MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE FACULTAD NOMINADORA – Competencia de Juzgados y Tribunales Administrativos [E]l acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 3456 de 3 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró la terminación del nombramiento provisional del demandante en el cargo de «Procurador 380 Judicial I Penal de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales» con sede territorial en Bogotá, y se nombró en periodo de prueba, en el mencionado empleo al participante que superó el proceso de selección, fue proferido por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, no como «supremo director del Ministerio Público».
En consecuencia, el Consejo de Estado no es el competente para tramitar en única instancia la demanda que se analiza, pues se reitera, que el acto administrativo demandado no fue expedido por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su «facultad nominadora». NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad nominadora en virtud de la cual el Procurador General de la Nación emite actos administrativos en los que excluye a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO/ COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTIA - Tribunales Administrativos cuando pretensiones superan 50 SMLMV / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MATERIAL LABORAL – Último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios [C]orresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia la demanda de la referencia, y en virtud de ello, se ordenará devolver la presente demanda a dicha Corporación para que se pronuncie sobre su admisión, dado que: i) La cuantía del pleito, de acuerdo a la estimación realizada por el apoderado de la parte actora, supera los 50 salarios mínimos legales vigentes señalados en el artículo 152, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «los tribunales administrativos conocerán en primera instancia» de los procesos de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios…»; ii) y El último lugar donde el accionante prestó sus servicios fue en la ciudad de Bogotá, como se afirma en la demanda.
En consecuencia, al presente caso aplica la regla de competencia señalada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, que «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00376-00(1415-18) Actor: OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Funciones del Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público.
Decisión: Remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.[1] I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», y por intermedio de apoderado judicial[2], el señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ solicita: ← «Inaplicar» la Resolución 040 de 2015 por la cual se reglamentó y dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos denominados «procuradores judiciales I y II» de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación; ← Declarar la nulidad del Decreto 3456 de 8 de agosto de 2016 «por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad» que ordenó la terminación de la vinculación laboral, en provisionalidad del demandante en el cargo denominado «Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría Judicial 380 I Penal, con sede en la ciudad de Bogotá».
Los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Procurador General de la Nación. 3. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la PGN a: (i) reintegrar al demandante en el cargo denominado «Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría Judicial 380 I Penal, con sede en la ciudad de Bogotá» o en otro de igual o superior jerarquía y se declare que no ha existido solución de continuidad: (ii) pagar de manera indexada y actualizada: (a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir, desde su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, (b) la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) por concepto de perjuicios inmateriales causados, (c) las costas, y (d) los intereses bancarios y moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.
Los fundamentos fácticos 4. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 1. El señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación el 10 de diciembre de 2010, en donde se desempeñó en varios cargos, con nombramiento provisional, siendo el de «Procurador 380 Judicial I Penal de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales» con sede territorial den Bogotá, el último empleo desempeñado. 2.
El Procurador General de la Nación, a través de la Resolución N ° 040 de 20 de 2015 reglamentó y dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los cargos denominados «procuradores judiciales I y II» de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 3. El señor demandante se inscribió en el mencionado proceso de selección para ocupar en propiedad, el empleo de «Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales» con sede territorial en Bogotá, el cual venía desempeñando con carácter provisional. 4.
Para superar el citado concurso de méritos, los participantes debían aplicar y obtener un resultado satisfactorio en la prueba de conocimientos con carácter eliminatorio -valor porcentual 55%-, en la cual, el accionante obtuvo un resultado no satisfactorio de 38,17 puntos, en su criterio, porque la prueba fue calificada en forma irregular, y en virtud de ello, presentó las reclamaciones y recursos a que había lugar, que fueron resueltos en forma desfavorable. 5.
A través de la Resolución N°. 340 de 8 de julio de 2016, el Procurador General de la Nación conformó una lista de elegibles para proveer de manera definitiva los cargos de «Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales», en la que no fue incluido el señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ por no haber alcanzado el puntaje requerido. 6.
El Procurador General de la Nación expidió el Decreto 3456 de 3 de agosto de 2016, por medio del cual declaró la terminación de la vinculación laboral, en provisionalidad, del demandante en el cargo de «Procurador 380 Judicial I Penal de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales» con sede territorial en Bogotá, y nombró en periodo de prueba al señor JOSE ALEJANDRO MORA BARRERA en el mencionado empleo. 7.
El Decreto 3456 de 3 de agosto de 2016 fue notificado al señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ a través de Oficio SG. 4058 de 12 de agosto de 2016, el cual, fue recibido personalmente el 26 de agosto del mismo año. 8. A través de Acta de Posesión N°. 01342 de 1 de septiembre de 2016, el señor JOSE ALEJANDRO MORA BARRERA fue posesionado en el empleo de «Procurador 380 Judicial I Penal de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales» con sede territorial en Bogotá, fecha en la que se hizo efectiva la desvinculación laboral del demandante. 2.
El concepto de la violación 5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante formula entre otras, las siguientes censuras, cargos o reparos: 1. El acto administrativo demandado fue expedido con ocasión a un trámite ilegal, porque el Decreto 3456 de 3 de agosto de 2016, que terminó el nombramiento provisional del demandante en el cargo de Procurador Judicial I Delegado para Asuntos Penales, fue expedido con ocasión a la convocatoria 040 de 2015, la cual es inconstitucional, pues desconoció los parámetros ordenados por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, que dispuso que los cargos de «procuradores judiciales I y II» son equivalentes a los de Jueces y Magistrados por cumplir funciones de intervención judicial, y en ese orden, debe aplicarse el régimen de carrera administrativa de la Rama Judicial, por lo que el mencionado concurso de méritos no debió fundamentarse en el Decreto Ley 262 de 2000[3], pues este reguló únicamente los procesos de selección de cargos administrativos. 2.
Vulneración del derecho al debido proceso, porque la reclamación interpuesta por el demandante contra el resultado de la prueba de conocimientos no fue resuelta de fondo, de manera clara, y no atendió de manera congruente los argumentos allí invocados, como la incorrecta valoración de la prueba por posibles problemas en el lector óptico utilizado para tal efecto. 3.
Desconocimiento del principio de igualdad, dado que, para la calificación de la prueba de conocimientos, la PGN aplicó criterios de evaluación diferentes entre los concursantes, lo cual resulta arbitrario y caprichoso, lo que generó que los participantes en una misma convocatoria obtuvieran resultados muy diferentes sin que el número de preguntas contestadas de manera acertada resultara distante, situación que afectó al demandante. 4.
Indebida construcción, validación y calibración de las preguntas de la prueba de conocimiento, ya que muchos de los ítems de la evaluación tenían problemas estructurales de tipo gramatical, sintáctico y de contenido jurídico, lo que derivó en que muchos de los concursantes no obtuvieran resultados favorables. 5. Desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa, en el sentido de que, las presuntas irregularidades ocurridas durante el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, relacionadas con la comercialización de los cuadernillos de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, fueron declaradas infundadas por la PGN a través de un procedimiento oculto, en el cual no permitió la participación de los interesados, desconociendo el derecho al debido proceso y los principios de transparencia y publicidad. 6.
Inobservancia de las reglas del concurso, porque la convocatoria establecía que la prueba de conocimientos estaría compuesta por 100 preguntas, sin embargo, luego de su realización fueron excluidas dos de estas – 1 y 28-, las cuales el accionante pudo haber respondido en forma satisfactoria, con lo cual se modificó de manera unilateral y secreta por la PGN, además, incidió en su desvinculación laboral mediante el acto administrativo demandado y desconoció los principios de buena fe y confianza legítima. 7.
Vulneración del derecho al trabajo, pues al no haber calificado en debida forma la prueba de conocimientos presentada por del demandante, se le impidió continuar con las demás etapas del concurso y perdió la oportunidad de ser seleccionado para proveer los cargos ofertados. II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 6. La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 22 de marzo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y correspondió por reparto a su Sección Segunda, Subsección E, Despacho de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo[4].
La mencionada Corporación, por medio de auto de ponente de 19 de febrero de 2018 remitió el asunto de la referencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, para impartir el trámite correspondiente[5]. 7. En sustento de la referida decisión, la citada Magistrada afirmó que el acto administrativo demandado, por el cual se declaró la terminación de la vinculación laboral en provisionalidad, del demandante y se nombró en periodo de prueba al señor JOSE ALEJANDRO MORA BARRERA en el empleo de «Procurador 380 Judicial I Penal de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales», fue expedido por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público, por tanto, su control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[6]. 8.
Una vez remitida al Consejo de Estado, la demanda presentada por el señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ fue asignada por reparto al señor Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez[7], quien el 18 de junio de 2018 se declaró impedido para conocer de este asunto por tener un interés directo, debido a que su hija participó en el concurso de méritos para proveer de manera definitiva los cargos de «Procurador Judicial I» relacionado con las pretensiones invocadas por el accionante[8]. 9.
La Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto de 29 de agosto de 2019[9], declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez y, por tanto, se le separó del conocimiento de la demanda que se analiza. En consecuencia, el expediente fue remitido a este Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda con informe de 15 de noviembre de 2019[10].
III. CONSIDERACIONES 10. Como viene expuesto, a través de auto de ponente de 19 de febrero de 2018[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, consideró que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia es de competencia del Consejo de Estado, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido por el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de su atribución de «supremo director del Ministerio Público», de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)». (Las subrayas no están en el texto original). 11.
Así las cosas, la cuestión o problema jurídico a estudiar en esta etapa inicial, tiene que ver con establecer si el Consejo de Estado es o no el competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ. 12. Para tales efectos, es necesario precisar, si el acto administrativo demandado fue proferido por el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de «supremo director del Ministerio Público».
2.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FUE PROFERIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN DESARROLLO DE SU FACULTAD NOMINADORA 13. Al estudiar la admisión de varias demandas en las que se pretendía la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación para excluir a participantes del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, esta Corporación expuso dos posturas disímiles: (i) la primera, según la cual estos actos fueron expedidos por el citado funcionario en su calidad de «supremo director del Ministerio Público»;
(ii) y la segunda, según la cual dichos actos se dictaron en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 14. Con el fin de resolver la disparidad de criterios mencionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura al respecto por medio de auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018[12], fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: «… i) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. ii) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. iii) Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». iv) La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.» 15.
En el presente caso, si bien el accionante no pretende la nulidad de actos administrativos expedidos para ordenar su exclusión del concurso de méritos adelantado por la PGN para proveer los cargos vacantes de «procuradores judiciales I y II» como en el caso que se resolvió mediante el auto de unificación de 31 de octubre de 2018[13], se encuentra que, las reglas jurisprudenciales establecidas en esa providencia también resultan aplicables en este asunto, pues el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 3456 de 3 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró la terminación del nombramiento provisional del demandante en el cargo de «Procurador 380 Judicial I Penal de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales» con sede territorial en Bogotá, y se nombró en periodo de prueba, en el mencionado empleo al participante que superó el proceso de selección, fue proferido por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, no como «supremo director del Ministerio Público». 16.
En consecuencia, el Consejo de Estado no es el competente para tramitar en única instancia la demanda que se analiza, pues se reitera, que el acto administrativo demandado no fue expedido por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su «facultad nominadora». 17. Para determinar el juez competente para conocer del presente asunto se observa que el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Dicha regla de competencia fue modificada recientemente mediante el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021[14], en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cuantía. 18.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[15] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». En ese sentido, como quiera que la demanda de la referencia fue presentada ante el Consejo de Estado antes de la expedición de la norma en cuestión, se rige por las reglas de competencia previstas en el texto original de la Ley 1437 de 2011. 19.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia la demanda de la referencia, y en virtud de ello, se ordenará devolver la presente demanda a dicha Corporación para que se pronuncie sobre su admisión, dado que: i) La cuantía del pleito, de acuerdo a la estimación realizada por el apoderado de la parte actora[16], supera los 50 salarios mínimos legales vigentes señalados en el artículo 152, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011[17], según el cual, «los tribunales administrativos conocerán en primera instancia» de los procesos de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios…»; y ii) El último lugar donde el accionante prestó sus servicios fue en la ciudad de Bogotá, como se afirma en la demanda.
En consecuencia, al presente caso aplica la regla de competencia señalada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[18], que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, que «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.». 20.
Por último se resalta, que si bien mediante el presente proveído se declarará la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ, en similares términos a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de ponente de 19 de febrero de 2018[19], tal actuación no genera la declaratoria de un conflicto negativo de competencias, pues, en de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[20], estos se presentan únicamente entre funcionarios judiciales del mismo nivel jerárquico, sea entre los Tribunales Administrativos y entre los Jueces Administrativos.
Así, en el presente caso, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento del presente asunto por las razones expuestas en esta providencia sin que haya lugar a declarar su incompetencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO.- por Secretaría y de manera inmediata DEVOLVER, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Despacho de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo para que efectúe el trámite correspondiente.
TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial, y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2019, visible a folio 728 del expediente. [2] Poder visible a folio 1 del expediente. [3] Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. [4] Informe visible a folio 709 del expediente. [5] Visible a folios 715 y 716 del expediente. [6]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [7] De acuerdo con el acta de reparto de 21 de marzo de 2018, visible a folio 719 del expediente. [8] Auto visible a folio 721 del expediente. [9] Visible a folios 723 y 724 del expediente. [10] Visible a folio 728 del expediente. [11] Visible a folios 715 y 716 del expediente. [12] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente 110010325000201600618 00 (3218-2016). [13] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente 110010325000201600618 00 (3218-2016). [14] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [15] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [16] Cuantía estimada en cincuenta y cuatro millones setecientos un mil novecientos setenta pesos ($ 54.701.970) mediante escrito de 18 de abril de 2017, visible a folio 712 del expediente. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Ib. [19] Visible a folios 715 y 716 del expediente. [20]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-.