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25000-23-37-000-2015-00998-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-04-15

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Comercializadora Industrial Y Agrícola S.A.S. Coindagro·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ERROR DE TRANSCRIPCIÓN - Corrección de la fecha de la sentencia apelada / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN - Configuración / ERROR GRAMATICAL POR ALTERACIÓN DE PALABRAS – Error en la fecha de la sentencia apelada Respecto a la corrección de errores gramaticales, por alteración de palabras, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) En el caso en estudio, es necesario corregir, de oficio, la sentencia de 4 de marzo de 2021 para precisar que la fecha del fallo apelado es el 1° de noviembre de 2018 y no 1° de febrero de 2018.

Lo anterior, porque dicho error influye en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00998-01(24342)A Actor: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. COINDAGRO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El 4 de marzo de 2021, la Sala dictó sentencia en el proceso de la referencia, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

En la primera página del fallo, se indicó que se decide “el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.” Sin embargo, la fecha correcta de la sentencia de primera instancia es el 1° de noviembre de 2018, lo que pone de presente que la Sala incurrió en un error de transcripción. Respecto a la corrección de errores gramaticales, por alteración de palabras, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En el caso en estudio, es necesario corregir, de oficio, la sentencia de 4 de marzo de 2021 para precisar que la fecha del fallo apelado es el 1° de noviembre de 2018 y no 1° de febrero de 2018. Lo anterior, porque dicho error influye en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR, de oficio, el error de transcripción en que se incurrió en la sentencia de 4 de marzo de 2021 para indicar que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia es el 1° de noviembre de 2018. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | [pic] ----------------------- [1]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.