIO, teniendo en cuenta la misma proporción en que dichas cuentas le fueron adjudicadas a los herederos mediante la escritura 2620 de octubre 22 de 2010, esto es el 10 % de dicho saldo, o sea la suma de $12.548.867.19.
(f. 560 caa). 4.2- A partir del análisis del acervo probatorio detallado, la Sala concluye que el activo que la Administración tomó de base para incrementar el patrimonio de la parte actora en $12.548.867, fue la cuenta de ahorros Bancolombia nro. 75606100054, la cual se adjudicó a la cónyuge supérstite y a los herederos mediante la escritura nro. 2620 del 22 de octubre de 2010, y no a través de la escritura pública nro. 390 del 23 de febrero de 2011, como lo sostiene la parte demandante.
En lo que relativo a la valoración del activo financiero en $125.488.671, la Sala advierte que la Administración no tomó como referencia su valor a 22 de octubre de 2010, como lo alegó la parte actora, ni lo valoró a 31 de diciembre de 2010, como se estableció en la liquidación oficial. La Administración, entendió más bien que el saldo al 10 de diciembre de 2010 de $125.488.671 era el que se le debía atribuir a la demandante en proporción a su cuota de la herencia. Sin embargo, la Sala advierte que, a 31 de diciembre de 2010, el valor del activo era de $10.81.
Así las cosas, la cuenta bancaria nro. 75606100054 fue el único activo financiero cuya existencia la Administración logró probar. Respecto a su cuantía, le asiste razón a la demandante al señalar que debía ser la probada a 31 de diciembre de 2010. Dado que la Administración solo pudo acreditar que en ese momento el activo financiero valía $10.81, y que omitió probar qué sucedió con el dinero depositado luego de ser retirado, la Sala solo puede reconocer como incremento del patrimonio bruto de la parte actora, el 10% de $10.81, esto es, $1,08.
De modo que no procede la adición de ingresos por valor de $12.548.865. Prospera parcialmente el cargo de apelación propuesto por la parte actora. 5- En relación con la adición de ingresos por valor de $970.504.900, para la demandante no se probó que obtuvo tales ingresos, pues quien realizó y declaró las ventas que la Administración empleó para modificar su declaración de renta, fue la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez.
Agregó que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 en la que la sucesión declaró y liquidó el IVA sobre esas ventas era válida, de modo que no podía ser empleada como sustento para atribuirle dichos ingresos. En cambio, la demandada y el a quo manifestaron que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 presentada por la sucesión carecía de efectos, en la medida en que esta dejó de existir el 22 de octubre de 2010.
Por ende, la demandante, por ser sucesora de la personalidad jurídica de Jorge Iván Londoño Álvarez, era la llamada a declarar los ingresos producidos por las ventas hechas en noviembre y diciembre de 2010, en proporción a su cuota hereditaria. En este sentido, planteó el a quo que «los inventarios comercializados con la venta efectuada por la sucesión del causante, a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S., ingresaron al patrimonio de todos y cada uno de los herederos como de la cónyuge sobreviviente en la proporción debida, al tratarse de una venta inexistente por cuanto para el 22 de octubre de 2010, dicha sucesión se hallaba liquidada, motivo por el cual, está demostrada la omisión de ingresos y la adición del patrimonio que predica la DIAN en los actos administrativos acusados respecto de la parte actora». 5.1- Con el fin de desatar la litis, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) En los movimientos y balances llevados a nombre de «Ventanilla Verde Autoservicio - Jorge Iván Londoño Álvarez» durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, se aprecia que los ingresos obtenidos provinieron del comercio al por mayor y al por menor realizado a través del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio (ff. 267 a 270 caa).
(ii) El 17 de enero de 2011, se presentó a nombre de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010. En dicho denuncio se registraron: (i) ingresos brutos por operaciones excluidas por valor de $5.716.899.000; (ii) ingresos brutos por operaciones gravadas por valor de $3.995.355.000; y, (iii) devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas por valor de $7.205.000; lo que arrojó como resultado unos ingresos netos por valor de $9.705.049.000 (f. 414 caa).
(iii) En los segmentos de los registros del libro mayor y balance, así como en el movimiento por cuenta auxiliar de ingresos de noviembre y diciembre de 2010, se hayan los registros que sirvieron de base para preparar la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010, presentada a nombre de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez (ff. 417 y 418 caa).
Las cuentas y subcuentas empleadas para contabilizar los ingresos de la sucesión fueron las cuentas: a) 4135 – comercio al por mayor. Concretamente, las subcuentas 41359501 – ventas exentas en general, 41359502 – ventas gravadas en general y 41359503 – impuesto al consumo; b) 4175 – devoluciones en ventas; c) 4210 – financieros. Puntualmente, las subcuentas 421005 – intereses y 421040 – descuentos comerciales condicionados; d) 4250 – recuperaciones.
Concretamente, la subcuenta 425050 – reintegro de otros costos y gastos; y e) 4295 – diversos. Puntualmente, las subcuentas 429505 – aprovechamiento, 429553 – sobrantes de caja y 429581 – ajuste al peso. Destaca la Sala que las cuentas y subcuentas anteriormente individualizadas guardan perfecta coherencia con la actividad comercial desarrollada a través de un supermercado.
(iv) En el acta de inspección tributaria del 5 de junio de 2013, la Administración explicó que los ingresos contabilizados en noviembre y diciembre de 2010, que a su vez fueron declarados a efectos del IVA del 6.⁰ bimestre de 2010, a nombre de la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, se originaron en actividades comerciales desarrolladas a través del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio.
Advirtió que toda vez que este bien mercantil se adjudicó el 22 de octubre de 2010, eran la cónyuge supérstite y los herederos, los obligados a reconocer esos ingresos y a cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de los mismos en proporción a su participación en la sucesión (ff. 460 a 472 caa). En concreto, la parte demandada sostuvo que: (…) La declaración de ventas del sexto (06) Bimestre del año gravable 2010, identificada con Número de Sticker 91000103577582 presentada el día 17 de enero de 2011 a nombre del Contribuyente fallecido JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ no produce efectos, en razón a que el periodo del impuesto a las ventas noviembre y diciembre del 2010, corresponde a un lapso posterior al momento en que se extendió la escritura pública 2620 de octubre 22 de 2010 que liquida la sucesión y adjudicados bienes.
En especial por que dentro de los bienes adjudicados figura el establecimiento de comercio denominado “LA VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO”, como unidad económica. Por todo lo anterior y con el interés de que prevalezca el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del ET y que se vea reflejada la realidad económica del contribuyente, este despacho dejó sin efecto la declaración de ventas del sexto (06) Bimestre del año gravable 2010, identificada con número de sticker 91000103577582 presentada el día 17 de enero de 2011 presentada por la sucesión del causante JORGE IVÁN LONDOÑO ÁLVAREZ Nit. 4.358.676, declaración donde se había realizado un pago por $179.016.000,00 con el fin de posibilitar a los herederos el cumplimento de sus obligaciones y puedan solicitar el valor del pago de lo no debido para que se les facilite el cumplimiento de la obligación que se les genero al haber enajenado los inventarios que les pertenecían y que enajenaron a través de una sucesión líquida.
A la fecha los citados herederos no han presentado declaraciones de ventas de dichos inventarios. (…) Lo anterior lleva a concluir que los valores registrados en la declaración de ventas por el sexto bimestre de 2010 presentada a nombre de la sucesión ya liquidada corresponden a una actividad mercantil realizada por la cónyuge supérstite y los hijos herederos, son ellos los que estaban en la obligación de declarar a partir de la citada fecha cualquier actividad mercantil que realizaran con dichos inventarios y a 31 de diciembre de 2010 debían declarar las operaciones comerciales (ingresos) que se originaron por la enajenación de dichos inventarios, pues el establecimiento de comercio como unidad económica dejo de ser propiedad del causante-sucesión ilíquida para ser adjudicado a ellos y en conclusión el hecho generador de la actividad comercial y del impuesto a las ventas que hacía responsable al causante y por ende a la sucesión ilíquida y posteriormente a quienes les fuera adjudicado es la venta de bienes corporales muebles del ya mencionado establecimiento de comercio, motivo por el cual se configuran los presupuestos de derecho para pertenecer al régimen común en el impuesto a las ventas que genera como obligación el cobrar y facturar el IVA y la presentación de las correspondientes declaraciones del impuesto a las ventas y renta.
Como se puede observar en los soportes contables del causante Jorge Iván Londoño Álvarez (folios 267 a 271) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 son operaciones comerciales realizadas en el establecimiento de comercio denominado Ventanilla Verde Autoservicio Jorge Iván Londoño Álvarez a nombre del causante-sucesión liquida, en un periodo posterior a la adjudicación de bienes a los herederos, es así como en el mes de noviembre se realiza las operaciones al por menor con diferentes personas y en el mes de diciembre mediante factura de venta N⁰ 00027639 del 31 de diciembre del 2010,la sucesión del causante LONDOÑO ÁLVAREZJORGE IVÁN NIT. 4.358.676 le vende a la sociedad VENTANILLA VERDE AUTOSERVICIO SAS NIT. 900.394.075-7 INVENTARIO DE MERCANCÍA POR VALOR DE $6.982.607.015 Así (Folios 191 a 193), incluido el impuesto por valor de $326.408.199.
(…) (v) Con base en los argumentos esbozados en el acta de inspección tributaria, se propuso adicionar ingresos por valor de $970.504.900 a la declaración objeto del sub lite (ff. 474 a 501 caa) (vi) En la parte motiva del acto liquidatorio se acogió lo previamente expuesto por el área fiscalizadora (ff. 550 a 566 caa), adicionando ingresos por $970.504.900 correspondientes al 10 % de participación en la sucesión de la actora, respecto de los ingresos por ventas reportadas en la declaración del IVA del 6.º bimestre de 2010.
(vii) Finalmente, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración confirmó el acto liquidatorio para adicionar ingresos por $970.504.900 (ff. 626 a 635 caa): 5.2- A partir de lo expuesto en el acápite 3 de la presente providencia y los elementos probatorios expuestos en el acápite anterior, la Sala colige que Jorge Iván Londoño Álvarez ejercía su actividad comercial a través del establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio.
Bajo ese contexto, la Sala encontró probado que la parte actora fue propietaria del 10 % del bien mercantil en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2010, día en que le fue adjudicado y el 4 de noviembre de 2010, día en que lo aportó a la sociedad Ventanilla Verde S.A.S. De modo que en los meses de noviembre y diciembre de 2010 no pudo percibir ingresos por ventas realizadas a través de este, pues ya no era propietaria del mismo.
Sumado a lo anterior, no existen elementos probatorios en el expediente que permitan a la Sala corroborar que la actora percibió mayores ingresos a los que declaró en el año gravable objeto de discusión. Por consiguiente, prospera el cargo de apelación planteado por la demandante. 6- Contrastados los presupuestos fácticos de los actos administrativos, con los elementos probatorios enumerados y sus fundamentos jurídicos, la Sala no encuentra motivos para desconocer la idoneidad y suficiencia de su motivación. Como la demandante se limitó a exponer su interpretación de algunas de las normas jurídicas empleadas para fundamentar los actos administrativos demandados, pero no argumentó por qué consideró que la motivación estuviere viciada, se niega el cargo de apelación. 7- Alega la parte actora que no está probado en el expediente que el comité de que trata el artículo 560 del ET se reunió para estudiar el proyecto de recurso de reconsideración. Por ende, se vulnera el numeral 4.⁰ del artículo 744 del ET, el principio de buena fe y de confianza legítima, así como su derecho de defensa.
Por su parte, la demandada señala que el texto de la Resolución 900236, del 26 de marzo de 2015, prueba que el comité revisó el proyecto de acto administrativo. A dicha consideración, añade el a quo que la demandada no está obligada a notificar a la demandante esa clase de actuaciones. En aras de esclarecer la presente cuestión, se reitera lo dispuesto en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Sobre el particular, esta corporación sostuvo que, si la Administración omite incorporar al expediente administrativo el acta de reunión del comité al que alude el artículo 560 del ET no se vicia de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Tampoco acarrea la nulidad del acto administrativo omitir del todo someter a revisión el proyecto de resolución, ya que tal circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T. Advierte la Sala que le asiste razón a la parte demandante al indicar que no se aportó al expediente el acta en la que se plasmó la reunión del comité técnico.
Sin embargo, se niega el cargo de apelación toda vez que esa clase de omisión no vicia de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. 8- También se reiteran las sentencias referidas en los acápites 3.° y 7.° para resolver de fondo el cargo de apelación relativo al planteamiento del problema jurídico principal de la sentencia de primera instancia. A juicio de esta corporación, aunque el problema jurídico de la sentencia de primera instancia se formuló en términos generales, el cargo de apelación no prospera, pues el problema jurídico así formulado permite concretar los puntos litigiosos identificados por el Tribunal, que, a su vez guardan relación con el objeto de la controversia y las consideraciones. 9- Ahora bien, en criterio de la demandante, la forma en que el a quo estructuró la parte motiva de la providencia impugnada vulneró una amalgama de premisas lógicas, derechos y principios jurídicos.
En lo que se refiere a disquisiciones de fondo, la Sala se atiene a lo resuelto los acápites 3.⁰, 4.⁰ y 5.⁰ de la presente providencia. En lo demás, se niega el cargo de apelación porque se basó en simples apreciaciones y opiniones del caso bajo estudio. 10- Finalmente, la Sala advierte que los cargos de la demanda no cuestionan los ingresos adicionados por los actos demandados, por concepto de «honorarios, comisiones y servicios» e «intereses y rendimientos financieros», razón por la cual la Sala se releva de pronunciarse al respecto. 11- Habida cuenta de lo resuelto, y que la demandante no expuso otros argumentos para desvirtuar la adición al patrimonio bruto, la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010 es la siguiente: |Concepto |Valor |Liquidación |Valor | | |privada |oficial |determinado | | | | |en segunda | | | | |sentencia | |Total gastos de nómina |$0 |$0 |$0 | |Aportes al sistema de |$0 |$0 |$0 | |seguridad social | | | | |Aportes al SENA, ICBF, |$0 |$0 |$0 | |Cajas de compensación | | | | |Total patrimonio bruto |$1.060.062.0|$1.594.834.0|$1.060.062.00| | |00 |00 |2 | |Deudas |$245.392.000|$245.392.000|$245.392.000 | |Total patrimonio líquido |$814.670.000|$1.349.442.0|$814.670.002 | | | |00 | | |Salarios y demás pagos |$0 |$0 |$0 | |laborales | | | | |Ingresos por honorarios |$9.000.000 |$10.210.000 |$10.210.000 | |comisiones y servicios | | | | |Intereses y rendimientos |$0 |$446.000 |$446.000 | |financieros | | | | |Otros ingresos |$66.073.000 |$1.036.662.0|$66.157.100 | | | |00 | | |Total ingresos recibidos |$75.073.000 |$1.047.318.0|$76.813.100 | | | |00 | | |Ingresos no constitutivos |$0 |$0 |$0 | |de renta ni de ganancia | | | | |ocasional | | | | |Total ingresos netos |$75.073.000 |$1.047.318.0|$76.813.100 | | | |00 | | |Deducción inversiones en |$0 |$0 |$0 | |activos fijos | | | | |Otros costos y deducciones |$0 |$0 |$0 | |Total costos y deducciones |$0 |$0 |$0 | |Renta líquida del ejercicio|$75.073.000 |$1.047.318.0|$76.813.100 | | | |00 | | |Compensación por exceso de |$0 |$0 |$0 | |renta presuntiva | | | | |Renta líquida |$75.073.000 |$1.047.318.0|$76.813.100 | | | |00 | | |Renta presuntiva |$5.100.000 |$5.100.000 |$5.100.000 | |Rentas exentas |$58.873.000 |$58.873.000 |$58.873.000 | |Rentas gravables |$0 |$0 |$0 | |Renta líquida gravable |$16.200.000 |$988.445.000|$17.940.000 | |Ingresos por ganancias |$1.453.504.0|$1.453.504.0|$1.453.504.00| |ocasionales |00 |00 |0 | |Costos y gastos ganancias |$0 |$0 |$0 | |ocasionales gravables, | | | | |exentas | | | | |Ganancias ocasionales no |$31.465.000 |$31.465.000 |$31.465.000 | |gravadas y exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable|$1.422.039.0|$1.422.039.0|$1.422.039.00| | |00 |00 |0 | |Impuesto sobre la renta |$0 |$312.313.000|$0[1] | |gravable | | | | |Descuentos tributarios |$0 |$0 |$0 | |Impuesto neto de renta |$0 |$312.313.000|$0 | |Impuesto de ganancias |$455.399.000|$455.399.000|$455.399.000 | |ocasionales | | | | |Total impuesto a cargo / |$455.399.000|$767.712.000|$455.399.000 | |imp generado por | | | | |operaciones gravadas | | | | |Anticipo por el año |$380.000 |$380.000 |$380.000 | |gravable | | | | |Saldo favor sin solicitud |$0 |$0 |$0 | |de devolución o | | | | |compensación / saldo favor | | | | |periodo fiscal anterior | | | | |Total retenciones año |$460.000 |$460.000 |$460.000 | |gravable | | | | |Anticipo por el año |$0 |$0 |$0 | |gravable siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |$454.559.000|$766.872.000|$454.559.000 | |Sanciones |$26.353.000 |$526.054.000|$26.353.000 | |Total saldo a pagar |$480.912.000|$1.292.926.0|$480.912.000 | | | |00 | | 12- En vista de que las modificaciones efectuadas a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2010 no producen un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, no se genera una sanción por inexactitud.
Por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre los cargos relativos a la legalidad de esta. 13- Finalmente, en lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, en su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412014000029, 1 de agosto de 2014, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 de Ana Milena Londoño Osorio y de la Resolución 900236, del 26 de marzo de 2015, que confirmó el acto liquidatorio.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, tener como declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, a cargo de Ana Milena Osorio Londoño, la determinada en la parte motiva de la presente providencia. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer personería jurídica a Herman Antonio González Castro como apoderado de la parte demandada (f. 388).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Vid.
Tabla del artículo 12 de la ley 1111 de 2006. La renta líquida establecida por la Sala corresponde a $17.940.000, equivalentes a 731 UVT (2010: $24.555), cifra inferior a 1090 UVT.