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08001-23-33-000-2017-01336-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Vector Geophysical Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

OBLIGACIÓN ADUANERA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN – Comprensión / MODALIDADES PARA IMPORTAR MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Importación temporal a corto plazo para reexportación. Noción / MOMENTO DE CAUSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Enunciación / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN – Tarifa / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN – Constitución de garantía / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN – Vigencia / EXTEMPORANEIDAD EN LA FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN – Configuración / EXTEMPORANEIDAD EN LA FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN – Efectos El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos) prevé que la obligación aduanera, en operaciones de importación, nace por la introducción de mercancía proveniente del extranjero al territorio aduanero nacional.

Dicha obligación comprende, entre otros aspectos, la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar. Por su parte, el artículo 116 ibidem establece las distintas formas o modalidades para importar mercancía al territorio aduanero nacional, dentro de las cuales se encuentra la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado.

Esta consiste en «la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna» (art. 142 ídem). Tratándose de la importación temporal a corto plazo, al decir la disposición que se suspenden los tributos aduaneros se refiere al momento de concreción de una desgravación a expensas de que no concurra la realización de algunas de las condiciones que hacen exigible el pago de la deuda tributaria, ya que, en principio, el artículo 89 del EA —en consonancia con el artículo 429, letra d del ET— define como momento de causación de los tributos aduaneros la presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación y este momento de causación está definido legalmente porque, entre el arribo de una mercancía importada y la presentación de la declaración, pueden coexistir varias tarifas arancelarias que generaría incertidumbre a la hora de cuantificar el tributo a cargo y de liquidar el IVA, dada la base gravable sobre la que este impuesto se determina.

Por ello, la modalidad de importación temporal trae consigo la ficción de que: (i) la presentación de la declaración de importación no conlleva el pago inmediato de los tributos, en tanto que se encuentra en suspenso la desgravación, sujeta a que no se de una situación de incumplimiento, de modo que la exigibilidad de la obligación podrá ser posterior, o (ii) la consolidación de una situación de desgravación tributaria, cuando haya lugar a la reexportación. Ambos casos penderán de que se finalice la importación sin lugar a hacer exigible la garantía por incumplimiento o, cuando se reexporta.

Otra situación que podrá ocurrir es que sea importada la mercancía, a través del cambio de modalidad de importación (ordinaria voluntaria o de oficio, o con franquicia) y pagando los tributos correspondientes (art. 150 ibidem) a la tarifa arancelaria vigente para el momento de esa modificación. Igualmente, podrá finalizarse la importación temporal a corto plazo —permaneciendo la desgravación— cuando, por fuerza mayor, caso fortuito o desnaturalización, se destruya la mercancía o, cuando se legalice, conforme al artículo 150 ibidem (art. 156 EA).

Mediante esa modalidad se importan bienes destinados a atender una finalidad específica, que soporta la corta permanencia en el país. El plazo máximo de vigencia de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más (art. 143 idem) y durante su vigencia no se deben pagar tributos aduaneros (art. 144 ejusdem).

Dicha prórroga solo puede solicitarse por una sola vez con una antelación no inferior a diez días hábiles antes del vencimiento del término inicial, de tal forma que con este mecanismo solo se obtendría un total de permanencia de la mercancía sin exceder los nueve (9) meses y, desde luego, con la modificación de la garantía una vez se presente y acepte la modificación de la declaración (art. 96 Resolución 4240 de 2000).

A su vez, debe precisarse que el importador en los casos en que necesite la permanencia de la mercancía en un plazo mayor al de los seis meses —incluso con su prórroga— en el que inicialmente puede otorgarse la importación temporal a corto plazo, podrá solicitar la concesión de un tiempo mayor equivalente a seis (6) meses, con lo cual, mediante esta petición, que deberá estar justificada respecto de las razones para esa permanencia adicional ante la división de comercio exterior o la autoridad competente, podrá permanecer la mercancía por un plazo adicional que sumarán, en principio, doce (12) meses, petición que se realizará antes de la presentación de la declaración inicial o antes del cumplimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga (parágrafo art. 143 del Dcto. 2685 de 1999, en consonancia con los incisos 2.º a 4.º del art. 97 Resolución 4240 de 2004).

En todo caso, el legislador aduanero quiso diferenciar entre la solicitud de prórroga y el tiempo en el que ello se concede y la petición de autorización del plazo mayor, de manera que son trámites diferenciados. A efectos de esa modalidad de importación se deberá constituir garantía en el equivalente al 150 % de los tributos aduaneros, con el objeto de respaldar el pago de los impuestos, intereses moratorios y las sanciones a que hubiere lugar (art. 147 del EA), en caso del incumplimiento de la modalidad de importación temporal. 3.1- Como se aprecia, una vez que la mercancía ha sido importada en esa modalidad, esta deberá finalizarse dentro del plazo autorizado en la forma ya dicha, sin perjuicio de los intereses y sanciones a que haya lugar.

Si el usuario importador incumple con la obligación de finalizar la importación temporal en los mencionados términos, incurre en una infracción aduanera que, para el caso de la modalidad de corto plazo, el artículo 150 del EA prevé como consecuencia la aprehensión de la mercancía y la efectividad de la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción regulada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibidem, salvo que el importador legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos y la sanción correspondiente.

A su turno, la disposición permite la efectividad de la garantía para obtener el pago de la obligación tributaria cuya desgravación estaba sometida a una condición incumplida por el importador (reexportándola oportunamente) y, junto con ello, el cobro de las sanciones a que hubiere lugar. Ello, sin perjuicio de la aprehensión de la mercancía que se encuentra irregularmente en el territorio aduanero nacional, en cuyo caso la autoridad deberá adelantar la actuación administrativa correspondiente y si no pudiere ser aprehendida en los términos del artículo 503 del EA, la autoridad podrá imponer una sanción equivalente al 200 % del valor en aduana.

(…) A la luz de los anteriores hechos, la Sala constata que la actora no hizo uso del parágrafo del artículo 143 del EA, en concordancia con los incisos 2.º a 4.º del artículo 97 del Resolución 4240 de 2004, relativo a la solicitud de autorización de plazo mayor para la importación temporal a corto plazo (que se amplía por seis meses más), sino que solicitó la prórroga de tres (3) meses del plazo inicial, de ahí que la finalización de la importación temporal fue ejercida de manera extemporánea, lo que derivó en la comisión de la infracción aduanera prevista en el art. 150 del EA, y de suyo, en el riesgo asegurado por la póliza de seguro ya referenciada.

La demandante reconoció haber cometido dicha falta aduanera al punto de que incorporó como anexo de la declaración de exportación la carta de allanamiento a la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 EA, junto con el recibo de pago por la suma de $902.000, correspondiente a la sanción reducida al 20 %, conforme lo prevé el artículo 521 ibidem (ff. 238 y 239 cp 2).

En ese escenario, las aseveraciones de la apelante relativas a que no incumplió el término para finalizar la modalidad de importación no tienen asidero jurídico, porque en este caso la actora solicitó prórroga, que no plazo mayor, de modo que tal prórroga equivalía a tres (3) meses más y no los seis (6) meses adicionales que sostuvo la apelante.

De esta forma, la Sala enfatiza que en el plenario no existe prueba de solicitud de autorización de un plazo mayor conforme al parágrafo del artículo 143 del EA y al artículo 97 de la Resolución 4240 de 2004, como tampoco que ella se hubiere dado en virtud del artículo 148 de dicho estatuto. 5- En cuanto al cargo de apelación relacionado con la potestad de la Administración para hacer efectiva la garantía en el monto de $324.997.000 por concepto del IVA causado, esta corporación advierte que, tal como se dijo en los puntos 3 y 3.1 de estas consideraciones, el incumplimiento en la finalización de la modalidad de importación temporal de corto plazo tiene como consecuencia, entre otras, que la autoridad aduanera haga efectiva la garantía por el monto de los tributos aduaneros causados desde que la mercancía entró al territorio aduanero nacional, pues el hecho de que la actora exportara la aeronave al país de destino no la releva del pago del IVA causado, dado que la exportación se llevó a cabo por fuera de la oportunidad para finalizar la modalidad de importación temporal empleada, situación que conllevó a que dicha mercancía se mantuviera en el territorio aduanero nacional de forma irregular.

También, el hecho de que la autoridad no haya aprehendido la mercancía antes de permitir la reexportación no enerva las consecuencias de la infracción cometida y el derecho de la autoridad para obtener el pago de los tributos aduaneros, pues el cobro de los tributos no lo es por la declaración de exportación, sino por incumplir la modalidad de importación temporal a corto plazo.

Si bien la actora presentó un recibo oficial de pago de sanción reducida el 31 de agosto de 2015, en acogimiento del artículo 521 del EA (f. 238 cp 2), a esa fecha ya la mercancía estaba en situación irregular por cuenta de que incumplió el término de finalización de la modalidad de importación. Además, los actos que se demandan en el plenario pretenden recaudar el monto de los tributos causados, dado que la desgravación fue enervada tras el incumplimiento de la modalidad de importación. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 89 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 144 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 429 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01336-01(24869) Actor: VECTOR GEOPHYSICAL SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 408 a 425 cp 2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante importación temporal de corto plazo, amparada con formulario nro. 87201400207728, con fecha de levante del 15 de septiembre de 2014, la demandante importó «un avión monomotor usado ( )», que permanecería en el territorio aduanero nacional por seis meses (f. 212 cp 2). Dicha importación fue modificada mediante el formulario nro. 87201500032795-6, cuya fecha de levante corresponde al 07 de marzo de 2015, a efectos de prorrogar el plazo de permanencia del avión en el país por tres meses más (f. 209 cp 2), con lo cual, la importación debía finalizar el 07 de junio de 2015.

De acuerdo con la modalidad de importación temporal a corto plazo, la demandante no pagó tributos aduaneros; sin perjuicio de tomar la póliza de seguro nro. 18-43-101005380, del 03 de septiembre de 2014, que amparó el cumplimiento de dicha modalidad de importación temporal en el monto de $324.997.000 (f. 205 cp 2). El 31 de agosto de 2015, mediante el formulario nro. 6007586666507, la demandante presentó declaración de exportación de la anterior mercancía, a la que anexó carta de allanamiento a la sanción por finalizar de forma extemporánea la importación temporal, y el recibo de pago de la suma de $902.000, correspondiente a la sanción reducida al 20 % (ff. 232 a 236, 238 y 239 cp 2).

El 10 de febrero de 2017, previo requerimiento especial aduanero, la Administración de aduanas emitió la Resolución nro. 00162, a través de la cual declaró el incumplimiento de la modalidad de importación temporal de corto plazo por parte de la demandante y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento antes referenciada, en cuantía de $324.997.000, correspondiente al IVA causado a una tarifa del 16 % (ff. 41 a 47 cp 1).

Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración, mediante la Resolución nro. 00844, del 05 de julio de 2017 (ff. 61 a 67 cp 1).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 15 cp 1): Primera: que es nula la Resolución nro. 00162 de fecha 10 de febrero de 2017, notificada por correo el día 14 de febrero de 2017, expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, en donde se impone una sanción a los declarantes en el régimen de importación 2.1.1 y en la cual resuelve: i) declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a “largo plazo”, realizada por el importador Vector Geophysical SAS en reorganización, NIT 900.012.579-9, mediante la declaración de importación nro. 07237420256658 de fecha 01 de septiembre de 2014, modificada con la declaración nro. 01023030564472 de fecha 20 de febrero de 2015; y ii) ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento nro. 18-43-101005380 expedida por la compañía Seguros del Estado S. A., constituida por la sociedad Vector Geophysical SAS en reorganización, a favor de la nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla por un valor asegurado de trescientos veinticuatro millones novecientos noventa y siete mil pesos m/cte ($324.997.000.oo), más los intereses causados hasta el momento de hacer efectivo el pago.

Segunda: que es nula la Resolución nro. 00844 de fecha 05 de julio de 2017, notificada por correo el día 17 de julio de 2017, proferida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración, en donde confirma en todas sus partes la Resolución nro. 00162 de fecha 10 de febrero de 2017, notificada por correo el día 14 de febrero de 2017.

Tercera: que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad Vector Geophysical SAS en reorganización, en el sentido de que no se declare el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo amparado con la declaración de importación nro. 07237420256658 de fecha 01 de septiembre de 2014, modificada con la declaración nro. 0102303064472 de fecha 20 de febrero de 2015; y que de igual forma se exonere de hacer efectiva la póliza de cumplimiento nro. 18-43-101005380 expedida por la compañía Seguros del Estado S. A. constituida por la sociedad Vector Geophysical SAS en reorganización, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por un valor asegurado de trescientos veinticuatro millones novecientos noventa y siete mil pesos m/cte ($324.997.000.oo) que garantiza el cumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.º, 29 y 209 de la Constitución, y 1.°, 150, 156, 429, 482-1 del Decreto 2685 de 1999 (EA). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 6 a 15 cp 1): Narró que, el 01 de septiembre de 2014, realizó una importación temporal en la clase de corto plazo, de la que obtuvo levante el 15 de septiembre de ese mismo año, cuya finalidad era mantener la mercancía en el país por el término de seis meses, sin embargo, aseguró que el 20 de febrero de 2015 modificó dicha declaración para prorrogar el plazo de la importación a seis meses más, cuyo levante lo obtuvo el 07 de marzo de 2015.

Con miras a garantizar el cumplimiento de la modalidad de importación al que se acogió en las referidas importaciones, tomó una póliza de seguro de cumplimiento que fue prorrogada conforme la ampliación del plazo de la importación temporal. Así, adujo que el plazo para finalizar la importación temporal vencía el 07 de septiembre de 2015 y, dado que el 18 de agosto de 2015 reexportó la mercancía a su país de destino, esto es, diecinueve días antes de finiquitar dicho plazo, cumplió la modalidad de importación empleada.

Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que, de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la reexportación de la mercancía no da lugar al pago de tributos aduaneros, pues el inciso segundo de dicha norma está previsto para aquellos casos en que, habiendo incumplido la obligación de finalizar la importación temporal, el importador decida dejar la mercancía en el país, lo cual no ocurrió en el caso de la actora pues esta reexportó la mercancía. Por lo mismo, aseguró que la DIAN no podía hacer efectiva la garantía por el IVA determinado en la liquidación oficial de corrección, pues el tributo no se causó en la medida en que la modalidad de importación lo dejó en suspenso.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (ff. 117 a 130 cp 1): Adujo que la demandante importó un avión monomotor, mediante la modalidad de importación temporal a corto plazo, cuya permanencia en el país sería, inicialmente de seis meses, término ampliado a tres meses más, tras la modificación de la declaración inicial.

Dentro de ese lapso que culminaba el 07 de junio de 2015, la actora debió finalizar la importación en los términos del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 o efectuar la reexportación; sin embargo, tal reexportación la hizo el 18 de agosto de 2015, de modo que procedía la declaración de incumplimiento de la obligación aduanera (art. 150 EA), lo cual daba lugar a aprehender la mercancía y hacer efectiva la garantía por los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes.

En cuanto a la causación del IVA, advirtió que si bien la importación temporal a corto plazo suspende el pago de los tributos aduaneros (art. 143 EA), la causación de ese impuesto se configura, solo que el legislador, a través de esa modalidad de importación, otorgó un beneficio frente al pago de la obligación siempre que se finalice dentro del plazo autorizado.

El incumplimiento de esa modalidad da lugar a la exigibilidad del pago del IVA y de los demás tributos aduaneros, conforme lo han ratificado las sentencias del 18 de junio de 2014 (exp. 19617, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez) y del 07 de abril de 2005 (exp. 2000-00192, CP: Camilo Arciniegas Andrade), proferidas por las secciones Cuarta y Primera, respectivamente, de esta corporación. Finalmente, aseguró que no hubo vulneración de derechos constitucionales y que los actos demandados se fundamentaron en el Decreto 2685 de 1999.

Sentencia apelada Mediante sentencia del 08 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 408 a 425 cp 2): Encontró probado que la demandante incumplió la modalidad de importación temporal a corto plazo, pues, teniendo en cuenta que, el 07 de marzo de 2015, obtuvo el levante de la última declaración que amplió la importación por tres meses más, la actora reexportó la mercancía el 23 de septiembre de 2015, siendo que el término para finalizarla venció el 8 de junio de 2015.

De hecho, la importadora se allanó a la sanción por incumplimiento de dicha modalidad y pagó la sanción reducida, como le correspondía. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN sí estaba facultada para hacer efectiva la garantía en el monto de los tributos aduaneros, en tanto que la demandante no finalizó la importación temporal dentro de la oportunidad autorizada.

Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del tribunal (ff. 431 a 440 cp 2), en los siguientes términos: Insistió en que la modalidad de importación temporal la finalizó oportunamente, pues, en su criterio, el artículo 148 del Decreto 2685 de 1999 permite a los declarantes «ampliar» el plazo al mismo inicialmente declarado, es decir, en su caso se ampliaba por seis meses más, que no tres meses como lo asegura la autoridad aduanera.

Así, el término de finalización culminaba el 07 de septiembre de 2015 y, dado que la reexportación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2015 (fecha del certificado de embarque), esta fue tempestiva. Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que la DIAN no podía hacer efectiva la garantía por los tributos aduaneros, dado que el artículo 150 ibidem prevé esa situación para aquellos casos en los que se decida dejar la mercancía en el país sin modificar la modalidad de importación a ordinaria, pero la demandante reexportó la aeronave lo que no da lugar a causación del IVA determinado por la demandada.

En otro punto, reprochó que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de alegatos de conclusión pues, a su juicio, esa etapa procesal era importante. Alegatos de conclusión La demandante planteó un argumento nuevo relacionado con una presunta falta de motivación de los actos demandados que, según su dicho, se concretó porque la Administración se limitó a indicar tangencialmente la norma aplicable, pero no esbozó los fundamentos probatorios.

Por lo demás, reiteró que no incumplió la obligación de finalizar la importación a corto plazo, pues reexportó la mercancía antes del 07 de septiembre de 2015, fecha en la cual finalizaban los doce meses con los que contaba para ello, y, en todo caso, el IVA determinado por la DIAN no se causó pues la modalidad de importación temporal a corto plazo deja los tributos en suspenso, con lo cual la autoridad aduanera no podía hacer efectiva la garantía por ese concepto (ff. 16 a 25 cp 3).

Por su parte, la demandada adujo que la ampliación para finalizar la importación temporal empleada por la demandante no se extendía a seis meses, sino a tres meses adicionales, de modo que el incumplimiento se dio al procurar culminar la modalidad por fuera de esos tres meses legales en que se amplió y, en consecuencia, debía ordenarse la efectividad de la póliza, conforme al artículo 150 del EA (ff. 26 a 28 cp 3).

El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si el plazo adicional para finalizar la modalidad de importación temporal era de seis meses, como lo asegura la apelante, o de tres meses como lo sostuvo la DIAN, dependiendo de ello, se logrará establecer si la actora culminó extemporáneamente dicha modalidad.

Superada esa cuestión, corresponde establecerse si la reexportación tardía de la mercancía al país de destino de todas formas es un incumplimiento de la importación temporal que deriva en hacer efectiva la garantía extendida por la usuaria aduanera, por el monto de los tributos aduaneros, en los términos del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. 2- Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala detalla que la importadora planteó como cargo de apelación el hecho de que el tribunal no hubiera tenido en cuenta los alegatos de conclusión esgrimidos en la etapa procesal correspondiente, empero no ahondó en las razones que soportan esa afirmación, motivo por el cual dicho cargo no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia dado que la proposición jurídica está incompleta.

En todo caso, la Sala destaca que los argumentos esbozados en el escrito de alegatos que la actora presentó ante el a quo fueron reproducidos en los alegatos presentados ante esta instancia, de lo cual se detalla que la apelante reiteró los cargos de nulidad formulados en la demanda y adicionó un cargo relacionado con falta de motivación. Sobre este último reproche, que resulta novedoso al proceso, se advierte que no puede ser objeto de análisis por esta Judicatura, dado que, desde que se presentó la demanda y se pudo reformar, precluyó la oportunidad para plantear reparos de anulación de los actos demandados. 2.1- En lo correspondiente a la litis, la controversia frente a si la modalidad de importación temporal a corto plazo se finalizó oportunamente o extemporáneamente pende de dos contraposiciones ya que, para la apelante, la modificación de la declaración inicial amplió la modalidad por seis meses más, mientras que la demandada asegura que solo lo amplió por tres meses, de ahí que la reexportación que hizo la sociedad en el mes de agosto de 2015 será determinante para establecer si para esa época estaba en término de culminar la importación temporal o si lo incumplió. El tribunal acogió la tesis de la autoridad aduanera, según la cual, la actora exportó la mercancía al país de destino cuando ya había vencido el plazo autorizado para ello, con lo cual, en virtud del artículo 150 del EA, procedía hacer efectiva la garantía en el monto de los tributos aduaneros. 3- El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos) prevé que la obligación aduanera, en operaciones de importación, nace por la introducción de mercancía proveniente del extranjero al territorio aduanero nacional.

Dicha obligación comprende, entre otros aspectos, la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar. Por su parte, el artículo 116 ibidem establece las distintas formas o modalidades para importar mercancía al territorio aduanero nacional, dentro de las cuales se encuentra la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado.

Esta consiste en «la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna» (art. 142 ídem). Tratándose de la importación temporal a corto plazo, al decir la disposición que se suspenden los tributos aduaneros se refiere al momento de concreción de una desgravación a expensas de que no concurra la realización de algunas de las condiciones que hacen exigible el pago de la deuda tributaria, ya que, en principio, el artículo 89 del EA —en consonancia con el artículo 429, letra d del ET— define como momento de causación de los tributos aduaneros la presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación y este momento de causación está definido legalmente porque, entre el arribo de una mercancía importada y la presentación de la declaración, pueden coexistir varias tarifas arancelarias que generaría incertidumbre a la hora de cuantificar el tributo a cargo y de liquidar el IVA, dada la base gravable sobre la que este impuesto se determina.

Por ello, la modalidad de importación temporal trae consigo la ficción de que: (i) la presentación de la declaración de importación no conlleva el pago inmediato de los tributos, en tanto que se encuentra en suspenso la desgravación, sujeta a que no se de una situación de incumplimiento, de modo que la exigibilidad de la obligación podrá ser posterior, o (ii) la consolidación de una situación de desgravación tributaria, cuando haya lugar a la reexportación. Ambos casos penderán de que se finalice la importación sin lugar a hacer exigible la garantía por incumplimiento o, cuando se reexporta.

Otra situación que podrá ocurrir es que sea importanda la mercancía, a través del cambio de modalidad de importación (ordinaria voluntaria o de oficio, o con franquicia) y pagando los tributos correspondientes (art. 150 ibidem) a la tarifa arancelaria vigente para el momento de esa modificación. Igualmente, podrá finalizarse la importación temporal a corto plazo —permaneciendo la desgravación— cuando, por fuerza mayor, caso fortuito o desnaturalización, se destruya la mercancía o, cuando se legalice, conforme al artículo 150 ibidem (art. 156 EA).

Mediante esa modalidad se importan bienes destinados a atender una finalidad específica, que soporta la corta permanencia en el país. El plazo máximo de vigencia de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más (art. 143 idem) y durante su vigencia no se deben pagar tributos aduaneros (art. 144 ejusdem).

Dicha prórroga solo puede solicitarse por una sola vez con una antelación no inferior a diez días hábiles antes del vencimiento del término inicial, de tal forma que con este mecanismo solo se obtendría un total de permanencia de la mercancía sin exceder los nueve (9) meses y, desde luego, con la modificación de la garantía una vez se presente y acepte la modificación de la declaración (art. 96 Resolución 4240 de 2000).

A su vez, debe precisarse que el importador en los casos en que necesite la permanencia de la mercancía en un plazo mayor al de los seis meses —incluso con su prórroga— en el que inicialmente puede otorgarse la importación temporal a corto plazo, podrá solicitar la concesión de un tiempo mayor equivalente a seis (6) meses, con lo cual, mediante esta petición, que deberá estar justificada respecto de las razones para esa permanencia adicional ante la división de comercio exterior o la autoridad competente, podrá permanecer la mercancía por un plazo adicional que sumarán, en principio, doce (12) meses, petición que se realizará antes de la presentación de la declaración inicial o antes del cumplimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga (parágrafo art. 143 del Dcto. 2685 de 1999, en consonancia con los incisos 2.º a 4.º del art. 97 Resolución 4240 de 2004).

En todo caso, el legislador aduanero quiso diferenciar entre la solicitud de prórroga y el tiempo en el que ello se concede y la petición de autorización del plazo mayor, de manera que son trámites diferenciados. A efectos de esa modalidad de importación se deberá constituir garantía en el equivalente al 150 % de los tributos aduaneros, con el objeto de respaldar el pago de los impuestos, intereses moratorios y las sanciones a que hubiere lugar (art. 147 del EA), en caso del incumplimiento de la modalidad de importación temporal. 3.1- Como se aprecia, una vez que la mercancía ha sido importada en esa modalidad, esta deberá finalizarse dentro del plazo autorizado en la forma ya dicha, sin perjuicio de los intereses y sanciones a que haya lugar.

Si el usuario importador incumple con la obligación de finalizar la importación temporal en los mencionados términos, incurre en una infracción aduanera que, para el caso de la modalidad de corto plazo, el artículo 150 del EA prevé como consecuencia la aprehensión de la mercancía y la efectividad de la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción regulada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibidem, salvo que el importador legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos y la sanción correspondiente.

A su turno, la disposición permite la efectividad de la garantía para obtener el pago de la obligación tributaria cuya desgravación estaba sometida a una condición incumplida por el importador (reexportándola oportunamente) y, junto con ello, el cobro de las sanciones a que hubiere lugar. Ello, sin perjuicio de la aprehensión de la mercancía que se encuentra irregularmente en el territorio aduanero nacional, en cuyo caso la autoridad deberá adelantar la actuación administrativa correspondiente y si no pudiere ser aprehendida en los términos del artículo 503 del EA, la autoridad podrá imponer una sanción equivalente al 200 % del valor en aduana. 4- En el sub lite, la Sala encuentra probado que: (i) El 15 de septiembre de 2014, la demandante obtuvo el levante para importar un avión monomotor, amparado mediante declaración de importación nro. 87201400207728 en la modalidad temporal de corto plazo, cuya permanencia en el país fue autorizada por seis meses (f. 212 cp 2).

Esta declaración fue modificada el 20 de febrero de 2015, mediante el formulario nro. 87201500032795-6, con fecha de levante del 07 de marzo de 2015, que textualmente indicó ser una «prorroga» del plazo de permanencia de la aeronave «por tres (3) meses más» (f. 209 cp 2), razón por la cual la apelante debió finalizar la importación el 07 de junio de 2015.

(ii) Para garantizar el cumplimiento de la obligación adquirida, la importadora tomó la póliza de seguro nro. 18-43-101005380, del 03 de septiembre de 2014, que cobijó como riesgo asegurado el incumplimiento de dicha modalidad de importación temporal, en el monto de los tributos y las sanciones a que hubiere lugar. A su vez, dada la solicitud de prórroga del plazo de la importación temporal a corto plazo, la aseguradora amplió el término asegurado al plazo prorrogado por tres meses, hasta el 15 de septiembre de 2015, para que el usuario aduanero finalizara la modalidad, la cual fue aceptada por la DIAN (ff. 208 vto. y 227 cp 2).

(iii) En efecto, a pesar de que la vigencia de la modalidad de importación temporal fenecía el 07 de junio de 2015, la actora obtuvo autorización de embarque para exportar la mercancía al país de destino el 18 de agosto de 2015 y solo hasta el 31 de agosto de 2015, mediante el formulario nro. 6007586666507, presentó la correspondiente declaración de exportación (ff. 232 y 233 cp 2).

A la luz de los anteriores hechos, la Sala constata que la actora no hizo uso del parágrafo del artículo 143 del EA, en concordancia con los incisos 2.º a 4.º del artículo 97 del Resolución 4240 de 2004, relativo a la solicitud de autorización de plazo mayor para la importación temporal a corto plazo (que se amplía por seis meses más), sino que solicitó la prórroga de tres (3) meses del plazo inicial, de ahí que la finalización de la importación temporal fue ejercida de manera extemporánea, lo que derivó en la comisión de la infracción aduanera prevista en el art. 150 del EA, y de suyo, en el riesgo asegurado por la póliza de seguro ya referenciada.

La demandante reconoció haber cometido dicha falta aduanera al punto de que incorporó como anexo de la declaración de exportación la carta de allanamiento a la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 EA, junto con el recibo de pago por la suma de $902.000, correspondiente a la sanción reducida al 20 %, conforme lo prevé el artículo 521 ibidem (ff. 238 y 239 cp 2).

En ese escenario, las aseveraciones de la apelante relativas a que no incumplió el término para finalizar la modalidad de importación no tienen asidero jurídico, porque en este caso la actora solicitó prórroga, que no plazo mayor, de modo que tal prórroga equivalía a tres (3) meses más y no los seis (6) meses adicionales que sostuvo la apelante.

De esta forma, la Sala enfatiza que en el plenario no existe prueba de solicitud de autorización de un plazo mayor conforme al parágrafo del artículo 143 del EA y al artículo 97 de la Resolución 4240 de 2004, como tampoco que ella se hubiere dado en virtud del artículo 148 de dicho estatuto. No prospera el cargo. 5- En cuanto al cargo de apelación relacionado con la potestad de la Administración para hacer efectiva la garantía en el monto de $324.997.000 por concepto del IVA causado, esta corporación advierte que, tal como se dijo en los puntos 3 y 3.1 de estas consideraciones, el incumplimiento en la finalización de la modalidad de importación temporal de corto plazo tiene como consecuencia, entre otras, que la autoridad aduanera haga efectiva la garantía por el monto de los tributos aduaneros causados desde que la mercancía entró al territorio aduanero nacional, pues el hecho de que la actora exportara la aeronave al país de destino no la releva del pago del IVA causado, dado que la exportación se llevó a cabo por fuera de la oportunidad para finalizar la modalidad de importación temporal empleada, situación que conllevó a que dicha mercancía se mantuviera en el territorio aduanero nacional de forma irregular.

También, el hecho de que la autoridad no haya aprehendido la mercancía antes de permitir la reexportación no enerva las consecuencias de la infracción cometida y el derecho de la autoridad para obtener el pago de los tributos aduaneros, pues el cobro de los tributos no lo es por la declaración de exportación, sino por incumplir la modalidad de importación temporal a corto plazo.

Si bien la actora presentó un recibo oficial de pago de sanción reducida el 31 de agosto de 2015, en acogimiento del artículo 521 del EA (f. 238 cp 2), a esa fecha ya la mercancía estaba en situación irregular por cuenta de que incumplió el término de finalización de la modalidad de importación. Además, los actos que se demandan en el plenario pretenden recaudar el monto de los tributos causados, dado que la desgravación fue enervada tras el incumplimiento de la modalidad de importación. No prospera el cargo. 6- Comoquiera que no prosperaron los cargos de apelación formulados por la parte demandante, se impone confirmar la sentencia apelada por las razones aquí expuestas. 7- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, como apoderado de la DIAN, en los términos del poder conferido (f. 29 cp 3).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |