PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reliquidación / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación En cuanto a la tasa de reemplazo (…) la Sala indica que la pensión concedida por Colpensiones, en cuanto al monto de la prestación, resulta más favorable para la demandante, porque aquel corresponde al 75.65%, mientras que en caso de reliquidar la pensión según lo disponía la Ley 33 de 1985, correspondería a un 75%, y en ese sentido, se considera que en el presente caso la modificación de la liquidación de dicha prestación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de non reformatio in peius.(…) [N]o es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios por parte del causante, tal como lo deprecó en su demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el 75.65% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, que en el sub examine son la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Procedente incluir factores salariales contemplados por la ley y sobre los que difunto cotizó / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores La Subsección advierte que si bien en los actos administrativos acusados no se enlistaron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación del señor Ramírez Pinzón y las posteriores reliquidaciones de dicha prestación sustituida en favor de la libelista, lo cierto es que resulta dable concluir que Colpensiones no incluyó la totalidad de aquellos conceptos que efectivamente fueron devengados por el causante y previstos por el Decreto 1158 de 1994, esto es, en cuanto al caso de marras, la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima técnica.
Lo anterior se afirma en la medida que al efectuar el ejercicio aritmético por parte de esta Sala con los factores previstos en la ley señalados en el certificado de salarios, visible de folios 52 a 53, el IBL dio un total $7.104.501 (con la inclusión de la asignación básica, prima técnica y la doceava de la bonificación por servicios prestados), es decir, que el 75.65% equivaldría a $5.374.555, mientras que en la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016 se reliquidó la prestación de la demandante en una cuantía de $5.002.314; razón por la cual el recálculo de la pensión sí resulta procedente, ya que en aquella oportunidad no se tuvieron en cuenta la totalidad de los emolumentos antes referenciados, pues se observa una diferencia por la suma de $372.000 en favor de la interesada, lo cual obedece a la no inclusión de la prima técnica en el cálculo del monto del beneficio pensional; concepto que fue percibido por el finado y frente al cual se realizaron los correspondientes descuentos para pensión. (…) Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados ya computados, se incluya la prima técnica, pero en lo relacionado con la tasa de reemplazo se mantendrá el 75.65% según lo dispuso la entidad en los actos administrativos demandados, lo cual no fue objeto de controversia en esta instancia. (…) En todo caso, se impone aclarar que el emolumento correspondiente a la prima técnica percibida por el causante, deberá ser incluida para el recálculo de la prestación sustituida siempre y cuando aquel no haya sido tenido en cuenta para la liquidación inicial y posteriores reliquidaciones de la pensión de jubilación otorgada al señor Pedro Nel Ramírez Pinzón. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No configuración En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que sustituyó la pensión en favor de la demandante data del 15 de febrero de 2015 (folios 28 a 31), que la libelista presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 26 de mayo de 2016 (folios 32 a 34), y que la demanda fue instaurada ante esta jurisdicción el 28 de agosto de 2017 (folio 64), por lo tanto, no se configura la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues no transcurrieron más de 3 años entre los eventos señalados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04163-01(0482-19) Actor: LUZ CONSTANZA VALENCIA DE RAMÍREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de sobrevivientes.
Interpretación IBL causante beneficiario régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-69-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Constanza Valencia de Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 211519 del 18 de julio de 2016, expedida por Colpensiones, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón; ello, sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio. 2.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 18 de julio de la misma anualidad, y en su lugar, dispuso reliquidar nuevamente el beneficio pensional de la libelista, bajo las mismas disposiciones iniciales. 3.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Valencia de Ramírez tiene derecho a que se le reliquide y pague una pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Pedro Nel Ramírez Pinzón (causante) durante el último año de servicio, es decir, entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, y teniendo en cuenta para dicho cálculo la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 4.
Condenar a la demandada a pagar las diferencias que surjan de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, con los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, desde el 16 de octubre de 2014 y hasta que se haga efectivo el correspondiente abono. 5. Asimismo, condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Pedro Nel Ramírez Pinzón nació el 17 de junio de 1952 y laboró al servicio del Estado, en calidad de empleado público, en un periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1972 y el 15 de octubre de 2014 (fecha de su fallecimiento). 2. Colpensiones reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al referido señor Ramírez Pinzón, a través de Resolución GNR 252565 del 11 de julio de 2014, en cuantía de $4.434.419, supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio de aquel. 3.
Con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Pinzón, la libelista requirió ante la entidad demandada una «pensión vitalicia post mortem» la cual fue concedida mediante Resolución GNR 36852 del 17 de febrero de 2015, en cuantía de $4.507.799, con efectividad a partir del 15 de octubre de 2014. 4. La señora Luz Constanza Valencia de Ramírez solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, el 26 de mayo de 2016; ello, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Por ende, el ente de previsión expidió la Resolución GNR 211519 del 18 de julio de 2016 en la cual reliquidó dicha prestación, elevando la cuantía a una suma de $4.511.938, en aplicación de las prerrogativas previstas en la Ley 797 ejusdem. 5. Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 11 de agosto de 2016.
En consecuencia, la entidad demandada mediante Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016 desató dicho requerimiento y modificó el acto administrativo que data del 18 de julio de 2016, en el sentido de elevar la cuantía de la pensión a un valor de $4.519.710, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 17 de mayo de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El ponente precisó que los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada no serían estudiados en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia, en la medida que se encontraban relacionados directamente con el fondo del asunto.» (Folio 159 y en CD obrante a folio 157).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Determinar si le asiste derecho a la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reliquide la pensión post mortem que le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ii) En caso de ser así, establecer con total precisión cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas y de efectuar el pago correspondiente. […]» (Cursivas del texto) (Folio 159 y en CD obrante a folio 157).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 5 de septiembre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.
Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. De lo anterior, sostuvo que si bien el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que las pensiones se debían liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no es menos cierto que la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 precisó que las personas beneficiarias del régimen de transición, solamente conservarán, de la normativa anterior, los siguientes aspectos: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión; por tanto, el ingreso base de liquidación se rige por lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Respecto al sub examine, concluyó que el señor Pedro Nel Ramírez Pinzón se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, pues adujo que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 41 años de edad. Por lo tanto, afirmó que la liquidación de la pensión post mortem de la libelista debía realizarse en una cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por el causante en los últimos 10 años de servicios; emolumentos que deben encontrarse señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que hayan sido efectivamente percibidos por el trabajador.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó su inconformidad en cuanto el a quo negó la reliquidación de la pensión post mortem de la cual la demandante es beneficiaria, pues adujo que aquella tenía derecho a que dicha prestación fuese calculada nuevamente con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante durante su último año de servicios, o en todo caso, con observancia de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica, pues el último emolumento referido no fue tenido en cuenta para la correspondiente liquidación, el cual se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que si bien el Consejo de Estado varió su postura en sentencia del 28 de agosto de 2018 en cuanto a la interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en aquella oportunidad se dispuso que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la referida transición, lo cierto es que con dicho cambio se afecta la seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad de la demandante, pues no se puede desconocer la jurisprudencia uniforme que ha sido emitida por el Consejo de Estado con anterioridad, en cuanto al asunto de la materia.
Finalmente, solicitó revocar la providencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; ello, en observancia de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual resulta aplicable al caso concreto, toda vez que obedece a la fecha en que se presentó la demanda ante esta jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en la procedencia de incluir la prima técnica en la liquidación del beneficio pensional del que es titular la libelista, pues dicho emolumento no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de calcular el IBL de dicha prestación, y se encuentra debidamente enlistado en el Decreto 1158 de 1994.
Colpensiones[8]: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en exponer la imposibilidad que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sea un aspecto que deba someterse a las normas anteriores, pues aquel se rige únicamente por lo dispuesto en el inciso tercero de la mentada disposición. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 255 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Constanza Valencia de Ramírez en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión sustituida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada en cuanto a la forma de calcular el IBL de la prestación, porque la pensión de vejez de su causante, quien fue beneficiario del régimen de transición, se debió ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a dicho cálculo y a los factores salariales sobre los cuales aquel efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: el causante | | | |nació el 17 de junio | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] |de 1952[10], es decir|El causante de la | | |que para el 1.° de |pensión sustituida | |La edad para acceder a la pensión de |abril de 1994 tenía |gozaba del régimen | |vejez, el tiempo de servicio o el número |41 años. |de transición por | |de semanas cotizadas, y el monto de la | |haber tenido más de | |pensión de vejez de las personas que al |Cumple la edad |40 años de edad a la| |momento de entrar en vigencia el Sistema |requerida porque |entrada en vigencia | |tengan treinta y cinco (35) o más años de|tenía más de 40 años |de la Ley 100 de | |edad si son mujeres o cuarenta (40) o más|a la entrada en vigor|1993. | |años de edad si son hombres, o quince |de la Ley 100 de | | |(15) o más años de servicios cotizados, |1993. | | |será la establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren afiliados.| | | |Las demás condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se regirán por las| | | |disposiciones contenidas en la presente | | | |Ley.» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de | | | |servicio[11]: laboró | | | |en la Gobernación de | | | |Boyacá del 18 de mayo| | | |de 1972 al 2 de abril| | | |de 1973; en la | | | |Procuraduría General | | | |de la Nación del 18 | | | |de febrero de 1975 al| | | |4 de diciembre de | | | |1978; en la | | | |Gobernación de Boyacá| | | |del 1.° de junio de | | | |1984 al 27 de | | | |diciembre de 1990; en| | | |la Caja de Crédito | | | |Agrario, Industrial y| | | |Minero del 21 de | | | |diciembre de 1990 al | | | |30 de diciembre de | | | |1997; en la | | | |Gobernación de Boyacá| | | |del 1.° de enero de | | | |1998 al 17 de | | | |noviembre del mismo | | | |año; en la Financiera| | | |de Desarrollo | | | |Territorial del 17 de| | | |noviembre de 1998 al | | | |31 de julio de 2001; | | | |en el Instituto | | | |Nacional de Radio y | | | |Televisión del 1.° de| | | |agosto de 2001 al 15 | | | |de abril de 2002; en | | | |el INPEC del 26 de | | | |junio de 2002 al 17 | | | |de noviembre de 2008;| | | |en Radio Televisión | | | |Nacional de Colombia | | | |del 20 de noviembre | | | |de 2008 al 15 de | | | |octubre de 2014[12]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo| | | |de labor porque al | | | |1.º de abril de 1994 | | | |tenía cumplidos 14 | | | |años, 5 meses y 27 | | | |días de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | | | | | | | | |«ARTÍCULO 1.
El empleado oficial que | |El causante | |sirva o haya servido veinte (20) años | |acreditó los | |continuos o discontinuos y llegue a la | |requisitos para | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | |obtener la pensión | |derecho a que por la respectiva Caja de | |de jubilación | |Previsión se le pague una pensión mensual| |prevista en la Ley | |vitalicia de jubilación equivalente al | |33 de 1985, esto es,| |setenta y cinco por ciento (75%) del | |más de 20 años | |salario promedio que sirvió de base para | |laborados en el | |los aportes durante el último año de | |sector público y 55 | |servicio.» (Subraya fuera del texto) | |años de edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |se demostró que el | | | |cónyuge de la | | | |demandante laboró en | | | |las distintas | | | |entidades del sector | | | |público por 34 años, | | | |5 meses y 27 días, | | | |comprendidos del 18 | | | |de mayo de 1972 al 15| | | |de octubre de 2014. | | | | | | | |Demostró el requisito| | | |de más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: cumplió 55 años| | | |el 17 de junio de | | | |2007, se reitera que | | | |nació el 17 de junio | | | |de 1952. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | | | | |La pensión de | | |jubilación se debe | | |liquidar con el | | |promedio de lo | | |devengado en los 10 | | |años anteriores al | | |reconocimiento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es que para |Consolidación del | | |los servidores públicos que se pensionen |estatus pensional: 17| | |conforme a las condiciones de la Ley 33 |de junio de 2007, por| | |de 1985, el periodo para liquidar la |edad (los 20 años de | | |pensión es: |servicios los cumplió| | |Si faltare menos de diez (10) años para |el 4 de octubre de | | |adquirir el derecho a la pensión, el |1999). | | |ingreso base de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el tiempo que| | | |les hiciere falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, actualizado anualmente | | | |con base en la variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre | | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años | | | |(del 1.° de abril de | | | |1994 al 17 de junio | | | |de 2007). | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de| | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados| | | |anualmente con base | | | |en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los | | | |factores salariales que se deben incluir | | | |en el IBL para la pensión de vejez de los| |Los factores a | |servidores públicos beneficiarios de la | |incluirse en el IBL | |transición son únicamente aquellos sobre | |son el sueldo o | |los que se hayan efectuado los aportes o | |asignación básica, | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | |bonificación por | |[…]» | |servicios prestados | | | |y prima técnica. | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de | | | |representación, c) prima técnica, cuando | | | |sea factor de salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de capacitación| | | |cuando sean factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo dominical o | | | |festivo, f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o | | | |realizado en jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios prestados | | | | |Factores | | | |devengados[13] y | | | |cotizados[14] sueldo | | | |básico, prima | | | |técnica, bonificación| | | |por servicios | | | |prestados, | | | |bonificación especial| | | |de recreación, prima | | | |de vacaciones, | | | |vacaciones y prima de| | | |navidad. | | En ese orden, la pensión sustituida a la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez bajo el régimen de transición (del que fue beneficiario el cónyuge de la demandante), debió ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales el causante realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, Colpensiones mediante Resolución GNR 252565 del 11 de julio de 2014[15] reconoció la pensión de vejez del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, y para liquidar dicha prestación sostuvo lo siguiente: «[…] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […]».
El anterior acto administrativo supeditó el disfrute de la pensión hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio por parte del interesado. De manera posterior, con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Pinzón, la pensión de jubilación fue sustituida a la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez, mediante Resolución GNR 36852 del 17 de febrero de 2015[16], luego de demostrar la configuración de los requisitos legales para su reconocimiento.
Para tal efecto, se tuvo en cuenta un monto del 75.66% de los emolumentos devengados por el finado durante sus últimos diez años de servicio, en observancia de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, y la cuantía de dicha prestación obedecía a la suma de $4.672.784, efectiva a partir del 15 de octubre de 2014. Por su parte, ante la solicitud de reliquidación pensional, la entidad demandada expidió la Resolución GNR 2115519 del 18 de julio de 2016[17] por medio de la cual manifestó que «[…] para la realización del nuevo estudio de la prestación aquí solicitado, a fin de obtener el Ingreso Base de Liquidación se promedian los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento del último requisito de ley para ser beneficiario de la prestación, entendido por tal, el período comprendido hasta octubre de 2014 y desde el equivalente en 10 años de semanas cotizadas, el cual arrojo (sic) como resultado la suma de $5963439 de IBL, al cual se le aplica el 75.66%, obteniendo como monto de la mesada pensional para el año 2016, en cuantía de $4993713, y teniendo en cuenta que la BENEFICIARIA tiene una pensión postmortem con valor de $4989131, le resulta más favorable el monto arrojado en el estudio de reliquidación, siendo este el promedio de salarios más favorable, por lo anterior y en vista de la favorabilidad se procede a reliquidar la prestación. […]».
Finalmente, se tiene que la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016[18] resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo que data del 18 de julio de la misma anualidad, en cuanto decidió reliquidar nuevamente la pensión de jubilación sustituida a la libelista, para lo cual se aplicó un monto correspondiente al 75.65% sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios; arrojando una cuantía de la prestación de $5.002.314.
Conforme a ello, la Subsección advierte que la entidad demandada para reconocer la prestación del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, la cual posteriormente fue sustituida a la demandante, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual concuerda perfectamente con lo previsto por el inciso tercero del artículo 36 de la referida norma, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios por el causante.
En cuanto a la tasa de reemplazo, se observa que el ente de previsión tuvo en cuenta el 75.65% del promedio de los salarios percibidos. Bajo ese entendido, la Sala indica que la pensión concedida por Colpensiones, en cuanto al monto de la prestación, resulta más favorable para la demandante, porque aquel corresponde al 75.65%, mientras que en caso de reliquidar la pensión según lo disponía la Ley 33 de 1985, correspondería a un 75%, y en ese sentido, se considera que en el presente caso la modificación de la liquidación de dicha prestación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de non reformatio in peius.
Por otro lado, queda demostrado que para calcular la cuantía de la mesada pensional se deben tomar en consideración los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994 que para el caso sub examine, debían ser aquellos sobre los que se efectuaban aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual, no solo garantiza el cabal acatamiento de la norma aplicable al caso, sino que armoniza también con lo previsto en la segunda subregla del criterio unificado por la Corporación. No obstante, la Subsección advierte que si bien en los actos administrativos acusados no se enlistaron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación del señor Ramírez Pinzón y las posteriores reliquidaciones de dicha prestación sustituida en favor de la libelista, lo cierto es que resulta dable concluir que Colpensiones no incluyó la totalidad de aquellos conceptos que efectivamente fueron devengados por el causante y previstos por el Decreto 1158 de 1994, esto es, en cuanto al caso de marras, la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima técnica.
Lo anterior se afirma en la medida que al efectuar el ejercicio aritmético por parte de esta Sala con los factores previstos en la ley señalados en el certificado de salarios, visible de folios 52 a 53, el IBL dio un total $7.104.501 (con la inclusión de la asignación básica, prima técnica y la doceava de la bonificación por servicios prestados), es decir, que el 75.65% equivaldría a $5.374.555, mientras que en la Resolución VPB 38998 del 10 de octubre de 2016 se reliquidó la prestación de la demandante en una cuantía de $5.002.314; razón por la cual el recálculo de la pensión sí resulta procedente, ya que en aquella oportunidad no se tuvieron en cuenta la totalidad de los emolumentos antes referenciados, pues se observa una diferencia por la suma de $372.000 en favor de la interesada, lo cual obedece a la no inclusión de la prima técnica en el cálculo del monto del beneficio pensional; concepto que fue percibido por el finado y frente al cual se realizaron los correspondientes descuentos para pensión. Para tal efecto, se verifica lo antes dicho, así: |Mes/Año |Asignación|Prima |Bonificación por|Total (sin |Monto | | |básica |técnica |servicios |aplicar |reconocido| | | | |prestados |tasa de |por | | | | | |reemplazo) |Colpension| | | | | | |es | |Noviembre/201|$4.515.765|$2.257.882 |$1.580.518 | | | |3 | | | | | | | | | | |$7.104.501 |$5.002.314| |Diciembre/201|$4.515.765|$2.257.882 | | | | |3 | | | | | | |Enero/2014 |$1.354.730|$677.365 | | | | |Febrero/2014 |$4.515.765|$2.257.882 | | | | |Marzo/2014 |$4.648.528|$2.324.264 | | | | Además, del acervo probatorio de la demanda se evidencia, en cd contentivo de los antecedentes administrativos del causante a folio 173, certificado laboral de salarios el cual da cuenta que el señor Pedro Nel Ramírez Pinzón devengó desde el año 2008 el emolumento correspondiente a la prima técnica, es decir, que aquel puede ser concebido como un factor salarial en contraprestación directa de sus servicios, el cual fue percibido de manera periódica. [pic] Sumado a ello que dicho concepto también fue objeto de cotización al Sistema de Seguridad Social de Pensiones, toda vez que así se dilucida del certificado de reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, obrante en el cd de antecedentes administrativos ante relacionado, pues en observancia de aquel a esta Sala le es plausible concluir que los valores allí relacionados coinciden perfectamente con los salarios devengados por el finado, con la inclusión de la prima técnica, así: |Mes/Año |Asignación |Prima |Total |Reporte IBC | | |Básica |Técnica | |Colpensiones| |Noviembre/2010|$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | |Diciembre/2010|$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | |Enero/2011 |$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$7.455.000 | | | | |8 | | |Febrero/2011 |$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | |Marzo/2011 |$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados ya computados, se incluya la prima técnica, pero en lo relacionado con la tasa de reemplazo se mantendrá el 75.65% según lo dispuso la entidad en los actos administrativos demandados, lo cual no fue objeto de controversia en esta instancia. En todo caso, se impone aclarar que el emolumento correspondiente a la prima técnica percibida por el causante, deberá ser incluida para el recálculo de la prestación sustituida siempre y cuando aquel no haya sido tenido en cuenta para la liquidación inicial y posteriores reliquidaciones de la pensión de jubilación otorgada al señor Pedro Nel Ramírez Pinzón. Lo anterior, toda vez que en el plenario no se aportaron la totalidad de pruebas que permita dilucidar con certeza los factores que devengados por aquel y que se tuvieron en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación en observancia de los últimos 10 años de servicios.
Asimismo, se recuerda que el Decreto 1158 de 1994 prevé que la prima técnica debe incluirse en el cálculo aritmético de la pensión cuando constituya factor de salario. De ello, que el reconocimiento de este concepto como factor de salario únicamente procede cuando aquel sea percibido por el trabajador con ocasión del criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o técnico, como en efecto lo previó el artículo 7 de la Ley 1661 de 1991, mas no cuando este se asigne con base en la evaluación de desempeño. Dicho esto, y en gracia de discusión se puede concluir a partir del acervo probatorio del proceso detallado en acápite anterior que la prima técnica fue reconocida al pensionado por el criterio de experiencia altamente calificada, pues quedó demostrado que el señor Ramírez Pinzón (causante de la pensión) realizó cotizaciones frente a dicho factor, lo cual no hubiese podido ser posible en caso que aquella hubiere sido devengada por evaluación de desempeño y la devengó desde 2008 y hasta 2011.
Lo anterior guarda sustento si se verifica la relación probatoria que antecede en cuanto a los certificados laborales y reporte de semanas cotizadas arrimados al plenario. Finalmente, aunque en el recurso de apelación se afirma que la jurisprudencia aplicable al caso en concreto respecto a los factores salariales para liquidar la pensión debe obedecer a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues en su criterio adujo la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva una sentencia que se profirió con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho y presentación de la demanda, tal como se efectuó en primera instancia por el a quo; esta Sala considera imperioso poner de presente que el pronunciamiento efectuado por esta Corporación a través de la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, de la cual se ha hecho mención en párrafos que anteceden, resulta aplicable en el sub lite, toda vez que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales el cual se aplicará retrospectivamente: «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que sustituyó la pensión en favor de la demandante data del 15 de febrero de 2015 (folios 28 a 31), que la libelista presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 26 de mayo de 2016 (folios 32 a 34), y que la demanda fue instaurada ante esta jurisdicción el 28 de agosto de 2017 (folio 64), por lo tanto, no se configura la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues no transcurrieron más de 3 años entre los eventos señalados.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios por parte del causante, tal como lo deprecó en su demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el 75.65% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, que en el sub examine son la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica.
Sin embargo, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los emolumentos regulados en el Decreto 1158 de 1994, concretamente la prima técnica, y que fueron percibidos por el causante, se impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, para ordenar la reliquidación con base en el periodo de los últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75.65% con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios ya computados, se adicione la doceava parte de la prima técnica, teniendo en cuenta las precisiones indicadas en este proveído.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante tendientes a reliquidar la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 75.65% de los salarios devengados y que sirvieron como base de cotización al SGSSP por parte del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, durante los últimos 10 años de servicios en los términos descritos en el acápite anterior.
Y se denegarán las demás súplicas de la demanda. Las sumas de la condena deberán indexarse conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016[19], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 211519 del 18 de julio de 2016 y VPB 38998 del 10 de octubre de 2016, a través de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Constanza Valencia de Ramírez, teniendo en cuenta el 75.65% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios por el causante, el señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, esto es, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica; este último siempre y cuando no hubiera sido ya computado en el IBL de la pensión reconocida al causante y sustituida a la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias de mesadas pensionales que surjan entre los valores reconocidos y los ordenados en el ordinal anterior, a partir del 15 de octubre de 2014; sumas las cuales deberán ser actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en aplicación de la fórmula indicada ut supra.
Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada cumplir con lo dispuesto en la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Séptimo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 4 vuelto a 5. [3] Folios 5 a 6. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 199 a 217. [6] Folios 220 a 222. [7] Folios 240 a 242. [8] Folios 243 a 254. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Cédula de ciudadanía del señor Pedro Nel Ramírez Pinzón, obrante a folio 21. [11] Certificados de información laboral, visibles en el cd de antecedentes administrativos del señor Ramírez Pinzón, a folio 173. [12] Certificación laboral expedida por la coordinadora de Gestión del Talento Humano de la RTVC, visible de folios 52 a 53. [13] Ibidem. [14] |Mes/Año |Asignación |Prima |Total |Reporte IBC | | |Básica |Técnica | |Colpensiones| |Noviembre/2010|$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | |Diciembre/2010|$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | |Enero/2011 |$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$7.455.000 | | | | |8 | | |Febrero/2011 |$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | |Marzo/2011 |$4.029.951 |$2.014.977 |$6.044.92|$6.045.000 | | | | |8 | | [15] Folios 23 a 26. [16] Folios 28 a 31. [17] Folios 35 a 38. [18] Folios 44 a 47. [19] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.