Micelio
54001-23-31-000-2015-00040-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Blanca Inés Vejar Mogollón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / REAJUSTE PENSIÓN TERRITORIAL – Improcedencia Se tiene que el reconocimiento de la pensión del causante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema.

Así las cosas, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Así, por sustracción de materia la Sala se releva de pronunciarse sobre la alzada de la demandante en cuanto al efecto fiscal de la reliquidación ordenada. Ahora, en lo que tiene que ver con el reajuste de la Ley 445 de 1998, se tiene que el mismo prevé que las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, se pagaran a prorrata de la cuota parte que le corresponde a cada uno. Con base en esto, teniendo en cuenta que los recursos destinados para atender las obligaciones pensionales de la actora, por parte del Departamento del Norte y Santander y del Instituto de Crédito territorial, provienen del Presupuesto General de la Nación (Art. 3 Decreto 111 de 1996), se tiene que no es viable a lo pretendido en este sentido, tal y como lo determinó el a quo.

Ello, aun cuando, pese a que el Instituto de Crédito Territorial se encuentra adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, se trata de un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2538 de 1987. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-31-000-2015-00040-01(2300-19) Actor: BLANCA INÉS VEJAR MOGOLLÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Blanca Inés Vejar Mogollón, demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de la Resolución 2462 del 20 de enero de 2005, por la cual el subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, reliquidó la pensión de jubilación otorgada al señor Rafael Antonio Gutiérrez (causante de la pensión). - La nulidad de la Resolución 2326 del 29 de abril de 2005, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. - La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver la petición del 30 de diciembre de 2009, tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada. - La nulidad de la Resolución RDP 16626 del 23 de noviembre de 2012, a través de la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada. - La nulidad del Auto ADP 7815 del 29 de mayo de 2013, expedido por el director de Pensiones de la UGPP, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo por extemporáneo. - La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 16626 del 23 de noviembre de 2012. - La nulidad parcial de la Resolución RDP 27569 del 9 de septiembre de 2014, por la cual la subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP indexó la primera mesada de la pensión post mortem y negó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. - La nulidad de la Resolución RDP 35097 del 18 de noviembre de 2014, expedida por la directora de Pensiones de la UGPP, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación en su contra. - La nulidad de los actos fictos o presuntos producto de las peticiones del 30 de diciembre de 2009, que no resolvió la petición de reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada, y del 31 de julio de 2014, que no atendió en su totalidad la petición de reliquidación de la pensión, con el reajuste del artículo 143 de la ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Ley 4 y 6 de 1992, Ley 445 de 1998 y demás normas concordantes. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar la pensión en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores de salario, tales como salario básico, recargos nocturnos, prima de alimentación, prima de transportes y las doceavas de las primas semestrales, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, de servicios y la bonificación, a partir del 8 de mayo de 1989, pero con efectos fiscales del 5 de enero de 2007, junto con la actualización de la indexación de la primera mesada pensional, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El señor Rafael Antonio Gutiérrez (causante de la pensión) nació el 8 de mayo de 1934[3] y prestó sus servicios por más de 20 años así[4]: |Entidad empleadora |Desde |Hasta | |Departamento de Norte |19-03-1964 |20-08-1975 | |de Santander | | | |Instituto de Crédito |19-12-1975 |01-12-1986 | |Territorial | | | 5.

El 10 de mayo de 1994[5], el señor Rafael Antonio Gutiérrez solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue concedida a través de la Resolución 1069 del 10 de febrero de 1995[6], suscrita por la subdirectora general de Prestaciones Sociales de la extinta CAJANAL, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y los factores de salario de la Ley 62 de 1985, efectiva a partir del 8 de mayo de 1989, pero con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 10 de mayo de 1991. 6.

El 24 de julio de 2003[7], solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta por la subgerente de Prestaciones Económicas de la entonces CAJANAL a través de la Resolución 2462 del 20 de enero de 2005[8], en la que se ordenó la reliquidación sobre los factores tales como, asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y sobresueldo, con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2000 por prescripción trienal.

Decisión que fue confirmada por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad con la Resolución 2326 del 29 de abril de 2005[9] al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 7. A través de la Resolución UGM 20800 del 19 de diciembre de 2011[10], con ocasión del fallecimiento del causante el señor Rafael Antonio Gutiérrez, el liquidador de CAJANAL le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 16 de julio de 2010. 8.

El 8 de agosto de 2012, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada[11], petición que fue negada por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución RDP 16626 del 23 de noviembre de 2012[12]. Inconforme con la decisión, el 9 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación[13], el cual fue rechazado por el director de Pensiones de la entidad a través del Auto ADP 7815 del 29 de mayo de 2013[14]. 9.

El 31 de julio de 2014, la actora solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada[15], la que fue resuelta por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución RDP 27569 del 9 de septiembre de 2014[16], que ordenó la indexación de la primera mesada y negó la reliquidación. 10.

Inconforme con la decisión el 29 de septiembre de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se reliquide la prestación, se actualice la primera mesada y se disponga los incrementos pensionales de acuerdo con la Ley 71 de 1988, Ley 445 de 1998 y 6 de 1992[17], la que fue negada a través de la Resolución RDP 35097 del 18 de noviembre de 2014[18], suscrita por el director de Pensiones de la UGPP.

Normas vulneradas y concepto de violación 11. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 4º, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y 143 de la Ley 100 de 1993; Ley 1437 de 2011; Ley 4ª de 1966 y sus decretos reglamentarios; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Leyes 4 y 6 de 1992; Ley 445 de 1998; y Decreto 1045 de 1978. 12.

Para el efecto, sostiene que el ente previsional demandado desconoció que la prestación, al haber sido reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.

Esto, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 (Exp. 112- 2009), en la que se dijo que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera virtual y periódica, como prestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).» 13.

Así las cosas, en el caso particular procede la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicio y no como lo hizo la entonces CAJANAL, esto es, con la inclusión únicamente de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo. 14. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, manifiesta que el monto reconocido por la entidad es menor al que toma el ente de previsión social.

Contestación de la demanda 15. El ente previsional demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el reconocimiento pensional del causante se ajustó a derecho, dado que se realizó conforme a los establecido en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, según la cual el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. 16.

En lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, sostiene que en el caso del causante no se cumplen los presupuesto de la sentencia de la Corte Constitucional SU 1073 de 2012 para su decreto, tales como, i) que se trate de un extrabajador y no de un trabajador activo; ii) que al momento de la desvinculación no hubiera cumplido la edad requerida para el reconocimiento pensional; iii) la perdida de la capacidad adquisitiva del salario por el transcurso del tiempo; iv) que el salario al momento de la liquidación pensional no se haya llevado a valor presente, y v) que el reconocimiento pensión haya sido posterior, en virtud del cumplimiento del requisito de edad.

La sentencia de primera instancia 17. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, paro lo cual declara la nulidad parcial y total de los actos acusados y, en consecuencia, ordena a la UGPP a reliquidar la pensión teniendo en cuenta, además de los factores liquidados en la Resolución 2462 del 20 de enero de 2005, esto es, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, y sobresueldo, los emolumentos denominados prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad en una doceava parte, como también el subsidio de transporte, el salario en especie y los desayunos, emolumentos devengados en el último año de servicios, a partir del 8 de mayo de 1989, pero con efectos fiscales desde el 4 de febrero de 2012. 18.

Asimismo, la actualización de la primera mesada con la totalidad de los factores salariales que percibió el causante durante el último año de servicio y el ajuste de la mesada pensional conforme la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 19. Para el efecto, después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y de analizar la historia laboral del causante de la pensión de jubilación, encuentra que este se encontraba amparado por él al acumular más de 15 años de servicios y, en consecuencia, los factores salariales a tener en consideración para establecer el IBL son los devengados en el último año de servicios y que se encuentren consagrados en la norma anterior, esto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 20.

Lo anterior, con apoyo en la sentencia del 9 de julio de 2009 de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado[19], que señaló que dichos factores «deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de los factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).» 21.

Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, manifiesta que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU- 1073 de 2012, y los precedentes del Consejo de Estado 1020-08 del 18 de febrero de 2010 y 0432-2012 del 27 de agosto de 2015, el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 27569 del 9 de septiembre de 2014 se encuentra ajustado a derecho, pues ordenó la indexación de la primera mesada pensional post mortem en cuantía de $83.828,14 a partir del 8 de agosto de 2009. 22.

No obstante, en vista que ordenó la inclusión de nuevos factores de salario para efectos de liquidar el IBL se debe actualizar la primera mesada con la totalidad de los factores salariales que devengó en causante en el último año de servicio y realizar el ajuste para calcular la mesada pensional conforme la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que regían a la adquisición del estatus pensional. 23.

A su vez, establece que ha denegarse el reconocimiento del reajuste en virtud del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, puesto que el causante no es beneficiario de dicha norma, por cuanto se demostró que la pensión fue reconocida por CAJANAL a partir del 8 de mayo de 1989 con cargo a la Caja de Previsión Departamental de Norte de Santander y la Caja Nacional de previsión Social, este último correspondiente a la relación laboral del causante con el Instituto de Crédito Territorial, que era un establecimiento publico del orden nacional adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, cuyo presupuesto partencia a la nación conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996. 24.

Además, estima que tampoco procedía tal reajuste de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en virtud que el causante adquirió el estatus pensional el 8 de mayo de 1989 y su pensión fue reconocida a partir de dicha fecha, por lo que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 25.

En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia en atención a los criterios contenidos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Adición de la sentencia 26. La parte demandante solicita adición[20] de la decisión de instancia con el objeto de que se resuelva la pretensión 19[21] y que se disponga el ajuste para el cálculo de la mesada pensional de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el mismo sentido que se consideró frente a la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la 18[22] relacionada con ordenar la indexación de la suma pagada el 26 de octubre de 2014. 27.

El a quo niega la solicitud de adición de la sentencia[23] al considerar que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aplica para aquellas personas cuya pensión haya sido reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1994 y la prestación del causante es del 10 de febrero de 1995, asimismo, con ocasión a la indexación de la primera mesada, determina que se efectuó acorde con lo dispuesto en los presentes de la Corte Constitucional SU-1073 de 2013 y SU-131 de 2013, tomando el IBL del último año de servicio, aplicando el IPC del año de retiro y el de la fecha del estatus pensional, no obstante, se ordena la actualización teniendo en cuenta la inclusión de nuevos factores de salario.

Recursos de apelación 28. El ente previsional demandando, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el IBL, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Indica que el causante adquirió el estatus pensional el 8 de mayo de 1989, siendo aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que no es procedente la reliquidación solicitada con los factores salariales que no son expresamente los señalados por el legislador. 29. La demandante, como la otra de los apelantes, recurre con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordene el reajuste de la Ley 445 de 1998 en atención a que la pensión fue reconocida por entidad del orden nacional, como lo es la extinta CAJANAL, como lo exige tal norma. 30.

A su vez, estima que la prescripción decretada por el a quo se encuentra errada, toda vez que la petición data del 19 de diciembre de 2011, por la que la prescripción sería por las diferencias anteriores al 19 de diciembre de 2008 y no desde el 4 de febrero de 2012 como aquel lo estableció. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 31.

Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos de la demanda, su contestación y en los recursos de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Precisión inicial 32. La Sala evidencia que el ente previsional demandado para el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, aquí en cuestión, tuvo en cuenta las previsiones de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y periodo (último año), con los factores de Ley 62 de 1985. 33.

Por su parte, la primera instancia encontró que el régimen pensional aplicable para el derecho de la actora era el de la Ley 6ª de 1945, al considerar al causante beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985, ordenando la reliquidación de su prestación con el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, con todos los factores de salarios devengados que se encuentren en el Decreto 1045 de 1978. 34.

Se observa que los apelantes no cuestionan el cambio de régimen pensional. Por consiguiente, encontrando que en efecto el causante de la actora al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985[24], acumulaba más de 15 años de servicio, la Sala asume que fue beneficiaria del régimen de transición de tal norma, y, por lo tanto, resolverá la instancia sobre tal contexto.

Problema Jurídico 35. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿A la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 36.

Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta: i) el régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985; y ii) el análisis del caso concreto. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 37. Sea de indicar que antes del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[25] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[26]. 38.

Esta ley en el artículo 1º[27] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 39.

A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 40.

Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[28], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[29], concretamente en el literal b) de su artículo 17[30], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[31] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 41.

Luego, la Ley 4ª de 1966[32] en su artículo 4º[33] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 42.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968[34] en el artículo 27[35] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[36] en su artículo 73[37] reiteró la cuantía en mención. 43.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[38], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[39], determinó en el artículo 45[40] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: «(…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 44.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 45.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. Caso concreto 46.

Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era sobre los aportes de aquella del último año de servicio, decisión frente a la cual el ente de previsión se encuentra inconforme al considerar que solo deben ser los factores de salario señaladas por el legislador, mientras que la actora manifiesta su descuerdo parcial con la decisión al desconocer la procedencia del ajuste de la pensión conforme la Ley 445 de 1998 y con el efecto fiscal de la reliquidación ordenada. 47.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el reconocimiento pensional que realizó la extinta CAJANAL a favor del causante de la pensión de jubilación, a través de las Resoluciones 1069 del 10 de febrero de 1995 y 2462 del 20 de enero de 2005, se realizó de la siguiente manera: | |Consolidación | | | |Beneficio |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |de la |(edad/50 años + |Liquidación |reemplazo| |transición|tiempo de |(artículo 1º de la Ley |, | |pensional |servicio o |33 de 1985/Ley 62 de |Artículo | |(Artículo |número de |1985) |1 Ley 33 | |1 de la |semanas | |de 1985 | |Ley 33 de |cotizadas/20 | | | |1985) |años) Artículo | | | | |68 del Decreto | | | | |1848 de 1969. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 8| | | | | | |de mayo de|50 |20 años.|Último año|Factores de | | |1934, e |años. | |de |la Ley 62 de | | |inició | | |servicio |1985: | | |labores | | | | | | |oficiales | | | |- Asignación |75% | |el 19 de | | | |Básica | | |marzo de | | | |- | | |1964, por | | | |Bonificación | | |tanto, al | | | |por servicios| | |13 de | | | |prestados | | |febrero de| | | |- Sobresueldo| | |1985, | | | | | | |tenía más | | | |- Horas | | |de 20 años| | | |extras | | |de | | | | | | |servicio, | | | | | | |y 45 de | | | | | | |edad | | | | | | 48.

Como se observa, los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación del causante fueron explícitos en señalar los factores que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL pensional, los cuales corresponden a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el sobresueldo y las horas extras, devengados en el último año de servicios, por ser estos los emolumentos que fueron objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985[41], que señala: «ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» (subrayas y negrillas fuera de texto original). 49. Es de señalar, que si bien el causante de la prestación durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los emolumentos tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 50.

En este orden, se tiene lo siguiente: |Factores de salario|De lo devengado por la |Factores | |- base de |demandante durante el |salariales | |cotización – |último año de |incluidos en el | |servidores públicos|servicio[42] |IBL que sirvieron| |incorporados al | |de base para | |sistema general de | |liquidar la | |pensiones – Ley 62 | |pensión de la | |de 1985 –(hoy | |demandante | |Decreto 1158 de | | | |1994) | | | |-La asignación |- Sueldo. |- Asignación | |básica mensual. |- Sueldo en especie |básica | |- Los gastos de |- Sub. de transporte |- Bonificación | |representación. |- Bonificación por |por servicios | |- Las primas de |servicios |- Horas extras | |antigüedad, |- Vacaciones |- Sobresueldo | |técnica, |- Prima de vacaciones |(Ley 62 de 1985) | |ascensional y de |- Desayunos | | |capacitación. |- Sobresueldo | | |- Dominicales y |- Horas extras | | |feriados |- Prima semestral | | |- Horas extras. |- Prima de navidad | | |-La bonificación | | | |por servicios | | | |prestados. | | | |- Trabajo | | | |suplementario o | | | |realizado en | | | |jornada nocturna o | | | |en día de descanso | | | |obligatorio. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 51.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que el reconocimiento de la pensión del causante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. 52.

Así las cosas, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al «promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»[43].

Así, por sustracción de materia la Sala se releva de pronunciarse sobre la alzada de la demandante en cuanto al efecto fiscal de la reliquidación ordenada. 53. Ahora, en lo que tiene que ver con el reajuste de la Ley 445 de 1998, se tiene que el mismo prevé que las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, se pagaran a prorrata de la cuota parte que le corresponde a cada uno. 54.

Con base en esto, teniendo en cuenta que los recursos destinados para atender las obligaciones pensionales de la actora, por parte del Departamento del Norte y Santander y del Instituto de Crédito territorial, provienen del Presupuesto General de la Nación (Art. 3 Decreto 111 de 1996), se tiene que no es viable a lo pretendido en este sentido, tal y como lo determinó el a quo. 55.

Ello, aún cuando, pese a que el Instituto de Crédito Territorial se encuentra adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, se trata de un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2538 de 1987. 56. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.

Costas procesales 57. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 58. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 59.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[44] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 60.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de noviembre de 2019, folio 303. [2]En adelante CAJANAL. [3] Según cédula de ciudadanía visible a folio 28. [4] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 30 a 38 y la certificación laboral de empleadores, expedida por el subgerente administrativo y financiero del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) que reposa a folio 82. [5] De conformidad a la Resolución 1069 del 10 de febrero de 1995, expedida por la subdirectora general de Prestaciones Sociales de la extinta CAJANAL, visible a folios 30 a 32. [6] Visible a folios 30 a 32. [7] Según Resolución 2462 del 20 de enero de 2005, suscrita por la subgerente de Prestaciones Económicas de la entonces CAJANAL, que obra a folios 33 a 35. [8] Visible a folios 33 a 35. [9] Visible a folios 36 a 38. [10] Visible a folios 43 a 46. [11] Conforme a la Resolución 16626 del 23 de noviembre de 2012, suscrita por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, obrante a folios 48 a 51. [12] Visible a folios 48 a 51. [13] Visible a folios 53 a 59. [14] Visible a folios 62 y 63. [15] Visible a folios 65 a 67. [16] Visible a folios 69 a 71. [17] Visible a folio 73 y 74. [18] Visible a folios 77 a 79. [19] Número interno: 0208-2007.

Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Jorge Hernández Vásquez. [20] Visible a folios 241 al 242. [21] «Decimonoveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada (UGPP) y a favor de la actora a Ajustar la pensión de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1994.» [22] «Decimoctavo. Disponga pagar la indexación de la suma pagada en fecha 26 de octubre de 2014, a título de retroactivo por la indexación de la primera mesada pensional, mes a mes y año a años, desde la fecha en que la entidad lo decreto: 08 de agosto de 2009 al 26 de octubre de 2014.» [23] Visible a folios 250 al 252. [24] Laboró en forma discontinua desde el 19 de marzo de 1964, conforme a la Resolución 1069 del 10 de febrero de 1995, visible a folios 30 al 32. [25] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.» [26] Ley 33 de 1985.

Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Ley 33 de 1985.

Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [28] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, Exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [29] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [30] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [31] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [32] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [33] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [34] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [35] Decreto 3135 de 1968.

Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».

Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [36] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [37] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [38] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [39] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [40] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» [41] Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para pensión a la demandante, se da por cierto que CAJANAL liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, circunstancia que no fue controvertida por la parte actora. [42] Según certificaciones expedidas por el jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), visible a folios 167 vuelto y 168), y por el subgerente del Instituto Nacional de Vivienda, que obra a folio 169. [43] Le aplica el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. [44] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.