RECURSO DE SÚPLICA – Providencias suplicables / SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE SALA QUE RECHACE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia El recurso de súplica solo procede contra los autos que por su naturaleza fueren apelables y que sean proferidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
Por último, la norma culmina indicando que este recurso, esto es, el de súplica también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…). De antemano debe considerarse que en el presente asunto se surtió el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al correr traslado a las autoridades demandadas, mediante el Auto de 17 de septiembre de 2018, las cuales dieron respuesta al escrito inicial, además de poner en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público, razón por la cual, al no considerarlo necesario, se prescindió de la audiencia de alegatos y decisión, por lo que la Sala de decisión procedió a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 237 de la Constitución Política y los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria.
En este orden de ideas, la providencia en cuestión es asimilable o se trata de una sentencia emitida por un juez colegiado en única instancia al decidir el fondo del objeto jurídico planteado en el libelo introductorio frente a la cual no procede recurso alguno. De tal manera, se concluye que en el caso concreto no es procedente el recurso de súplica, en tanto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, efectuado el examen preliminar del recurso y tras constatar que en el sub lite la providencia de 11 de mayo de 2020 con la que se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible del recurso de súplica, el Despacho lo declarará improcedente y, en consecuencia, ordenará archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01206-00(4175-18) Actor: DORA LUZ RAMÍREZ DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Auto interlocutorio. 1.
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1], por el cual se allegó el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la señora Dora Luz Ramírez de Ramírez, contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. La señora Dora Luz Ramírez de Ramírez presentó solicitud[2] ante la UGPP en fecha 22 de diciembre de 2017, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150- 01(0070-11), providencia que sostuvo que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición. 3.
En esa medida, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se liquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la inclusión de la prima de riesgo, por constituir factor salarial al ser una retribución directa por el servicio prestado en el Departamento Administrativo de Seguridad. 4. La UGPP mediante Resolución RDP 008437 de 5 de marzo de 2018[3] negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que para el 1 de agosto de 2003 fecha en que se expidió la Ley 860 de 2003[4], norma que ordenó tomar como factor salarial la prima de riesgo, el señor Oscar Ramírez Segura ya había fallecido y por ende, no se le puede aplicar dicha disposición de manera retroactiva.
A su vez, indicó que la pretensión sobre la cual versa la presente litis ya había sido resuelta en segunda instancia mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006 proferida por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación[5], que ordenó la reliquidación de la pensión sin la inclusión de la prima de riesgo. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 017580 de 17 de mayo de 2018 confirmándola en todas y cada una de sus partes..
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas. 5. La convocante acudió ante esta Corporación en fecha 1.º de agosto de 2018[6] y solicitó se ordene extender los efectos de las sentencias de unificación mencionada previamente. Aclarando que el señor Oscar Ramírez Segura falleció el 10 de diciembre de 1996 y prestó sus servicios ante el Departamento Administrativo de Seguridad por más de 20 años, por lo que, mediante Resolución PAP 040972 de 28 de febrero de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fecha 21 de septiembre de 2006[7], le reliquidó la pensión post mortem al señor Oscar Ramírez Segura que le fue sustituida a la solicitante, tomándole como factores salariales a incluir la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios e incrementos por antigüedad. 6.
Sin embargo, aduce que la jurisprudencia de esta Corporación, con posterioridad a la anterior decisión judicial, evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del DAS que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser en su totalidad considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional. 7.
Este Despacho mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018[8], corrió traslado a los representantes de la UGPP y la ANDJE, así mismo puso en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público. 8. La UGPP presentó escrito de contestación[9] oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa.
A su vez indicó, que no procede la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 invocada, por cuanto la Corte Constitucional[10] ha establecido que el IBL no puede ser promediado con la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo dispone tener en cuenta para efectos de su liquidación la edad, monto y semanas de cotización. 9.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] rindió concepto y adujo que la sentencia invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, dado que para esa época no existían, y por tanto, la misma no tenía la capacidad de activar este nuevo mecanismo. 10.
Igualmente, consideró que el causante no se encontraba dentro de la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia cuyos efectos pretende le sean extendidos y por lo tanto, no cumple con los requisitos para interponer el mecanismo de extensión de jurisprudencial. El auto impugnado 11. El Despacho, a través de providencia de 11 de mayo de 2020, prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión, prevista en el artículo 269 del CPACA, y rechazó por improcedente la demanda, al considerar que la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 102 y 267 del CPACA, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sobre la interpretación que se le debe dar a la liquidación del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición y que, en consecuencia, no permite la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado.
El recurso 12. La parte demandante, la señora Dora Luz Ramírez de Ramírez, impugnó la anterior decisión, a través del recurso de súplica, en el cual insiste en que los ex empleados del extinto DAS ostentan un régimen pensional especial exceptuado del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le es aplicable el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 13. Previo a establecer si se debe conceder o no el medio de impugnación presentado contra el auto por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia y en atención a que el 25 de enero de 2021, se promulgó la Ley 2080 de la presente anualidad “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, es necesario precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86[12] de la mencionada norma, las disposiciones de la misma no aplican al estudio que se realizará en esta providencia en cuanto a la procedencia del recurso que fue interpuesto previamente y en vigencia del CPACA sin las modificaciones referidas. 14.
En atención a los argumentos expuestos en el mecanismo de impugnación formulado por la parte actora, el Despacho procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico 15. Consiste en establecer si el recurso de súplica procede contra la providencia que rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia, según las previsiones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – Ley 1437 de 2011. 16.
Para efectos de resolver este cuestionamiento, debe observarse que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de súplica de la siguiente manera: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
(Subrayado fuera del texto). 17. De la lectura de la norma citada, se establece que el recurso de súplica solo procede contra los autos que por su naturaleza fueren apelables y que sean proferidos por el magistrado ponente en el trámite de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Por último, la norma culmina indicando que este recurso, esto es, el de súplica también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Caso concreto 18. En el sub exámine la parte actora solicita a través del recurso de súplica, que se revoque la providencia con la cual se estudió el fondo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que los ex empleados del extinto DAS ostentan un régimen pensional especial exceptuado del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le es aplicable el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 19.
Al respecto, se hace necesario definir si contra la providencia en cuestión procede el recurso de súplica. Para ello se debe analizar en primer lugar, la naturaleza de la misma, valga decir, si tiene o no el carácter de apelable, lo que obedece a su importancia e incidencia en el proceso y lo será, cuando sea dictada por un juez, y en caso de los jueces colegiados, si ha sido proferida por un magistrado ponente y no por la Sala de decisión. 20.
Para tal fin, debe recordarse que el objeto principal del mecanismo de extensión de la jurisprudencia es facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica. 21.
De tal forma, debe adelantarse el procedimiento establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, frente a lo cual debe precisarse que en sede jurisdiccional ante el Consejo de Estado debe adelantarse el trámite breve fijado en la segunda de las normas mencionadas, es decir, el traslado a la autoridad administrativa y el Ministerio Público para aportar pruebas y pronunciarse, respectivamente; después de lo cual se convocará a audiencia pública, de considerarlo necesario, y se adoptará la decisión que corresponda, frente a la cual no es procedente recurso alguno al tratarse de un proceso de única instancia. 22.
En tal virtud, de antemano debe considerarse que en el presente asunto se surtió el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, al correr traslado a las autoridades demandadas, mediante el Auto de 17 de septiembre de 2018, las cuales dieron respuesta al escrito inicial, además de poner en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público, razón por la cual, al no considerarlo necesario, se prescindió de la audiencia de alegatos y decisión, por lo que la Sala de decisión procedió a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[13], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 237 de la Constitución Política y los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria. 23.
En este orden de ideas, la providencia en cuestión es asimilable o se trata de una sentencia emitida por un juez colegiado en única instancia al decidir el fondo del objeto jurídico planteado en el libelo introductorio frente a la cual no procede recurso alguno. De tal manera, se concluye que en el caso concreto no es procedente el recurso de súplica, en tanto no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.
Así las cosas, efectuado el examen preliminar del recurso y tras constatar que en el sub lite la providencia de 11 de mayo de 2020 con la que se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible del recurso de súplica, el Despacho lo declarará improcedente y, en consecuencia, ordenará archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia de 11 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] De 3 de noviembre de 2020. [2] Reposa a folios 3 a 8 del expediente. [3] Folio 9 y 10 del expediente. [4] ëPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. [5] Confirmó sentencia proferida 4 ۫Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. [6] Confirmó sentencia proferida 4 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C. [7] Folios 66 a 73. [8] Confirmó sentencia proferida 4 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C. [9] Folios 76 a 78 del plenario. [10] Folios 112 a 113 del expediente. [11] C-258 de 2013 [12] Folios 137 a 149 [13] “Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(Subrayado fuera del texto). [14]
ARTÍCULO
14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. (…)”.