ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica y accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Carlos Gil Yepes es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Luis Carlos Gil Yepes de los delitos endilgados, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 6 de diciembre de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de junio de 2009.
No obstante, una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se advirtió que éste finalizó con providencia del 15 de octubre de 2009 que decretó la extinción de la acción penal, en virtud a que uno de los procesados, ajeno al aquí demandante, presentó demanda de casación. Así las cosas, la ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que fue proferida la providencia -Ley 600 de 2000-.
En efecto, el artículo 187 consagra, por regla general, que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia del 15 de octubre de 2009, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde la fecha de la providencia, cuyo plazo venció el 19 de octubre de 2009.
Es decir que a partir del 20 de octubre de 2009 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.Y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2011 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología adecuada para el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 10 de junio de 1998 y el 24 de diciembre de 1999.
No obstante, es preciso advertir que, en la demanda y sus pretensiones, se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad que sufrió la víctima directa entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita. [ ] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 10 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Gil Yepes fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Tolima.
El 2 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986. El 19 de abril de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 1999.
El 23 de diciembre de 1999, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria al considerar que no había certeza de la responsabilidad penal del procesado, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio […].
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en el Decreto 2700 de 1991, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Luis Carlos Gil Yepes fue injusta e ilegal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial.
A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 444 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia sobre el asunto y tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor de conformidad con el 412 ibídem.
Así las cosas, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 10 de junio de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 11 de septiembre de 1999 hasta el 23 de diciembre de 1999. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 412 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – División de la condena En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los terceros damnificados 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, Luz Elena Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes, toda vez que con las declaraciones que fueron rendidas en el marco del presente proceso y los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.
Por su parte, la calidad de hermanos de los señores Jorge Arturo Gil Yepes y Daniel Enrique Gil Yepes con la víctima directa no se encuentra demostrada, dado que no se allegaron sus registros civiles de nacimiento. No obstante, se procederá a reconocerlos como terceros damnificados, puesto que de conformidad con la declaración del señor Luis Guzmán Hoyos rendida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en su calidad de pariente del señor Luis Carlos Gil Yepes, se demostró que aquéllos sufrieron por la privación de la libertad de la libertad de éste último (f. 8, c. 4).
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del señor Luis Carlos Gil Yepes fue entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999, esto es 18 meses y 14 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 85.06 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 14.94 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 42.53 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 7.47 s.m.l.m.v. para cada uno; y a los terceros damnificados les corresponde el equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 12.76 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 2.24 s.m.l.m.v. para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Luis Carlos Gil Yepes y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad Luis Carlos Gil Yepes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas por la privación injusta de la libertad de Gil Yepes, a través de una misiva dirigida a la parte actora. Las entidades demandadas deberán coordinar con la familia del señor Luis Carlos Gil Yepes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Cuando ha fallecido la víctima directa de la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE – No acreditada ser parte sucesora de la víctima directa En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Luis Carlos Gil Yepes durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, no hay lugar a reconocer este perjuicio a favor de la parte actora, toda vez que ésta no acreditó que se la haya reconocido como sucesora de la víctima directa, quien falleció el 16 de diciembre de 2007.
Además, su actuación en el marco del proceso de la referencia la hizo a nombre propio y no en representación del causante. DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – No probado En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros.
En la demanda se indicó que el señor Luis Carlos Gil Yepes padeció un detrimento en su salud con ocasión de la privación de su libertad y que le ocasionó su muerte. Al respecto, se allegó el registro civil de defunción en el que se certifica que aquél falleció el 16 de diciembre de 2007. Asimismo, se remitió su historia clínica en la que se observa que para el año 2006 acudió a una Institución Prestadora de Salud por presentar dolor pélvico, ante lo cual fue diagnosticado con una infección de las vías urinarias.
Durante el año 2007 acudió por síntomas gripales, ante lo cual fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Y durante el mismo año acudió por un dolor constante en la región lumbar/sacra, ante lo cual fue diagnosticado con tumor maligno en la columna vertebral. Al respecto, se observa que no está acreditado que los diagnósticos soportados por el señor Luis Carlos Gil Yepes hayan sido una consecuencia directa de la privación de su libertad o que se hayan ocasionado como consecuencia del estrés sufrido por dicha detención. […] Si bien, los testimonios rendidos por los señores Edna Ley Peña, Oscar Leopoldo Mejía y Martha Esmil Hernández León señalaron que la salud del señor Gil Yepes se vio afectada por la privación injusta de su libertad (f. 9, 11 y 13, c. 4), lo cierto es que no hay lugar a tener en cuenta sus afirmaciones, puesto que son deducciones que se hicieron sin conocimientos médicos ni especializados.
Por otro lado, reposa el testimonio del médico Oscar Gustavo Chamat García, quien, a su juicio, atendió al señor Luis Carlos Gil Yepes durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, y al cual lo diagnosticó con una depresión profunda y ansiedad como consecuencia de su encarcelamiento. No obstante, las afirmaciones hechas por el galeno, se advierte que éstas se dieron en términos generales y no estuvieron fundamentadas en datos reales de la situación concreta del paciente, dado que la parte demandante no allegó la historia clínica que las ampare, documento en el cual debe constar la atención prestada, el procedimiento y, por ende, su diagnóstico.
En efecto, solo reposan unas atenciones médicas realizadas entre el 25 de abril de 1998 y el 28 de mayo de 2008, esto es, con antelación a la privación de la libertad del demandado. Así las cosas, se procederá a negar esta pretensión. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00592-01(49953) Actor: ARACELLY BARRERO GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto 2700 de 1991. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, Jorge Arturo Gil Yepes, Luz Elena Gil Yepes, Daniel Enrique Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Luis Carlos Gil Yepes, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 434-470, c. 2):
PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son administrativamente responsables de los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales, por la privación injusta la libertad de LUIS CARLOS GIL YEPES (1998-1999), las imputaciones criminales de que se le hicieron, la difamación y el procesamiento penal de que fue objeto.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se indemnice a los demandantes por perjuicios morales.
TERCERO: Que se declare que la Nación Colombiana, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es administrativamente responsable de los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales por la depresión y el deterioro de la salud sufridos por LUIS CARLOS GIL YEPES mientras estuvo privado de su libertad (1998-1999), y por la enfermedad y muerte que finalmente le sobrevino como consecuencia de este deterioro y depresión el 16 de diciembre de 2007.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaración anterior se indemnice a los demandantes por perjuicios morales.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad solicitada en la primera pretensión se indemnice a Aracelly Barrera como compañera permanente y a los hijos Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, por los perjuicios materiales que recibieron al no poder contar con el apoyo económico del señor Luis Carlos Gil Yepes por haber sido privado injustamente de su libertad entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 (18 meses, 13 días).
SEXTO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad solicitada en la tercera pretensión se indemnice a Aracelly Barrera como compañera permanente y a los hijos Luis Carlos Gil Barrero y Francisco Luis Gil Toro, por los perjuicios materiales que recibieron al no poder contar con el apoyo económico del señor Luis Carlos Gil Yepes por haber salido enfermo de la cárcel y muerto el 16 de diciembre de 2007. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 10 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Gil Yepes fue capturado en diligencia de allanamiento que se efectuó en su residencia; (ii) el 25 de julio de 1998, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986;
(iii) el 19 de abril de 1999, se profirió resolución de acusación por el punible de tráfico de estupefacientes; (iv) el 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué le concedió el beneficio de libertad provisional; (v) el 19 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia absolutoria que se había proferido en primera instancia;
(vi) la privación a la que fue sometido el señor Gil Yepes fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente;
(vii) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gil Yepes le ocasionó una grave depresión que debilitó su sistema inmunológico, que desembocó en un cáncer y le ocasionó la muerte. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) las decisiones de las autoridades judiciales emitidas en el marco del proceso penal seguido contra el señor Luis Carlos Gil Yepes no fueron ilegales ni arbitrarias;
(ii) el tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor Luis Carlos Gil Yepes fue provisional mientras se determinaba si debía ser condenado o absuelto y, por lo tanto, tenía la obligación de soportarlo; (iii) en el evento de existir responsabilidad patrimonial, ésta debe recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad fue la que impuso la medida de aseguramiento contra el procesado (f. 482-487, c. 2). 4.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de la víctima, dado que las actuaciones del señor Luis Carlos Gil Yepes llevaron a que en su contra se iniciara un proceso penal. En diligencia de indagatoria reconoció que facilitó su teléfono para que se realizaran unas actividades ilícitas;
(ii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y demás leyes aplicables al caso concreto (f. 505-509, c. 2). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes y, en consecuencia, la condenó a la al pago de perjuicios materiales[1] y morales[2]. 6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) en virtud a que se acreditó que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad y que posteriormente fue absuelto del delito endilgado en aplicación del principio de in dubio pro reo, hay lugar a declarar la responsabilidad objetiva del ente investigador, toda vez que fue dicha entidad quien decretó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva;
(ii) no hay lugar a reconocer perjuicios por la muerte del señor Gil Yepes, dado que no se presentó el nexo de causalidad con la privación de su libertad (f. 632-684, c. ppl.). D. Recursos de apelación 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a declarar probada la falla del servicio de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad sin que mediara prueba que lo comprometiera con algún ilícito;
(ii) hay lugar a aumentar el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia; (iii) hay lugar a reconocer indemnización por los daños a la vida de relación y a la salud; (iv) el a quo excluyó de la indemnización a los señores Daniel Enrique Gil Yepes y Jorge Arturo Gil Yepes, en calidad de hermanos de la víctima directa, a pesar que se acreditó su legitimación en la causa por activa;
(v) hay lugar a reconocer indemnización por daño a la honra y al buen nombre (f. 682-712, c. ppl.). 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la entidad estaba obligada a privar de la libertad al señor Luis Carlos Gil Yepes porque así lo exigía la normatividad procedimental penal;
(ii) el actor no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial (f. 715-720, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 9. La parte actora adujo los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 708-739, c. ppl.). 10.
La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 740-752, c. ppl.). 11. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 767, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[5].
B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen [6]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7].
C. La caducidad 15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Luis Carlos Gil Yepes de los delitos endilgados, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 6 de diciembre de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de junio de 2009.
No obstante, una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se advirtió que éste finalizó con providencia del 15 de octubre de 2009 que decretó la extinción de la acción penal, en virtud a que uno de los procesados[8], ajeno al aquí demandante, presentó demanda de casación. 16. Así las cosas, la ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que fue proferida la providencia -Ley 600 de 2000-.
En efecto, el artículo 187 consagra, por regla general, que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia del 15 de octubre de 2009, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde la fecha de la providencia, cuyo plazo venció el 19 de octubre de 2009.
Es decir que a partir del 20 de octubre de 2009 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.Y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2011 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Carlos Gil Yepes es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19. El 10 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Gil Yepes fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Tolima (f. 248, c. 1). 20. El 2 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Luis Carlos Gil Yepes y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986.
Asimismo, ordenó expedir la respectiva boleta de encarcelación ante el director de la cárcel de Ibagué donde se encontraba el procesado. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 18-32, c. 1): Nació la presente investigación por la petición de la interceptación de unas líneas telefónicas asignadas a Elmer Montes Perdomo, en razón a que en otras investigaciones por el delito de infracción a la Ley 30 del 86, éste y Luis Carlos Agudelo eran nombrados continuamente por los intervinientes en la conversación, una vez ordenada la interceptación de los abonados telefónicos y con base en la transcripción de las mismas se adelantaron seguimientos, se ordena la identificación e individualización de los nombrados, se realizan labores de inteligencia, como resultado de las labores adelantadas por los investigadores, el fiscal instructor ordena la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de las personas que fueron identificadas de ser responsables del hecho investigado, librando para ello las respectivas órdenes de captura (…).
Pruebas arrimadas al plenario. (…) En indagatoria rendida por Luis Carlos Gil Yepes expresa: que conoce a Nilo Jahir por cuanto le arregló un vehículo y no ha tenido ninguna otra relación, asimismo agrega que su amistad con Elmer está basada en que le arregla los carros de él y en muchas oportunidades Elmer le presta el carro para hacer diligencias personales, pero desconoce cualquier actividad ilícita que Elmer haya realizado (…).
Consideraciones. (…) En cuanto a la materialización de la infracción se encuentran los varios informes de inteligencia adelantados por los investigadores del CTI seccional Ibagué, bajo la dirección del señor Fiscal Seccional que llevaba la investigación, donde dan cuenta de la secuencia de charlas legalmente interceptadas por parte de algunos de los investigados que sin mayores esfuerzos y por la práctica de sabuesos en estas lides pueden determinar la ejecución de hechos delictuosos y especialmente en el campo del tráfico de estupefacientes, los que llevaron no sólo a la identificación de los intervinientes, sino además la incautación de 506.5 gramos de morfina que transportara y tuviera consigo Luis Gabriel Trujillo, persona que según los resultados de la investigación fue acompañado por Montes Perdomo y Peña Ruiz hasta la ciudad de Codazzi Cesar para la consecución de la misma, lo que sin lugar a dudas demuestran la ilicitud de la acción. (…) Luis Carlos Gil Yepes se le relaciona porque desde su número telefónico se hacen varias llamadas telefónicas y a la vez se reciben a nombre de Montes Perdomo aunado al hecho de que asesora a Montes en actividades propias y actividades ilícitas y se encuentra constantemente manejando los vehículos de Elmer, efectivamente Gil Yepes reconoce que sí se han hecho llamadas telefónicas desde su casa pero desconoce el contenido de las mismas y por supuesto se muestra ajeno respecto a su participación con el narcotráfico.
Si bien es cierto no es muy clara su participación en el investigativo, si debe enrostrársele la complicidad en los mismos toda vez que su participación, de acuerdo a lo expresado por los informes de inteligencia y lo manifestado por él en su injurada ha sido determinante para los posibles negocios ilícitos de Montes. 21. El 19 de abril de 1999, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Luis Carlos Gil Yepes, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986.
En consecuencia, se ordenó que el procesado debía continuar privado de su libertad (f. 38-74, c. 1). 22. El 10 de septiembre de 1999, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la anterior decisión (f. 76-107, c. 1). 23. El 6 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué negó el beneficio de libertad provisional solicitado por el señor Luis Carlos Gil Yepes.
De los antecedentes procesales de dicha resolución se destacan los siguientes (f. 108-111, c. 1): a) Se constata de autos que el señor LUIS CARLOS GIL YEPES fue capturado el día 10 de junio de 1998 (f. 130 cdno 1), de lo que se deduce que desde dicha fecha hasta el día de hoy lleva en restricción física un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días. 24.
El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Gil Yepes. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 130-211, c. 1): (…) Indagatorias: Luis Carlos Gil Yepes, mecánico, comenta que conoce a Elmer Montes Perdomo desde hace aproximadamente 12 años, a Nilo Jair Peña un mes antes cuando Elmer lo llevó para que le arreglara un campero y, no conoce a Luis Gabriel Trujillo.
Como amigo de Elmer, le ha prestado su teléfono en varias oportunidades, él le facilita sus vehículos “hace como dos meses y medio me prestó una camioneta para efectuar un viaje a Medellín a recoger un enfriador, una licorera y unas mesas de propiedad del señor Felipe Mercado, para trasladarla a una finca en Doradal”. En la ampliación se ratifica de la injurada rendida ante el Fiscal Fernando Vanegas.
Agrega que Elmer Montes lo visitaba todos los días, por lo que le tomaba las razones telefónicas que le dejaban. En nueva ampliación, dice que tenía amistad con Elmer Montes desde hacía 12 años, motivo por el cual además de repararle sus vehículos, se los prestaba para hacer diligencias personales. (…) Por esa amistad y confianza que se tenían con Montes, éste utilizaba el teléfono de su residencia, también le recibía razones que le comunicaba oportunamente, pero ninguna de esas le brindó indicios de que se trataba de comisión de ilícitos.
Expone que, si estuviera realizando negocios ilícitos, no se encontraría en la situación que pasaba en el momento de su captura, con todas sus obligaciones por cumplir y algunas en cobro jurídico como efectivamente los relaciona y aporta documentos, entre otros los movimientos de su cuenta bancaria. La etapa del juicio. (…) El 23 de diciembre de 1999, le es concedida libertad provisional a Luis Carlos Gil Yepes.
Consideraciones. (…) Como se puede apreciar, el proceso tiene su fundamento en las grabaciones de las conversaciones telefónicas principalmente de Elmer Montes Perdomo, Nilo Jair Peña Ruiz y Rafael Antonio Reyes Cardoso, sin embargo estas fueron presentadas en las correspondientes indagatorias donde cada uno de ellos brindó sus explicaciones y fueron creíbles porque de lo contrario se hubiese plasmado en la resolución de acusación lo contrario y así los acusados hubiesen tenido la oportunidad de controvertir y defenderse.
(…) Ahora, los informes rendidos por los funcionarios del CTI de la Fiscalía que aparecen en el encuadernamiento y se encuentran relacionados en el acápite anterior, se limitan a ubicar a Elmer Montes Perdomo en actividades ilícitas, como narcotráfico a nivel nacional e internacional, relacionándolo con grandes narcotraficantes, Fernando Alberto León Téllez en el Tolima, Roberto Ramírez a nivel internacional, Sara Ema Cardoso Ramírez y Nicolás Ramón, sin que aparezca que a estos a excepción del primero (procesos dentro del cual no se mencionan a los aquí enjuiciados), hayan sido judicializados.
A Luis Carlos Gil Yepes como uno de sus mayores colaboradores, como su conductor y recibe las llamadas telefónicas, teniéndole las razones a su jefe Montes; sin embargo, del proceso sólo se desprende que es su mecánico y amigo. Informes estos que después de analizada la prueba que aparece en el proceso, no encuentran sustento alguno, por el contrario, sólo hace que sean de recibo las afirmaciones de los defensores y procesados en cuanto no se aportó prueba alguna de sus seguimientos y vigilancias, es decir, fechas, horas, desprendibles de peajes, fotos, videos, entre otros; además de que en las interceptaciones telefónicas no se relacionaron fechas y horas.
( ) Así las cosas, no existe prueba de la existencia de que los aquí enjuiciados se hayan concertado para cometer delitos de narcotráfico como fueron acusados; tampoco que Montes Perdomo, Peña Ruiz, Reyes Cardoso y Gil Yepes tuviesen relación alguna con Trujillo Hernández en el tráfico de la heroína que le fuera incautada a este punto no se aportó prueba que desvirtuara las explicaciones de exculpaciones brindadas por estos a lo largo del trámite procesal, como tampoco se tacharon de falsas las pruebas documentales y testimoniales que aportaron para probar su inocencia. Fijémonos que es la misma representante de la Fiscalía quien termina solicitando condena por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contra Elmer Montes Perdomo y Nilo Jair Peña Ruiz; condena por el ilícito de concierto para delinquir contra Rafael Antonio Reyes Cardoso y absolución por el tráfico de estupefacientes; y absolución para Luis Gabriel Trujillo Hernández y Luis Carlos Gil Yepes.
En conclusión la carga de la prueba en materia penal la tiene el Estado y las dudas que acompañan la responsabilidad de los aquí enjuiciados en los ilícitos que les fueron endilgados en la resolución de acusación, a esta altura procesal no es posible dilucidarlas, de manera que si no obra en el proceso prueba que conduzca la certeza de la responsabilidad, debe dictarse una sentencia absolutoria, aplicando lo establecido en el inciso segundo del artículo séptimo del código de procedimiento penal según el cual: “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado”. 25.
El 19 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la anterior decisión en el sentido de condenar a otro procesado diferente al aquí demandante, por encontrarlo responsable de la conducta punible contemplada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. No obstante, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia (f. 212- 247, c. 1). 26.
El 8 de agosto de 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó lo siguiente respecto de la privación de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes por la infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986: “verificando el archivo físico del establecimiento, se encontró en su cartilla biográfica las siguientes anotaciones ALTA: junio 16 de 1998 fiscal décimo unidad primera de vida boleta 210 por el delito de infracción a la ley 30/86 y concierto para delinquir, boleta de traslado junio 19 de 1998 número 071 de la unidad primera de vida delitos sexuales y violencia intrafamiliar de Ibagué comunica que queda a órdenes de la dirección regional de fiscalías de Bogotá donde se envió sumario 5438 por infracción ley 30 del 86.
Julio 6 de 1998 fiscalía regional delegada sijin Tolima dirección regional de fiscalías Bogotá en resolución de julio 2 de 1998 por cuenta de dirección regional de fiscalías de Bogotá delito de ley 30 del 86. Boleta de encarcelación número 003. Boleta de encarcelación número 3242 de junio 26 de 1998 proceso número 34140 de la dirección regional de fiscalías de Bogotá solicita mantener por ley 30 del 86 y concierto para delinquir.
Junio 8 de 1999 oficio D-16-0782 referencia proceso 340140 dirección regional de fiscalías unidad piloto de ley 30, despacho número 16 queda a disposición fiscalía delegada ante el tribunal nacional de Ibagué. Noviembre 5 de 1999 oficio 0353 de unidad delegada ante los jueces especializados de Bogotá. Queda por cuenta de jueces especializados de Ibagué delito infracción ley 30 de 1986 radicado número 34140.
BAJA: libertad diciembre 24 de 1999 boleta de libertad número 023 del juez único penal del circuito de Ibagué ordena su libertad aplicando el numeral 2 del artículo 415 del código de procedimiento penal, según providencia de diciembre 23 de 1999 dentro del proceso 204/F 34140, confirma oficio 787 del mismo juez único penal del circuito especializado de Ibagué delito infracción ley 30 de 1986” (f. 55, c. 4).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 28. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 10 de junio de 1998[10] y el 24 de diciembre de 1999[11].
No obstante, es preciso advertir que, en la demanda y sus pretensiones, se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad que sufrió la víctima directa entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita. ● Análisis de la legalidad de la medida 29.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 10 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Gil Yepes fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Tolima. El 2 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986. 30.
El 19 de abril de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 1999. El 23 de diciembre de 1999, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria al considerar que no había certeza de la responsabilidad penal del procesado, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. 31.
En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 32. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 33.
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 34. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 35.
En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en el Decreto 2700 de 1991, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Luis Carlos Gil Yepes fue injusta e ilegal. 36. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 2 de julio de 1998 que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, a saber: (i) desde el número telefónico del señor Luis Carlos Gil Yepes se efectuaron y recibieron llamadas a nombre del señor Elmer Montes Perdomo, quien era un presunto responsable del punible de tráfico de estupefacientes;
(ii) el señor Luis Carlos Gil Yepes asesoraba al señor Elmer Montes Perdomo en actividades ilícitas; y (iii) el señor Luis Carlos Gil Yepes manejaba constantemente los vehículos del señor Elmer Montes Perdomo. 37. La Sala advierte que las llamadas telefónicas que se efectuaron y se recibieron a nombre del señor Elmer Montes Perdomo desde el número de teléfono del señor Gil Yepes, que fueron interceptadas por el ente investigador, no eran indicios de responsabilidad penal.
En efecto, dicha circunstancia no lo comprometía como infractor de la Ley 30 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, pues no se acreditó ni justificó la relación de dicho acontecimiento con los delitos investigados por narcotráfico. Además, desde el inicio de la investigación, el procesado manifestó que en virtud de su amistad con el señor Montes Perdomo, le prestó el teléfono de su residencia para hacer varias llamadas telefónicas, pero que desconocía el contenido de las mismas. 38.
Por su parte, el presunto asesoramiento del señor Gil Yepes al señor Montes Perdomo en actividades ilícitas correspondió a unas aseveraciones generales que no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que, en efecto, el aquí demandante haya participado o colaborado en actividades ilícitas. 39.
Finalmente, el evento de que el señor Luis Carlos Gil Yepes manejaba constantemente los vehículos del señor Elmer Montes Perdomo tampoco podía considerarse como un indicio grave de responsabilidad, puesto que no se argumentó por qué esta conducta era relevante penalmente, ni la relación que tenía con el punible investigado. 40. La Sala concluye que los indicios de responsabilidad aducidos por la Fiscalía fueron inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas.
Por lo tanto, no se trataron de pruebas incriminatorias, es decir, no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del señor Luis Carlos Gil Yepes en los hechos delictivos y, por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 41.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial. 42. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 444 ibídem[12], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia sobre el asunto y tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor de conformidad con el 412 ibídem[13]. 43.
Así las cosas, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 10 de junio de 1998[14] hasta el 10 de septiembre de 1999[15]. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 11 de septiembre de 1999[16] hasta el 23 de diciembre de 1999[17]. ● Culpa exclusiva de la víctima 44. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Luis Carlos Gil Yepes dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.[19] ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 45.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[20], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 46.
Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los terceros damnificados 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 47.
Los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, Luz Elena Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes, toda vez que con las declaraciones que fueron rendidas en el marco del presente proceso y los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[21]. 48.
Por su parte, la calidad de hermanos de los señores Jorge Arturo Gil Yepes y Daniel Enrique Gil Yepes con la víctima directa no se encuentra demostrada, dado que no se allegaron sus registros civiles de nacimiento. No obstante, se procederá a reconocerlos como terceros damnificados, puesto que de conformidad con la declaración del señor Luis Guzmán Hoyos rendida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en su calidad de pariente del señor Luis Carlos Gil Yepes, se demostró que aquéllos sufrieron por la privación de la libertad de la libertad de éste último (f. 8, c. 4). 49.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del señor Luis Carlos Gil Yepes fue entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999, esto es 18 meses y 14 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 85.06 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 14.94 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 42.53 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Nación- Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 7.47 s.m.l.m.v. para cada uno; y a los terceros damnificados les corresponde el equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 12.76 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 2.24 s.m.l.m.v. para cada uno. - Daño a la vida de relación 50.
Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio. 51. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[22], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[23]. 52.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Luis Carlos Gil Yepes y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 53.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad Luis Carlos Gil Yepes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas por la privación injusta de la libertad de Gil Yepes, a través de una misiva dirigida a la parte actora. 54.
Las entidades demandadas deberán coordinar con la familia del señor Luis Carlos Gil Yepes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante 55.
En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Luis Carlos Gil Yepes durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, no hay lugar a reconocer este perjuicio a favor de la parte actora, toda vez que ésta no acreditó que se la haya reconocido como sucesora de la víctima directa, quien falleció el 16 de diciembre de 2007.
Además, su actuación en el marco del proceso de la referencia la hizo a nombre propio y no en representación del causante. - Daño a la salud 56. En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[24]. 57.
En la demanda se indicó que el señor Luis Carlos Gil Yepes padeció un detrimento en su salud con ocasión de la privación de su libertad y que le ocasionó su muerte. Al respecto, se allegó el registro civil de defunción en el que se certifica que aquél falleció el 16 de diciembre de 2007[25]. Asimismo, se remitió su historia clínica en la que se observa que para el año 2006 acudió a una Institución Prestadora de Salud por presentar dolor pélvico, ante lo cual fue diagnosticado con una infección de las vías urinarias.
Durante el año 2007 acudió por síntomas gripales, ante lo cual fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Y durante el mismo año acudió por un dolor constante en la región lumbar/sacra, ante lo cual fue diagnosticado con tumor maligno en la columna vertebral[26]. 58. Al respecto, se observa que no está acreditado que los diagnósticos soportados por el señor Luis Carlos Gil Yepes hayan sido una consecuencia directa de la privación de su libertad o que se hayan ocasionado como consecuencia del estrés sufrido por dicha detención. 59.
Así también lo determinó el dictamen pericial rendido por el médico German Alfonso Vanegas Cabezas en el marco del presente proceso. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 57-76, c. 4): (…) A pesar de la extensa historia clínica que por demás tiene muchos folios duplicados, no aparecen ningún tipo de anotación de carácter psiquiátrico, psicológico o de trabajo social que permita conocer circunstancias asociadas con el estado emocional específico del paciente.
Dado que en el presente caso lo que se requiere es verificar las condiciones de salud que pudiera tener el paciente antes del proceso de detención y las posibilidades de que el mismo hubiera influido en deterioro de su condición inmunológica se requiere conocer las condiciones de historia clínica que se echa de menos en el expediente. Igualmente se encuentra ausente del expediente valoraciones o tratamiento o manejo para estrés o depresión en las anotaciones de historia clínica revisadas.
(…) No se encontró en ninguno de los documentos de historia clínica ni en los folios sobrantes en el expediente ni en el material suministrado por el apoderado de los demandantes el resultado de la biopsia afectada sobre el material retirado durante la cirugía de columna, por lo cual no se pudo saber cuál es la histología del foco primario del cáncer.
(…) Debo insistir en que no hay historia clínica del paciente de épocas previas a la detención, no se conoce el motivo de la prostatectomía, pero lógicamente se debió a patología hipertrófica obstructiva pudiendo incluso ser también de tipo tumoral sin poderlo confirmar o descartar esta posibilidad. Lastimosamente, la necesidad de conocer las circunstancias previas de carácter clínico son fundamentales para poder entender las condiciones de salud al momento de la atención, y con ello orientar la evolución de las condiciones clínicas del paciente.
(…) Dado que toda esta información es de carácter teórico con base científica, no puede este perito establecer que el desarrollo del cáncer que ocasiona la muerte en este paciente haya sido la privación de la libertad, debido a los graves antecedentes familiares de existencia de cáncer pulmonar, del sistema nervioso y del sistema linfático con linfomas.
Asimismo, el antecedente de prostatectomía que aparece tan oscuro en la información de historia clínica, y el de tabaquismo pesado llevan a pensar sobre factores propios del paciente y ajenos a la detención misma que pudieran ser la base del cáncer primario que posteriormente genera metástasis abundantes y a diferentes sitios anatómicos especialmente del sistema nervioso central.
No se encuentran en los registros de historia clínica valoraciones, consultas, anotaciones de atención psiquiátrica psicológica que den cuenta de una condición emocional particular, y solamente existe referencia de dicha circunstancia desde el punto de vista médico por lo dicho por el doctor Oscar Chamad. No puede este perito determinar que la privación injusta de la libertad durante año y medio y el enfrentar un proceso judicial y la estigmatización injusta como criminal provoquen el estrés y depresión de una persona, pero es lógico que una persona privada de la libertad con un proceso penal en su contra y en las circunstancias normales de detención no se encuentra a gusto y que desarrollen una variable de estrés y de depresión, pero para saber en el caso concreto qué grado o nivel de estrés presentaba se requiere de conceptos médicos especializados, y no puede ser determinado con base en elementos testimoniales como se solicita al perito.
No puedo asegurar o negar que haya sido el estrés el factor generador del desarrollo de enfermedades neoplásicas en el señor Luis Carlos Gil Yepes, ni que le haya restado capacidad a su sistema inmunológico y oportunidades de supervivencia, pues tal como se observó en las historias clínicas el paciente tuvo frecuentes consultas médicas y la existencia de diferentes patologías, algunas infecciosas, algunas irritativas como la angina de pecho que menciona el doctor Chatmán. (…) Innegable el nivel de estrés, ansiedad y depresión que la privación de la libertad, el ingreso a una penitenciaría, y la incertidumbre de las dificultades que podría ir a sufrir la familias experimentan las personas encarceladas o que enfrentan un proceso penal, pero esas mismas circunstancias no desencadenan en los presos cáncer como se cuestiona en este caso.
Serían los factores especiales específicos del señor Gil Yepes los que pudieran verse influidos por las condiciones estresantes vividas las que pudieran facilitar el desarrollo de la enfermedad, pero dado que solamente se tiene la historia clínica del final del proceso patológico no es posible establecer con certeza las características de origen de la enfermedad. 60.
De la complementación de dicho dictamen pericial se destaca lo siguiente (f. 84-88, c. 4): (…) Que igualmente dirá el dictamen si la depresión y el estrés al que fue sometido Luis Carlos Gil deben de restar la capacidad su sistema inmunológico y oportunidades de supervivencia. Sobre este aspecto se hizo el recorrido de la evolución médica conocida del expediente y también se informaron al despacho los vacíos de información clínica esenciales para poder establecer médicamente las condiciones clínicas en que se encontraba el señor Gil Yepes al momento de la detención y con ello poder decirle a esa corporación sobre la existencia o no de factores propios neoplásicos que pudieran verse favorecidos por las condiciones de estrés y depresión que dicen los testimonios estaban presentes en el señor Gil Yepes.
Es así como lo que sí se puede decir desde el punto de vista teórico como ya se mencionó en el dictamen es que el estrés crónico está asociado con alteración del sistema inmunológico, y si ella desencadena en una disminución de la supervivencia tiene que decirse que todo cáncer metastásico lleva indefectiblemente a esa condición independiente de las condiciones o características del cáncer mismo.
El abogado menciona que el perito médico restringe a la historia clínica su análisis a lo cual se le debe indicar que para el estudio del caso desde el punto de vista de historia clínica se apoya toda investigación forense en las áreas de especialidad médica de que se dispone, y como tal se indicó que la historia clínica no había ninguna mención al fenómeno psiquiátrico y que se echaba de menos aspectos sobre este tema en concreto, y que para evaluar aspectos diferentes a los de la historia clínica y darles la dimensión de eventos médicos si cierto solamente se puede en la medida en que los testimonios que la autoridad recepciona se hace bajo la gravedad del juramento y que la ley les determina el carácter de prueba por lo cual al mirar el contenido de las mismas y disponer de los aspectos referentes a observaciones empíricas de personas numéricas que con subjetividad categoriza en un estado de salud.
(…) Tal como se indicó muchas veces en el dictamen no se conoce el origen del cáncer inicial del señor Gil Yepes, pero si se sabe que termina con metástasis al sistema nervioso central tal y como se indicó en el dictamen. Existen factores varios que hacen suponer un origen pulmonar con más firmeza es que un cáncer de próstata sobre el cual no hay información médica en los documentos estudiados. 61.
Si bien, los testimonios rendidos por los señores Edna Ley Peña, Oscar Leopoldo Mejía y Martha Esmil Hernández León señalaron que la salud del señor Gil Yepes se vio afectada por la privación injusta de su libertad (f. 9, 11 y 13, c. 4), lo cierto es que no hay lugar a tener en cuenta sus afirmaciones, puesto que son deducciones que se hicieron sin conocimientos médicos ni especializados. 62.
Por otro lado, reposa el testimonio del médico Oscar Gustavo Chamat García, quien, a su juicio, atendió al señor Luis Carlos Gil Yepes durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, y al cual lo diagnosticó con una depresión profunda y ansiedad como consecuencia de su encarcelamiento[27]. No obstante, las afirmaciones hechas por el galeno, se advierte que éstas se dieron en términos generales y no estuvieron fundamentadas en datos reales de la situación concreta del paciente, dado que la parte demandante no allegó la historia clínica que las ampare, documento en el cual debe constar la atención prestada, el procedimiento y, por ende, su diagnóstico.
En efecto, solo reposan unas atenciones médicas realizadas entre el 25 de abril de 1998 y el 28 de mayo de 2008, esto es, con antelación a la privación de la libertad del demandado. 63. Así las cosas, se procederá a negar esta pretensión. G. COSTAS 64. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro y María Carolina Gil Toro el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 85.06 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 14.94 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para Luz Elena Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 42.53 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 7.47 s.m.l.m.v. para cada uno;
(iii) para Jorge Arturo Gil Yepes y Daniel Enrique Gil Yepes el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 12.76 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 2.24 s.m.l.m.v. para cada uno.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida a la parte actora, ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto el señor Luis Carlos Gil Yepes. Dichas entidades deberán coordinar con la familia de la víctima directa si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (salva parcialmente voto) ----------------------- [1] A favor de la señora Aracelly Barrero Garzón el valor de $7.999.790, por concepto de lucro cesante; a favor de los señores Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro y María Carolina Gil Toro el valor de $2.666.596, para cada uno, por concepto de lucro cesante. [2] A favor de los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro y María Carolina Gil Toro el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno; y a favor de la señora Ligia Esther Gil Yepes el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Señor Nilo Jair Peña Ruiz. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Acta de derechos del capturado, folio 248 del cuaderno n.º 1. [11] De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 24 de diciembre de 1999 se expidió la boleta de libertad en virtud del beneficio de libertad provisional otorgado al señor Luis Carlos Gil Yepes el 23 de diciembre de 1999, folio 55 del cuaderno n.º 4. [12] El artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [13] “Artículo 412. Revocación de medida de aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [14] En folio 248 del cuaderno n.º 1 reposa el acta de derechos de captura del señor Luis Carlos Gil Yepes. [15] Es preciso advertir que en el presente proceso no obra la constancia de ejecutoria de la resolución del 10 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de apelación de la resolución de acusación. No obstante, se infiere que ésta quedó ejecutoriada el mismo día de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, el cual establece que las providencias que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. [16] Momento en el que el juzgado de conocimiento debió avocar el conocimiento del proceso. [17] Si bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes recuperó su libertad el 24 de diciembre de 1999, lo cierto es que en la demanda se solicitó imputar el daño sufrido hasta el 23 de diciembre de 1999. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] A juicio del ponente, desde el punto de vista civil, el señor Luis Carlos Gil Yepes no incurrió en conductas que le sean reprochables, toda vez que, desde el inicio de la investigación, aquél manifestó que en virtud de su amistad con el señor Elmer Montes Perdomo, presunto narcotraficante, le prestó el teléfono de su residencia para hacer varias llamadas telefónicas, pero que desconocía el contenido de las mismas, sin que se lograra desvirtuar sus afirmaciones. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [21] Aracelly Barrero Garzón es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Luis Guzmán Hoyos, Edna Ley Peña, Oscar Leopoldo Mejía Buritica y Martha Esmilda Hernández León (f. 4-14, c. 4); Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro y María Carolina Gil Toro son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 13-15, c. 1);
Luz Elena Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 16-17, c. 1). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [25] Folio 10 del cuaderno n.º 1. [26] Folios 261-300, c. 1 y folios 301-412, c. 2 [27] (…) “yo conocí a este paciente con base en dos circunstancias.
La primera porque en la primera consulta que le hice él estaba detenido en la cárcel distrital para esa época y yo había sido médico en esa institución y una hermana de él era paciente mía en la práctica privada y me solicitó el favor de que lo atendiera allá, porque se me facilitaba la entrada por el conocimiento que tenía de las personas que trabajaban en la institución. El motivo de la consulta inicial y las posteriores, fue siempre por síntomas inespecíficos, relacionados con su estado emocional los cuales de todos modos fueron estudiados para descartar una patología orgánica, lo que me llevó a la conclusión de que su enfermedad de base inicial era una profunda depresión y estado de ansiedad determinado por su internación y las dificultades económicas y sociales por las que atravesaba su familia dado que él era el único que producía económicamente dentro de ella.
Posteriormente supe que había presentado una enfermedad maligna que se agravó dado los compromisos que produce sobre el sistema inmunológico estas enfermedades, se agravan en pacientes con patología depresiva. (…) Yo creo que en total le hice cuatro visitas, consultas, en su domicilio del momento siendo la más relevante el dolor precordial con características de angina de pecho, lo que me obligó a solicitar una prueba de esfuerzo para descartar enfermedad coronaria.
Otros síntomas que recuerdos son parestesias, sensación de asfixia, astenia que al descartar la enfermedad coronaria reforzaron la impresión inicial de un cuadro ansioso depresivo, por lo cual formuló en ese momento medicamentos ansiolíticos. Preguntando: dígale al despacho, si el paciente le refirió a usted directamente las razones de su estado de ánimo, valga decir de su ansiedad y depresión. Contestó: sí, lo atribuía directamente a que consideraba injusta su detención y a la situación desesperada de su esposa e hijos que en ese momento al parecer dependían de la generosidad del resto de la familia, y a la impotencia de él de solucionar su problema.
Preguntando: dígale al despacho, si según el conocimiento que usted tuvo del paciente, en su experiencia como médico, la depresión y la ansiedad profunda y persistente que sufría Luis Carlos Gil Yepes minó las defensas de su organismo frente a las enfermedades. Contestó: no podemos decir que la depresión o ansiedad sean causa directa de la enfermedad orgánica, pero si está demostrado que crea el territorio para que cualquier enfermedad, llámese infecciosa, inflamatoria o tumoral, se desarrolle con mayor gravedad o extensión”