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08001-23-33-000-2017-00093-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-04-12

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Paneltec S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS - No continúa trámite. No aceptación por la actora de los términos en que se formuló la oferta Sobre la oferta de revocatoria el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) La parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, para el efecto, allegó la Certificación Nro. 7428 (…) [E]l Despacho no continuará con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la DIAN, pues la parte actora no aceptó los términos en que fue formulada.

Así, será necesario proseguir con el trámite procesal correspondiente, que corresponde a dictar sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 95 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00093-01(23973)A Actor: PANELTEC S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la DIAN.

ANTECEDENTES El 30 de enero de 2017[1], Paneltec S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. Como pretensiones solicitó se declarara[2]: “1. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de PANELTEC S.A. NIT 900.139.569-1 y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra (sic) Resolución N° 008 del 21 de octubre de 2015 se entiendan falladas a favor de la sociedad demandante. 2.

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) N° 008 del 21 de octubre de 2015 proferida (sic) la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, (ii) N° 5 del 19 de septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y (iii) N° 000002 del 5 de enero de 2017 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicito reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por PANELTEC S.A.S NIT 900.139.569-1 el 20 de mayo de 2011 con formulario N° 4208600273122 no produce efecto legal alguno, y ordenar a la DIAN la devolución a PANELTEC S.A.S. de lo pagado indebidamente por valor de $155.840.000 por concepto de pago de la primera cuota de dichos tributos, junto con los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, más intereses corrientes, desde el 23 de octubre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso y legales desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 23 de octubre de 2015, fecha de notificación de la resolución que negó la devolución.” El 11 de mayo de 2018[3], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones Nro. 008 del 21 de octubre de 2015 y Nro. 005 del 19 de septiembre de 2016; declaró sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011; a título de restablecimiento del derecho ordenó devolver por concepto de lo indebidamente pagado la suma de $155.840.000 junto con los intereses corrientes y negó las demás súplicas de la demanda.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación[4]. El 21 de agosto de 2018[5], se admitieron los recursos de apelación, y el 16 de octubre de la misma anualidad[6], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa.

Para el efecto, allegó copia de la certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN en la que se indica que, el Comité de Conciliación decidió aprobar la oferta de revocatoria de los actos administrativos discutidos[7]. CONSIDERACIONES Sobre la oferta de revocatoria el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “PARÁGRAFO.

No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) La parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, para el efecto, allegó la Certificación Nro. 7428, en la que se indicó lo siguiente: […] “Al término de la presentación y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico y decisión del Comité Seccional de Dirección Jurídica, según consta en el Acta No. 023 del 07 de junio de 2018, toda vez que en relación con los mismos se presenta la causal de revocación del numeral 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” […] “Se decidió que como restablecimiento del derecho conculcado, como lo exige el artículo 95 del CPACA, se devolverá la suma solicitada en devolución por valor de, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($155.840.000) M./CTE, en cuanto al pago efectuado con el recibo oficial de pago en Bancos relacionado anteriormente, la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez sea aprobada judicialmente la oferta de revocatoria.” Por auto del 29 de enero de 2021, se dispuso correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada por el término de diez (10) días[8], término dentro del cual la apoderada judicial de Paneltec S.A.S manifestó lo siguiente[9]: […] “Al respecto, la Oferta de Revocatoria de la DIAN no coincide con las pretensiones de la demanda, en cuanto: (i) no reconoce la configuración del silencio administrativo positivo, (ii) no reconoce la falta de efectos legales de la declaración de impuesto al patrimonio que PANELTEC presentó por el año gravable 2011, como parte del restablecimiento del derecho, (iii) no fija una fecha máxima para efectuar la devolución del monto del impuesto y sobretasa por concepto de la primera cuota, (iv) no reconoce expresamente la causación de intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario, y tampoco concreta las fechas de causación y liquidación de los mismos como se solicitó en la demanda;

(v) no reconoce los intereses legales sobre el capital a devolver, (vi) manifiesta sujetar el pago de los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario hasta que la Entidad cuente con la apropiación presupuestal, sin fijar una fecha máxima para su pago. En consecuencia, la sociedad PANELTEC, me ha informado la decisión de no aceptar la Oferta de Revocatoria de la DIAN y continuar el curso normal del proceso hasta obtener sentencia definitiva.” En atención a lo anterior, el Despacho no continuará con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la DIAN, pues la parte actora no aceptó los términos en que fue formulada.

Así, será necesario proseguir con el trámite procesal correspondiente, que corresponde a dictar sentencia. En consecuencia, se dispone: 1. No continuar con el trámite de la oferta de revocatoria directa de los actos demandados, presentada por la DIAN. 2. Notificada esta decisión, el expediente deberá pasar al despacho para proferir la sentencia correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Fl. 67 c1. [2] Fl. 65 – 66 c1. [3] Fls. 472 – 490 c2. [4] Fls. 500 – 518 c2. [5] Fl. 533 c2. [6] Fl. 536 c2. [7] Fl. 539 c2. [8] Fl. 577 c2. [9] Samai, índice 30.