ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de la realización de diligencia de desalojo personas que invadieron inmueble / INVASIÓN DE TIERRAS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Sólo está legitimado el propietario o poseedor cuando se alegan daños a bien inmueble / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad de acuerdo a lo probado en el proceso / INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL – Obligaciones / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL – Cuerpo armado de naturaleza civil / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Está obligada a dar, sin dilación, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de su asistencia para proteger la vida y bienes / ACTIVIDAD POLICIAL – Ejecución material del poder y la función de policía / POLICÍA NACIONAL – Sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL - Puede dictar órdenes según la competencia que se le atribuya y puede emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Mario Vallecilla Borrero, Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández demandaron al departamento del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la omisión de la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, de propiedad del primero de ellos.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, y dado que la pretensión mayor excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVASIÓN DE TIERRAS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora afirmó que la inejecución de la orden de desalojo de la hacienda “El Cimarrón” le ocasionó afectaciones económicas y morales por el hecho de que no se le ha devuelto tal inmueble. Se observa que el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao ordenó el desalojo de la finca “El Cimarrón” y comisionó para tal efecto a la alcaldía de Santander de Quilichao, a través de las siguientes decisiones: i) actuación del 22 de octubre de 2010, en la que se estableció un término de 15 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 26 de octubre siguiente; ii) actuación del 27 de enero de 2011, en la que se estableció un término de 30 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 29 de enero siguiente; y iii) actuación del 22 de febrero de 2011, en la que se estableció un término de 60 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada el 2 de marzo siguiente.
En ese sentido, como se efectuaron varias comisiones para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, la Sala analizará la oportunidad de la demanda a partir de la omisión de la última de las actuaciones en comento, debido a que en esa decisión se estableció un término final para que se desalojara la finca “El Cimarrón”, sin que se encuentre probado que se hubieran ordenado nuevos plazos para tal efecto por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao.
Tras la comisión del 22 de febrero de 2011 para que se llevara a cabo la diligencia de desalojo en los 60 días siguientes, notificada el 2 de marzo de ese año, el 1 de mayo acaeció el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectiva tal orden judicial, de ahí que para esa fecha el actor conoció la omisión en el cumplimiento de las órdenes de desalojo, pues no se le devolvió su inmueble en el interregno establecido, motivo por el cual la oportunidad debe contabilizarse a partir del día siguiente.
Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la omisión frente a la cual se alega un daño, esto es, desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 2 de mayo de 2013. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de septiembre de 2011, cuando faltaban 1 año, 7 meses y 10 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
El 14 de diciembre de la misma anualidad se expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de julio de 2013, de manera que como el escrito inicial fue radicado el 14 de marzo de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Sólo está legitimado el propietario o poseedor cuando se alegan daños a bien inmueble De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor Mario Vallecilla Borrero, dado que es el propietario desde el 9 de marzo de 1984 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132- 11726 frente al cual se alegó una omisión en la diligencia de desalojo que se ordenó en relación con ese predio.
No obstante lo anterior, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Yolanda Ramírez Miranda, pues, a pesar de concurrir al proceso en calidad de compañera permanente del señor Mario Vallecilla Borrero, no se demostró que sea propietaria o poseedora del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, dado que no se aportó ninguna prueba en ese sentido y, si bien acreditó que convive con el señor Mario Vallecilla Borrero desde 1986, la finca de ese demandante fue adquirida antes de que iniciara a convivir con la demandante, en 1984.
Tampoco se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, debido a que, pese a demostrar que son hijos del señor Mario Vallecilla Borrero, no probaron ser propietarios o poseedores del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726.
Se precisa que el hecho de que tales demandantes fueran hijos del propietario de la hacienda “El Cimarrón” no es un aspecto que permita presumir per se una afectación moral por la ocupación del inmueble, pues no eran dueños de la finca. De ese modo, se resalta que la parte demandante alegó un daño consistente en que no se llevó a cabo el desalojo del predio “El Cimarrón”, lo que le impidió disponer de tal inmueble, de ahí que para poder analizar de fondo tal circunstancia frente a todos los actores correspondía acreditar el derecho de dominio en relación con ese bien, sin que ello haya sucedido en lo que respecta a los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, según lo expuesto, de manera que se declarará probada de oficio su falta de legitimación en la causa por activa.
La legitimación material del señor Mario Vallecilla Borrero será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación en la causa del Ministerio de Defensa por tener la responsabilidad de la dirección del Ejército y de la Policía Nacional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Determina el sentido de la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se estudia al momento de determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Santander de Quilichao, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
Por su parte, si bien en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, tal circunstancia será modificada por la Sala, debido a que la dirección del Ejército y de la Policía Nacional se encuentra encabezada por esa cartera ministerial, en los términos del artículo 3 del Decreto 1512 de 2000, de ahí que se considera erróneo desvincular del proceso a quien está a cargo de tales entidades, teniendo en cuenta que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Se precisa que, en la medida en que el Tribunal Administrativo Sala Transitoria declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, el Incoder, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, no hay lugar a resolver si se encuentran legitimadas en el sub lite, dado que no se apeló tal determinación por ninguna de las partes.
En relación con la legitimación material se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 3 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de la realización de diligencia de desalojo personas que invadieron inmueble / INVASIÓN DE TIERRAS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Debe solicitarse la indemnización por la ocupación en la demanda El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos de los recursos de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. En el caso concreto, se interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional y otras entidades, por la omisión en la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 de Mario Vallecilla Borrero, lo que, en criterio del actor, le ocasionó múltiples afectaciones patrimoniales y morales.
La Sala encuentra probado que el 31 de enero de 2007 varias personas invadieron el inmueble “El Cimarrón”, de propiedad de Mario Vallecilla Borrero, motivo por el cual se interpuso denuncia penal en contra de varios de los ocupantes. El 28 de julio y el 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao dictó sentencias condenatorias en contra de los denunciados por la ocupación de la finca “El Cimarrón” y ordenó su desalojo, para lo cual comisionó a la alcaldía del municipio de Santander de Quilichao en las decisiones del 22 de octubre de 2010, del 27 de enero y 22 de febrero de 2011, la que fijó el operativo para el 25 de noviembre de 2010, pero fue aplazado en esa y en otras ocasiones, de ahí que para el 24 de septiembre de 2014 aún no se había hecho efectivo, como consta en el oficio presentado en esa fecha por la Policía Nacional.
Se precisa que en el sub lite no se alegó un menoscabo por la simple ocupación del inmueble, sino por el hecho de que no se hubiera llevado a cabo su desalojo luego de ser ocupado por varias personas, y se solicitó la indemnización por un daño moral, un daño a la vida de relación y por los supuestos perjuicios originados en la destrucción de varias construcciones, plantaciones y bovinos del lugar, mas no por el valor del inmueble en razón de su pérdida definitiva, de ahí que no se analizará la existencia de ningún agravio por ese último concepto, en tanto no hace parte de la causa petendi. […] En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a Mario Vallecilla Borrero, debido a que se comprobó que no se llevó a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, pues el inmueble se mantuvo ocupado por personas ajenas al propietario, pese a las órdenes judiciales para su devolución, sin que para el 24 de septiembre de 2014 hubiera sido retornado a su dueño, lo que ha impedido el ejercicio del uso, goce y disposición del actor sobre su inmueble.
Igualmente, el daño es antijurídico, dado que Mario Vallecilla Borrero no estaba en el deber jurídico de soportar la prolongación de la privación del uso, goce y disposición de su inmueble, en tanto se había ordenado por el Juzgado 2 Penal de Santander de Quilichao el desalojo de los ocupantes del predio, de ahí que contaba con la expectativa de disponer de la finca “El Cimarrón” en los plazos establecidos en esas decisiones judiciales.
Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la Policía Nacional, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon la no realización de la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad de acuerdo a lo probado en el proceso / INVASIÓN DE TIERRAS / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la Policía Nacional, pues, como ya fue indicado, el Ejército interpuso una apelación adhesiva, pero fue declarada desierta, de ahí que no hay lugar a analizar su responsabilidad en el sub lite.
Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.
Asimismo, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez del conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los títulos jurídicos de imputación a que haya lugar. […] [F]ue demostrado que la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 se programó en varias ocasiones por la alcaldía de Santander de Quilichao y no pudo ser llevada a cabo por la ausencia del personal suficiente de la Policía Nacional para efectuar el operativo.
Como consecuencia, la ocupación de la finca “El Cimarrón” se extendió en el tiempo hasta el 24 de septiembre de 2014, sin que a la fecha se conozca si el predio ya fue devuelto. Así las cosas, es claro que el daño es imputable fácticamente a la Policía Nacional, pues la ausencia de la fuerza pública fue la causa de que no se hubiera llevado a cabo la diligencia de desalojo del inmueble del señor Mario Vallecilla Borrero.
INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL – Obligaciones / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL – Cuerpo armado de naturaleza civil / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Está obligada a dar, sin dilación, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de su asistencia para proteger la vida y bienes / ACTIVIDAD POLICIAL – Ejecución material del poder y la función de policía / POLICÍA NACIONAL – Sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL – Puede dictar órdenes según la competencia que se le atribuya y puede emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Le corresponde la garantía de los derechos de los habitantes del territorio nacional / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Configurada En virtud de lo previsto en los artículos 216 a 218 de la Constitución Política de 1991, la fuerza pública se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
La función de los primeros es la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, mientras que la de los segundos es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha definido a la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación. De ese modo, la actividad policial se encamina a la ejecución material del poder y la función de policía, de ahí que sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público.
Es en el marco de tal labor que en los artículos 19 y 29 del Decreto Ley 1355 de 1970 -aplicable para la fecha de los hechos- se estableció que las autoridades de policía podían dictar órdenes según la competencia que se les atribuyera y podían emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces. El artículo 32 de ese estatuto también dispuso que la Policía estaba obligada a dar, “sin dilación”, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de esa asistencia para proteger su vida o sus bienes.
Así las cosas, corresponde a la Policía Nacional la garantía de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y entre ellos la propiedad, en especial en aquellos eventos en que se le ordena la salvaguarda de esa prerrogativa. Por otra parte, las autoridades deben proteger a las personas en su vida y bienes, de ahí que el Estado se encuentre obligado a satisfacer, en la medida de sus posibilidades, la prestación del servicio que se requiera a través de los medios de que está provisto, por lo que, si ocasiona un daño por no cumplir tal cometido, debe resarcirlo en la medida en que no hubiere actuado oportunamente, según su capacidad de reacción. Así, la Sala ha estipulado que la causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En el caso concreto se demostró que la Policía Nacional no ofreció el apoyo que requería la alcaldía de Santander de Quilichao para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, de propiedad del señor Mario Vallecilla Borrero. […] [E]s claro que la Policía Nacional omitió sus obligaciones frente a la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 de Mario Vallecilla Borrero, y no se encuentra probada en el proceso ninguna circunstancia objetiva que justifique tal omisión, pues contaba con la competencia para tal efecto, en tanto se le dio una orden para que apoyara tal operativo, y con la fuerza coercitiva para facilitar la recuperación del predio, sin que se acreditara alguna causal eximente que le impidiera cumplir sus deberes.
Como consecuencia, se demostró que el daño le es imputable jurídicamente a la Policía a título de falla del servicio, en tanto incumplió sus obligaciones injustificadamente, lo que ocasionó que las diligencias de desalojo programadas no se hubieran podido llevar a cabo. Ello al margen de que el Ejército también fue encontrado responsable, circunstancia que, como se mencionó previamente, no fue analizada por la Sala, dado que no fue materia de las apelaciones presentadas.
En suma, la Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la no devolución de la finca “El Cimarrón” al señor Mario Vallecilla Borrero, es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio, debido a su omisión en asistir las diligencias que se programaron para su desalojo, dada la ocupación de que fue objeto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 2020, exp. 52266 y Corte Constitucional, sentencia C-813 de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 32 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único Se procederá a analizar la indemnización de perjuicios de acuerdo con los hechos probados, teniendo en cuenta que los actores interpusieron recurso de apelación por considerar que no solo se demostró la configuración de perjuicios morales, sino de perjuicios materiales y del daño a la vida de relación. Si bien la Policía Nacional impugnó la decisión sobre la base de su ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta argumentación comprende la estimación de perjuicios efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que fue objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se estableció que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…)”.
Igualmente, en vista de la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, no habrá lugar a reconocer perjuicios a su favor. De conformidad con lo expuesto, la Subsección entrará a analizar si los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal a quo a favor del señor Mario Vallecilla Borrero deben o no mantenerse.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Definición / LUCRO CESANTE – Definición / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – No probado El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
Estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de una acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada. En concordancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solo pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
Por su parte, la norma citada en precedencia ha entendido el lucro cesante como la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento, lo que se traduce en la privación de activos que eran percibidos por el afectado. En concordancia con lo expuesto en el acápite del daño, los perjuicios materiales solicitados por el actor se limitaron a la destrucción de varias construcciones, enseres, cultivos y animales, pero no a la pérdida del inmueble en sí mismo, de ahí que no hay lugar a analizar ese último aspecto, en virtud del petitum formulado en el escrito inicial.
En el caso concreto no se observa la causación de un daño emergente ni de un lucro cesante, pues no se demostró que para la fecha en que se configuró la omisión en la realización de la diligencia de desalojo, a saber, el 1 de mayo de 2011, el actor estuviera explotando la finca “El Cimarrón”, o que para ese momento aún existían la vivienda, las plantaciones y los bovinos a los que hizo mención en la demanda, aspecto en el que se resalta que el daño en el sub examine no es la simple ocupación del predio, sino el hecho de que esta se hubiera extendido en el tiempo desde la fecha en cuestión y hasta el 24 de septiembre de 2014.
Corolario de lo anterior, ni el inventario físico aportado, ni el dictamen pericial, ni las certificaciones de actividad agrícola aportadas, ni los testimonios recaudados dieron cuenta de los bienes que se encontraban en la hacienda “El Cimarrón” en el período del daño en comento, ni que se estuviera explotando tal inmueble por el señor Mario Vallecilla Borrero, en especial porque se había visto privado de su finca de manera previa por personas ajenas al proceso.
De ese modo, la parte demandante no acreditó que estuviera explotando el inmueble para la fecha en que se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo, ni que hubiera perdido bienes dentro de tal predio para ese entonces, aspecto dentro del cual se reitera que no hay lugar a concluir que para tal efecto se debía tener en cuenta el estado de la hacienda desde su ocupación, pues no fue tal circunstancia la fuente del daño que se probó, sino el hecho de que no se hubiera devuelto al señor Mario Vallecilla Borrero oportunamente.
También se precisa que, en la medida en que el daño no consistió en la pérdida del inmueble, sino en su no devolución oportuna, no hay lugar a reconocer ninguna suma por concepto del valor del predio. En conclusión, las pruebas en comento no demostraron la existencia de un daño emergente ni de un lucro cesante, debido a que no fue acreditado que para la fecha en que se causó el daño se estuviera explotando el predio o que contara con otros bienes, por lo que la Sala confirmará la sentencia en tal aspecto, debido a que el a quo negó tal pretensión por su no acreditación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño inmaterial autónomo / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Se puede reconocer de oficio o a petición de parte siempre y cuando esté probado en el proceso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado La Sala aclara que “el daño a la vida de relación”, como tipología del perjuicio extrapatrimonial, no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue estatuida por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y desarrollada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Se observa que en la demanda no se explicó fundamento alguno para solicitar esta pretensión, ni cómo se pudo afectar algún derecho o bien constitucional o convencionalmente protegido, y en todo caso no obra prueba que permita reconocer alguna suma de dinero por ese concepto.
Asimismo, esta Corporación no ordenará al Incoder la compra del inmueble de Mario Vallecilla Borrero, pues ello no fue solicitado en la demanda, y porque la orden para el pago de un inmueble a una entidad solo fue prevista para aquellos eventos en los cuales hay una ocupación permanente de un predio por el Estado, en los términos del artículo 220 del CCA, evento en el cual la sentencia obra como título traslaticio de dominio, sin que tal evento se haya configurado en el sub lite, pues quien ocupó el inmueble fue un tercero. Como consecuencia, no hay lugar a reconocer ninguna suma por cuenta del daño a la vida de relación, ni a ordenar al Incoder la compra del predio ocupado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL – Definición / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL La Sección Tercera de la Corporación sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, por los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
La tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo que corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
Los testimonios de Gerardo Mario Andrade Ordóñez, Danilo Eduardo Hurtado Lozano, Guillermo Caicedo Nieto y Francisco José Valencia Caicedo coincidieron en el hecho de que el señor Mario Vallecilla Borrero padeció una aflicción moral por la no recuperación de su inmueble, sin que se observen contradicciones en cuanto a tal aspecto, y sin que ninguna de las partes haya controvertido esas pruebas, de ahí que se encuentra demostrado que el daño le generó al actor desesperación, impotencia y angustia.
El a quo reconoció al señor Mario Vallecilla Borrero la suma de 30 SMLMV por cuenta de las afectaciones morales que padeció, lo cual comparte la Sala, pues el demandante ha visto cercenado su derecho de uso, goce y disposición de la hacienda “El Cimarrón” desde el 1 de mayo de 2011 y hasta el 24 de septiembre de 2014, por cuenta de la falta de disposición del Ejército y la Policía Nacional para hacer efectivo el desalojo ordenado por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao.
Como consecuencia, se mantendrá el reconocimiento de tal suma. Finalmente, la Sala no ordenará la devolución del inmueble, ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la Finca “El Cimarrón” como lo hizo el a quo, pues ello no hace parte del petitum de la demanda, ni es competencia de esta Corporación la ejecución de las decisiones del Juzgado 2 Penal del municipio de Santander de Quilichao.
En conclusión, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia y declarará patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, por lo que se las condenará a pagar la suma de 30 SMLMV a favor del señor Mario Vallecilla Borrero. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00159-01(62075) Actor: MARIO VALLECILLA BORRERO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Cuando se alegan daños relacionados con un bien inmueble solo su propietario o poseedor se encuentran legitimados / DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado / IMPUTACIÓN - exige analizar el ámbito fáctico y la imputación jurídica.
En la imputación fáctica se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico / OBLIGACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL – mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos. Puede dictar órdenes según la competencia que se le atribuya y está obligada a dar apoyo a todo aquel que esté urgido de esa asistencia para proteger su vida y bienes / DAÑO ANTIJURÍDICO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO – debe revisarse en concreto para establecer las circunstancias que rodearon su configuración. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FISCALÍA Y MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional en atención al deber de colaboración armónica entre las entidades estatales para el cumplimiento de los fines del Estado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar el apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes y por concepto de perjuicios morales: - Treinta (30) SMLMV para el señor Mario Vallecilla Borrero, en condición de propietario de la finca “El Cimarron”. - Quince (15) SMLMV para Yolanda Ramírez Miranda, en su condición de compañera permanente del propietario de la finca “El Cimarrón”. - Quince (15) SMLMV para Mario Alfonso Vallecilla Fernández, en su condición de hijo del propietario de la finca “El Cimarrón”. - Quince (15) SMLMV para María Andrea Vallecilla Fernández, en su condición de hija del propietario de la finca “El Cimarrón”. - Quince (15) SMLMV para Ximena Vallecilla Fernández, en su condición de hija del propietario de la finca “El Cimarrón”. - Quince (15) SMLMV para Liliana Vallecilla Fernández, en su condición de hija del propietario de la finca “El Cimarrón”.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: EXHORTAR a la Rama Judicial, municipio de Santander de Quilichao, Policía Nacional y Ejército Nacional, para que en el menor tiempo posible realicen las gestiones judiciales y administrativas pertinentes a fin de materializar la orden dada por el Juzgado 2 de Conocimiento de Santander de Quilichao, de desalojo de la invasión de la finca “El Cimarrón” […]”[2].
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Mario Vallecilla Borrero, Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández demandaron al departamento del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la omisión de la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, de propiedad del primero de ellos.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de marzo de 2012[3] los señores Mario Vallecilla Borrero, Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por no llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, de propiedad del primero de ellos y que había sido ocupado por invasores.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1.053’480.000 por cuenta de lo dejado de percibir por cultivos de café, pastos, cabezas de ganado y por dos construcciones que, según expuso, fueron destruidas por los ocupantes del predio. Se precisa que la parte actora no diferenció entre daño emergente y lucro cesante.
También se pidió el reconocimiento de los perjuicios morales por la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y la reparación del daño a la vida de relación por 200 SMLMV para cada uno, debidamente reajustados y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha del pago. 2. Hechos de la demanda[4] Mario Vallecilla Borrero es propietario de la finca denominada “El Cimarrón”, ubicada en la vereda de Aguablanca, en el corregimiento de Mondomo, del municipio de Santander de Quilichao, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726.
El 21 de marzo de 2007, Mario Vallecilla Borrero interpuso denuncia penal, pues el 31 de enero de ese año su finca fue invadida por unos 20 hombres, quienes manifestaron ser “indígenas sin tierra” del movimiento “Nietos de Quintín Lame” y quienes supuestamente hurtaron y destruyeron varios bienes de tal predio. El proceso penal iniciado a raíz de la denuncia de Mario Vallecilla Borrero culminó con sentencia condenatoria en contra de los procesados, por los delitos de invasión de tierras y edificaciones, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado.
A raíz de lo anterior, en el proceso penal se ordenó el desalojo del inmueble, para lo cual se comisionó a la alcaldía de Santander de Quilichao, sin que tal procedimiento se hubiera podido llevar a cabo, por la falta de presencia de la fuerza pública. El demandante manifestó que la ocupación de que fue objeto su inmueble le generó la pérdida de enseres, herramientas de cultivo, plantaciones de café, varios bovinos, múltiples especies maderables y pasto.
También indicó que acudió a “todas las instancias respectivas del Estado, sin que su inmueble le haya sido devuelto” y que el inspector encargado del desalojo no desarrolló su labor encomendada, sin que a la fecha de la demanda se le haya dado una solución. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 8 de junio de 2012[5].
La decisión fue notificada en debida forma. 3.1. Contestación de la demanda El 23 de mayo de 2013[6], el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de imputación del hecho dañoso, por considerar que no incidió en el daño alegado. En la misma fecha[7], el Ministerio del Interior contestó la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el supuesto menoscabo invocado era ajeno a la órbita de su competencia. El 4 de junio de 2013[8] el Ejército Nacional contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar indemnización de perjuicios, el hecho de un tercero y la genérica o innominada, por considerar que el daño alegado y su imputación no fueron probados, pues no tiene dentro de sus competencias llevar a cabo procesos policivos, ni participó en la ocupación de que fue objeto la parte demandante.
El 13 de junio de 2013[9], la Policía Nacional contestó la demanda y formuló las excepciones de hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad. Indicó que los perjuicios alegados no fueron probados, y que no se puede pretender “responsabilizar al Estado por la ocupación ilegal de un predio”. También adujo que las entidades demandadas asistieron a cada una de las diligencias programadas para el desalojo, pero que “por situaciones de orden público que son de público conocimiento no era posible realizar dicha operación” y que la ocupación del inmueble del señor Mario Vallecilla Borrero se originó en el hecho de un tercero. El 14 de junio de 2013[10] el municipio de Santander de Quilichao contestó la demanda y afirmó que se le delegó un desalojo y actuó de acuerdo con tal mandato, sin haber obtenido el cometido en cuestión, pues “el Ejército y la Policía no acudieron al apoyo requerido”.
Consideró que hay contradicciones en los montos de la indemnización solicitada y que el daño a la vida de relación no fue demostrado. También formuló la excepción de caducidad de la acción, por considerar que “el daño […] tuvo su origen en enero de 2007”, y como la demanda fue radicada hasta el 22 de julio de 2012, concluyó que se presentó extemporáneamente.
Finalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de configuración de la falla del servicio, por considerar que la no realización del desalojo en cuestión fue culpa de la Policía y del Ejército y porque nunca actuó por fuera de la ley ni defectuosamente. El 17 de junio de 2013[11] el departamento del Cauca contestó la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar daños y perjuicios y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En desarrollo de lo anterior, arguyó que no tiene competencia sobre la restitución de inmuebles y que la parte demandante nunca se presentó a solicitarle nada por la ocupación de su predio. El 17 de junio de 2013[12], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se demostró que hubiera ocasionado algún agravio a la parte demandante y que cumplió con sus deberes, por lo que se dictó sentencia condenatoria en contra de los implicados en la ocupación del inmueble.
La Rama Judicial[13] y el Incoder[14] contestaron la demanda de manera extemporánea, por lo que el a quo no las tuvo en cuenta. 3.1. Llamamiento en garantía El 14 de junio de 2013[15], el municipio de Santander de Quilichao llamó en garantía a la aseguradora La Previsora, por haber suscrito con tal entidad la póliza de seguros de responsabilidad civil número 10027728 del 26 de julio de 2012 y la póliza de riesgos número 1000078 de la misma fecha.
El llamamiento fue negado mediante decisión del 14 de julio de 2014[16], pues las actuaciones frente a las cuales se alegó un daño fueron previas a la fecha en que se suscribieron las pólizas. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 29 de agosto de 2014[17], abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 31 de marzo de 2017[18] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, el departamento del Cauca, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior presentaron alegatos de conclusión. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, mediante providencia del 30 de octubre de 2017[19], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial. De manera previa, el a quo adujo que la demanda fue presentada en término, pues el daño se originó en el incumplimiento de la orden de desalojo del inmueble del señor Mario Vallecilla Borrero, lo que fue contabilizado desde el 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual se intentó realizar “la primera diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, sin que hubiera sido posible llevarla a cabo, de ahí que como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2012, se concluyó que fue radicada oportunamente.
Luego, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y el Incoder, por considerar que no hubo una relación directa entre el petitum y sus competencias. Posteriormente, determinó el daño como la “imposibilidad material de disposición del inmueble” de la parte actora, ante el incumplimiento de una decisión judicial que ordenó el desalojo de tal predio, al haber sido ocupado por varias personas, sin que tal mandato hubiera sido cumplido para la fecha de la demanda, aspecto que, en su criterio, privó del derecho de dominio a los demandantes.
Así, encontró acreditada la mora frente al cumplimiento de la orden judicial de desalojo del inmueble objeto de la demanda y concluyó que el daño le era imputable al Ejército y a la Policía Nacional, debido a que para la diligencia de desalojo del 25 de noviembre de 2010 no prestaron el acompañamiento debido, pese a que el oficio por el cual se les solicitó su presencia advertía que era necesario que acudieran al desalojo.
También se afirmó que no se encontró demostrada la imposibilidad de atender a la colaboración solicitada a efectos de llevar a cabo la diligencia de desalojo. De ese modo, indicó que el hecho de que los demandantes no hubieran podido recuperar el predio de su propiedad se ocasionó por la negativa del Ejército y de la Policía Nacional para prestar una colaboración real y efectiva en la diligencia del 25 de octubre de 2010 y en las que se programaron con posterioridad.
Como consecuencia, declaró patrimonialmente responsables al Ejército y a la Policía Nacional y los condenó al pago del daño moral, por la suma de 30 SMLMV para el señor Mario Vallecilla Borrero y 15 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Negó los perjuicios materiales por considerar que la ocupación del inmueble se originó en terceros invasores condenados penalmente por tal conducta y el daño a la vida de relación, al no encontrarlo acreditado.
Finalmente, exhortó a las demandadas para que realizaran las gestiones pertinentes a fin de materializar la orden de desalojo. Las demás entidades demandadas fueron absueltas. 5. Los recursos de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación[20] y solicitó que se le reconocieran los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación, que se le concediera una suma mayor por concepto de perjuicios morales y que se ordenara al Incoder una oferta para la compra de su predio.
Argumentó que, en la medida en que la finca ocupada no solo era utilizada con fines recreativos, sino también económicos, el daño moral excedió 15 y 30 SMLMV y se configuraron perjuicios materiales debidamente acreditados. También indicó que la orden de la simple devolución del inmueble no logra resarcir todo lo perdido. Como consecuencia, solicitó que esta Corporación le ordenara al Incoder la compra de su predio, dada la “dificultad que existe para que se cumpla la entrega del inmueble”.
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación[21], en el que solicitó que se la exonere de responsabilidad y se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que no le ocasionó ningún daño antijurídico a la parte demandante. Indicó que no se probó el menoscabo alegado, ni que hubiera tenido como origen las obligaciones a su cargo, y que la indemnización de perjuicios se basó en material probatorio como fotografías, las que no dan cuenta de que se trata del inmueble ocupado.
También adujo que participó de las reuniones convocadas para el desalojo, las que fueron aplazadas o suspendidas por motivos ajenos a su actuar. Finalmente, arguyó que no podía mandar a sus hombres a operaciones sin las reglas mínimas de seguridad y que la situación estaba en manos de la Jurisdicción Especial Indígena. 6. La solicitud de aclaración de la sentencia y la apelación adhesiva El 18 de junio de 2018[22], el Ministerio de Defensa solicitó la aclaración de la sentencia del a quo, por considerar que existía una contradicción, dado que, mientras fue absuelto en virtud de la prosperidad de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, se condenó patrimonialmente a la Policía y al Ejército Nacional.
En la misma fecha[23], el Ejército Nacional presentó apelación adhesiva, pero no indicó ningún argumento de defensa. 7. Trámite de segunda instancia El 17 de julio de 2018[24], el Tribunal Administrativo del Cauca llevó a cabo la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 70[25] de la Ley 1395 de 2010, la que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que se concedieron los recursos de apelación interpuestos, así como la apelación adhesiva, y se negó la solicitud de aclaración por extemporánea.
Como consecuencia, se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 1 de octubre de 2018[26] se admitieron los recursos de apelación y se declaró desierta la adhesión. El 12 de diciembre siguiente[27] se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1. Alegatos de conclusión La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Tierras presentaron alegatos de conclusión. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[28], y dado que la pretensión mayor[29] excede los 500 SMLMV[30] a la fecha de presentación de la demanda. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora afirmó que la inejecución de la orden de desalojo de la hacienda “El Cimarrón” le ocasionó afectaciones económicas y morales por el hecho de que no se le ha devuelto tal inmueble. Se observa que el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao ordenó el desalojo de la finca “El Cimarrón” y comisionó para tal efecto a la alcaldía de Santander de Quilichao, a través de las siguientes decisiones: i) actuación del 22 de octubre de 2010[31], en la que se estableció un término de 15 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 26 de octubre siguiente[32]; ii) actuación del 27 de enero de 2011[33], en la que se estableció un término de 30 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 29 de enero siguiente[34]; y iii) actuación del 22 de febrero de 2011[35], en la que se estableció un término de 60 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada el 2 de marzo siguiente[36].
En ese sentido, como se efectuaron varias comisiones para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, la Sala analizará la oportunidad de la demanda a partir de la omisión de la última de las actuaciones en comento, debido a que en esa decisión se estableció un término final para que se desalojara la finca “El Cimarrón”, sin que se encuentre probado que se hubieran ordenado nuevos plazos para tal efecto por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao.
Tras la comisión del 22 de febrero de 2011 para que se llevara a cabo la diligencia de desalojo en los 60 días siguientes, notificada el 2 de marzo de ese año, el 1 de mayo acaeció el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectiva tal orden judicial, de ahí que para esa fecha el actor conoció la omisión en el cumplimiento de las órdenes de desalojo, pues no se le devolvió su inmueble en el interregno establecido, motivo por el cual la oportunidad debe contabilizarse a partir del día siguiente.
Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la omisión frente a la cual se alega un daño, esto es, desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 2 de mayo de 2013. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de septiembre de 2011[37], cuando faltaban 1 año, 7 meses y 10 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
El 14 de diciembre de la misma anualidad se expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de julio de 2013, de manera que como el escrito inicial fue radicado el 14 de marzo de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello. 3. Legitimación en la causa 3.1.
Legitimación en la causa de la parte demandante De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor Mario Vallecilla Borrero, dado que es el propietario desde el 9 de marzo de 1984 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132- 11726 frente al cual se alegó una omisión en la diligencia de desalojo que se ordenó en relación con ese predio[38].
No obstante lo anterior, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Yolanda Ramírez Miranda, pues, a pesar de concurrir al proceso en calidad de compañera permanente del señor Mario Vallecilla Borrero[39], no se demostró que sea propietaria o poseedora del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, dado que no se aportó ninguna prueba en ese sentido y, si bien acreditó que convive con el señor Mario Vallecilla Borrero desde 1986, la finca de ese demandante fue adquirida antes de que iniciara a convivir con la demandante, en 1984.
Tampoco se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, debido a que, pese a demostrar que son hijos del señor Mario Vallecilla Borrero, no probaron ser propietarios o poseedores del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726.
Se precisa que el hecho de que tales demandantes fueran hijos del propietario de la hacienda “El Cimarrón” no es un aspecto que permita presumir per se una afectación moral por la ocupación del inmueble, pues no eran dueños de la finca. De ese modo, se resalta que la parte demandante alegó un daño consistente en que no se llevó a cabo el desalojo del predio “El Cimarrón”, lo que le impidió disponer de tal inmueble, de ahí que para poder analizar de fondo tal circunstancia frente a todos los actores correspondía acreditar el derecho de dominio en relación con ese bien, sin que ello haya sucedido en lo que respecta a los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, según lo expuesto, de manera que se declarará probada de oficio[40] su falta de legitimación en la causa por activa.
La legitimación material del señor Mario Vallecilla Borrero será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Santander de Quilichao, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
Por su parte, si bien en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, tal circunstancia será modificada por la Sala, debido a que la dirección del Ejército y de la Policía Nacional se encuentra encabezada por esa cartera ministerial, en los términos del artículo 3[41] del Decreto 1512 de 2000, de ahí que se considera erróneo desvincular del proceso a quien está a cargo de tales entidades, teniendo en cuenta que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Se precisa que, en la medida en que el Tribunal Administrativo Sala Transitoria declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, el Incoder, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, no hay lugar a resolver si se encuentran legitimadas en el sub lite, dado que no se apeló tal determinación por ninguna de las partes.
En relación con la legitimación material se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance de los recursos de apelación En el sub examine, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía y el Ejército Nacional le causaron un daño antijurídico a la parte demandante, por negarse a apoyar una diligencia de desalojo.
La decisión fue apelada por la parte actora, quien consideró que se debieron reconocer los perjuicios materiales solicitados, el daño a la vida de relación y que la indemnización por el daño moral debió ser mayor. Asimismo, arguyó que se debió ordenar al Incoder que presentara oferta para la compra de su finca. La Policía Nacional también impugnó la decisión e indicó que no se demostró el daño ni que le fuera imputable, que la indemnización reconocida no fue sustentada debidamente y que participó en las reuniones convocadas para el desalojo, diligencia que no se llevó a cabo, pues, en su criterio, se configuraron circunstancias de fuerza mayor que impidieron su realización. También alegó que el asunto le correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena.
Como no se manifestó en las apelaciones inconformidad en torno al hecho de que el a quo hubiera absuelto al municipio de Santander de Quilichao, a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia, y debido a que la apelación adhesiva presentada por el Ejército Nacional fue declarada desierta, en el sub lite no se analizará la responsabilidad frente a tales entidades, teniendo en cuenta que el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, como se dispuso en el artículo 357[42] del CPC, y en virtud del principio de congruencia[43].
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, por la omisión en la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, y de ser así, si hay lugar al reconocimiento de los emolumentos solicitados por la parte actora. 5.
Cuestión previa La Sala no valorará las declaraciones extrajudiciales de Rodrigo Valencia Caicedo, José Hermes Domínguez Idrobo y Carlos Rodrigo Herrera Sanclemente, pues la ley restringió esa clase de declaraciones como pruebas en sede judicial, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del CPC)[44] y ninguno de estos supuestos se dan en este caso, a lo cual se suma que no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.
Por el contrario, se valorarán las declaraciones extrajudiciales de Rafael Humberto Eduardo Giraldo, Gerardo Mario Andrade Ordóñez, Danilo Eduardo Hurtado Lozano, Guillermo Caicedo Nieto y Francisco José Valencia Caicedo, pues fueron ratificadas en sus testimonios recaudados en el proceso, como se detallará posteriormente. Tampoco hay lugar a valorar los documentos sobre el asilo que le fue concedido al señor Mario Vallecilla Fernández[45], pues estos se encuentran en idioma inglés y debían ser allegados al proceso junto con su traducción oficial al castellano, en los términos del artículo 260[46] del CPC, sin que ello haya sucedido. 6.
Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[47]: 6.1. La ocupación del inmueble del señor Mario Vallecilla Borrero 6.1.1. Desde el 9 de marzo de 1984[48], Mario Vallecilla Borrero es propietario del inmueble denominado “El Cimarrón”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, descrito como un lote de terreno ubicado en la vereda de Agua Blanca, corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao, con una extensión superficiaria de 43 hectáreas o 9.070 metros cuadrados. 6.1.2.
El 26 de septiembre de 2006[49] la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca presentó un oficio al Ministerio del Interior y de Justicia, con una lista de los predios que querían que les fueran entregados como medida de reparación integral por la masacre del Nilo, dentro de los cuales se incluyó la finca “El Cimarrón”. 6.1.3. El 31 de enero de 2007[50], varias personas ocuparon el predio “El Cimarrón” y el 19 de marzo siguiente[51] le manifestaron al señor Mario Vallecilla Borrero que invadieron su finca y que tenían la intención de buscar una solución dialogada. 6.1.4.
El 10 de enero de 2008[52], el “Movimiento de Los Sin Tierra nietos de Manuel Quintín Lame” emitió un documento, en el cual le informó al señor Mario Vallecilla que estaban ocupando su finca “desde el año pasado” y que ello lo conocían los organismos de derechos humanos y la personería municipal. 6.1.5. El 18 de enero de 2008[53], Mario Vallecilla Borrero informó a la empresa de servicios públicos Cedelca S.A. que la finca “El Cimarrón” había sido invadida, motivo por el cual no iba a seguir pagando los servicios de las cuentas 225655 y 22565A. 6.1.6.
El 15 de diciembre de 2010[54], el Incoder respondió una petición radicada por el señor Mario Vallecilla Borrero, en el sentido de indicar que el predio “El Cimarrón” no se encontraba dentro de los ofertados por esa institución para los indígenas. 6.2. El dictamen pericial de la hacienda “El Cimarrón” y el inventario aportado 6.2.1. Se aportó un “inventario físico de la Hacienda Cimarrón” (sin fecha)[55], elaborado por Carlos Rodrigo Herrera Sanclemente, quien dijo ser ingeniero agrónomo, pero no acreditó su profesión, ni anexó constancias que demostraran que tal inmueble contaba con varias construcciones y cultivos.
Se aportaron varias fotografías, pero estas no otorgan claridad sobre el lugar donde fueron capturadas. 6.2.2. El 12 de febrero de 2016[56] se aportó un dictamen en el que se realizó un balance del estado de la finca “El Cimarrón” y se estimaron los daños por $1.159’706.459. En la experticia se precisó que el predio presentaba un total abandono. Luego se indicó, con sustento en el inventario aportado, que la pérdida de las hectáreas de pasto, pino y bosque nativo ascendió a $116’391.000, que el ganado perdido ascendió a $27’830.000, que se privó al propietario de la producción de café en la que hubiera podido obtener $578’761.459 y estimó la pérdida de la casa construida y los enseres en $436’742.000, para un valor total de $1.159’706.459.
El Incoder solicitó que se aclarara la metodología del dictamen pericial, pues, en su concepto, el método implementado se limitó a una “visita de la finca”. El perito respondió que se realizó un recorrido por el predio, se estableció una conversación directa con los ocupantes, se efectuaron varias muestras y que para la estimación de las sumas se realizaron preguntas directas a los pobladores del predio. 6.3.
El proceso penal por la ocupación de la finca “El Cimarrón” y las órdenes de desalojo del inmueble 6.3.1. El 21 de marzo de 2007[57], Mario Vallecilla Borrero interpuso denuncia penal en la que indicó que la finca “El Cimarrón” fue invadida desde el 31 de enero de ese año por un grupo de “indígenas sin tierra” y que, cuando se acercó al predio, los ocupantes le dijeron que “esperaban que el INCODER les diera esa finca”[58]. 6.3.2.
El 28 de julio de 2009[59], el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao profirió sentencia en la que condenó a los señores José Domingo Ulcué Trochez, Olmes Wilson Valencia Pilcué, Evangelista Puni Pilcué y Omar Collazos Díaz, como autores de los delitos de invasión de tierras y edificaciones y daño en bien ajeno (proceso con CUI 196986000000200900010), decisión en la cual también se resolvió “como medida necesaria para lograr el restablecimiento del derecho de la víctima el desalojo de todas las personas que se encuentren en la finca el Cimarrón”. 6.3.3.
El 13 de noviembre de 2009[60] el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao dictó sentencia condenatoria en el proceso con CUI 196986000000200900011 en contra de los señores Hernando Perdomo Guasaquillo, Wilfredo Collazos Díaz y Luis Carlos Guetio Muse, por el delito de invasión de tierras o edificaciones y por el injusto penal de daño en bien ajeno. También se ordenó el desalojo de los ocupantes de la finca “El Cimarrón”, “para lograr el restablecimiento del derecho de la víctima”. 6.3.4.
El 24 de febrero de 2010[61], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dictó sentencia de segunda instancia en el proceso con CUI 196986000000200900011, y confirmó la providencia del 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao. 6.3.5. Los días 20, 22 y 23 de abril de 2010[62], el señor Mario Vallecilla Borrero solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas que hiciera cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao en el proceso con CUI 19698600034200900010, frente al desalojo de los invasores de la finca “El Cimarrón”. 6.3.6.
El 22 de octubre de 2010[63], el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao resolvió en el asunto con CUI 196986000000200900010 dar cumplimiento a la sentencia del 28 de julio de 2009 y ordenó “el desalojo de todas las personas que se encuentren en la finca el Cimarrón”, por lo que comisionó al alcalde del municipio homónimo para que, “en compañía de la fuerza pública” y en el término de 15 días, llevara a cabo la diligencia. 6.3.7.
El 26 de octubre de 2010[64], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao notificó, mediante oficio, al alcalde de ese municipio sobre la comisión precedente. 6.3.8. El 27 de enero de 2011[65] el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao comisionó en el proceso con CUI 196986000000200900010, “por segunda vez”, al alcalde del municipio de Santander de Quilichao, para que llevara a cabo la diligencia de desalojo del inmueble “El Cimarrón” en un plazo “no mayor de treinta (30) días”. 6.3.9.
El 29 de enero de 2011[66] se notificó personalmente al alcalde municipal el contenido del despacho comisorio del 27 de enero de la misma anualidad. 6.3.10. El 22 de febrero de 2011[67], el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao libró despacho comisorio en el proceso con CUI 196986000000200900011, en el que comisionó al alcalde del municipio de Santander de Quilichao para que, “en compañía de la fuerza pública fije fecha y hora y se realice el desalojo […] de la finca el Cimarrón”, en un plazo no mayor a 60 días. 6.3.11.
El 2 de marzo de 2011[68] el alcalde de Santander de Quilichao fue notificado en forma personal del contenido del despacho comisorio 002 del 22 de febrero de 2011. 6.4. Las labores encaminadas a la ejecución de las órdenes de desalojo 6.4.1. El 16 de noviembre de 2010[69], la Inspección de Policía de Mondomo, Santander de Quilichao, fijó la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” para el jueves 25 de noviembre del mismo año. Igualmente, ofició al Ejército y a la Policía Nacional para que procedieran a asegurar y/o acordonar el área de referencia[70]. 6.4.2.
El 17 de noviembre de 2010[71], la Inspección de Policía de Mondomo comunicó al Ejército y a la Policía Nacional la programación de la diligencia de desalojo del 25 de noviembre y solicitó su presencia para la efectividad del operativo. 6.4.3. El 25 de noviembre de 2010[72], la Inspección de Policía de Mondomo – Santander de Quilichao indicó que la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” no pudo llevarse a cabo, pues “no se contó con el aseguramiento y/o acordonamiento de toda el área donde se iba a efectuar, por parte del ejército nacional, ni con el respectivo acompañamiento de la Policía”.
Solo hizo presencia un Intendente de la Policía. 6.4.4. El 26 de noviembre de 2010[73], el señor Mario Vallecilla Borrero solicitó al alcalde municipal de Santander de Quilichao que se programara nueva fecha para la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, la que no pudo ser realizada porque “solo acudimos al despacho del señor inspector el suscrito […] y un intendente”. 6.4.5.
El 19 de enero de 2011[74], la Policía, el Ejército y otros se reunieron y estipularon que se debía establecer un plan para el desalojo de la finca “El Cimarrón”, así como realizar un diagnóstico de la situación y que se debía contar con la presencia de la fuerza pública, por lo cual se fijó como fecha del operativo el 1 de febrero de 2011. 6.4.6.
En la misma fecha[75] se reunieron en el despacho de la Secretaría de Gobierno de Santander de Quilichao la Policía, el Ejército y otros, y el Ejército manifestó que decidió entrar al sector desplegando actividades. 6.4.7. El 2 de febrero de 2011[76], la alcaldía de Santander de Quilichao delegó en la Inspectora Beatriz Elena Bedoya la diligencia de “lanzamiento” de la finca “El Cimarrón” y se ordenó a la Policía y al Ejército restablecer el orden interno en el predio. 6.4.8.
En la misma fecha[77] la Policía, el Secretario de Gobierno Municipal y otros, se reunieron en el despacho de la Inspección de Santander de Quilichao, y la Policía adujo que por los sucesos presentados a causa de un paro de trabajadores la diligencia debía aplazarse, pues las unidades se encontraban en acuartelamiento. 6.4.9. El 4 de febrero de 2011[78], el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana informó a la Policía y al Ejército que el operativo de desalojo fue aplazado “hasta tanto se tengan las condiciones por parte del Comando Distrito II y el Batallón Pichincha”. 6.4.10.
El 24 de febrero de 2011[79] el Secretario de Gobierno y Participación ciudadana exhortó a la Policía y al Ejército para que se reprogramara la diligencia de desalojo, “teniendo en cuenta que la limitante a la acción estuvo enmarcada dentro de los hechos que dieron origen al paro de transportadores”. 6.4.11. El 3 de marzo de 2011[80], el Secretario de Gobierno y Participación ciudadana remitió a la Policía Nacional el despacho comisorio que se le hizo para desalojar la hacienda “El Cimarrón”. 6.4.12.
El 7 de marzo de 2011[81] la Policía de Santander de Quilichao solicitó a la Policía del Cauca que se dispusiera para el desalojo de la finca “El Cimarrón” “personal suficiente de policías (EMCAR – ESMAD)”. 6.4.13. El 15 de marzo de 2011[82], Mario Vallecilla Borrero solicitó a la Policía que dispusiera fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo, pues tal operativo no había podido realizarse por la ausencia de esa institución. 6.4.14.
El 22 de marzo de 2011[83], Mario Vallecilla Moreno solicitó al Procurador Provincial de Santander de Quilichao que requiriera a las autoridades administrativas, al Ejército y a la Policía, para que procedieran a amparar sus derechos de propiedad vulnerados por no haberse llevado a cabo el desalojo. 6.4.15. El 22 de julio de 2011[84], la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao le solicitó al Secretario de Gobierno Municipal que informara sobre la gestión realizada para ejecutar la diligencia de desalojo de la hacienda “El Cimarrón”. 6.4.16.
El 5 de agosto de 2011[85], se reunieron en la Inspección de Policía de Santander de Quilichao la Policía, el Ejército, Mario Vallecilla Borrero y otros. La Policía manifestó que a la fecha no se contaba con las unidades necesarias de ESMAD por la celebración del mundial en Cali y se programó la diligencia para el 1 de septiembre de ese año. 6.4.17.
El 26 de agosto de 2011[86] se reunieron en la Inspección de Santander de Quilichao la Policía, el Ejército, Mario Vallecilla Borrero y otros, y se dialogó sobre la existencia de condiciones para llevar a cabo el desalojo. El Ejército adujo que existían 4 pelotones, con los cuales se podía garantizar la entrada. 6.4.18. El 21 de septiembre de 2011[87], el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria le solicitó a la Policía que se fijara nueva fecha para el desalojo, debido a que en auto del 27 de enero de ese año el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao comisionó, por segunda vez, al alcalde para la realización de esa diligencia. 6.4.19.
El 25 de octubre de 2011[88] el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria solicitó a la Policía su “colaboración y apoyo con el personal de ESMAD”, para realizar el operativo de desalojo el 3 de noviembre siguiente. 6.4.20. El 16 de mayo de 2012[89], Mario Vallecilla Borrero solicitó al Secretario de Gobierno del municipio de Santander de Quilichao que se le informara sobre las medidas tomadas por su despacho para el cumplimiento de la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, pues para esa fecha no se le había devuelto su predio. 6.4.21.
El 16 de octubre de 2012[90], el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao solicitó al alcalde de ese municipio que rindiera un informe sobre los despachos comisorios por los cuales se le asignó el desalojo de la finca “El Cimarrón”, teniendo en cuenta que “se otorgó un plazo no mayor de treinta (30) y sesenta (60) días”, pues ya se superó tal tiempo. 6.4.22.
El 14 de noviembre de 2012[91] el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana de Santander de Quilichao respondió la solicitud precedente e indicó que se estaban adelantando labores de inteligencia para identificar a los invasores. 6.4.23. El 26 de febrero de 2013[92], la Procuraduría solicitó al Secretario de Gobierno Municipal de Santander de Quilichao que convocara a todas las instancias competentes para planear el cumplimiento de la orden de desalojo de la hacienda “El Cimarrón”. 6.4.24.
El 20 y 22 de mayo de 2013[93], la Policía informó mediante escrito, que para el 25 de noviembre de 2010 el ESMAD se encontraba prestando otros servicios. 6.4.25. El 28 de mayo de 2014[94], el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao solicitó al alcalde de esa entidad territorial que en 3 días hábiles informara las gestiones que se habían realizado frente a la orden de desalojo. 6.4.26.
El 5 de junio de 2014[95], el alcalde de Santander de Quilichao manifestó que no había sido posible adelantar el desalojo, “ante el no acompañamiento por parte de la fuerza pública”. Se convocó para el 19 de junio de ese año a una reunión para concretar el procedimiento, la cual fue comunicada a la Policía y el Ejército Nacional[96]. 6.4.27.
El 19 de junio de 2014,[97] la alcaldía de Santander de Quilichao llevó a cabo una reunión con el Ejército y la Policía Nacional. La Policía adujo que no se había podido llevar a cabo el desalojo por la presencia de un grupo subversivo y el Ejército indicó que para dicho procedimiento se requería “personal de avanzada”. 6.4.28. El 24 de septiembre de 2014[98], la Policía indicó que los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo el desalojo de la finca “El Cimarrón” obedecen a “múltiples situaciones de alteración del orden público”. 6.5.
La actividad agrícola desempeñada por el señor Mario Vallecilla Borrero 6.5.1. El 24 de agosto de 2006[99] Procafecol S.A. certificó que Mario Vallecilla Borrero tenía 200 acciones preferenciales de la Promotora de Café Colombia S.A. 6.5.2. El 6 de mayo de 2010[100], el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca certificó que Mario Vallecilla Borrero contaba con 25.545 árboles de café en la hacienda “El Cimarrón”.
No se mencionó para qué fecha el predio contaba con tales plantaciones. 6.5.3. El 15 de mayo de 2010[101], el Comité de Cafeteros de Cauca expidió documento en el que Mario Vallecilla Borrero aparecía inscrito como cafetero de la finca “El Cimarrón”; sin embargo, no consta si cultivaba café para la fecha de los hechos. 6.5.4. Los días 19 de septiembre y 21 de octubre de 2014[102] el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca certificó que Mario Vallecilla Borrero aparecía registrado como caficultor en estado activo y que contaba con 9.243 plantas caturra para el 1 de mayo de 2002 y 3 cultivos de 4.762 plantas para 2001, 2004 y 2005. 6.6.
Las afectaciones a Mario Vallecilla Borrero por la prolongación de la ocupación de la finca “El Cimarrón”. 6.6.1. El 2 de agosto de 2010[103], los señores Rafael Humberto Eduardo Giraldo Jaramillo y Gerardo Mario Andrade Ordóñez rindieron declaración extrajuicio en la que afirmaron que Mario Vallecilla Borrero y Yolanda Ramírez Miranda “conviven bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes desde el 1 de agosto de 1986”.
El 9 de diciembre de 2014[104] Rafael Humberto Eduardo Giraldo Jaramillo rindió testimonio, en el que ratificó la anterior declaración extrajuicio e indicó que la finca “El Cimarrón” fue invadida por indígenas y que el señor Mario Vallecilla tenía cultivos de café y cabezas de ganado, así como una vivienda en tal predio. También arguyó que la ocupación les ha provocado afectaciones económicas.
En la misma fecha[105], Gerardo Mario Andrade Ordóñez rindió testimonio, en el que ratificó su ya mencionada declaración extrajuicio e indicó que Mario Vallecilla Borrero tenía una unión marital de hecho con Yolanda Ramírez, que la finca “El Cimarrón” fue ocupada por indígenas en 2007, que los ocupantes amenazaron al propietario, que la casa que se había construido está en completa ruina y que ello le ocasionó problemas económicos y morales a la familia “siendo una época muy difícil para ellos”. 6.6.2.
El 30 de agosto de 2010[106], Danilo Eduardo Hurtado Lozano declaró ante notario que Mario Vallecilla Borrero era dueño de la finca “El Cimarrón” desde 1984, que el inmueble era “refugio para el descanso, así como para toda su familia”, que “tenía cultivos de café y pancoger” y que hacía año y medio invadieron esa finca. En la misma fecha[107], rindió testimonio, en el que ratificó su declaración extrajuicio e indicó que el despojo de la finca “El Cimarrón” le causó agravios económicos al actor, por los dividendos que percibía a raíz de la actividad económica que en ella desempeñaba, que los ocupantes amenazaron al propietario y a su familia y que vio al señor Mario Vallecilla “muy desanimado y triste” por la ocupación de su inmueble. 6.6.3.
El 2 de septiembre de 2010[108], Guillermo Caicedo Nieto y Francisco José Valencia Caicedo declararon ante notario que Mario Vallecilla Borrero era dueño de la finca “El Cimarrón”, en la que se sembraba café, pastos y contaba con ganado. También afirmaron que el predio fue invadido. El 17 de febrero de 2015[109], Guillermo Caicedo Nieto rindió testimonio, en el que ratificó su declaración extrajuicio e indicó que la hacienda de Mario Vallecilla tenía cultivos de café y plátano, pastos y ganado y que contaba con una vivienda que tenía todos sus enseres en buen estado.
A raíz de la ocupación de la que fue objeto la hacienda “El Cimarrón”, adujo que el señor Mario Vallecilla tuvo “pérdidas económicas y […] hubo una gran desestabilización en su mente”. En la misma fecha[110], Francisco José Valencia Caicedo rindió testimonio, en el que ratificó su declaración extrajuicio e indicó que Mario Vallecilla Borrero tenía unas 50 hectáreas de café y plátano en la finca “El Cimarrón” que fue ocupada, y que recibió amenazas junto con su familia, lo que lo sometió a “vivir escondido”, circunstancia que “lo afectó mucho emocional y económicamente”. 6.6.4.
El 2 de julio de 2015[111] el señor Ricardo Franco declaró, en calidad de administrador de la finca “El Cimarrón”, que en 2007 el predio fue invadido por un grupo que se autodenominó “los nietos de Quintín Lame”, quienes robaron todos los enseres de la casa y se apoderaron del café, los árboles frutales y de otros cultivos. Luego afirmó que la finca contaba con unos 60.000 árboles y 23 cabezas de ganado. 7.
Caso concreto 7.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos de los recursos de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[112].
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[113]. En el caso concreto, se interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional y otras entidades, por la omisión en la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 de Mario Vallecilla Borrero, lo que, en criterio del actor, le ocasionó múltiples afectaciones patrimoniales y morales.
La Sala encuentra probado que el 31 de enero de 2007 varias personas invadieron el inmueble “El Cimarrón”, de propiedad de Mario Vallecilla Borrero, motivo por el cual se interpuso denuncia penal en contra de varios de los ocupantes. El 28 de julio y el 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao dictó sentencias condenatorias en contra de los denunciados por la ocupación de la finca “El Cimarrón” y ordenó su desalojo, para lo cual comisionó a la alcaldía del municipio de Santander de Quilichao en las decisiones del 22 de octubre de 2010, del 27 de enero y 22 de febrero de 2011, la que fijó el operativo para el 25 de noviembre de 2010, pero fue aplazado en esa y en otras ocasiones, de ahí que para el 24 de septiembre de 2014 aún no se había hecho efectivo, como consta en el oficio presentado en esa fecha por la Policía Nacional[114].
Se precisa que en el sub lite no se alegó un menoscabo por la simple ocupación del inmueble, sino por el hecho de que no se hubiera llevado a cabo su desalojo luego de ser ocupado por varias personas, y se solicitó la indemnización por un daño moral, un daño a la vida de relación y por los supuestos perjuicios originados en la destrucción de varias construcciones, plantaciones y bovinos del lugar, mas no por el valor del inmueble en razón de su pérdida definitiva, de ahí que no se analizará la existencia de ningún agravio por ese último concepto, en tanto no hace parte de la causa petendi.
A partir de las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el actor se ha visto privado del uso, goce y disposición del predio desde el 1 de mayo de 2011[115] -fecha en la que se omitió la última comisión que se hizo para el desalojo del predio- y hasta el 24 de septiembre de 2014 -fecha última en la que se tiene certeza de que no se realizó el desalojo-, por cuenta de la no realización del operativo para su devolución. En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a Mario Vallecilla Borrero, debido a que se comprobó que no se llevó a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, pues el inmueble se mantuvo ocupado por personas ajenas al propietario, pese a las órdenes judiciales para su devolución, sin que para el 24 de septiembre de 2014 hubiera sido retornado a su dueño, lo que ha impedido el ejercicio del uso, goce y disposición del actor sobre su inmueble.
Igualmente, el daño es antijurídico, dado que Mario Vallecilla Borrero no estaba en el deber jurídico de soportar la prolongación de la privación del uso, goce y disposición de su inmueble, en tanto se había ordenado por el Juzgado 2 Penal de Santander de Quilichao el desalojo de los ocupantes del predio, de ahí que contaba con la expectativa de disponer de la finca “El Cimarrón” en los plazos establecidos en esas decisiones judiciales.
Luego de lo expuesto, se procederá a analizar si el daño irrogado le es imputable a la Policía Nacional, de ahí que resulte imperioso examinar las circunstancias que rodearon la no realización de la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”. 7.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a la Policía Nacional, pues, como ya fue indicado, el Ejército interpuso una apelación adhesiva, pero fue declarada desierta, de ahí que no hay lugar a analizar su responsabilidad en el sub lite.
Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso[116].
Asimismo, y en aplicación del principio iura novit curia[117], corresponde al juez del conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, de modo que debe adecuar los supuestos de hecho formulados por la parte actora a los títulos jurídicos de imputación a que haya lugar.
En el sub examine fue probado que, a raíz del despacho comisorio para la realización del desalojo a la alcaldía de Santander de Quilichao, tal entidad programó la diligencia para el 25 de noviembre de 2010 y solicitó a la Policía Nacional que hiciera presencia en el operativo, debido a las dificultades de orden público en la zona. El 25 de noviembre de 2010 se aplazó la diligencia de desalojo, pues no se contó con el apoyo de la Policía Nacional, pese a que fue oficiada para que asistiera al procedimiento.
Luego se fijó como nueva fecha para el operativo el 1 de febrero de 2011, diligencia que se aplazó el 2 de febrero siguiente, pues la fuerza pública se encontraba atendiendo un paro en la zona. El 24 de febrero de 2011, la alcaldía de Santander de Quilichao volvió a exhortar a la Policía Nacional para que se reprogramara conjuntamente la diligencia de desalojo, teniendo en cuenta que no había sido realizada por su ausencia, tras lo cual el 5 de junio se reunieron y programaron el operativo para el 1 de septiembre del mismo año, sin que se hubiera llevado a cabo.
El 21 de septiembre de 2011 la alcaldía de Santander de Quilichao volvió a solicitar a la Policía Nacional que se fijara fecha para el desalojo, pues fue comisionada por segunda vez por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao. Para el 20 al 22 de mayo de 2013, la Policía Nacional informó que el ESMAD estaba ocupado en otros asuntos y el 5 de junio de 2014 la alcaldía de Santander de Quilichao informó al Juzgado 2 Penal Municipal de ese municipio que no se había podido realizar hasta ese entonces el operativo, por la falta de acompañamiento de la fuerza pública.
Finalmente, los días 19 de junio y 24 de septiembre de 2014, la Policía Nacional arguyó que no había podido asistir la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, debido a la alteración del orden público. En virtud de lo anterior, fue demostrado que la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 se programó en varias ocasiones por la alcaldía de Santander de Quilichao y no pudo ser llevada a cabo por la ausencia del personal suficiente de la Policía Nacional para efectuar el operativo.
Como consecuencia, la ocupación de la finca “El Cimarrón” se extendió en el tiempo hasta el 24 de septiembre de 2014, sin que a la fecha se conozca si el predio ya fue devuelto. Así las cosas, es claro que el daño es imputable fácticamente a la Policía Nacional, pues la ausencia de la fuerza pública fue la causa de que no se hubiera llevado a cabo la diligencia de desalojo del inmueble del señor Mario Vallecilla Borrero.
Para establecer si el menoscabo es atribuible jurídicamente a la Policía Nacional se hará mención del marco de las obligaciones en cabeza de tal institución. 7.2.1. Obligaciones a cargo de la Policía Nacional En virtud de lo previsto en los artículos 216 a 218 de la Constitución Política de 1991[118], la fuerza pública se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
La función de los primeros es la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, mientras que la de los segundos es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional[119] ha definido a la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación. De ese modo, la actividad policial se encamina a la ejecución material del poder y la función de policía, de ahí que sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público[120].
Es en el marco de tal labor que en los artículos 19 y 29[121] del Decreto Ley 1355 de 1970 -aplicable para la fecha de los hechos- se estableció que las autoridades de policía podían dictar órdenes según la competencia que se les atribuyera y podían emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces. El artículo 32[122] de ese estatuto también dispuso que la Policía estaba obligada a dar, “sin dilación”, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de esa asistencia para proteger su vida o sus bienes.
Así las cosas, corresponde a la Policía Nacional la garantía de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y entre ellos la propiedad, en especial en aquellos eventos en que se le ordena la salvaguarda de esa prerrogativa. Por otra parte, las autoridades deben proteger a las personas en su vida y bienes[123], de ahí que el Estado se encuentre obligado a satisfacer, en la medida de sus posibilidades, la prestación del servicio que se requiera a través de los medios de que está provisto, por lo que, si ocasiona un daño por no cumplir tal cometido, debe resarcirlo en la medida en que no hubiere actuado oportunamente, según su capacidad de reacción. Así, la Sala[124] ha estipulado que la causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En el caso concreto se demostró que la Policía Nacional no ofreció el apoyo que requería la alcaldía de Santander de Quilichao para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, de propiedad del señor Mario Vallecilla Borrero. Se resalta que, si bien tal institución alegó en su recurso de apelación que participó en las reuniones convocadas por la Inspección de Policía de Santander de Quilichao, lo cierto es que, tal y como se indicó precedentemente, sus obligaciones no se reducían a asistir a esos espacios, sino que debía poner a disposición el aparato coercitivo a su cargo con el fin de retornar la finca “El Cimarrón” al señor Mario Vallecilla Borrero, sin que ello haya sucedido en esos términos, pues no dirigió el cuerpo policivo a la zona en ninguna de las diligencias programadas.
Tampoco le asiste razón al indicar que las diligencias fueron aplazadas por razones ajenas a su actuar, pues las actas aportadas en el proceso señalaron que el operativo nunca se llevó a cabo por la ausencia de la fuerza pública, de ahí que su falta de presencia en los operativos programados ocasionó que la orden judicial de desalojo nunca hubiera podido hacerse efectiva y, como consecuencia, que el señor Mario Vallecilla Borrero no haya recuperado su inmueble en el plazo establecido por el Juez 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao.
Si bien el 2 de febrero de 2011 se indicó que no se pudo llevar a cabo la diligencia por un paro de trabajadores, y el 5 de agosto siguiente se afirmó que no se contaba con las unidades necesarias de ESMAD para apoyar el desalojo, lo cierto es que no se alegó que tales circunstancias se hubieran mantenido desde la comisión de las diligencias y hasta el 24 de septiembre de 2014 -fecha última en la cual se señaló mediante oficio que aún no se había realizado el operativo- debido a que en el resto de las ocasiones en que se convocó a la Policía no se alegó mayor justificación por su omisiva en apoyar la recuperación de la finca “El Cimarrón”.
Lo cierto es que la Policía tuvo más de 3 años para desplazar a sus agentes, con el fin de retornar la finca “El Cimarrón” a su dueño y así hacer efectiva la orden del juez que ordenó el desalojo, sin que se hayan acreditado circunstancias de fuerza mayor que le impidieran lograr tal cometido en ese período. La misma entidad manifestó en varias reuniones que contaba con el ESMAD para desalojar la hacienda, pero no se demostró que tal cuerpo hubiera hecho presencia para llevar a cabo los operativos fijados.
De ese modo, es claro que la Policía Nacional omitió sus obligaciones frente a la diligencia de desalojo del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 de Mario Vallecilla Borrero, y no se encuentra probada en el proceso ninguna circunstancia objetiva que justifique tal omisión, pues contaba con la competencia para tal efecto, en tanto se le dio una orden para que apoyara tal operativo, y con la fuerza coercitiva para facilitar la recuperación del predio, sin que se acreditara alguna causal eximente que le impidiera cumplir sus deberes.
Como consecuencia, se demostró que el daño le es imputable jurídicamente a la Policía a título de falla del servicio, en tanto incumplió sus obligaciones injustificadamente, lo que ocasionó que las diligencias de desalojo programadas no se hubieran podido llevar a cabo. Ello al margen de que el Ejército también fue encontrado responsable, circunstancia que, como se mencionó previamente, no fue analizada por la Sala, dado que no fue materia de las apelaciones presentadas.
En suma, la Sala considera que el daño antijurídico, consistente en la no devolución de la finca “El Cimarrón” al señor Mario Vallecilla Borrero, es imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio, debido a su omisión en asistir las diligencias que se programaron para su desalojo, dada la ocupación de que fue objeto. 8. Indemnización de perjuicios Se procederá a analizar la indemnización de perjuicios de acuerdo con los hechos probados, teniendo en cuenta que los actores interpusieron recurso de apelación por considerar que no solo se demostró la configuración de perjuicios morales, sino de perjuicios materiales y del daño a la vida de relación. Si bien la Policía Nacional impugnó la decisión sobre la base de su ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta argumentación comprende la estimación de perjuicios efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que fue objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se estableció que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…)”[125].
Igualmente, en vista de la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, no habrá lugar a reconocer perjuicios a su favor. De conformidad con lo expuesto, la Subsección entrará a analizar si los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal a quo a favor del señor Mario Vallecilla Borrero deben o no mantenerse. 8.1.
Perjuicios materiales El artículo 1614[126] del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de una acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada.
En concordancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solo pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo[127]. Por su parte, la norma citada en precedencia ha entendido el lucro cesante como la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento, lo que se traduce en la privación de activos que eran percibidos por el afectado.
En concordancia con lo expuesto en el acápite del daño, los perjuicios materiales solicitados por el actor se limitaron a la destrucción de varias construcciones, enseres, cultivos y animales, pero no a la pérdida del inmueble en sí mismo, de ahí que no hay lugar a analizar ese último aspecto, en virtud del petitum formulado en el escrito inicial.
En el caso concreto no se observa la causación de un daño emergente ni de un lucro cesante, pues no se demostró que para la fecha en que se configuró la omisión en la realización de la diligencia de desalojo, a saber, el 1 de mayo de 2011, el actor estuviera explotando la finca “El Cimarrón”, o que para ese momento aún existían la vivienda, las plantaciones y los bovinos a los que hizo mención en la demanda, aspecto en el que se resalta que el daño en el sub examine no es la simple ocupación del predio, sino el hecho de que esta se hubiera extendido en el tiempo desde la fecha en cuestión y hasta el 24 de septiembre de 2014.
Corolario de lo anterior, ni el inventario físico aportado, ni el dictamen pericial, ni las certificaciones de actividad agrícola aportadas, ni los testimonios recaudados dieron cuenta de los bienes que se encontraban en la hacienda “El Cimarrón” en el período del daño en comento, ni que se estuviera explotando tal inmueble por el señor Mario Vallecilla Borrero, en especial porque se había visto privado de su finca de manera previa por personas ajenas al proceso.
De ese modo, la parte demandante no acreditó que estuviera explotando el inmueble para la fecha en que se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo, ni que hubiera perdido bienes dentro de tal predio para ese entonces, aspecto dentro del cual se reitera que no hay lugar a concluir que para tal efecto se debía tener en cuenta el estado de la hacienda desde su ocupación, pues no fue tal circunstancia la fuente del daño que se probó, sino el hecho de que no se hubiera devuelto al señor Mario Vallecilla Borrero oportunamente.
También se precisa que, en la medida en que el daño no consistió en la pérdida del inmueble, sino en su no devolución oportuna, no hay lugar a reconocer ninguna suma por concepto del valor del predio. En conclusión, las pruebas en comento no demostraron la existencia de un daño emergente ni de un lucro cesante, debido a que no fue acreditado que para la fecha en que se causó el daño se estuviera explotando el predio o que contara con otros bienes, por lo que la Sala confirmará la sentencia en tal aspecto, debido a que el a quo negó tal pretensión por su no acreditación. 8.2.
Daño a la vida de relación y solicitud de adquisición de la finca “El Cimarrón” La Sala aclara que “el daño a la vida de relación”, como tipología del perjuicio extrapatrimonial, no es acogido hoy en la jurisprudencia, sino la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue estatuida por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[128], y desarrollada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014[129].
Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección[130], se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Se observa que en la demanda no se explicó fundamento alguno para solicitar esta pretensión, ni cómo se pudo afectar algún derecho o bien constitucional o convencionalmente protegido, y en todo caso no obra prueba que permita reconocer alguna suma de dinero por ese concepto.
Asimismo, esta Corporación no ordenará al Incoder la compra del inmueble de Mario Vallecilla Borrero, pues ello no fue solicitado en la demanda, y porque la orden para el pago de un inmueble a una entidad solo fue prevista para aquellos eventos en los cuales hay una ocupación permanente de un predio por el Estado, en los términos del artículo 220 del CCA[131], evento en el cual la sentencia obra como título traslaticio de dominio, sin que tal evento se haya configurado en el sub lite, pues quien ocupó el inmueble fue un tercero. Como consecuencia, no hay lugar a reconocer ninguna suma por cuenta del daño a la vida de relación, ni a ordenar al Incoder la compra del predio ocupado. 8.3.
Perjuicios morales La Sección Tercera de la Corporación[132] sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, por los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
La tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo que corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
Los testimonios de Gerardo Mario Andrade Ordóñez, Danilo Eduardo Hurtado Lozano, Guillermo Caicedo Nieto y Francisco José Valencia Caicedo coincidieron en el hecho de que el señor Mario Vallecilla Borrero padeció una aflicción moral por la no recuperación de su inmueble, sin que se observen contradicciones en cuanto a tal aspecto, y sin que ninguna de las partes haya controvertido esas pruebas, de ahí que se encuentra demostrado que el daño le generó al actor desesperación, impotencia y angustia.
El a quo reconoció al señor Mario Vallecilla Borrero la suma de 30 SMLMV por cuenta de las afectaciones morales que padeció, lo cual comparte la Sala, pues el demandante ha visto cercenado su derecho de uso, goce y disposición de la hacienda “El Cimarrón” desde el 1 de mayo de 2011 y hasta el 24 de septiembre de 2014, por cuenta de la falta de disposición del Ejército y la Policía Nacional para hacer efectivo el desalojo ordenado por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao.
Como consecuencia, se mantendrá el reconocimiento de tal suma. Finalmente, la Sala no ordenará la devolución del inmueble, ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la Finca “El Cimarrón” como lo hizo el a quo, pues ello no hace parte del petitum de la demanda, ni es competencia de esta Corporación la ejecución de las decisiones del Juzgado 2 Penal del municipio de Santander de Quilichao.
En conclusión, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia y declarará patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, por lo que se las condenará a pagar la suma de 30 SMLMV a favor del señor Mario Vallecilla Borrero. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, el 30 de octubre de 2017, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cauca, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.
CUARTO: DECLÁRESE patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados al señor Mario Vallecilla Borrero, con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar el apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio de su propiedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, a pagar al señor Mario Vallecilla Borrero la suma de treinta (30) SMLMV por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Lo dispuesto en la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Creada mediante el Acuerdo No PCSJA17-10693 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El asunto fue remitido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de julio de 2017 (folio 745 del cuaderno 7). [2] Folios 777 a 778 del cuaderno 9. [3] Folios 223 a 234 del cuaderno 2. [4] Obrantes de folios 223 a 226 del cuaderno 2. [5] Folios 242 a 246 del cuaderno 2. [6] Folios 270 a 274 del cuaderno 2. [7] Folios 280 a 283 del cuaderno 2. [8] Folios 298 a 304 del cuaderno 2. [9] Folios 305 a 311 del cuaderno 2. [10] Folios 394 a 406 del cuaderno 2. [11] Folios 483 a 487 del cuaderno 3. [12] Folios 500 a 503 del cuaderno 3. [13] Folios 516 a 529 del cuaderno 3. [14] Folios 530 a 537 del cuaderno 3. [15] Folios 2 a 69 del cuaderno 6. [16] Folios 70 a 73 del cuaderno 6. [17] Folios 583 a 385 del cuaderno 3. [18] Folio 666 del cuaderno 7. [19] Folios 746 a 778 del cuaderno 9. [20] Folios 789 a 792 del cuaderno 9. [21] Folios 793 a 795 del cuaderno 9. [22] Folios 811 a 812 del cuaderno 9. [23] Folio 812 del cuaderno 9. [24] Folios 828 a 833 del cuaderno 9. [25] “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: en materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria […].
PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [26] Folios 850 a 853 del cuaderno 9. [27] Folio 855 del cuaderno 9. [28]“ARTÍCULO 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [29] A este asunto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el CPACA, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 198 dispuso: “la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. [30] La pretensión mayor asciende a $1’053.480.000, monto que excedió quinientas veces $566.700, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2012-. [31] Como obra en la copia del auto de folios 19 a 22 y 188 a 191 del cuaderno 1. [32] Como obra en la copia del oficio del folio 18 del cuaderno 1. [33] Como obra en la copia del auto interlocutorio de folios 357 a 360 del cuaderno 2. [34] Como obra en la copia del acta de notificación del folio 355 del cuaderno 2. [35] Como obra en la copia del oficio y del auto interlocutorio de folios 328 a 331 del cuaderno 2. [36] Como obra en la copia de la constancia de notificación del folio 327 del cuaderno 2. [37] Como obra en la constancia de folios 220 a 222 del cuaderno 1.
Se resalta que la parte actora pidió en la solicitud de conciliación que las convocadas reconocieran su responsabilidad por la invasión de su finca y por el hecho no haber sido desalojada por las autoridades competentes para tal efecto. [38] Como obra en la copia del certificado de tradición y libertad de folios 10 a 11 del cuaderno 1. [39] Como obra en las declaraciones extrajuicio de folios 16 a 17 del cuaderno 1, ratificadas en la declaración obrante de folios 321 a 322 del cuaderno 5. [40] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas “la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. [41] “Artículo 3º.
Dirección de la Fuerza Pública. El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 189 de la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional”. [42] “Artículo 357. Competencia del superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
(Subrayas no originales). [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018. Radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46.005). Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2000 (expediente 12.469). [45] Como obra en la copia de la solicitud de asilo obrante de folios 26 a 32 del cuaderno 4. [46] “Artículo 260.
Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez […]”. [47] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 200 del cuaderno 1 y 201 a 222 del cuaderno 2), en los documentos aportados con las contestaciones de la demanda de la Policía Nacional (folios 312 a 393 del cuaderno 2), el municipio de Santander de Quilichao (folios 407 a 474 del cuaderno 3) y el departamento del Cauca (folios 488 a 491 del cuaderno 3) y en los documentos obrantes de folios 1 a 200 del cuaderno 4 y de folios 200 a 368 del cuaderno 5, los que fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 29 de agosto de 2014. [48] Como obra en el certificado de tradición y libertad de folios 10 a 11 del cuaderno 1. [49] Como obra en la copia de los oficios de folios 82 a 83 y 85 del cuaderno 1. [50] Como obra en la denuncia penal, su ampliación y en la certificación de folios 65 a 74 del cuaderno 1. [51] Como obra en la copia del comunicado del folio 175 del cuaderno 1. [52] Como obra en el documento de folios 64 y 179 del cuaderno 1. [53] Como obra en el escrito del folio 177 del cuaderno 1. [54] Como obra en la copia de la respuesta del Incoder a una petición, del folio 84 del cuaderno 1. [55] Como obra en el “inventario físico” de folios 43 a 63 del cuaderno 1. [56] Como obra en el dictamen pericial de folios 354 a 360 del cuaderno 5. [57] Como obra en la copia de la noticia criminal de folios 65 a 67 del cuaderno 1. [58] La denuncia fue ampliada los días 1 de agosto y 17 de septiembre de 2007, como obra en la copia de los escritos de folios 68 a 69 y 180 a 181 del cuaderno 1. [59] Como obra en la copia de la actuación del folio 189 del cuaderno 1. [60] Como obra en la copia del acta de folios 141 a 143 del cuaderno 1. [61] Como obra en la constancia de la lectura de sentencia de folios 120 a 122 y 157 a 167 del cuaderno 1. [62] Como obra en la copia del memorial de folios 35, 183 y 192 del cuaderno 1. [63] Como obra en la copia del auto de folios 19 a 22 y 188 a 191 del cuaderno 1. [64] Como obra en la copia del oficio del folio 18 del cuaderno 1. [65] Como obra en la copia del auto interlocutorio de folios 357 a 360 del cuaderno 2. [66] Como obra en la copia del acta de notificación del folio 355 del cuaderno 2. [67] Como obra en la copia del oficio y del auto interlocutorio de folios 328 a 331 del cuaderno 2. [68] Como obra en la copia de la constancia de notificación del folio 327 del cuaderno 2. [69] Como obra en la copia del auto del folio 23 del cuaderno 1 y del folio 206 del cuaderno 2. [70] Como obra en la copia de las solicitudes de folios 25 a 32 del cuaderno 1. [71] Como obra en la copia del documento de folios 390 a 391 del cuaderno 2. [72] Como obra en la copia de la constancia de folios 33 a 34 el cuaderno 1 y 204 a 205 del cuaderno 2. [73] Como obra en el escrito de folios 378 a 379 del cuaderno 2. [74] Como obra en la copia del acta 1 de folios 168 a 170 del cuaderno 1 y 375 a 377 del cuaderno 2. [75] Como obra en la copia del acta número 02 de folios 370 a 374 del cuaderno 2. [76] Como obra en la copia de la resolución de folios 351 a 352 del cuaderno 2. [77] Como obra en el acta número 03 de folios 368 a 369 del cuaderno 2. [78] Como obra en las copias de las comunicaciones de folios 437 a 440 del cuaderno 3. [79] Como obra en la copia del documento de folios 210 a 211 del cuaderno 2. [80] Como obra en el documento del folio 326 del cuaderno 2. [81] Como obra en la solicitud obrante en el folio 325 del cuaderno 2. [82] Como obra en la copia del escrito de folios 172 a 173 del cuaderno 1. [83] Como obra en la copia de la solicitud del folio 197 del cuaderno 1. [84] Como obra en la copia del oficio número 685 del folio 348 del cuaderno 2. [85] Como obra en la copia del acta número 04 de folios 365 a 367 del cuaderno 2. [86] Como obra en la copia del acta número 05 de folios 361 a 364 del cuaderno 2. [87] Como obra en la copia del comunicado del folio 215 del cuaderno 2. [88] Como obra en la copia de los comunicados de folios 216 a 217 del cuaderno 2. [89] Como obra en la copia de la solicitud del folio 263 del cuaderno 5. [90] Como obra en la copia de la solicitud del folio 469 del cuaderno 3. [91] Como obra en la copia del documento del folio 470 del cuaderno 3. [92] Como obra en la copia del oficio de folios 242 a 244 del cuaderno 5. [93] Como obra en los documentos obrantes en los folios 332 a 342 del cuaderno 2. [94] Como obra en la copia del oficio del folio 264 del cuaderno 5. [95] Como obra en la copia del documento del folio 269 del cuaderno 5. [96] Como obra en la copia del documento del folio 266 del cuaderno 5. [97] Como obra en el acta de reunión 01 de folios 267 a 268 del cuaderno 5. [98] Como obra en el oficio de la Policía del folio 59 del cuaderno 4. [99] Como obra en la constancia de valores en depósito de Procafecol S.A. del folio 174 del cuaderno 1. [100] Como obra en la copia de la certificación del folio 185 del cuaderno 1. [101] Como obra en el documento del folio 36 del cuaderno 1. [102] Como obra en las certificaciones de folios 36 a 38 y 269 a 271 del cuaderno 5. [103] Como obra en las declaraciones extrajuicio de folios 16 a 17 del cuaderno 1. [104] Como obra en el testimonio de folios 319 a 320 del cuaderno 5. [105] Como obra en el testimonio del folio 321 del cuaderno 5. [106] Como obra en la declaración extrajuicio del folio 37 del cuaderno 1. [107] Como obra en el testimonio del folio 322 del cuaderno 5. [108] Como obra en las declaraciones extrajuicio de folios 38 a 39 del cuaderno 1. [109] Como obra en el testimonio del folio 341 del cuaderno 5. [110] Como obra en el testimonio del folio 340 del cuaderno 5. [111] Como obra en el testimonio recaudado en el presente proceso, de folios 351 a 353 del cuaderno 5. [112] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [113] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [114] Folio 59 del cuaderno 4. [115] Pues a partir de esa fecha feneció el plazo de 60 días para la realización de la diligencia, otorgado en la comisión del 22 de febrero de 2011, notificada el 2 de marzo siguiente, sin que se hubiera realizado tal operativo, tal y como se indicó en el acápite de oportunidad. [116] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21.515), consejero ponente Hernán Andrade Rincón. [117] La Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019, expediente número 25000-23-26-000-2011-00089-01 (46800), Consejera ponente María Adriana Marín, sostuvo: “[e]l funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. [118] “Articulo 216.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]”. “Artículo 217. […]. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. “Artículo 218. […] La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. [119] Corte Constitucional.
Sentencia C-813 del 5 de noviembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica [E]. [120] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020. No. 52.266. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [121] “Artículo 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya”.
“Articulo 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades”. [122] “Artículo 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio […]”. [123] “C.P. de 1991.
Artículo 2. […]. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [124] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de agosto de 2019.
Radicado 54001-23-31-000-2005-00086-01 (46296). Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [125] Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005. [126] “Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. [127] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020.
Radicación número: 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40.148). Consejera ponente María Adriana Marín. [128] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [129] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [130] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto del 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [131] “Artículo 220.
Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública […] al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. [132] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.