INADMISIÓN DE DEMANDA POR FALTA DE REMISIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS AL CANAL DIGITAL DE NOTIFICACIONES DE LA PARTE DEMANDADA – Revoca. Se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de envío de la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la entidad demandada El Despacho considera procedente reponer la decisión de inadmitir la demanda, al encontrarse acreditado el requisito exigido por el Despacho, esto es, la remisión de la demanda y de sus anexos al canal digital de notificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cabe indicar que para el momento en que el Despacho examinó la demanda y los anexos cargados en el sistema SAMAI, no se encontraba prueba de la remisión de la demanda y de sus anexos al canal digital de notificaciones de la entidad demandada, razón por la cual se requirió al actor para que diera cumplimiento al precitado requisito. En este orden de ideas, al acreditarse con el recurso de reposición el requisito señalado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, se revocará el auto de 4 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se admitirá la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20191000035615 DE 2019 (13 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD (Admite demanda) / RESOLUCIÓN SSPD-20191000059795 DE 2019 (27 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD (Admite demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00013-00(25294)A Actor: HUGO PALACIOS MEJÍA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AUTO Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda.
ANTECEDENTES El señor HUGO PALACIOS MEJÍA, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. • Resolución SSPD-20191000035615 de 13 de septiembre de 2019, expedida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se reglamenta el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. • Resolución SSPD-20191000059795 de 27 de diciembre de 2019, expedida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se modifica la Resolución SSPD 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019”. El Despacho, mediante providencia de 4 de febrero de 2021, inadmitió la demanda al observar que no se acreditó la remisión de la demanda y de sus anexos al canal digital de notificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
Al efecto, se le concedió al demandante el término de diez (10) días, para que acreditara la remisión de la demanda y de sus anexos al canal digital de notificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y de la misma forma el envío del escrito de subsanación. II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que solicitó se revoque el auto de 4 de febrero de 2021 y, en su lugar, se admita la demanda, toda vez que al momento de su presentación, se envió copia de la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede comprobar con el correo remisorio de la demanda (anexo 1).
Anotó que en la demanda se indica el canal digital donde deben ser notificadas las partes, y que la referida superintendencia respondió el correo de confirmación de lectura, que ratifica el envío de la demanda y los anexos (Anexo 3). Al efecto allegó: i) el correo remisorio de la demanda y sus anexos -en medio electrónico-, enviado simultáneamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) los pantallazos de la página web de esa entidad, que evidencia el correo electrónico dispuesto para la recepción de notificaciones judiciales y, iii) el correo de confirmación de lectura enviado por la mencionada superintendencia. CONSIDERACIONES El Despacho considera procedente reponer la decisión de inadmitir la demanda, al encontrarse acreditado el requisito exigido por el Despacho, esto es, la remisión de la demanda y de sus anexos al canal digital de notificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cabe indicar que para el momento en que el Despacho examinó la demanda y los anexos cargados en el sistema SAMAI, no se encontraba prueba de la remisión de la demanda y de sus anexos al canal digital de notificaciones de la entidad demandada, razón por la cual se requirió al actor para que diera cumplimiento al precitado requisito. En este orden de ideas, al acreditarse con el recurso de reposición el requisito señalado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, se revocará el auto de 4 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto de 4 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMÍTASE la demanda.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o a su delegado(a) para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[1] y, por estado a la parte demandante [artículo 9 del Decreto 806 de 2020[2]].
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: CÓRRASE traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. Este traslado comenzará a correr desde el vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 199 ib.
SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, adviértasele a la parte demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a las disposiciones demandadas.
SÉPTIMO: INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…). [2] Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…).