Micelio
11001-03-25-000-2020-00475-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2021-03-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Héctor Ruíz Yara-.·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares-.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por configuración de cosa juzgada / AUTO DE DESISTIMIENTO TIENE EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y COSA JUZGADA [A]l encartado fue aportado el Auto del 2 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Héctor Ruíz Yara, en los términos del artículo 314 del CGP.

(…) [E]l auto por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el señor Héctor Ruíz Yara en el proceso mencionado produciría los mismos efectos de la sentencia absolutoria que se hubiera proferido, entre ellos, el de cosa juzgada, razón por la cual en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser controvertida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues esta no es su teleología, como ya se dijo previamente.

Bajo tales lineamientos, es el juez ordinario quien deberá establecer si en la situación particular del actor se configura o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor Héctor Ruíz Yara.

NOTA DE RELATORIA: Referente a cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 11 de mayo de 2020, Rad. 88001-23-33-000-2018- 00006-01(6299-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación con el mismo tema, ver: C. de E., Sentencia del 21 de agosto de 2020, Rad. 76001- 23-33-000-2012-00379-01(4391-2016), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Frente a los porcentajes a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-000-2013-00237-01 (1701- 2016), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00475-00(1188-20) Actor: HÉCTOR RUÍZ YARA-. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-. Medio de Control: Extensión de la Jurisprudencia- Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Niega extensión de jurisprudencia. 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 26 de octubre de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia[1] de que trata el artículo 269[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Héctor Ruíz Yara[3], de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares - CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[4], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debía realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[5], esto es teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 3.

Por lo anterior, pidió que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en la nómina de pensionados. 4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en decisión del 19 de diciembre de 2019[6], negó la petición presentada al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada, al haber desistido el solicitante de las pretensiones de la demanda que cursaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en la cual solicitaba la reliquidación de su asignación de retiro por concepto de la prima de antigüedad. 5.

El señor Héctor Ruíz Yara, a través de apoderada judicial y como consecuencia de la negativa de la administración, acudió ante el Consejo de Estado[7], por considerar que se encuentra en idéntica situación a la del demandante en cuyo favor se profirió la sentencia de unificación SUJ-015-CE- S2-2019, cuya extensión se pretende. Auto que inadmitió. 6.

A través de Providencia del 28 de mayo de 2020[8], se inadmitió la solicitud de extensión y concedió un término de 10 días para que se allegara constancia de notificación personal del Oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019 con el que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y con ello, verificar el requisito de temporalidad, so pena de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para lo cual consideró: «[…] se tiene que CREMIL mediante Oficio 20454221 de 19 de diciembre de 2019, negó la solicitud elevada por el señor Héctor Ruíz Yara, al considerar que en el presente caso se está ante el fenómeno de cosa juzgada, sin que obre constancia de su notificación a la parte interesada. 12.

Entonces, si bien el solicitante contaba con 30 días para acudir ante esta Corporación una vez surtida la notificación de la decisión que resolvió de fondo la petición, no resulta posible determinar si el mecanismo de extensión fue interpuesto dentro de la oportunidad de ley como quiera que se carece de la fecha de notificación personal del Oficio 20454221 de 19 de diciembre de 2019 […]» 7.

El requerimiento anterior fue atendido el día 13 de julio de 2020 por la apoderada de la parte demandante[9], al señalar que el 26 de febrero de 2020 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que expidiera la certificación donde constara la notificación del referido acto administrativo de respuesta a su petición, de tal manera, la mencionada entidad, a través de correo electrónico de 8 de mayo de 2020, respondió que la notificación se dio el 6 de abril de la misma anualidad, frente a lo cual la parte demandante afirma que previamente ya se había hecho tal actuación, razón por la que promovió este mecanismo el 20 de febrero de 2020.

Para resolver se, II. CONSIDERA.- Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10]. Cuestión previa. 9. En el presente asunto se encuentra acreditado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la presentación ante el Consejo de Estado se radicó el 20 de febrero de 2020. 10.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que ante la respuesta negativa de la Administración o ante el silencio de la misma frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el artículo 102 del CPACA establece que “(…) el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado (…)”. 11. No obstante, tal disposición debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso, que preceptúa: “ARTÍCULO 614.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” 12.

En tal sentido, en Auto de 21 de junio de 2018[11], con ponencia del consejero William Hernández Gómez, la Sección Segunda precisó como debían contarse los términos indicados para utilizar el mecanismos de extensión de la jurisprudencia. 13. Teniendo en cuenta esto, si bien en principio se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada para que se allegara la constancia de notificación personal del Oficio 20454221 del 19 de diciembre de 2019, con el fin de verificar el requisito de temporalidad, debe precisarse que, en todo caso, esto se hizo sobretodo para tener certeza de que no se excediera el término preceptuado en la norma para acudir a esta Corporación Judicial en uso de este mecanismo. 14.

De tal forma, pese a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó haber notificado el acto administrativo el 6 de abril de 2020, el requisito se considera cumplido, pues, por conducta concluyente[12], se observa que la parte demandante tuvo conocimiento del pronunciamiento de la administración con anterioridad a tal fecha, en atención a que acudió en sede judicial con total conocimiento e individualizando el acto que resolvió de manera desfavorable su solicitud de extensión, razón por la cual, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se conocerá el escrito inicial. 15.

En atención a los argumentos expuestos en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el Despacho procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico 16. Consiste en establecer si el trámite de extensión de jurisprudencia adelantado por el señor Héctor Ruíz Yara ante el Consejo de Estado debe ser rechazado, en tanto, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en esta oportunidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.  17.

En atención al mecanismo presentado, se: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en los artículos 102[13] y 269[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto. Trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18.

El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado está previsto en los artículos 102[15] y 269[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula la solicitud ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir. El segundo, establece el procedimiento que el peticionario puede agotar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada o no contestada. 19.

Conforme a las anteriores disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[17]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[18]. iv) Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación. 20.

Así mismo, es pertinente señalar que con la modificación efectuada al artículo 269 del CPACA, a través del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se incorporaron expresamente algunos eventos en los cuales la solicitud de extensión de jurisprudencia se rechazará de plano, los cuales son: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.   2.

Se haya presentado extemporáneamente.   3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.   4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.   5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.   6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 21.

Así pues, establecidos los requisitos necesarios para llevar a buen término el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, es necesario recordar que la teleología y el fin último de este mecanismo es extender los efectos de una sentencia de unificación en el evento de presentarse supuestos fácticos y jurídicos similares, para lo cual es necesaria la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. 22.

En este orden de ideas, en vista de que el presente asunto puede estar afectado por el fenómeno de cosa juzgada, lo cual implicaría el rechazo de la solicitud, en tanto la parte actora acudió previamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, se efectuarán algunas consideraciones en relación a los elementos que configuran el referido fenómeno antes de pronunciarse sobre los contornos particulares de la situación planteada.

Cosa juzgada - elementos que la configuran. 23. Ahora bien, la figura jurídica de la “cosa juzgada” fue definida por esta misma sala de decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020[19], como: «[…] una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos[20]. […] 18.

Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011[21], al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» 19.

La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. 20. Mientras que si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi[22], es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. 21.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: «…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.» 22.

Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 23.

Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii.

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. […]» 24. En este orden de ideas, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[23]. 25.

Ahora, en lo que se refiere a la configuración de la cosa juzgada frente a controversias donde se solicita el reconocimiento y reajuste de prestaciones periódicas como las pensiones, de acuerdo a múltiples pronunciamientos de esta corporación al respecto[24], es posible solicitar ante el juez de la causa en cualquier momento la revisión de las mismas, «siempre que agote las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existan motivos de hecho o de derecho que ameriten un nuevo pronunciamiento». 26.

Sin embargo, también existen pronunciamientos en los cuales se ha reconocido la posición contraria, esto es, que los cambios jurisprudenciales no alteran el fenómeno de la cosa juzgada ni siquiera en temas de carácter pensional, en pronunciamientos recientes esta Sala de decisión señaló: «[…] 42. Entonces, es fácilmente apreciable que el nuevo elemento que agrega a la situación fáctica y jurídica de la demandante en función de su pensión gracia, es el replanteamiento de la tesis jurisprudencial que en su momento sustentó que se le negaran las pretensiones de la demanda, al considerarse que por financiarse sus sueldos y prestaciones con recursos de origen de la nación, era docente nacional. 43.

Así las cosas, esta Sala reitera que los cambios jurisprudenciales, inclusive en materia pensional, no tienen la virtualidad de generar una nueva oportunidad para discutir lo que regularmente quedó concluido a partir del sano juicio de un juez de la república, o lo que es igual, para enervar la cosa juzgada[25]; pues ello, desconocería el principio de seguridad jurídica y la prohibición constitucional de que sobre un mismo pleito no puede haber más de una sentencia. 44.

Conforme a lo anterior, a la Sala no le queda ninguna duda de que en el presente asunto hay cosa juzgada, como lo consideró el tribunal, pero atendiendo su carácter de excepción previa, no daba lugar a negar las pretensiones de la demanda, sino a declararla probada; razón por la cual se revocará el fallo apelado, y en su lugar se proveerá en la forma anunciada. […]»[26] 27.

En igual sentido se pronunció mediante sentencia del 21 de agosto de 2020[27]: «[…] 88. Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante,[28] las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. 89.

Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2005, en especial, la providencia del 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable al señor Hélmer Hurtado Vargas, cuya situación fue definida judicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […]». 28.

En este orden de ideas, si bien existe la tesis conforme a la cual las sentencias que resuelven conflictos sobre liquidación de pensiones y niegan las pretensiones hacen tránsito a cosa juzgada relativa, pues, en el futuro, si el precedente judicial se modifica y se crea una nueva línea jurisprudencial favorable al pensionado, éste podría solicitar la reliquidación de su pensión, con fundamento en el nuevo precedente teniendo en cuenta que la pensión es imprescriptible e irrenunciable, también existe la otra tesis, según la cual, la cosa juzgada en estos casos es absoluta y, por tanto, los cambios en la jurisprudencia no desconocen tal principio que ampara a las decisiones que resolvieron, con antelación, conflictos originados en la reliquidación de la pensión. Caso concreto - Existencia de decisión judicial anterior. 29.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia SUJ- 015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó, entre otros asuntos, que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. 30.

Partiendo de tal premisa, en los folios que conforman el expediente de extensión de jurisprudencia, el señor Héctor Ruíz Yara presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-000-2013-00237-01 (1701-2016), específicamente, en cuanto a la aplicación correcta de la fórmula determinada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cálculo de la prima de antigüedad, para lo que, en el escrito inicial radicado ante el Consejo de Estado, afirmó: «[…] Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que llegó a instancias judiciales, pero se presentó desistimiento del mismo por las siguientes razones: 6.1.

En primer lugar, porque con la sentencia de unificación quedó absolutamente claro que la entidad demandada tiene la obligación de disponer el reconocimiento del reajuste reclamado, con relación a la doble afectación a la prima de antigüedad. 6.2. En segundo lugar, estando claro lo anterior, se consideró que se producía un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia como para el demandante, al continuar con el trámite judicial cuando ya estaba determinado por la máxima autoridad judicial en materia Contencioso Administrativa, que la entidad debía proceder al reconocimiento del derecho reclamado. 6.3.

En tercer lugar, por la seguridad jurídica que dan los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que, sobre la cosa juzgada, ha proferido el H. Consejo de Estado, lo que permitió tener la claridad de desistir de las pretensiones de la demanda sin afectar el derecho del demandante, como se expondrá más adelante. […]» 31. En consonancia con lo argumentado, como sustento jurídico expuso que sobre el presente asunto no opera el fenómeno de la cosa juzgada sobre las mesadas, en virtud de que lo solicitado en la extensión de jurisprudencia es que se reajuste la asignación de retiro de un soldado profesional que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia unificadora. 32.

Sin embargo, al encartado fue aportado el Auto del 2 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Héctor Ruíz Yara, en los términos del artículo 314 del CGP, norma es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, frente a lo cual debe resaltarse que el auto que acepte el desistimiento tiene la siguiente implicación: «[…] Artículo 314. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]» 33. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la providencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-000-2013-00237-01 (1701-2016), cuyos efectos se pretende extender, estableció: «[…] 289.

De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. […]» 34.

De tal forma, podría entenderse que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el señor Héctor Ruíz Yara en el proceso mencionado produciría los mismos efectos de la sentencia absolutoria que se hubiera proferido, entre ellos, el de cosa juzgada, razón por la cual en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser controvertida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues esta no es su teleología, como ya se dijo previamente.

Bajo tales lineamientos, es el juez ordinario quien deberá establecer si en la situación particular del actor se configura o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada[29]. 35. Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se rechazará la petición presentada por el señor Héctor Ruíz Yara.

Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Héctor Ruíz Yara contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Adviértase que al tratarse de una providencia emitida por el consejero ponente en el curso de un proceso de única instancia, procede el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de octubre de 2020. [2] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. [3] El 28 de noviembre de 2019, Folios 7 y 8. [4] Sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013- 00237-01 (1701-16) MP William Hernández Gómez. [5] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

(…)

ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [6] Mediante Oficio 20454221, Folios 9 y 10. [7] El 20 de febrero de 2020, Folio 5 vto. [8] Folios 20 a 22 vto. [9] Tal como consta en el SAMAI del Consejo de Estado a Índice 7 en el cual se adjunta el referido memorial junto con los documentos con los que acredita las afirmaciones realizadas tales como: petición a CREMIL para que acredite la fecha de notificación del acto administrativo, correo electrónico de respuesta a la solicitud del demandante y confirmación del envío de mensaje de datos que presuntamente contiene el acto administrativo. [10] Expedido por la Presidencia del Consejo de Estado. [11] Proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 2015-00890-00 (3341-15), Actor: Elaín Perdono Rojas, en el que se consideró: “(…) 2.

Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.

De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: * A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; * A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días”. [12]

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En concordancia con lo preceptuado en el artículo 301 del código General del Proceso. [13] El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. [14] Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. [15] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

“ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.   3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:   1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.   2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” [16] Modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021.

“ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:   1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.   2. Se haya presentado extemporáneamente.   3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.   4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.   5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.   6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) [17] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [18] “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [19] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 88001-23-33-000-2018-00006- 01(6299-2018).

Actor: Paulina Roberta Bowie Stephens. Demandado: UGPP. [20] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Según Cabanellas, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición».

Véase su libro «Repertorio Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [24] Al respecto, consultar: i) Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Rad. No. 25001-23-42-000- 2010-01645-01 (0932-14). C.P.: Gerardo Monsalve A. ii) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Rad. No. 76001-23-33-000-2013-00063-01 (2710-2015). C.P.: Gabriel Valbuena. Iii) Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia de 25 de abril de 2019. Rad. No. 25001-23-42-000-2000-05086-01 (0073-16). C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Iv) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-02886-00. C.P.: Cesar Palomino Cortes. V) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. 12 de septiembre de 2019.

Rad. No. 76001-23-33-000-2013-00163- 02 (1433-2017). C.P.: Sandra Lisseth Ibarra V. vi) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 31 de octubre de 2019. Rad. No. 63001-23-33-000-2013-00053-01 (0864-16). C.P.: Cesar Palomino Cortes. [25] Al respecto, resulta pertinente precisar que mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, la subsección A de la sección segunda de Consejo de Estado, exp. 2016-00356-00 negó la tutela contra providencia judicial que declaró probada la cosa juzgada en asunto pensional, por promoverse un nuevo proceso por cambio de jurisprudencia. [26] CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 11 de mayo de 2020. Expediente: 88001-23-33-000-2018-00006-01(6299-2018). Actor: Paulina Roberta Bowie Stephens. Demandado: UGPP. [27] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 76001-23-33-000-2012-00379- 01(4391-2016). Actor: Hélmer Hurtado Vargas. Demandado: Universidad del Valle. Salvamento de voto del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [28] Sentencia C-836 de 2001. [29] En tal sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 10 de agosto de 2020, radicado 11001-03-25-000-2020-00259-00(0514-20), C.P. William Hernández Gómez.