ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / ARTEFACTO EXPLOSIVO – Motocicleta bomba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado / FALLA EN EL SERVICIO - No se probó que se tratara de un hecho previsible / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – No se estableció el objetivo del ataque indiscriminado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedencia por no existir participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, el 28 de septiembre de 2003, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $358’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2005).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La demandante funda sus pretensiones en la muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussan, ocurrida el 28 de septiembre de 2003. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 3 de agosto de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En el sub judice la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en instancias judiciales; ii) que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual, en caso de confirmar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, revisará todas las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005. VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en procesos judiciales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada Lo anterior, según la apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013; además, porque se trata de informes inciertos e inespecíficos.
Manifestó que “ninguno de ellos señala que la fuerza pública sería la perjudicada” y que esa información “se toma como una alerta”, pero no significaba que el hecho fuera previsible y que debiera ordenarse el cierre de todos los establecimientos abiertos al público de la zona rosa de Florencia “creyendo que con eso se iba a reducir la amenaza”; asimismo, aseguró que los informes de inteligencia se presentaron un año y tres meses antes del suceso.
En cuanto al referido artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan otras disposiciones”, esta norma no se encontraba vigente para la época de los hechos, ni siquiera cuando se instauró el proceso de la referencia, razón por la cual la apelante no podía invocarla para cuestionar el valor probatorio de los informes de inteligencia. Se observa que los informes de inteligencia del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS no daban cuenta de un hecho específico (fecha, hora y lugar exactos, objetivo, entre otros, como tampoco una aproximación a estos datos), solo contenían información sobre posibles ataques generalizados al municipio de Florencia en los que se utilizarían vehículos como medio para detonar artefactos explosivos.
Además, como lo señala la apelante, la información sobre una “acción terrorista” a un establecimiento de la denominada zona rosa de Florencia se documentó mediante oficio del 6 de mayo de 2002, esto es, un año y cuatro meses antes del suceso del 28 de septiembre de 2003, de modo que no existía una inmediatez que hiciera previsible un hecho similar. […] Tampoco se demostró cuál era el volumen de este medio de transporte (motocicletas) en la ciudad y si los controles realizados por la Policía Nacional a estos vehículos fueron omitidos o insuficientes o si resultaba factible que esa institución inspeccionara todos los vehículos que ingresaban y circulaban por el municipio sin margen de error, es decir, no se demostró cuál fue el error de la demandada en las labores de control de estos vehículos.
En el mismo oficio, ese organismo de inteligencia había informado que, el 29 y 30 de abril de 2003, aproximadamente 20 “subversivos del III frente de las FARC” se reunieron en zona rural del municipio de Florencia para “planear una escalada terrorista a corto plazo en esta ciudad” y que también podrían ser atacadas las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia. No obstante, ni dichas instalaciones ni otra entidad representativa del Estado fue atacada antes del 28 de septiembre de 2003 y una “escalada terrorista” en la ciudad constituía una información generalizada que implicaba una alerta en todo el municipio de Florencia, pero que no hacía previsibles hechos de violencia en sitios específicos de la ciudad que permitiera desplazar o concentrar los recursos humanos y técnicos de la Policía Nacional para evitar o contrarrestar un ataque determinado.
Por tanto, le asiste razón a la apelante cuando señala que los informes de inteligencia fueron inespecíficos, pues contenían información generalizada sobre posibles ataques al municipio de Florencia, pero que no hacían previsible el suceso ocurrido el 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia, pues, teniendo en cuenta el lugar –zona de bares y restaurantes con presencia de gran cantidad de público-, la hora -3:00 a.m.- y las personas que resultaron afectadas –no se probó que entre ellas se encontrara un personaje público-, se observa que el evento se caracterizó por el factor sorpresa, para generar zozobra entre la población en general, sin que existan elementos que permitan atribuir el hecho a la demandada a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1621 DE 2013 – ARTÍCULO 35 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La apelante sostuvo que esa institución no incumplió su misión constitucional y que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión y la “Policía estaba pendiente”, como lo señaló el testigo Jesús Orlando Botero García. En casos como el formulado, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860 y sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49617. FALLA EN EL SERVICIO - No se probó que se tratara de un hecho previsible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada Se observa que, el Departamento de Policía del Caquetá informó en este proceso que, frente a las pretensiones de los grupos insurgentes, tomó varias medidas de prevención “macro”, tales como: presencia de miembros de la Policía Nacional en puntos críticos de aglomeración de personas; constante desarrollo de labores de registro, identificación de personas y verificación de antecedentes; entre otras, sin que se demostrara lo contrario, esto es, que la Policía Nacional hizo caso omiso de la situación de alerta generalizada en la que se encontraba el municipio de Florencia y no hubiera adelantado labor de control alguna.
Tampoco se demostró durante cuánto tiempo estuvo estacionada la “motocicleta bomba” la madrugada del 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia antes de que explotara, si los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar tuvieron tiempo para inspeccionarla, si notaron algo sospechoso, si era el único vehículo en el lugar o había otros o cualquier otra circunstancia que les hiciera precaver que se trataba de un vehículo cargado con explosivos.
De hecho, le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues no se probó que la Policía Nacional no hiciera presencia en el municipio de Florencia, que no patrullara las calles y no hiciera el control de vehículos y personas y demás labores propias del servicio de seguridad ciudadana que le corresponde por mandato legal, de modo que no se demostró qué deber legal o reglamentario desatendió que permitiera imputar el hecho ocurrido el 28 de septiembre de 2003 a la demandada a título de falla en el servicio.
De ahí que no se probó que la Policía Nacional no adoptara las medidas necesarias para evitar de forma eficiente y oportuna la “escalada terrorista” contra el municipio de Florencia, indicada en la información de inteligencia generalizada que había recibido y que no hacía previsible el suceso del 28 de septiembre de 2003 ocurrido en la denominada zona rosa de esa ciudad, razón por la cual no puede afirmarse que incumplió la obligación de medio que le correspondía. Pese a la información de inteligencia (generalizada) y a la situación de orden público en la zona, no se demostró que la Policía Nacional estuviera en condiciones reales y concretas de prever que el atentado ocurriría en ese lugar, pues la naturaleza de esa clase de actos está revestida del factor sorpresa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. 61677. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedencia por no existir participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño El hecho tampoco es imputable a la demandada a título de daño especial, pues no se demostró participación alguna de sus agentes debido a un enfrentamiento, operativo o reacción legítima de la fuerza pública que hubiera causado o contribuido en la producción del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No configurada / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – No se estableció el objetivo del ataque indiscriminado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La apelante insistió en que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos abiertos al público cuando ocurrió la explosión; esta circunstancia tampoco hace posible establecer o inferir la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, pues no existe prueba de que la “motocicleta bomba” fue ubicada cerca de los agentes de la Policía Nacional o que estaba dirigida contra ellos, de hecho, no se probó que los miembros de la fuerza pública se hubieran acercado a ella como para inferir que en ese momento explotó porque estos eran el objetivo. […] Lo que se observa es que el evento del 28 de septiembre de 2003 ocurrió en la denominada zona rosa de Florencia y no en un sitio en el que se encontrara ubicada una institución o persona representativa del Estado, por tanto, pretendió provocar -como ocurre con los actos de terrorismo-, pánico, temor o zozobra entre la población civil y, siendo así, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, como lo señala la sentencia de unificación arriba citada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, exp. 18860. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)S Actor: GLORIA DE JESÚS DUSSAN VARGAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ataque con artefacto explosivo (motocicleta bomba) ocurrido el 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia - Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por terceros / FALLA EN EL SERVICIO - no se probó que se tratara de un hecho previsible - los informes de inteligencia del DAS sobre una posible “escalada terrorista contra la ciudad” contenían información generalizada –no se probó que la Policía Nacional no adoptara las medidas de control y seguridad que le correspondían / RÉGIMEN OBJETIVO - ataque indiscriminado - no se estableció el objetivo de la explosión, de allí que no puede considerarse responsable a la Policía Nacional, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado –DAÑO ESPECIAL – no existió participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas como consecuencia de la muerte en atentado terrorista de su hija Lyda Astrid Clavijo Dussan, en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Florencia.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas, por concepto de perjuicios morales, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V) en la suma de dinero para la fecha de ejecutoria de la presente condena.
TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con diecinueve centavos ($36’078.467,19 M/cte).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que por conducto de su Secretaría se realice la notificación de la sentencia y se disponga el ulterior procedimiento para su cumplimiento. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 28 de septiembre de 2003, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2005[1], la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussan, en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Florencia, Caquetá[3]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de lucro cesante, la suma de $358’000.000 y, “subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la fijación de la liquidación el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de septiembre de 2003, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”.
Así lo certificaron el personero y el alcalde municipal de Florencia. Igualmente, según el informe de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció por shock traumático y la causa de muerte fue un artefacto explosivo. Para la época de su fallecimiento, Lyda Astrid Clavijo Dussan había cursado algunos semestres de administración de empresas y era dueña del establecimiento de comercio denominado “Estética y Belleza en Casa”, con sede en la carrera 15 # 9-23 del municipio de Florencia. Para la época de los hechos “existían persistentes versiones sobre atentados que se irían a hacer en varios sitios de la ciudad capital y en el departamento con el fin de crear inestabilidad social y zozobra en el Gobierno Nacional”.
“Al no darse la seguridad que demandaba por razón de la propia zona donde vivía y laboraba Lyda Astrid Clavijo Dussan y debido a las condiciones de orden público, el Estado omitió una de sus obligaciones esenciales de garantizar la vida y la integridad”. La falla en el servicio de protección fue la causa eficiente de la muerte de la joven Lyda Astrid Clavijo Dussan.
Lyda Astrid Clavijo Dussan respondía por la manutención de su madre Gloria De Jesús Dussan Vargas. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 1 de diciembre de 2005[4], el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia[5].
Mediante auto del 28 de febrero de 2013[6], se advirtió que por error involuntario se omitió admitir la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, razón por la cual se ordenó su vinculación al proceso y notificación, lo que se cumplió debidamente[7]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero y que el atentado terrorista no estaba dirigido contra el Estado. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero[8]. 2.2.2. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que era “imposible” que el Estado pudiera prever los “actos demenciales” de los grupos armados ilegales y que estos lograron su cometido debido a la situación de orden público en que se encontraba la zona. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero[9]. 2.2.3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional respondió a la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no era responsable de la muerte de la joven Lyda Astrid Clavijo Dussan, dado que fue causada por un atentado terrorista contra la población civil, en el que el Estado no intervino por acción ni por omisión. Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero[10]. 2.2.4.
El entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó la demanda de forma extemporánea, como se dejó constancia en el auto de pruebas del 24 de agosto de 2006. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 24 de agosto de 2006[11], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia no solicitaron ni aportaron pruebas.
Mediante auto del 19 de mayo de 2014[12] se decretaron como prueba los documentos aportados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.4. Sucesión procesal En auto del 9 de septiembre de 2014[13], el a quo reconoció como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.5.
La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de diciembre de 2014[14] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes, salvo la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, presentaron sus respectivos escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones[15].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto del 14 de julio de 2017[16], el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo 2 del Acuerdo número PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Encontró acreditado que Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció el 28 de septiembre de 2003, como consecuencia de las diversas lesiones causadas por la activación de un artefacto explosivo en la denominada zona rosa del municipio de Florencia, como constaba en su registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia.
Igualmente, encontró probado que el 28 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 3:00 a.m., se perpetró un atentado terrorista con un artefacto explosivo instalado en una motocicleta y detonado a control remoto en la denominada zona rosa del municipio de Florencia, lo cual causó heridas a más de cincuenta personas y la muerte de otras diez[17].
Sostuvo que en el proceso se probó que el atentado terrorista estaba dirigido contra las fuerzas militares, como represalia por los “golpes” dados al entonces grupo armado ilegal FARC y que se conocían las intenciones de esa organización de cometer el atentado en la denominada “zona rosa” del municipio de Florencia, pues el entonces DAS así lo puso en conocimiento del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.
Consideró que hubo una falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que tenía conocimiento de las actuaciones del grupo armado ilegal, pero no tomó medidas al respecto para evitar el hecho que, efectivamente, ocurrió el 28 de septiembre de 2003. Señaló que en cuanto al Ejército Nacional no podía predicarse lo mismo, pues su deber primordial era la defensa de la soberanía. Respecto del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señaló que cumplió con su misión de inteligencia y le informó a la Policía Nacional sobre la posibilidad del atentado terrorista, razón por la cual tampoco era responsable del daño. No se refirió a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y tampoco dispuso condena en su contra[18].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Cuestionó que el a quo declarara la responsabilidad administrativa de esa institución fundado en informes de inteligencia, pues estos documentos “no tienen valor probatorio en instancias judiciales” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, además de ser inciertos e inespecíficos.
Señaló que, aunque existían informes de inteligencia del 2002, en los cuales se estableció un posible atentado terrorista en un establecimiento abierto al público en la zona rosa del municipio de Florencia, así como la posible utilización de motocicletas para ese propósito en contra de instituciones gubernamentales, “ninguno de ellos señala que la fuerza pública sería la perjudicada”.
Insistió en que, de acuerdo con los informes de inteligencia y la prueba testimonial, el atentado terrorista no iba dirigido contra la fuerza pública. Indicó que esa información “se toma como una alerta”, pero ello no significaba que el hecho fuera previsible y que debiera ordenarse el cierre de todos los establecimientos abiertos al público de la zona rosa de Florencia “creyendo que con eso se iba a reducir la amenaza”; además, los informes de inteligencia se presentaron un año y tres meses antes del suceso.
Sostuvo que esa institución no incumplió su misión constitucional y que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión y la “Policía estaba pendiente”, como lo señaló el testigo Jesús Orlando Botero García[19].
La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva[20], pero como se verá más adelante, fue declarado desierto. 1. El trámite de segunda instancia A través de auto del 30 de julio de 2008[21], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre siguiente y se declaró fallida[22].
En la misma diligencia el a quo concedió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En auto del 14 de noviembre de 2018[23], esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y mediante auto del 1 de marzo de 2019[24] declaró desierto el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante, debido a que omitió señalar sus razones de disenso con la sentencia de primera instancia, decisión que no fue impugnada por la parte actora. 2.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 23 de abril de 2019[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la fuerza pública conoció los informes de inteligencia de mayo de 2003 en los cuales se avisaba de un posible ataque en la ciudad de Florencia, lo cual fue confirmado por los testigos pobladores de la zona, quienes manifestaron que esa información era de público conocimiento, por lo que la situación de amenaza por parte de un grupo armado ilegal contra el municipio de Florencia era conocida por la Policía Nacional, sin que hubiera adelantado un “plan de choque” para evitar el acto delictivo.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998[26], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[27] es de $358’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2005)[28]. 2.
Oportunidad de la acción La demandante funda sus pretensiones en la muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussan, ocurrida el 28 de septiembre de 2003. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 3 de agosto de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De la demandante La demandante Gloria De Jesús Dussan Vargas es la madre de quien en vida respondía al nombre de Lyda Astrid Clavijo Dussan, según consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de esta última allegado al proceso[29], razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.
De la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues se le atribuye el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.
El alcance de la apelación En el sub judice la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en instancias judiciales; ii) que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[30], razón por la cual, en caso de confirmar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, revisará todas las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan. 5.
Hechos probados 5.1. El 28 de septiembre de 2003, un artefacto explosivo detonó en la denominada zona rosa del municipio de Florencia, como consta en las certificaciones expedidas por el alcalde y el personero municipal, según las cuales “hubo un atentado terrorista en la carrera 11 con calle 8 frente a la taberna Sound Factory, dentro del marco del conflicto armado interno que se vive en la región y en el país”[31].
Como consecuencia del hecho varias personas resultaron muertas, entre ellas Lyda Astrid Clavijo Dussan, y otras más heridas[32], según el boletín informativo del Departamento de Policía del Caquetá, en el cual se relató el suceso de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): El día 28/09/03 siendo aproximadamente las 3:00 horas, en la ciudad de Florencia, en la zona rosa, a la altura de la carrera 11 con calle 7 frente al establecimiento abierto al público de razón social Taberna Sound Factory, terroristas detonaron un artefacto explosivo el cual estaba instalado en una motocicleta marca Suzuki Viva 115, motor No. R109TH401444, al momento de los hechos se estaba realizando el cierre de establecimientos y la ciudadanía que departía en el lugar se aprestaba para abandonarlo resultando lesionadas 57 personas y 10 muertas, entre ellos tres policías lesionados y 02 muertos.
Inicialmente se conoció que los terroristas camuflaron el explosivo en la motocicleta utilizando un sistema de control remoto de alarma para carros. Los lesionados fueron remitidos para los diferentes centros asistenciales de esta ciudad (…)[33]. El suceso también fue documentado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el que en informe del 28 de septiembre de 2003 señaló que (se trascribe de forma literal): El 28-sep-03 a las 03:05 horas frente al establecimiento Sound Factory – Estanco Rosa localizado en la denominada zona rosa de Florencia milicianos de las Farc abandonaron una motocicleta Suzuki Viva 115, motor No. BE42C-TH401444 adaptada con un artefacto compuesto por aproximadamente 08 kilos de explosivos y cartuchos calibre 5.56 como metralla, la cual habría sido accionada mediante control remoto al momento de ser inmovilizado el citado velocípedo por unidades de la Policía de Tránsito, resultando muertas 10 personas (02 policías y 08 civiles, entre ellos un menor de aproximadamente 10 años)[34]. 5.2.
Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Florencia, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[35], como consecuencia de la explosión de un petardo sobre la carrera 11 entre calles 8 y 9 del municipio de Florencia, según se anotó en el acta de levantamiento e inspección del cadáver adelantada por miembros de la SIJIN y del CTI en la morgue del hospital María Inmaculada de esa ciudad[36].
El Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, también certificó que, de acuerdo con el protocolo de necropsia[37], el mecanismo de muerte fue shock traumático y la causa de muerte un artefacto explosivo[38]. Asimismo, el personero municipal de Florencia certificó que Lyda Astrid Clavijo Dussan “falleció el 28 de septiembre de 2003 en la carrera 11 con calle 8 frente a la taberna establecimiento de comercio denominado Sound Factory zona rosa en el municipio de Florencia, víctima del conflicto armado interno que se vive en la región y en el país”[39] y lo mismo hizo constar el alcalde municipal de Florencia en documento similar[40]. 5.3.
La detonación del artefacto explosivo en la denominada zona rosa de Florencia fue atribuida a miembros del entonces grupo armado ilegal FARC, como lo señaló la SIJIN del Departamento de Policía del Caquetá en su informe sobre la clase y cantidad de explosivo utilizado[41], aunque no se conoce en el expediente una decisión judicial en firme sobre la responsabilidad penal por este acto.
También el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su informe de inteligencia sobre los hechos, señaló que “de acuerdo con el modus operandi se puede colegir que los autores serían milicianos de las Farc, quienes realizaron la acción explosiva como represalia por los golpes asestados a las estructuras subversivas por los organismos de seguridad”[42].
Igualmente, el 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva dictó resolución de acusación contra 2 personas por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, por el ataque con artefacto explosivo perpetrado en el municipio de Florencia el 28 de septiembre de 2003[43].
Asimismo, el 26 de enero de 2005[44], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia avocó el conocimiento del proceso penal, pero se desconoce cuál fue su resultado. 5.4. Existía información de inteligencia emitida por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre una posible “escalada terrorista a corto plazo” contra el municipio de Florencia. Así consta en el oficio del 28 de septiembre de 2003, en el cual se dejó constancia de los siguientes informes de inteligencia (se trascribe de forma literal): 16-MAY-02.
PLAN TERRORISTA FLORENCIA. De acuerdo con información suministrada por una fuente habitual, confiable, con acceso directo al área: milicianos del III frente de las Farc tendrían planeado realizar una acción terrorista contra la taberna La Esquina de Pipe ubicada en la denominada zona rosa de esta ciudad donde según los subversivos frecuentan integrantes de las autodefensas.
Difundido a la DGI, BR-12 y PONAL mediante oficio No. 520/SCAQ.GINT.2183 del 05-JUN-02[45] (boletín CTSI No. 10). 06-MAY-03. PLAN TERRORISTA FLORENCIA. De acuerdo con la información suministrada por una fuente habitual, confiable, con acceso directo al área: milicianos del XV frente de las Farc que delinquen en el municipio de Doncello, estarían encargados de adquirir motocicletas Honda Biz o Suzuki Viva para ser adecuadas con explosivos y utilizarlas en atentados terroristas contra instituciones gubernamentales en Florencia. Difundido a la DGI, BR-12 y PONAL mediante oficio No. 622/SCAQ.GINT.2183 del 06-MAY-03[46]. 06-AGO-03.
VEHÍCULOS FLORENCIA. De acuerdo con la información suministrada por una fuente habitual, confiable, con acceso directo al área: integrantes de las Farc vendrían movilizando material bélico con el fin de realizar acciones terroristas en esta ciudad utilizando los siguientes vehículos: automóvil de servicio público de placa VXF-421, camioneta Dodge 300 placa VXB-202, automóvil particular placa HCY-279, automóvil particular placa NBL-266, automóvil particular placa MNM-198, motocicleta placa MDW-78, motocicleta Suzuki TS-125 placa MGI-06 y motocicleta Yamaha DT-125 placa NWN-24A.
Difundido a la DGI, BR-12 y PONAL mediante oficio No. 1142/SCAQ.GINT.2183 del 15-AGO-03 (Boletín CTSI No. 15)[47]. En el mismo informe también se refirió a otro suceso ocurrido el 29 de abril de 2003 en inmediaciones del parque Santander del municipio de Florencia, cuando supuestos integrantes del XV frente de las Farc dejaron abandonado un vehículo marca Chevrolet Samurai de placa PEL-937, color rojo, que tenía una carga explosiva oculta en su interior y que fue inmovilizado por unidades de la Policía de Tránsito y que, al ser trasladado a un parqueadero, hizo explosión causando heridas a dos personas.
Igualmente, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS advirtió que había recibido información de que, el 29 y 30 de abril de 2003, aproximadamente 20 “subversivos del III frente del otrora grupo armado ilegal FARC” se reunieron en zona rural del municipio de Florencia para “planear una escalada terrorista a corto plazo en esta ciudad” y otra información del 1 de agosto de 2003, en el sentido de que “miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC” harían un “hostigamiento” contra las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia, mediante la utilización de cilindros de gas adecuados con explosivos[48].
Esto último lo informó al comandante del Departamento de Policía del Caquetá y al comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia, mediante los oficios del 15 de agosto de 2003[49]. Por su parte, el Departamento de Policía del Caquetá informó a este proceso que, revisados sus archivos, no existía certeza ni contaba con informaciones de inteligencia veraces de los que se infiriera que el 28 de septiembre de 2003 ocurriría un atentado terrorista en la denominada zona rosa del municipio de Florencia, toda vez que “las informaciones disponibles hacían alusión a las pretensiones de grupos insurgentes por generar situaciones de desorden público, pero sin puntualizarse algún lugar, fecha u hora para el desarrollo del mismo”, como consta en el oficio del 27 de septiembre de 2006[50].
En el mismo oficio señaló que frente a las pretensiones de los grupos insurgentes tomó varias medidas de prevención “macro”, tales como: presencia de miembros de la Policía Nacional en puntos críticos de aglomeración de personas; constante desarrollo de labores de registro, identificación de personas y verificación de antecedentes; ubicación de puestos de control en el casco urbano y vías de ingreso al municipio de Florencia; servicio constante de patrullas de vigilancia y desarrollo del plan parqueaderos, para detectar medios de transporte hurtados o cargados con alcaloides o explosivos[51]; sin embargo, no se allegaron los documentos de la época en los que constara que tales labores se realizaron (poligramas, órdenes a los comandantes de estaciones de policía, minutas de servicio o libros de población, entre otros).
Por su parte, la testigo María Elena Gutiérrez[52], residente del municipio de Florencia, declaró ante el a quo que “eso hace mucho tiempo se venía manifestando que la zona rosa la estaban amenazando, dichas amenazas decían que algún día irían a explotar la zona rosa”. Asimismo, el testigo Jesús Orlando Botero García[53], también vecino del municipio de Florencia, señaló que (se trascribe de forma literal): (…) eso estaba anunciado porque la guerrilla decía que iban a poner bombas en los locales, eso salió por las noticias, prensa, tanto así que la Policía estaba pendiente, por eso murieron dos agentes de la Policía por el artefacto (…) estaban diciendo siempre en el pueblo que la guerrilla se iba a entrar y a colocar bombas en los locales y principalmente en la zona rosa, pero no se sabía cuándo.
A su turno, el testigo Ariel Pérez Tovar[54] expuso que “se escuchaba que estaba amenazado el comercio y se le atribuyó a la guerrilla”, que semanas antes del hecho se rumoraba sobre la instalación de bombas en la zona rosa de Florencia, que “se escuchaban comentarios de las personas”. Finalmente, la testigo María Amelida Ospina Rivera[55] dijo que a “cada rato era una alarma que la zona rosa estaba amenazada, ya que en ese tiempo yo trabajaba en el ‘Arepazo’ y ahí se escuchaba que la zona rosa estaba amenazada por grupos subversivos”, que “esos comentarios se daban a cada rato por la gente y a veces en la radio advertían”.
Se observa que ninguno de los testigos explicó con claridad de quién escucharon, dónde y cuándo sobre las amenazas de que habría un atentado con explosivos, solo que en su calidad de residentes del municipio de Florencia coincidieron en su conocimiento general de la situación de orden público y el testigo Jesús Orlando Botero García dijo que la Policía “estaba pendiente”.
Igualmente, ninguno de los testigos se refirió a medidas concretas de prevención que la Policía Nacional hubiera adelantado para prevenir el hecho ocurrido el 28 de septiembre de 2003, pero tampoco manifestaron que la ciudad se encontraba desprotegida o que no vieran presencia de los miembros de la fuerza pública. 6. El daño La muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussan se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, el acta de levantamiento e inspección del cadáver y el protocolo de necropsia. 7.
La imputación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en instancias judiciales Lo anterior, según la apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013; además, porque se trata de informes inciertos e inespecíficos.
Manifestó que “ninguno de ellos señala que la fuerza pública sería la perjudicada” y que esa información “se toma como una alerta”, pero no significaba que el hecho fuera previsible y que debiera ordenarse el cierre de todos los establecimientos abiertos al público de la zona rosa de Florencia “creyendo que con eso se iba a reducir la amenaza”; asimismo, aseguró que los informes de inteligencia se presentaron un año y tres meses antes del suceso.
En cuanto al referido artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan otras disposiciones”, esta norma no se encontraba vigente para la época de los hechos, ni siquiera cuando se instauró el proceso de la referencia, razón por la cual la apelante no podía invocarla para cuestionar el valor probatorio de los informes de inteligencia. Se observa que los informes de inteligencia del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS no daban cuenta de un hecho específico (fecha, hora y lugar exactos, objetivo, entre otros, como tampoco una aproximación a estos datos), solo contenían información sobre posibles ataques generalizados al municipio de Florencia en los que se utilizarían vehículos como medio para detonar artefactos explosivos.
Además, como lo señala la apelante, la información sobre una “acción terrorista” a un establecimiento de la denominada zona rosa de Florencia se documentó mediante oficio del 6 de mayo de 2002, esto es, un año y cuatro meses antes del suceso del 28 de septiembre de 2003, de modo que no existía una inmediatez que hiciera previsible un hecho similar.
Igualmente, el DAS, mediante oficio del 6 de mayo de 2003, puso en conocimiento de la Policía Nacional que actores armados ilegales “estarían encargados de adquirir motocicletas Honda Biz o Suzuki Viva para ser adecuadas con explosivos y utilizarlas en atentados terroristas contra instituciones gubernamentales en Florencia” y, en efecto, en el hecho del 28 de septiembre de 2003 se utilizó una motocicleta Suzuki Viva como artefacto explosivo, pero el atentado ocurrió en la denominada zona rosa de Florencia, en donde se ubicaban establecimientos abiertos al público (restaurantes y bares), pero no instituciones gubernamentales y no se probó en el proceso que alguna entidad pública resultara afectada o se encontrara ubicada en dicha zona (se resalta).
Asimismo, mediante oficio del 15 de agosto de 2003, el DAS puso en conocimiento de la Policía Nacional una lista de vehículos, entre ellos varias motocicletas, que serían utilizados para movilizar “material bélico con el fin de realizar acciones terroristas”; sin embargo, no se probó que en esa lista se encontrara el vehículo que fue utilizado en el ataque con explosivos del 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia. Tampoco se demostró cuál era el volumen de este medio de transporte (motocicletas) en la ciudad y si los controles realizados por la Policía Nacional a estos vehículos fueron omitidos o insuficientes o si resultaba factible que esa institución inspeccionara todos los vehículos que ingresaban y circulaban por el municipio sin margen de error, es decir, no se demostró cuál fue el error de la demandada en las labores de control de estos vehículos.
En el mismo oficio, ese organismo de inteligencia había informado que, el 29 y 30 de abril de 2003, aproximadamente 20 “subversivos del III frente de las FARC” se reunieron en zona rural del municipio de Florencia para “planear una escalada terrorista a corto plazo en esta ciudad” y que también podrían ser atacadas las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia. No obstante, ni dichas instalaciones ni otra entidad representativa del Estado fue atacada antes del 28 de septiembre de 2003 y una “escalada terrorista” en la ciudad constituía una información generalizada que implicaba una alerta en todo el municipio de Florencia, pero que no hacía previsibles hechos de violencia en sitios específicos de la ciudad que permitiera desplazar o concentrar los recursos humanos y técnicos de la Policía Nacional para evitar o contrarrestar un ataque determinado.
Por tanto, le asiste razón a la apelante cuando señala que los informes de inteligencia fueron inespecíficos, pues contenían información generalizada sobre posibles ataques al municipio de Florencia, pero que no hacían previsible el suceso ocurrido el 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia, pues, teniendo en cuenta el lugar –zona de bares y restaurantes con presencia de gran cantidad de público-, la hora -3:00 a.m.- y las personas que resultaron afectadas –no se probó que entre ellas se encontrara un personaje público-, se observa que el evento se caracterizó por el factor sorpresa, para generar zozobra entre la población en general, sin que existan elementos que permitan atribuir el hecho a la demandada a título de falla del servicio. ii) Que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión La apelante sostuvo que esa institución no incumplió su misión constitucional y que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión y la “Policía estaba pendiente”, como lo señaló el testigo Jesús Orlando Botero García. En casos como el formulado, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera[56], reiterada por esta Sala de Subsección[57], ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[58]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[59] o las mismas fueron insuficientes o tardías[60], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[61]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[62]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[63].
(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”[64].
Se observa que, el Departamento de Policía del Caquetá informó en este proceso que, frente a las pretensiones de los grupos insurgentes, tomó varias medidas de prevención “macro”, tales como: presencia de miembros de la Policía Nacional en puntos críticos de aglomeración de personas; constante desarrollo de labores de registro, identificación de personas y verificación de antecedentes; entre otras, sin que se demostrara lo contrario, esto es, que la Policía Nacional hizo caso omiso de la situación de alerta generalizada en la que se encontraba el municipio de Florencia y no hubiera adelantado labor de control alguna.
Tampoco se demostró durante cuánto tiempo estuvo estacionada la “motocicleta bomba” la madrugada del 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia antes de que explotara, si los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar tuvieron tiempo para inspeccionarla, si notaron algo sospechoso, si era el único vehículo en el lugar o había otros o cualquier otra circunstancia que les hiciera precaver que se trataba de un vehículo cargado con explosivos.
De hecho, le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues no se probó que la Policía Nacional no hiciera presencia en el municipio de Florencia, que no patrullara las calles y no hiciera el control de vehículos y personas y demás labores propias del servicio de seguridad ciudadana que le corresponde por mandato legal, de modo que no se demostró qué deber legal o reglamentario desatendió que permitiera imputar el hecho ocurrido el 28 de septiembre de 2003 a la demandada a título de falla en el servicio.
De ahí que no se probó que la Policía Nacional no adoptara las medidas necesarias para evitar de forma eficiente y oportuna la “escalada terrorista” contra el municipio de Florencia, indicada en la información de inteligencia generalizada que había recibido y que no hacía previsible el suceso del 28 de septiembre de 2003 ocurrido en la denominada zona rosa de esa ciudad, razón por la cual no puede afirmarse que incumplió la obligación de medio que le correspondía. Pese a la información de inteligencia (generalizada) y a la situación de orden público en la zona, no se demostró que la Policía Nacional estuviera en condiciones reales y concretas de prever que el atentado ocurriría en ese lugar, pues la naturaleza de esa clase de actos está revestida del factor sorpresa[65].
El hecho tampoco es imputable a la demandada a título de daño especial, pues no se demostró participación alguna de sus agentes debido a un enfrentamiento, operativo o reacción legítima de la fuerza pública que hubiera causado o contribuido en la producción del daño. La apelante insistió en que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos abiertos al público cuando ocurrió la explosión; esta circunstancia tampoco hace posible establecer o inferir la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, pues no existe prueba de que la “motocicleta bomba” fue ubicada cerca de los agentes de la Policía Nacional o que estaba dirigida contra ellos, de hecho, no se probó que los miembros de la fuerza pública se hubieran acercado a ella como para inferir que en ese momento explotó porque estos eran el objetivo.
Incluso, en el informe del DAS se dice que la motocicleta “habría sido accionada mediante control remoto al momento de ser inmovilizado el citado velocípedo por unidades de la Policía de Tránsito”, es decir, se trata de una suposición del DAS, no de que efectivamente fue así, de hecho, el boletín de la Policía Nacional sobre el suceso señala que los uniformados se encontraban “realizando el cierre de establecimientos y la ciudadanía que departía en el lugar se aprestaba para abandonarlo”, es decir, no confirma la afirmación del DAS de que los uniformados estuvieran inmovilizando el vehículo cuando explotó o que se hubieran acercado a él. Lo que se observa es que el evento del 28 de septiembre de 2003 ocurrió en la denominada zona rosa de Florencia y no en un sitio en el que se encontrara ubicada una institución o persona representativa del Estado, por tanto, pretendió provocar -como ocurre con los actos de terrorismo-, pánico, temor o zozobra entre la población civil y, siendo así, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, como lo señala la sentencia de unificación arriba citada[66].
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 8. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Configurada en consideración a que el ataque estaba dirigido contra los agentes que se encontraban presentes en el lugar de los hechos / AGENTE DE TRÁNSITO – Es agente representativo del Estado / POLICÍA DE TRÁNSITO A mi juicio, si bien no se acreditó la falla del servicio de la Policía Nacional en relación con el atentado terrorista, con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en el municipio de Florencia el 28 de septiembre de 2003, hechos en los que murió la señora Lyda Astrid Clavijo Dussan, sí se configura la responsabilidad de esa entidad por riesgo excepcional, en consideración a que el ataque estaba dirigido contra los agentes que se encontraban presentes en el lugar de los hechos.
En la providencia se consideró que el atentado ocurrió en la denominada “zona rosa” de Florencia, donde funcionaban establecimientos abiertos al público, pero no instituciones gubernamentales; sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional también procede cuando el ataque se dirija contra personas representativas del Estado, como en este caso, contra los agentes de la Policía de Tránsito que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, toda vez que la activación del artefacto explosivo a control remoto ocurrió en el momento justo en el que la motocicleta a la cual se encontraba adaptado, pretendía ser inmovilizada por los uniformados. […] En la providencia se estimó que no existía prueba de que la “motocicleta bomba” hubiera sido ubicada cerca de los agentes de la Policía Nacional o que estaba dirigida contra ellos, y que no se probó que los miembros de la fuerza pública se hubieran acercado a ella como para inferir que en ese momento explotó porque estos eran el objetivo; sin embargo, como se consignó en el informe suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el 28 de septiembre de 2003, la motocicleta “habría sido accionada mediante control remoto al momento de ser inmovilizado el citado velocípedo por unidades de la Policía de Tránsito”.
En estas condiciones, se tiene demostrado que la detonación ocurrió en el momento en el que la motocicleta iba a ser inmovilizada por unidades de la Policía de Tránsito, lo que indica que la presencia de los uniformados motivó a ese grupo subversivo a activar el artefacto explosivo. Resulta ser un hecho indicador de esa conclusión la verificación de que los agentes se hicieron presentes en el lugar de los hechos para controlar el cierre de establecimientos de comercio y la circulación de motocicletas, y la carga explosiva fue activada justo cuando los uniformados se acercaron a la motocicleta. […] En síntesis, en mi criterio, el hecho de que el artefacto explosivo hubiera sido detonado en el momento justo en el que los uniformados inmovilizaron la motocicleta a la cual se encontraba adaptado, significa que el atentado terrorista estaba específicamente dirigido contra los miembros de la institución, lo que supuso para las personas que se hallaban en el mismo lugar, entre ellos, la señora Lyda Astrid Clavijo Dussan, una situación riesgosa, la cual, en efecto, se concretó, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
SALVAMENTO DE VOTO / ATAQUE TERRORISTA – No se configura atentado indiscriminado No comparto la conclusión de la Sala en el sentido de que el atentado fue indiscriminado, dirigido en contra de la población civil en general. El hecho de que hubieran resultado muertas y heridas varias personas ajenas a la institución no es indicativo de esa conclusión. Esos daños corresponden a los denominados eufemísticamente como “efectos colaterales” de las acciones terroristas, los que se inscriben en el dolo eventual de los hecho delictivos, porque si bien no están dirigidos en contra de esas víctimas, en particular, los autores de esos actos no reparan en su suerte con tal de lograr el propósito al cual van dirigidos.
No resulta casual que el explosivo se hubiera activado justo cuando los agentes de la policía pretendían inmovilizar la motocicleta y no antes, en la hora de mayor concurrencia de los pobladores a la zona de diversión nocturna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)S Actor: GLORIA DE JESÚS DUSSAN VARGAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia de 9 de abril del año en curso, mediante la cual se revocó la que fue proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, Sede Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda.
A mi juicio, si bien no se acreditó la falla del servicio de la Policía Nacional en relación con el atentado terrorista, con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en el municipio de Florencia el 28 de septiembre de 2003, hechos en los que murió la señora Lyda Astrid Clavijo Dussan, sí se configura la responsabilidad de esa entidad por riesgo excepcional, en consideración a que el ataque estaba dirigido contra los agentes que se encontraban presentes en el lugar de los hechos.
En la providencia se consideró que el atentado ocurrió en la denominada “zona rosa” de Florencia, donde funcionaban establecimientos abiertos al público, pero no instituciones gubernamentales; sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera[67], la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional también procede cuando el ataque se dirija contra personas representativas del Estado, como en este caso, contra los agentes de la Policía de Tránsito que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, toda vez que la activación del artefacto explosivo a control remoto ocurrió en el momento justo en el que la motocicleta a la cual se encontraba adaptado, pretendía ser inmovilizada por los uniformados.
Sobre la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos y la detonación del artefacto explosivo en el momento en el que inmovilizaron la motocicleta, se cuenta en el expediente con el informe suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el 28 de septiembre de 2003, en el cual se señaló: El 28-sep-03 a las 03:05 horas frente al establecimiento Sound Factory – Estanco Rosa localizado en la denominada zona rosa de Florencia milicianos de las Farc abandonaron una motocicleta Suzuki Viva 115, motor No. BE42C-TH401444 adaptada con un artefacto compuesto por aproximadamente 08 kilos de explosivos y cartuchos calibre 5.56 como metralla, la cual habría sido accionada mediante control remoto al momento de ser inmovilizado el citado velocípedo por unidades de la Policía de Tránsito, resultando muertas 10 personas (02 policías y 08 civiles, entre ellos un menor de aproximadamente 10 años)[68].
En la providencia se estimó que no existía prueba de que la “motocicleta bomba” hubiera sido ubicada cerca de los agentes de la Policía Nacional o que estaba dirigida contra ellos, y que no se probó que los miembros de la fuerza pública se hubieran acercado a ella como para inferir que en ese momento explotó porque estos eran el objetivo; sin embargo, como se consignó en el informe suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el 28 de septiembre de 2003, la motocicleta “habría sido accionada mediante control remoto al momento de ser inmovilizado el citado velocípedo por unidades de la Policía de Tránsito”.
En estas condiciones, se tiene demostrado que la detonación ocurrió en el momento en el que la motocicleta iba a ser inmovilizada por unidades de la Policía de Tránsito, lo que indica que la presencia de los uniformados motivó a ese grupo subversivo a activar el artefacto explosivo. Resulta ser un hecho indicador de esa conclusión la verificación de que los agentes se hicieron presentes en el lugar de los hechos para controlar el cierre de establecimientos de comercio y la circulación de motocicletas, y la carga explosiva fue activada justo cuando los uniformados se acercaron a la motocicleta.
No comparto la conclusión de la Sala en el sentido de que el atentado fue indiscriminado, dirigido en contra de la población civil en general. El hecho de que hubieran resultado muertas y heridas varias personas ajenas a la institución no es indicativo de esa conclusión. Esos daños corresponden a los denominados eufemísticamente como “efectos colaterales” de las acciones terroristas, los que se inscriben en el dolo eventual de los hecho delictivos, porque si bien no están dirigidos en contra de esas víctimas, en particular, los autores de esos actos no reparan en su suerte con tal de lograr el propósito al cual van dirigidos.
No resulta casual que el explosivo se hubiera activado justo cuando los agentes de la policía pretendían inmovilizar la motocicleta y no antes, en la hora de mayor concurrencia de los pobladores a la zona de diversión nocturna. En síntesis, en mi criterio, el hecho de que el artefacto explosivo hubiera sido detonado en el momento justo en el que los uniformados inmovilizaron la motocicleta a la cual se encontraba adaptado, significa que el atentado terrorista estaba específicamente dirigido contra los miembros de la institución, lo que supuso para las personas que se hallaban en el mismo lugar, entre ellos, la señora Lyda Astrid Clavijo Dussan, una situación riesgosa, la cual, en efecto, se concretó, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Así consta a folio 38 vuelto del cuaderno 3. [2] La demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 43 del cuaderno 3. [3] Fls. 22 a 38 del cuaderno 3. [4] Fls. 46 y 47 del cuaderno 3. [5] Fls. 47 vuelto, 50, 51 y 52 del cuaderno 3. [6] Fls. 182 y 183 del cuaderno 3. [7] Fl. 192 del cuaderno 3. [8] Fls. 61 a 69 del cuaderno 3. [9] Fls. 77 a 84 del cuaderno 3. [10] Fls. 203 a 214 del cuaderno 3. [11] Fls. 105 y 106 del cuaderno 3. [12] Fl. 255 del cuaderno 7. [13] Fls. 280 y 281 del cuaderno 7. [14] Fl. 284 del cuaderno 7. [15] Fls. 287 a 301, 302 a 309 y 317 a 321 del cuaderno 7. [16] Fl. 354 del cuaderno 7. [17] En el boletín informativo del 28 de septiembre de 2003 del Departamento de Policía de Caquetá sobre el atentado y en lista informada por el secretario de gobierno municipal de Florencia (folios 215 a 218 del cuaderno 3 y folios 58 a 60 del cuaderno 4) aparecen los nombres de los afectados, los cuales fueron consultados en el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado, sin que mostrara otros procesos para acumular.
En el expediente tampoco aparecen nombres de familiares de las víctimas para realizar la búsqueda. [18] Fls. 355 a 371 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 383 a 390 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 391 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 313 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 411 y 412 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 417 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 414 a 422 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 424 del cuaderno de segunda instancia. [26] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005. [27] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [28] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.
El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2005 era de $381.500, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $190’750.000. [29] Fl. 2 del cuaderno 3. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [31] Fls. 9 y 10 del cuaderno 3. [32] En el boletín informativo del 28 de septiembre de 2003 del Departamento de Policía de Caquetá sobre el atentado y en lista informada por el secretario de gobierno municipal de Florencia (folios 215 a 218 del cuaderno 3 y folios 58 a 60 del cuaderno 4) aparecen los nombres de los afectados, los cuales fueron consultados en el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado sin que mostrara otros procesos para acumular.
En el expediente tampoco aparecen nombres de familiares de las víctimas para realizar la búsqueda. [33] Fls. 215 a 218 del cuaderno 3. [34] Fls. 32 a 36 del cuaderno 4. [35] Fl. 3 del cuaderno 3. [36] Fls. 5 a 7 del cuaderno 3. [37] Fls. 14 a 18 del cuaderno 4. [38] Fl. 8 del cuaderno 3. [39] Fl. 9 del cuaderno 3. [40] Fl. 10 del cuaderno 3. [41] Fls. 219 a 232 del cuaderno 3. [42] Fls. 31 a 40 del cuaderno 4. [43] Fls. 1402 a 1431 del cuaderno 3. [44] Fl. 146 del cuaderno 4. [45] Fls. 39 y 40 del cuaderno 4. [46] Fl. 43 y 44 del cuaderno 4. [47] Fls. 31 a 40 del cuaderno 4. [48] Fls. 45, 50 y 51 del cuaderno 4. [49] Fls. 48 y 49 del cuaderno 4. [50] Fls. 114 a 117 del cuaderno 4. [51] Fls. 114 a 117 del cuaderno 4. [52] Fls. 122 a 124 del cuaderno 4. [53] Fls. 125 y 126 del cuaderno 4. [54] Fls. 128 y 129 del cuaderno 4. [55] Fls. 130 y 131 del cuaderno 4. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617). [58] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [59] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [60] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [61] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [62] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [63] “Original de la cita: [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [65] Así lo señaló la Sala de Subsección A frente a un caso similar en la sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 150012331000200502787 01 (61677). [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [68] Fls. 32 a 36 del cuaderno 4.