ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el (…) teniendo en cuenta: i) que (…) recobró su libertad el (…) ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…) y iii) que la demanda se presentó el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / DELITO DE FUGA DE PRESOS / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / POLÍCIA NACIONAL / DERECHOS DEL CAPTURADO / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / HOMONIMIA Se encuentra probado que mediante Resolución (…) la Fiscalía Seccional (…) emitió orden de captura contra (…) y lo vinculó a un proceso penal, por ser presunto autor del delito de fuga de presos, según consta en copia simple.
(…) Se probó que mediante sentencia el (…) el Juzgado Penal del Circuito (…) condenó a (…) a 12 meses de prisión, puesto que determinó que era autor del delito referido, según da cuenta copia simple de dicho proveído. (…) Consta que el (…) la Policía Nacional capturó a (…) que su identidad coincidía con aquella del sujeto condenado por el Juzgado Penal del Circuito (…) según consta en copia simple de la boleta de derechos del capturado.
(…) Finalmente, está probado que mediante auto (…) el Juzgado (…) de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (…) ordenó la libertad inmediata de (…) por pena cumplida, según da cuenta copia simple de dicho proveído. NOTA DE RELATORÍA: sobre el valor probatorio de la copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, ver, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968 HOMONIMIA / CÁRCEL / DELITO DE FUGA DE PRESOS / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / JUEZ PENAL / RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e observa que la sentencia proferida el (…) no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que no identificó plenamente a la persona que pretendía condenar a 12 meses de prisión (…) [S]e observa que la persona que el (…) obtuvo un permiso de salida del establecimiento carcelario de (…) y que posteriormente fue acusado y condenado por el delito de fuga de presos, es diferente a quien fue capturado el (…) por miembros de la Policía Nacional y que cumplió la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito (…).
En otras palabras, (…) cumplió la pena impuesta a (…) Según lo expuesto, la orden de captura (…) no cumplió con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que erró en la individualización del autor del delito de fuga de presos, en tanto que ordenó la captura de (…) en lugar de emitir la orden de captura en contra de (…) Asimismo, la sentencia proferida el (…) por el Juzgado Penal del Circuito (…) no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que condenó a (…) y lo vinculó con las huellas dactilares que pertenecían al señor (…) En virtud de lo anterior, se puede constatar que la captura y posterior reclusión de (…) atendió a un error en la orden de captura del (…) y en la sentencia del (…) que no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y 170 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del señor (…) en injusta, dado que terminó cumpliendo una condena por un delito que no cometió (…) Según lo expuesto, se evidencia que (…) sufrió un daño antijurídico, puesto que la orden de captura del (…) y la sentencia del (…) no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y 170 de la Ley 600 de 2000, debido a que no identificaron adecuadamente al sujeto pasivo del proceso penal, lo que a la postre llevó a que (…) cumpliera una pena de prisión por un delito que no cometió.(…) [L]a Sala evidencia que la Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues el Juzgado Penal del Circuito (…) profirió la sentencia del (…) que sirvió de fundamento para privar de la libertad a (…) incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las sentencias proferidas por los jueces penales deben contener [la identidad o individualización del procesado] (…) [S]e evidencia, entonces, que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la sentencia del Juzgado Penal (…) erró en la identificación del autor del delito de fuga de presos, incumpliendo las exigencias fijadas en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 2 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias que existen entre la individualización e identificación de una persona, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. 86973.
Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / TESTIMONIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCILIACIÓN / CONDENA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n sentencia (…) la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental [la libertad] y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) En este orden de ideas, está acreditado que (…) es compañero permanente de (…) y padre de (…) según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, y el testimonio de (…) quien afirma que la víctima y la señora (…) son pareja, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de (…) que son hijos de ambos.
Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que (…) estuvo privado de la libertad desde el (…) hasta el (…) es decir 14.63 meses, la Sala debería recocer por perjuicios morales 90 SMLMV a (…) Sin embargo, sólo se reconocerán 90 SMLMV a (…) y 45 SMLMV a (…) en atención al principio de la non reformatio in pejus, pues no es posible desmejorar la situación del apelante único.(…) [D]ebido a que el 50% de la condena impuesta mediante la sentencia del (…) ya fue objeto de conciliación por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará la parte resolutiva de dicho proveído en el sentido de condenar patrimonialmente a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 45 SMLMV a (…) y 22.5 SMLMV a (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / JUEZ ADMINISTRATIVO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA / CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA [E]s menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima.
Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral (…) Bajo el anterior contexto, se observa que en testimonio del (…) manifestó que la actividad económica de (…) al momento de la captura, era la de reciclador (…) A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación (…) la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.(…) En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó adecuadamente el lucro cesante padecido por (…) pues debía aplicar como ingreso base de dicho perjuicio el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, debido a que se probó que el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita cuando fue privado injustamente de la libertad, pero no se logró acreditar con suficiencia el monto del ingreso devengado producto de su ejercicio.
No obstante, la Sala traerá a valor presente la liquidación realizada por el a quo, con base en la (…) formula, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo (…) En consecuencia, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por lucro cesante ordenada por el a quo, se fijará en (…) [D]ebido a que el 50% de la condena impuesta mediante la sentencia del (…) ya fue objeto de conciliación por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará la parte resolutiva de dicho proveído en el sentido de condenar patrimonialmente a la Rama Judicial a pagar por (…) por lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($7.343.788,13) a (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1 y 40286-16#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00626-01(57765) Actor: DISVER MEJÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
HOMONIMIA. SE PROBÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 1999, el Director del establecimiento carcelario de Túquerres concedió un permiso de salida al recluso Disver Mejía Hernández. El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Túquerres emitió una orden de captura contra Disver Mejía Hernández por el delito de fuga de presos, pues luego del permiso que le fue concedido no regresó al centro penitenciario.
El 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a Disver Mejía Hernández por ser autor del delito referido. El 20 de enero de 2006, la Policía Nacional capturó a una persona identificada como Disver Mejía puesto que su identidad coincidía con aquella del sujeto condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres.
El 4 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Valle del Cauca ordenó la libertad inmediata de Disver Mejía por pena cumplida. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Disver Mejía fue injusta, puesto que cumplió una condena por un delito que no cometió. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de junio de 2009[1], Disver Mejía y Nubia Osorio Sabogal, en nombre propio y en representación de Kerlin Vanessa, Paola Andrea y Disver Enover Mejía Osorio; Flor Elisa Mejía y Luz Mila Mejía, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Disver Mejía. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daños a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $4.000.000 a Disver Mejía; y por lucro cesante, lo que se pruebe en el proceso a Disver Mejía. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 11 de junio de 1999, el Director del establecimiento carcelario de Túquerres concedió un permiso de salida al recluso Disver Mejía Hernández.
Manifiesta que mediante Resolución del 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Túquerres emitió orden de captura contra Disver Mejía Hernández y lo vinculó a un proceso penal, por ser presunto autor del delito de fuga de presos. Arguye que mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a Disver Mejía Hernández a 12 meses de prisión, puesto que determinó que era autor del delito referido.
Manifiesta que el 20 de enero de 2006, la Policía Nacional capturó a Disver Mejía puesto que su identidad coincidía con aquella del sujeto condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Disver Mejía fue injusta, puesto que cumplió una condena por un delito que no cometió. Textualmente señala en la demanda: “la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, obligaron de manera injusta a Disver Mejía a pagar una condena de prisión sin ser la persona sobre quien recaía una condena por fuga de presos, es decir, cumplió la pena de la persona equivocada”. 2.
Contestaciones El 23 de junio de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que todas las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad de Disver Mejía fueron ajustadas a derecho. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres fueron ajustadas a derecho. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de noviembre de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6] manifestaron que la privación de la libertad de Disver Mejía fue injusta, puesto que no era la persona que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó por el delito de fuga de presos. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño no le era imputable puesto que éste fue generado por Disver Mejía Hernández, al identificarse con una cédula de ciudadanía que no le pertenecía. 3.3.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial eran responsables de la privación injusta de la libertad de Disver Mejía, puesto que cumplió una condena por un delito que no cometió porque dichas entidades no realizaron una identificación adecuada de su identidad.
Al efecto sostuvo que: “la Fiscalía General de la Nación era la autoridad encargada de desplegar las actuaciones pertinentes, necesarias y conducentes, con el fin de determinar con exactitud la identidad de la persona que era objeto de la investigación penal. Y más aún, cuando en el trámite del habeas corpus interpuesto el 26 de abril de 2006 por el demandante se había solicitado que constatara la identidad del demandante, lo que no hizo.
El señor Disver Mejía quedó en libertad por pena cumplida. La Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, era el llamado a emitir la sentencia en la que debía identificar o individualizar al procesado conforme a los preceptos legales, pero este confió en la información suministrada por la Fiscalía, cuando al parecer esta no dispuso una misión de trabajo de las reseñas dactiloscópicas y antecedentes judiciales del procesado, ni cotejó las reseñas con la Registraduría. Respecto de la individualización o identificación del presuntamente responsable para dicta alguna medida y como presupuestos para proferir sentencia de mérito existen diferentes normas (artículo 341 del Decreto 50 de 1987, artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 322 de la Ley 600 del 2000 para el caso concreto), en aras de evitar los problemas de homonimia y suplantación de personas […] Acorde con la normativa anterior, es preciso individualizar de manera correcta -unívoca- o identificar -también de forma inequívoca- a los autores o participes de la conducta punible.
Obligación incumplida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial […]”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 90 SMLMV a Disver Mejía y 45 SMLMV a Nubia Osorio Sabogal, Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio; y por lucro cesante, la suma de $11.539.339 a Disver Mejía. 5.
Recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 18 de diciembre de 2016[9] y admitidos el 9 de diciembre de 2016[10]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] manifestó que no produjo un daño antijurídico a los demandantes, puesto que la privación de la libertad de Disver Mejía no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. 5.2.
La Rama Judicial[12] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que la obligación de identificar plenamente al acusado correspondía a la Fiscalía General de la Nación. 6. Acuerdo conciliatorio El 10 de diciembre de 2015[13] se celebró un acuerdo conciliatorio entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y los demandantes.
En dicho acuerdo el ente acusador se comprometió a pagar a los demandantes el 70% del 50% del valor de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El acuerdo se aprobó mediante auto de 18 de diciembre de 2015[14], donde se dispuso a terminar el proceso respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de octubre de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. Los demandantes[16] manifestaron que la Rama Judicial era patrimonialmente responsable de la privación de la libertad de Disver Mejía, puesto que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres no verificó su identidad. 7.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 5 de julio de 2009, teniendo en cuenta: i) que Disver Mejía recobró su libertad el 4 de abril de 2007[22]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de marzo de 2009[23], la cual se declaró fallida el 11 de junio de 2009[24]; y iii) que la demanda se presentó el 12 de junio de 2009[25]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Disver Mejía (víctima), Nubia Osorio Sabogal (compañera permanente), Kerlin Vanessa Mejía Osorio (hija), Paola Andrea Mejía Osorio (hija) y Disver Enover Mejía Osorio (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue privado de su libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[26], y el testimonio de Jesús Saldarriaga[27]; quien afirma que la víctima y la señora Nubia Osorio Sabogal son pareja, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio, que son hijos de ambos. 4.2.
Flor Elisa Mejía y Luz Mila Mejía no están legitimadas en la causa por activa porque no probaron el parentesco con la víctima ni acreditaron ser terceras perjudicadas con la privación de la libertad de Disver Mejía. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues según la demanda, Disver Mejía cumplió una condena por un delito que no cometió porque la Fiscalía Seccional de Túquerres y el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres no verificaron adecuadamente su identidad. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, mediante la cual se privó de la libertad a Disver Mejía, cumplió con los presupuestos legales para la identificación del acusado, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Rama Judicial[39] indicó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que la obligación de identificar plenamente al acusado correspondía a la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, en el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que la Rama Judicial reprocha como desfavorable en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.[40], pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada, sin poder ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818[41] de 1998[42], señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. En suma, se analizará si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Disver Mejía. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que mediante Resolución del 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Túquerres emitió orden de captura contra Disver Mejía Hernández y lo vinculó a un proceso penal, por ser presunto autor del delito de fuga de presos, según consta en copia simple[43] de dicho proveído[44]. 6.3.1.2. Se probó que mediante sentencia el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a Disver Mejía Hernández a 12 meses de prisión, puesto que determinó que era autor del delito referido, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45].
En la parte resolutiva el fallo dispuso lo siguiente: “Condenar a Disver Mejía Hernández a la pena de 12 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de fuga de presos (…) 3. Insistir ante los organismos de policía judicial para hacer efectiva la orden de captura girada en contra del condenado” 6.3.1.3.
Consta que el 20 de enero de 2006, la Policía Nacional capturó a Disver Mejía puesto que su identidad coincidía con aquella del sujeto condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, según consta en copia simple de la boleta de derechos del capturado[46]. En dicha decisión se manifestó: “Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordena: Por figurar en el sistema de la Policía Nacional con orden de captura vigente por el delito de fuga de presos emanada por el Juzgado Penal del Circuito Nro. 1 de Túquerres, consecutivo Nro. 6525 Nro.
Orden Fiscalía 0558” 6.3.1.4. Finalmente, está probado que mediante auto del 4 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Valle del Cauca, ordenó la libertad inmediata de “Disver Mejía Hernández”, por pena cumplida, según da cuenta copia simple de dicho proveído[47]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49]. 6.3.3.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Disver Mejía, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional de Túquerres emitió orden de captura contra Disver Mejía Hernández y lo vinculó a un proceso penal, por ser presunto autor del delito de fuga de presos (hecho probado 6.3.1.1.)[50]; ii) que mediante sentencia el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a Disver Mejía Hernández a 12 meses de prisión, puesto que determinó que era autor del delito referido (hecho probado 6.3.1.2.)[51]; iii) que el 20 de enero de 2006, la Policía Nacional capturó a Disver Mejía puesto que su identidad coincidía con aquella del sujeto condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (hecho probado 6.3.1.3.)[52]; y iv) que mediante auto del 4 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Valle del Cauca, ordenó la libertad inmediata de “Disver Mejía Hernández” (hecho probado 6.3.1.4.)[53].
Ahora bien, el artículo 378 del Decreto 2700 de 1991, dispone que: “[…] La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura […]”. Asimismo, el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 establece que las sentencias proferidas por los jueces penales deben contener “la identidad o individualización del procesado”.
Sobre las diferencias que existen entre la individualización e identificación de una persona, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.
Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria"[54] En el mismo sentido, mediante sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que: “no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se exigen respecto del indagado (…), con lo cual se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que no identificó plenamente a la persona que pretendía condenar a 12 meses de prisión (hecho probado 6.3.1.4.). De hecho, en el peritaje del 8 de septiembre de 2014, el investigador criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que las huellas dactilares de la persona que el 11 de junio de 1999 obtuvo el permiso de salida del establecimiento carcelario de Túquerres “no se identifican entre sí” con las de Disver Mejía, quien fue capturado el 20 de enero de 2006 por miembros de la Policía Nacional.
A propósito, en dicho peritaje se manifestó lo siguiente: “Cotejadas las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta dactilar impresa que consta en la base de datos de la “Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación, Informe Sobre Consulta Web, Informe de la Vista Detallada de la Consulta”, sin Sello de Registraduría, con número de documento (NUIP): 16.280.391, expedida en Palmira Valle, Primer Nombre: Disver Segundo Nombre: Ninguno. Primer Apellido: Disver.
Segundo Apellido: Ninguno; con las impresiones dactilares obrantes en fotocopia de la boleta de encarcelación o detención, a nombre de Disver Mejía, documento de identificación No. 16.280.391; No se identifican entre sí. Conclusiones. Dactiloscópicamente se establece que realizado el cotejo de las impresiones dactilares obrantes en la fotocopia de la boleta de encarcelación o detención a nombre de Disver Mejía, con el documento de identificación No. 16.280.391, con las impresiones dactilares de la persona que se encuentra registrada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como Mejía Disver NUIP: 16.280.391, no se identifican”.
En este sentido, se observa que la persona que el 11 de junio de 1999 obtuvo un permiso de salida del establecimiento carcelario de Túquerres y que posteriormente fue acusado y condenado por el delito de fuga de presos, es diferente a quien fue capturado el 20 de enero de 2006 por miembros de la Policía Nacional y que cumplió la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres.
En otras palabras, Disver Mejía cumplió la pena impuesta a Disver Mejía Hernández. Según lo expuesto, la orden de captura del 3 de agosto de 1999 no cumplió con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que erró en la individualización del autor del delito de fuga de presos, en tanto que ordenó la captura de Disver Mejía en lugar de emitir la orden de captura en contra de Disver Mejía Hernández.
Asimismo, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, no cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, puesto que condenó a Disver Mejía Hernández y lo vinculó con las huellas dactilares que pertenecían al señor Disver Mejía. En virtud de lo anterior, se puede constatar que la captura y posterior reclusión de Disver Mejía atendió a un error en la orden de captura del 3 de agosto de 1999 y en la sentencia del 31 de mayo de 2004, que no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y 170 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del señor Mejía en injusta, dado que terminó cumpliendo una condena por un delito que no cometió (hecho probado 6.3.1.4.).
Según lo expuesto, se evidencia que Disver Mejía sufrió un daño antijurídico, puesto que la orden de captura del 3 de agosto de 1999 y la sentencia del 31 de mayo de 2004 no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 319 y 378 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y 170 de la Ley 600 de 2000, debido a que no identificaron adecuadamente al sujeto pasivo del proceso penal, lo que a la postre llevó a que Disver Mejía cumpliera una pena de prisión por un delito que no cometió. 6.3.3.2.
Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la Rama Judicial contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres profirió la sentencia del 31 de mayo de 2004 que sirvió de fundamento para privar de la libertad a Disver Mejía (hechos probados 6.3.1.5. y 6.3.1.6.), incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las sentencias proferidas por los jueces penales deben contener “la identidad o individualización del procesado”.
De hecho, en la sentencia 31 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres condenó a “Disver Mejía Hernández”, sin observar que lo identificó con las huellas dactilares que pertenecían a Disver Mejía, lo que dio lugar a que el 20 de enero de 2006 la Policía Nacional capturara a este último al identificarlo como el autor del delito de fuga de presos.
Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres erró en la identificación del autor del delito de fuga de presos, incumpliendo las exigencias fijadas en el numeral 2 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000. 6.3.4.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, estos son, los perjuicios morales y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. 6.3.4.1.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes. Asimismo, se observa que en la sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por este concepto 90 SMLMV a Disver Mejía y 45 SMLMV a Nubia Osorio Sabogal, Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[55], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnific| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|ados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Disver Mejía es compañero permanente de Nubia Osorio Sabogal; y padre de Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[56], y el testimonio de Jesús Saldarriaga[57]; quien afirma que la víctima y la señora Nubia Osorio Sabogal son pareja, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio, que son hijos de ambos.
Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que Disver Mejía estuvo privado de la libertad desde el 20 de enero de 2006 (hecho probado 6.3.1.6.) hasta el 4 de abril de 2007 (hecho probado 6.3.1.8.), es decir 14.63 meses, la Sala debería recocer por perjuicios morales 90 SMLMV a Disver Mejía, Nubia Osorio Sabogal, Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio.
Sin embargo, sólo se reconocerán 90 SMLMV a Disver Mejía y 45 SMLMV a Nubia Osorio Sabogal, Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio, en atención al principio de la non reformatio in pejus, pues no es posible desmejorar la situación del apelante único. 6.3.4.2. Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante, lo que se pruebe en el proceso, a Disver Mejía. Asimismo, se observa que en la sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante, la suma de $11.539.339 a Disver Mejía, al presumir que la víctima desarrollaba una actividad económica licita y devengaba un salario mínimo de forma mensual.
Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.
Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).
(…)Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.
Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[58].
(Subrayas y negrilla fuera de texto) Bajo el anterior contexto, se observa que en testimonio del 14 de julio de 2010, Hernando de Jesús Saldarriaga[59] manifestó que la actividad económica de Disver Mejía, al momento de la captura, era la de reciclador a quien conoce “(…) porque trabajamos en el mismo gremio, somos recicladores, no trabajábamos en la misma área, él trabajaba en el sur y yo en el norte de la ciudad de Cali (…) Mire, dentro del trabajo de reciclaje no se puede hablar específicamente de un valor porque un día pueden ser ocho mil pesos o pueden ser veinte mil pesos, eso es relativo ( )”.
A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[60] la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Además, en dicha sentencia también se indicó que “cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa…”[61].
En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó adecuadamente el lucro cesante padecido por Disver Mejía, pues debía aplicar como ingreso base de dicho perjuicio el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, debido a que se probó que el demandante desarrollaba una actividad productiva lícita cuando fue privado injustamente de la libertad, pero no se logró acreditar con suficiencia el monto del ingreso devengado producto de su ejercicio.
No obstante, la Sala traerá a valor presente la liquidación realizada por el a quo, con base en la siguiente formula, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo: Vh = Ra x IPC Final IPC Inicial Donde Vh es el valor actualizado; Ra la renta que se pretende actualizar, que en este caso corresponde a ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($11.539.339);
IPC Final el valor del índice de precios al consumidor de la fecha de la presente sentencia, que corresponde a 104,97; e IPC Inicial el valor del índice de precios al consumidor de la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, que corresponde a 82,47. Vh = 11.539.339 x 104,97 82.47 Vh = $14.687.576,26 En consecuencia, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por lucro cesante ordenada por el a quo, se fijará en CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($14.687.576,26).
Finalmente, en vista de lo expuesto y debido a que el 50% de la condena impuesta mediante la sentencia del 18 de diciembre de 2014 ya fue objeto de conciliación por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará la parte resolutiva de dicho proveído en el sentido de condenar patrimonialmente a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 45 SMLMV a Disver Mejía y 22.5 SMLMV a Nubia Osorio Sabogal, Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio; y por lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($7.343.788,13) a Disver Mejía. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Disver Mejía, Nubia Osorio Sabogal, Kerlin Vanessa Mejía Osorio, Paola Andrea Mejía Osorio y Disver Enover Mejía Osorio, por la privación injusta de la libertad de Disver Mejía.
TERCERO. CONDENAR a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: |Disver Mejía |45 SMLMV | |Nubia Osorio Sabogal |22.5 SMLMV | |Kerlin Vanessa Mejía Osorio |22.5 SMLMV | |Paola Andrea Mejía Osorio |22.5 SMLMV | |Disver Enover Mejía Osorio |22.5 SMLMV | CUARTO. CONDENAR a la Rama Judicial a pagar a Disver Mejía, SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($7.343.788,13), a título de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.
SEXTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 40.286-16#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 76001-23-31-000-2009-0626-01(57765) Actor: DISVER MEJÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[62]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PATRIMONIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENTIDAD PÚBLICA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES En la decisión se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en los eventos en los que la víctima no acredita una actividad económica se presume que toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.
Este criterio entraña el establecimiento de una presunción judicial supletiva iuris tantum, esto es, que se aplica si el demandante no acredita el perjuicio irrogado y, en principio, admite prueba en contrario, pues es la entidad demandada quien tiene que aportar pruebas para desvirtuar el hecho (premisa mayor) que le sirve de fundamento al silogismo indiciario.
La flexibilidad probatoria que comporta esta presunción jurisprudencial tiene soporte en criterios de solidaridad y equidad. La presunción referida comporta una alteración de la carga de la prueba que resulta desproporcionada en perjuicio del patrimonio público, pues, de acuerdo con el artículo 90 de la C.N., la responsabilidad patrimonial del Estado debe centrar su análisis en la configuración del daño antijurídico y, en tal sentido, conforme a los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, es a la víctima a quien corresponde la prueba sobre su configuración, así como de los perjuicios que del mismo se derivan.
Los criterios que le sirven de fundamento son propios del ámbito de políticas públicas ajenas al juzgador que escapan a las categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Así mismo, imponen al Estado cargas procesales que son de imposible cumplimiento y que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, pues le exige probar hechos negativos indeterminados tales como el no ejercicio de una actividad económica o la no obtención ganancias con el ejercicio profesional, o presentar evidencias que resultan de difícil acceso para las entidades públicas.
Así mismo, la aplicación de la presunción genera la obligación al Estado de indemnizar perjuicios de cuya existencia o cuantía puede dudarse y le impone a los jueces asignar, a las víctimas de daños, recursos que podrían no corresponderles o que, al menos, no están debidamente acreditados. De igual forma, el criterio utilizado no responde a la realidad socioeconómica nacional, en la que, para la fecha de la sentencia y según los reportes oficiales, la cifra de empleo informal fue del 48.5%, con lo cual resulta evidente que no todo aquel que presumiblemente ejerce un (sic) actividad económica percibe un salario mínimo legal mensual vigente.
Las órdenes judiciales de reparación de perjuicios, basadas en presunciones como la referida, aumentan la tasa de litigios en contra del Estado, pues animan a las víctimas a instaurar demandadas con la pretensión de obtener cuantiosas sumas de dinero que favorecen la congestión judicial y que tiene un impacto negativo en materia fiscal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 76001-23-31-000-2009-0626-01(57765) Actor: DISVER MEJÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 40286-16#1 Aunque fui ponente la de la sentencia de 14 de marzo de 2016, aclaro voto respecto en cuanto al criterio que, por tratarse de una posición jurisprudencial unificada de la Sala, acojo y respeto, pero no comparto.
En la decisión se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en los eventos en los que la víctima no acredita una actividad económica se presume que toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Este criterio entraña el establecimiento de una presunción judicial supletiva iuris tantum, esto es, que se aplica si el demandante no acredita el perjuicio irrogado y, en principio, admite prueba en contrario, pues es la entidad demandada quien tiene que aportar pruebas para desvirtuar el hecho (premisa mayor) que le sirve de fundamento al silogismo indiciario.
La flexibilidad probatoria que comporta esta presunción jurisprudencial tiene soporte en criterios de solidaridad y equidad. La presunción referida comporta una alteración de la carga de la prueba que resulta desproporcionada en perjuicio del patrimonio público, pues, de acuerdo con el artículo 90 de la C.N., la responsabilidad patrimonial del Estado debe centrar su análisis en la configuración del daño antijurídico y, en tal sentido, conforme a los artículos 177 del CPC[63] y 167 del CGP, es a la víctima a quien corresponde la prueba sobre su configuración, así como de los perjuicios que del mismo se derivan.
Los criterios que le sirven de fundamento son propios del ámbito de políticas públicas ajenas al juzgador que escapan a las categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Así mismo, imponen al Estado cargas procesales que son de imposible cumplimiento y que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, pues le exige probar hechos negativos indeterminados tales como el no ejercicio de una actividad económica o la no obtención ganancias con el ejercicio profesional, o presentar evidencias que resultan de difícil acceso para las entidades públicas.
Así mismo, la aplicación de la presunción genera la obligación al Estado de indemnizar perjuicios de cuya existencia o cuantía puede dudarse y le impone a los jueces asignar, a las víctimas de daños, recursos que podrían no corresponderles o que, al menos, no están debidamente acreditados. De igual forma, el criterio utilizado no responde a la realidad socioeconómica nacional, en la que, para la fecha de la sentencia y según los reportes oficiales[64], la cifra de empleo informal fue del 48.5%, con lo cual resulta evidente que no todo aquel que presumiblemente ejerce un actividad económica percibe un salario mínimo legal mensual vigente.
Las órdenes judiciales de reparación de perjuicios, basadas en presunciones como la referida, aumentan la tasa de litigios en contra del Estado, pues animan a las víctimas a instaurar demandadas con la pretensión de obtener cuantiosas sumas de dinero que favorecen la congestión judicial y que tiene un impacto negativo en materia fiscal. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 35 a 52, C. 1. [2] Fl. 55 a 56, C. 1. [3] Fl. 74 a 88, C. 1. [4] Fl. 65 a 72, C. 1. [5] Fl. 191, C. 1. [6] Fl. 217 a 233, C. 1. [7] Fl. 234 a 239, C. 1. [8] Fl. 240 a 275, C. P. [9] Fl. 342 a 347, C. P. [10] Fl. 358, C. P. [11] Fl. 281 a 285, C. P. [12] Fl. 277 a 281, C. P. [13] Fl. 342 a 347, C. P. [14] Fl. 342 a 347, C. P. [15] Fl. 363, C. P. [16] Fl. 1618 a 1641, C. P. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 10, C. 1. [23] Fl. 30, C. 1. [24] Lo anterior da cuenta que el término de caducidad se suspendió por noventa (90) días. [25] Fl. 35 a 52, C. 1. [26] Fl. 27 a 30, C. 1. [27] Fl. 132 a 133, C. 1. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Fl. 277 a 281, C. P. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” [42] Artículo 67.
Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o exservidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.
Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998). [43] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [44] Fl. 7, C. 2. [45] Fl. 94 a 101, C. 2. [46] Fl. 116, C. 2. [47] Fl. 13 a 14, C. 1. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [50] Fl. 7, C. 2. [51] Fl. 94 a 101, C. 2. [52] Fl. 116, C. 2. [53] Fl. 13 a 14, C. 1. [54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [56] Fl. 27 a 30, C. 1. [57] Fl. 132 a 133, C. 1. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [59] Fl. 132 a 133, C. 1. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [62] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [63] Aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 40de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [64]https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech_informal idad/bol_ech_informalidad_oct_dic15.pdf.
Medición del empleo informal y Seguridad Social. Trimestre octubre diciembre de 2015.