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11001-03-25-000-2019-00180-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro Hernán Rodríguez Vega·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc) Y Secretaría De Educación Distrital De Bogotá

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR CUANTÍA – Juzgados administrativos cuando no supera los 50 SMLMV / PRETENSIÓN DE DECLARAR NULO UN ACTO ADMINISTRATIVO Y OBTENER NOMBRAMIENTO ES DE CARATER PATRIMONIAL – Cuantía determinable [E]n el caso «sub judice», la demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento.

(…) [A]l incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable.

En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Lugar del domicilio de la entidad que expidió el acto administrativo demandado y del domicilio del demandante [E]ncuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por la CNSC cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el Circuito Judicial de Bogotá, tiene comprensión territorial sobre varios municipios, entre otros, el de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00180-00(1093-19) Actor: PEDRO HERNÁN RODRÍGUEZ VEGA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Decisión: Se remite la demanda a los juzgados administrativos de Bogotá ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------- 1.

El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para estudiar su admisibilidad. 2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho: I. LA DEMANDA 3.

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega promoviendo las siguientes pretensiones: «Principales: 1. Declarar nula la Resolución No. 8895 del 09 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la cual se declaró negar la inscripción en el escalafón docente al demandante. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a inscribir en el Escalafón Docente Oficial, en el grado que le corresponda, al señor PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA, de acuerdo a la normatividad y los requisitos de formación académica aportados por el demandante.

Subsidiarias: 1. En caso de que el señor PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA, en el tiempo que tarde el presente proceso en emitir sentencia, y la misma sea favorable para los intereses del demandante, sea destituido de su cargo actual, como docente del área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad Kennedy, jornada tarde; se le reconozcan todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, y aportes al sistema de seguridad social y demás beneficios a los que tuviese derecho como trabajador por concurso de méritos y hubiese podido devengar, durante el lapso de tiempo en que se resuelva el proceso contencioso.» (Subraya el Despacho) 1.1.- Los fundamentos fácticos 4.

Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho trascribe los fundamentos de hecho presentados por el apoderado del demandante, así: «El señor Pedro Hernán Rodríguez Vega, se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá el 22 de febrero de 2016 mediante la Resolución No. 334 de 2016, desempeñando el cargo de docente en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad Kennedy, jornada tarde.

Actualmente es docente del área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental de la misma institución. Mi representado, participó en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de preescolar, básica, media y Orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicada en la entidad territorial en educación, Distrito Capital de Bogotá - Convocatoria 145 de 2012, Acuerdos N° 189 de 2012 y 314 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Mediante la Resolución No. 334 del 22 de febrero de 2016, artículo segundo, se nombró en Período de Prueba a mi poderdante, en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, área de CIENCIAS NATURALES – EDUCACIÓN AMBIENTAL, dentro de la convocatoria 145 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De acuerdo a lo establecido en la Resolución 334 del 22 de febrero de 2016, con la cual fue nombrado en período de prueba en la Planta de Personal Docente, en la página 2 se cita: “Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar AL FINALIZAR EL AÑO ACADÉMICO SIGUIENTE al de nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2,4,1,4,1,3 de Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

Por tanto, su periodo de prueba finalizó en el año 2016 y según la resolución tenía plazo hasta finales de 2017, según lo subrayado, para acreditar dicho título. Dando cumplimiento a la resolución mencionada, Pedro Hernán, se inscribió en octubre de 2016 al Programa de Formación Pedagógica para Profesionales no Licenciados que ofrece la Fundación Universitaria UniMonserrate, el cual tiene una duración de 8 meses y una intensidad horaria de 480 horas.

En el mes de noviembre de 2016, mi apoderado se acercó a las oficinas de la Secretaría de Educación para radicar dicha certificación, pero el funcionario a cargo no aceptó recibir el documento, aludiendo que en la resolución de nombramiento se establece como plazo, hasta finalizar el año 2017. El 30 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación emitió la circular No 57 donde instruye a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, para que se tenga en cuenta en la inscripción del escalafón docente, de las personas seleccionadas en la convocatoria de Directivos Docentes y Docentes 2012 -2013, para finalizar, dicha inscripción, con las normas que le dieron sustento.

En el entendido que el Decreto 915 de 2016, como manifiesta la circular “solo será aplicable a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”. A través de oficio, con radicado de correspondencia de salida No. S – 2017 – 97489 del 21 de junio de 2017, la Oficina de Escalafón Docente hace el requerimiento de informar sobre la acreditación de estar cursando o haber aprobado un postgrado en educación, o haber realizado un programa de pedagogía con el fin de continuar con el trámite correspondiente a mi inscripción en el Escalafón Oficial Docente.

El señor Pedro Hernán Rodríguez Vega se acercó a las oficinas de la Secretaría luego de haber recibido el oficio relacionado en el asunto. Atendiendo el caso, los funcionarios de la Oficina de Escalafón le indicaron que había un incumplimiento de su parte, al no haber acreditado dicho título el 24 de enero de 2017 y le informaron que de acuerdo al Decreto 915 de junio de 2016 y el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 se había modificado el Decreto 1075 de 2015 con el cual fue nombrado según su resolución inicial.

Por medio de oficio con Radicado No. E – 2017 – 122605 del 14 de julio de 2017 el demandante da respuesta al requerimiento No. S – 2017 – 97489 del 21 de junio de 2017, de la Oficina de Escalafón Docente con copia a la Personería de Bogotá, hace entrega de la constancia de estar cursando el programa de pedagogía. En este orden de ideas, es inconsistente que se exija la realización del Programa de Pedagogía durante el mismo año del nombramiento, teniendo en cuenta que la duración del curso y los cronogramas académicos de las instituciones de educación superior que los ofrecen, no están disponibles en cualquier momento del año. El 12 de agosto de 2017, la Fundación Universitaria UniMonserrate expide el certificado en el que consta que el demandante cursó y aprobó el PROGRAMA DE FORMACIÓN PEDAGÓGICA GR 54, dando cumplimiento al requisito exigido para la inscripción en el Escalafón Docente según la Resolución 334 de 2016, tal como se menciona textualmente en la página 2 “Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar AL FINALIZAR EL AÑO ACADÉMICO SIGUIENTE al de nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2,4,1,4,1,3 de Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes” Adicionalmente, bajo el radicado No. E – 2017 – 206992 el demandante anexó ante la Secretaria de Educación de Bogotá el Acta de Grado y el diploma de la Maestría en Medio Ambiente y Desarrollo que cursó de 2012 a 2017 La inversión de tiempo y dinero para realizar el curso de pedagogía y los estudios de maestría, lo único que demuestra es la intención del demandante de cualificarse como docente y servir a la educación pública en general y a los estudiantes en particular con mejores herramientas científicas, académicas y pedagógicas.

Es así como se afirma que el demandante completó satisfactoriamente todas las etapas señaladas en los: Decreto Ley 1278 de 2002, 3982 de 2006 y los Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013 establecidos al inicio del concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 05 de septiembre de 2017 se le notificó al demandante, la Resolución No. 8895 del 09 de agosto de 2017, por la cual se niega la inscripción en el Escalafón Docente del demandante.

En Oficio con Radicado No. E – 2017 – 163335 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se presentó Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, contra la Resolución No. 8895 del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se niega la inscripción en el Escalafón Oficial Docente. El 17 de noviembre de 2017 se le notificó la Resolución 11183 del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la cual se resuelve el recurso de reposición y que decide en su artículo primero “no reponer la decisión contenida en la Resolución No. 8895 del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete 2017” por la cual se niega la inscripción en el escalafón docente y en su artículo segundo se concede el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se notificó la Resolución 20182000019285 del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelve el Recurso de Apelación presentado en contra de la Resolución No. 8895 del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá.

La resolución en mención resuelve confirmar la decisión proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá de negar la inscripción en el escalafón docente al señor Pedro Hernán Rodríguez Vega.» 1.2.- El concepto de la violación 5. Con el objeto de sustentar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, el accionante señala que la Resolución 8895 de 9 de agosto de 2017 es contraria a la normativa que rige los concursos de la carrera docente, debido a que interpreta que es posible modificar los términos, tiempos y condiciones para la superación del período de prueba de los profesionales no licenciados nombrados bajo las normas que rigen la convocatoria 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013.

II. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 6. La Ley 1437 de 2011[2] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 7.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 8.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[3] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 9. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[4] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[5] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 11.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, la demandante, solicita: 1. Declarar nula la Resolución No. 8895 del 09 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la cual se declaró negar la inscripción en el escalafón docente al demandante. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a inscribir en el Escalafón Docente Oficial, en el grado que le corresponda, al señor PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA, de acuerdo a la normatividad y los requisitos de formación académica aportados por el demandante.

Subsidiarias: 1. En caso de que el señor PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA, en el tiempo que tarde el presente proceso en emitir sentencia, y la misma sea favorable para los intereses del demandante, sea destituido de su cargo actual, como docente del área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad Kennedy, jornada tarde; se le reconozcan todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, y aportes al sistema de seguridad social y demás beneficios a los que tuviese derecho como trabajador por concurso de méritos y hubiese podido devengar, durante el lapso de tiempo en que se resuelva el proceso contencioso.» (Subraya el Despacho) 12.

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», la demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de la demandante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, la accionante no había sido ingresada nombrada, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 13. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[6] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[7] (iii) territorial,[8] (iv) funcional[9] y (v) de conexión.[10] 14.

Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[11] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.- Por el factor cuantía. 15. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[12] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[13], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[14] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 16. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. 17.

No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable. 18. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[15], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Por el factor territorial 19.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[16], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 20. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por la CNSC cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. 21.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-11653 de 2020[17] del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el Circuito Judicial de Bogotá, tiene comprensión territorial sobre varios municipios, entre otros, el de Bogotá. 22.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega, contra el Distrito Capital de Bogotá. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que efectúen el reparto correspondiente.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Del 6 de octubre de 2019, visible a folio 49 del expediente. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Ibídem. [4] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [5] Ibídem. [6] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [7] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [8] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [9] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [10] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [11] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [14] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Por el cual se crean unos Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.