CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de sus fallos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos.
Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (art. 7 LEEE). El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (art. 8 LEEE).
El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad del hecho que pretende conjurar (arts. 9, 10, 11, 13 y 20 LEEE).
Con todo, el control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN). De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisiones- por una inconstitucional “discrecionalidad judicial”.
(…). En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechos- asumir competencias que el pueblo -a través de la ley- no le ha dado. El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. (…). Aunque el control inmediato de legalidad tiene un carácter integral, no puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción (arts. 241.7 y 215, parágrafo, CN).
No es lo mismo confrontar una norma legal de excepción con un número finito de disposiciones -como los artículos de la Constitución-, que verificar la legalidad de un acto administrativo en relación con el “resto del ordenamiento jurídico”. De allí que, si bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento.
Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen formal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto bajo estudio satisface el requisito de competencia y cumple con las formalidades El presidente de la República -como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (arts. 189.3 y 216 CN)- es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que ejerce -en ocasiones- por conducto del ministro de defensa nacional y del director general de la Policía (art. 9 de la Ley 62 de 1993).
Este último, como comandante de la institución, está investido de las competencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 4222 de 2006. El numeral 8 del precepto dispone que el director general de la Policía está facultado para expedir las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para la conducción de la entidad.
Como dicha autoridad expidió la resolución controlada, en ejercicio de las facultades de dirección y administración de la entidad, a través de actos administrativos, se satisface el requisito de competencia. (…). El director general de la Policía Nacional suscribió la resolución controlada. Respecto de otras formalidades, que no tienen carácter sustancial, el acto cumple con los elementos que permiten su individualización: (i) encabezado con número y fecha.
(ii) El epígrafe da cuenta del objeto de la resolución. (iii) La invocación de las normas de las que el director deriva la competencia para expedir el acto. (iv) La parte resolutiva da cuenta de la decisión administrativa. (v) No tiene un acápite de derogatorias, pues no suprime o modifica resoluciones anteriores. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface el requisito de conexidad El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
El precepto señaló que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud-OMS-, es el distanciamiento social y el aislamiento (núm. 3 consideraciones). (…). A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró una emergencia sanitaria, dispuso el alistamiento del sistema de salud para atender los enfermos, prohibió eventos masivos, reuniones de personas y requirió a las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía coadyuvar en la implementación de las medidas preventivas y adoptar una cultura de minimización del riesgo de contagio.
El director general de la Policía Nacional prorrogó hasta por tres meses el servicio militar obligatorio al personal de auxiliares de policía incorporados entre noviembre de 2018 y febrero de 2020, dada la imposibilidad de adelantar el procedimiento de incorporación de nuevos contingentes de conscriptos por las restricciones sanitarias vigentes.
Como esta medida se adoptó ante la necesidad de contener la propagación del virus SRAS-CoV-2 y de acatar las órdenes de aislamiento preventivo y distanciamiento físico entre personas, es claro que existe una relación de conexidad entre el acto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Duración del servicio militar obligatorio con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ampliación del tiempo del servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución establece el deber para todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan y defiere a la ley la regulación de ese deber.
El servicio militar obligatorio tiene sustento en el postulado de solidaridad ciudadana. De allí que no representa, para quien lo cumple, un castigo ni la vulneración de sus derechos individuales. (…). [E]l artículo 13 [de la Ley 1861 de 2017] prescribe que tendrá una duración de dieciocho meses, salvo para los bachilleres, que deben permanecer doce meses.
En todo caso, los conscriptos, incorporados para un período de dieciocho meses, pueden cambiar a contingentes cuyo servicio sea de doce meses. El artículo 15 prevé al auxiliar de la Policía Nacional como una modalidad del servicio militar obligatorio. El artículo 44 establece los derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar.
A raíz del Decreto 417 de 2020 -que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional- se expidió el Decreto Legislativo 541 del 13 de abril siguiente. Este precepto indicó que, con ocasión de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, se canceló el proceso de incorporación de conscriptos en la Fuerza Pública durante 2020.
Esta medida obedeció a las restricciones sanitarias y de movilidad de personas en los distritos de reclutamiento, para evitar la concentración de los aspirantes y contener la propagación del virus. El precepto se motivó en que la Policía Nacional presupuestó incorporar 24820 auxiliares, pero sólo pudo vincular 19170, es decir, tiene un déficit de más de 5000 uniformados.
Además, los contingentes, que ingresaron al servicio antes del inicio de la pandemia, se licenciarán a finales de abril, julio y octubre de 2020, de modo que saldrán aproximadamente 11479 conscriptos. Que como los auxiliares cumplen funciones de apoyo a las actividades de seguridad y convivencia ciudadana, al no estar disponibles, se tendría que encargar de esas funciones a los patrulleros profesionales, con la consecuente afectación a las labores de vigilancia, investigación criminal e inteligencia. Que era necesario adicionar un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 y prorrogar el plazo del servicio de los actuales conscriptos, hasta por tres meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento.
La Corte Constitucional, en sentencia C- 180 de 2020, declaró exequible el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, de manera condicionada, en el entendido “que la prórroga del servicio militar sólo se aplicará por una única vez al personal que se encontraba en servicio al momento de la expedición del mencionado decreto y cuya fecha de licenciamiento se encontraba prevista para los meses de abril, mayo, julio y octubre de 2020”.
La Corte estimó que el decreto legislativo satisfizo los requisitos formales y materiales del estudio de constitucionalidad, pero al considerar que como la redacción de la norma su vigencia no era precisa, condicionó su exequibilidad. Indicó que, conforme a las motivaciones del decreto legislativo, el licenciamiento de los conscriptos actuales estaba previsto para abril, mayo, julio y octubre de 2020 y que, independientemente de la terminación de la emergencia sanitaria, las incorporaciones se reanudarán en el 2021.
(…). [C]omo el edicto con el que se notificó la sentencia C-180 de 2020 se desfijó el 17 de noviembre de 2020, esta cobró ejecutoria y sus efectos se produjeron desde el 23 siguiente (art. 302.3 CGP). El parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución nº. 01115 de 2020 estableció como destinatarios de la prórroga los conscriptos incorporados en las fechas fiscales: 1/11/2018, 1/02/2019, 2/05/2019, 1/08/2019, 1/11/2019 y 1/02/2020.
Como el servicio militar obligatorio puede prestarse durante dieciocho o doce meses, al aplicar el aumento de la conscripción, según la resolución controlada, los contingentes referidos pasaron a tener períodos de doce a quince meses y de dieciocho a veintiún meses. No obstante, el aumento del tiempo de servicio no puede aplicarse a todos los contingentes.
En efecto, respecto de algunos la resolución no alcanzó a estar vigente por la fecha de expedición. En relación con otros contingentes, a raíz del condicionamiento que dispuso la Corte Constitucional al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, esto es, que el aumento de tres meses solo aplica para contingentes con licenciamiento en abril, mayo, julio y octubre de 2020, el incremento de la conscripción tampoco sería posible, pues excedería el límite legal.
(…). Al momento de su expedición, la Resolución n°. 01115 del 14 de abril de 2020 estaba en consonancia con el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. De hecho, el acto controlado reprodujo el contenido del decreto legislativo, en la medida en que dispuso una prórroga de tres meses al período de conscripción de los auxiliares de policía, medida que tenía sustento en la emergencia sanitaria -aún vigente-, que impidió a la Policía Nacional incorporar nuevos auxiliares en las fechas fiscales de 2020.
No obstante, a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2020 -23 de noviembre de 2020-, que condicionó la exequibilidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, las fechas de licenciamiento de contingentes de auxiliares de policía establecidas en la Resolución nº. 01115 de 2020 son ejecutables, siempre y cuando, cumplan el condicionamiento de constitucionalidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar extendido con ocasión la emergencia sanitaria del COVID-19 El artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 establece los derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio. Estos beneficios incluyen, entre otros: (i) Atención del Estado en salud, alojamiento, alimentación y vestuario;
(ii) una bonificación mensual hasta por el 30% del SMLMV; (iii) dotación de vestido civil, al momento del licenciamiento y (iv) un permiso anual con una subvención de transporte. (…). El artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020 prevé que, durante el término de la prórroga del servicio militar obligatorio, el personal conscripto tendrá los derechos previstos en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017.
En armonía con ese precepto, el artículo 2 de la Resolución nº. 01115 de 2020 estableció que, durante el término de la prórroga, los auxiliares de policía continuarán disfrutando esos derechos. A su vez, los parágrafos 1 a 3 instruyeron a la Oficina de Planeación que dispusiera de los recursos necesarios para garantizar el pago de la extensión de los beneficios, a la Dirección de Talento Humano que hiciera efectivos esos beneficios y a la Dirección Administrativa y Financiera que efectuara los pagos.
Como el artículo 2 y sus parágrafos de la resolución controlada desarrollaron el Decreto Legislativo 541 de 2020, al establecer las dependencias de la Policía Nacional encargadas de disponer los recursos, hacer efectivos los beneficios y efectuar los pagos a los conscriptos sujetos a la prórroga del servicio militar obligatorio -en los mismos términos de las normas ordinarias-, de la confrontación entre esta disposición y las normas superiores que le sirven de sustento, no se advierte contradicción alguna.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface el requisito de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara ajustada a derecho la prórroga del período de prestación del servicio militar / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara la nulidad parcial respecto de la la frase ‘rige a partir de la fecha de su expedición’ La medida que tomó la resolución -referida a la prórroga hasta por tres meses del servicio militar obligatorio de auxiliares de policía- es adecuada y proporcional al fin perseguido, pues existía un déficit de personal uniformado y el proceso de reclutamiento del año 2020 se suspendió, de conformidad con las restricciones sanitarias encaminadas a restringir las aglomeraciones, reducir el contacto físico y evitar la propagación de la actual pandemia.
Asimismo, el acto está acorde con la motivación que llevó a la declaratoria del estado de excepción ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y con las razones que justificaron la expedición del Decreto Legislativo 541 de 2020. En relación con la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la proporcionalidad con la gravedad del hecho que pretende conjurar, la Sala coincide con los conceptos de la Universidad Externado, la Federación Colombiana de Municipios y del Ministerio Público, que advirtieron que la Resolución n°. 01115 satisface esos requisitos.
En consecuencia, se declarará ajustada a derecho la medida de prórroga del período de conscripción de los auxiliares de policía, según el condicionamiento que dispuso la Corte Constitucional al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. El artículo 3 de la Resolución nº. 01115 de 2020 dispone que esta “rige a partir de la fecha de su expedición”.
Al respecto, la Sala resalta que el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que todos los actos administrativos de carácter general, expedidos por entidades del orden nacional, deben publicarse en el Diario Oficial. El parágrafo del mismo precepto agrega que únicamente con la publicación que de los actos administrativos se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
El artículo 65 CPACA retomó esta disposición. Este precepto es desarrollo del postulado de publicidad que orienta la función administrativa, previsto tanto por el artículo 209 CN, como por los artículos 3.9 CPACA y 3 de la Ley 489 de 1998. Como la frase “rige a partir de la fecha de su expedición” de la resolución se opone al mandato superior, se declarará nula, porque es contraria a la ley y vulnera el postulado de publicidad de una decisión de la Administración. No obstante, como la oponibilidad de los actos administrativos de carácter general está regulada en la ley, la nulidad parcial decretada no tiene el alcance de afectar la obligatoriedad de la resolución controlada, pues, en todo caso, se encuentra atada a la publicación del acto, requisito que en este asunto se cumplió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad y su propósito de impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994.
En cuanto a que la decisión en desarrollo del control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00. En cuanto a que el servicio militar obligatorio no representa la vulneración de derechos individuales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicación 17521.
Respecto a que los conscriptos, incorporados para un período de dieciocho meses, pueden cambiar a contingentes de doce meses, ver: Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2020. Sobre el estudio constitucional del Decreto Legislativo 541 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-180 del 17 de junio de 2020. Sobre la ejecutoria y efectos de la sentencia C-180 de 2020, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 25000-23-26-000-2004- 01640-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2007, radicación 41001-23-31-000-2004-00726-01. Acerca del postulado de publicidad que orienta la función administrativa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 56 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 64 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 4 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 13 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 15 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 422 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 422 DE 2006 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 422 DE 2006 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 7 / DECRETO 422 DE 2006 – ARTÍCULO 19 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 NUMERAL 3 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 01115 DE 2020 (14 de abril) NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (Ajustada parcialmente / Legalidad condicionada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01823-00(CA) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 01115 DEL 14 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado conoce de los actos administrativos de las autoridades nacionales proferidos en estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Medio de control sobre las medidas administrativas de carácter general que adopten las autoridades administrativas nacionales en desarrollo de un decreto legislativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Objeto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Oportunidad del medio de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Examen formal comprende competencia y formalidades. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Examen material comprende el estudio de materia, conexidad y proporcionalidad. COSA JUZGADA RELATIVA EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Efectos de los fallos de la jurisdicción administrativa en estados de excepción. ESTADO DE EXCEPCIÓN-Como hace parte del régimen de legalidad, la Administración está sujeta al ordenamiento durante su vigencia. ACTIVISMO JUDICIAL-El juez no puede sustituir la discrecionalidad administrativa porque viola la separación del poder público.
COVID-19-Motivo para la declaratoria de un estado de excepción. DECRETO LEGISLATIVO 541 DE 2020-Prorroga el servicio militar obligatorio hasta por tres meses desde la fecha prevista para el licenciamiento. RESOLUCIÓN 01115 DE 2020 POLICÍA NACIONAL-Prorroga hasta por tres meses el servicio militar obligatorio al personal de auxiliares de policía y garantiza los derechos de los conscriptos durante ese tiempo.
EFECTOS VINCULANTES SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL-Las sentencias de constitucionalidad solo producen efectos jurídicos cuando se notifican y quedan ejecutoriadas, conforme al art. 16 Decreto 2067 de 1991 y arts. 289 y 302 CGP. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO- Prórroga por COVID-19. RESOLUCIÓN 01115 DE 2020 POLICÍA NACIONAL-Se debe aplicar conforme al condicionamiento de exequibilidad al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020.
CONSCRIPTOS- Derechos durante la prestación del servicio militar. PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL-La ley dispone que los actos generales son obligatorios desde su publicación. La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 01115 del 14 de abril de 2020, expedida por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de conformidad con el artículo 185.6 del CPACA y lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020.
SÍNTESIS DEL CASO La Resolución n°. 01115 del 14 de abril de 2020 de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional prorrogó por tres meses el servicio militar obligatorio a los auxiliares de policía, incorporados en las fechas fiscales 1/11/2018, 1/02/2019, 2/05/2019, 1/08/2019, 1/11/2019 y 1/02/2020. Asimismo, extendió los beneficios para los auxiliares, previstos en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, durante el lapso en que aumentó el período de conscripción. Esta medida se tomó en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19 y del estado de excepción que declaró el Decreto 417 de 2020.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 2020, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional remitió al Consejo de Estado la Resolución n°. 01115 para el control inmediato de legalidad. La Secretaría General de la Corporación radicó el asunto y, el 11 de mayo de 2020, lo pasó a Despacho. El 12 de mayo siguiente, el consejero ponente avocó el conocimiento, dispuso la publicación del aviso para intervención ciudadana, ordenó notificar al agente del Ministerio Público e invitó a unas instituciones para que presentaran concepto.
En el plazo para las intervenciones ciudadanas, el Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, Doctor Gilberto Toro Giraldo, pidió que se declarara legal el acto. Sostuvo que la resolución está conforme con el Decreto Legislativo 541 del 13 de abril de 2020, pues reproduce lo que este precepto dispone respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía. Indicó que la medida tiene relación de conexidad con las razones de la declaratoria del estado de excepción y es idónea para mitigar los efectos de la pandemia, porque se tuvo que suspender los procesos de incorporación de nuevos auxiliares a la Policía Nacional.
Resaltó que la disposición es necesaria para evitar una disminución de personal de policía y la consecuente afectación para la seguridad ciudadana. El director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Doctor Jorge Iván Rincón, también solicitó la declaratoria de legalidad del acto. Reiteró los argumentos de la intervención de FEDEMUNICIPIOS.
Sostuvo que el funcionario competente dictó la resolución, en desarrollo de un decreto legislativo. Agregó que el artículo 3 del acto contiene un yerro, en la medida en que dispone su vigencia desde la expedición y no a partir de la publicación, como es debido. El Ministerio Público conceptuó en favor de la legalidad de la resolución. Esgrimió los mismos argumentos de las intervenciones ciudadanas.
Añadió que la medida es razonable siempre que subsista la emergencia sanitaria y las medidas que impidan la incorporación de nuevos conscriptos. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994-Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE- y 136 del CPACA.
Según estos preceptos, el Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales. Medio de control procedente 2. El control inmediato de legalidad es el medio idóneo para verificar que las medidas generales expedidas por las autoridades administrativas, que desarrollan decretos legislativos, se ajustan al ordenamiento.
Su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción[1]. Oportunidad del control 3. La autoridad administrativa que dicte un acto sujeto al control inmediato de legalidad deberá enviarlo al juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se procede así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo aprehenderá de oficio (art. 20 LEEE).
Como el 22 de abril de 2020, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional remitió el acto objeto de control, la oportunidad para esta actuación judicial está satisfecha. II. Acto objeto de control 4. El director general de la Policía Nacional expidió la Resolución n°. 01115, que prorrogó hasta por tres meses el servicio militar obligatorio al personal de auxiliares de policía (art. 1), incorporado en las fechas fiscales del 1/11/2018, 1/02/2019, 2/05/2019, 1/08/2019, 1/11/2019 y 1/02/2020 (párr. 1).
Indicó que la prórroga se contará a partir de la fecha prevista para el respectivo licenciamiento (párr. 2). Asimismo, estableció que, durante el término de la prórroga, los auxiliares disfrutarán de los derechos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 (art. 2). Instruyó a la Oficina de Planeación para que dispusiera de los recursos necesarios para garantizar el pago de la extensión de los beneficios, a la Dirección de Talento Humano para que hiciera efectivos esos beneficios y a la Dirección Administrativa y Financiera para que efectuara los pagos respectivos (párr. 1 a 3).
Dispuso la vigencia del acto desde su expedición (art. 3). Fundamentó el acto en el Decreto 417 de 2020, que declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por la calamidad derivada de la pandemia del COVID-19; en el Decreto 531 de 2020, que prorrogó el aislamiento obligatorio preventivo del 13 al 27 de abril de 2020; y en el Decreto Legislativo 541 de 2020, por el cual se adoptaron medidas especiales en el sector defensa, en el marco del estado de excepción. Señaló que es competente para expedir el acto, porque el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006 prevé que el director general de la Policía Nacional está facultado para expedir las resoluciones, los manuales y los reglamentos necesarios para administrar la entidad.
Motivó la resolución en que, debido a la emergencia sanitaria, el proceso de incorporación de nuevos conscriptos, en el año 2020, se suspendió. Explicó que la institución tiene un déficit de más de 5000 auxiliares de policía, pues, en marzo de 2020, se licenciaron 346 hombres, al cumplir el tiempo de servicio militar, y se desacuartelaron 1406 mujeres.
Resaltó que es indispensable que la entidad cuente con la cantidad de personal que le permita el cumplimiento de sus funciones, sin afectar la seguridad ciudadana. III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Resolución n°. 01115 del 14 de abril de 2020, expedida por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se ajusta a los preceptos superiores que le sirven de fundamento y si existe una relación de conexidad entre lo que ese acto dispone y los motivos que dieron lugar al estado de excepción. IV.
Análisis de la Sala El alcance del control inmediato de legalidad y el efecto de sus fallos 5. El control inmediato de legalidad está instituido para fiscalizar los actos administrativos de carácter general, expedidos en desarrollo de decretos legislativos. Como el estado de excepción no implica la supresión del Estado de derecho, la actividad de la Administración, en el ejercicio de las facultades excepcionales, sigue sometida al ordenamiento jurídico (art. 7 LEEE).
El control inmediato de legalidad comprende el análisis de la existencia de una relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto sujeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, el control implica confrontar el acto con las normas superiores que le sirven de fundamento, es decir, los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 CN), la LEEE, el decreto de declaratoria del estado de excepción y el decreto legislativo que desarrolla (art. 8 LEEE).
El control inmediato de legalidad tiene un carácter jurisdiccional, automático y oficioso, que se extiende a verificar la competencia de la autoridad que expidió el acto sujeto de control, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas. Al controlar el acto, el juez debe determinar si la medida administrativa es proporcional con la gravedad del hecho que pretende conjurar (arts. 9, 10, 11, 13 y 20 LEEE). 6.
Con todo, el control inmediato de legalidad, como cualquier otra competencia judicial, tiene límite en la ley (art. 230 CN). De allí que la confrontación del acto con el ordenamiento que le sirve de sustento no puede extenderse a otras materias, por ejemplo, a reemplazar la legítima discrecionalidad administrativa -que en un estado de excepción está limitada por los postulados de necesidad, finalidad, proporcionalidad, conexidad y debida motivación de las decisiones- por una inconstitucional “discrecionalidad judicial”.
Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adopción y ejecución de medidas administrativas que, precisamente, deben ser eficaces y oportunas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (arts. 113 y 215.2 CN). En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechos- asumir competencias que el pueblo -a través de la ley- no le ha dado.
El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. 7. La evaluación de la juridicidad del acto sujeto a control se hace respecto de todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia. Así, se debe confrontar el acto con la normativa propia del estado de excepción. No obstante, si el juez advierte que el acto vulnera cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones excepcionales con fuerza de ley, procederá a declarar la ilegalidad del acto.
Aunque el control inmediato de legalidad tiene un carácter integral, no puede fundarse en los mismos parámetros del control que ejerce la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción (arts. 241.7 y 215, parágrafo, CN). No es lo mismo confrontar una norma legal de excepción con un número finito de disposiciones -como los artículos de la Constitución-, que verificar la legalidad de un acto administrativo en relación con el “resto del ordenamiento jurídico”.
De allí que, si bien el control automático es integral -por ello el juez estudia la forma y la materia del acto-, no es viable verificar la legalidad de una resolución administrativa frente a todo el ordenamiento. Por ello, lo decidido en el control inmediato de legalidad no cierra la posibilidad de que el acto pueda ser sometido a otro estudio de legalidad en el futuro, a través del medio de control de nulidad que cualquier persona formule por razones diferentes a las analizadas en el control automático.
De modo que, si la medida administrativa controlada se encuentra ajustada a derecho o si se llega a decretar la nulidad de algunos de sus preceptos, aunque este fallo tiene efecto erga omnes -oponible a todos y contra todos-, la decisión tiene el carácter de cosa juzgada relativa. La sentencia solo es definitiva frente a los aspectos analizados y decididos, en virtud del control inmediato de legalidad[2].
Examen formal Competencia 8. El presidente de la República -como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (arts. 189.3 y 216 CN)- es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que ejerce -en ocasiones- por conducto del ministro de defensa nacional y del director general de la Policía (art. 9 de la Ley 62 de 1993).
Este último, como comandante de la institución, está investido de las competencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 4222 de 2006. El numeral 8 del precepto dispone que el director general de la Policía está facultado para expedir las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para la conducción de la entidad.
Como dicha autoridad expidió la resolución controlada, en ejercicio de las facultades de dirección y administración de la entidad, a través de actos administrativos, se satisface el requisito de competencia. Formalidades 9. El director general de la Policía Nacional suscribió la resolución controlada. Respecto de otras formalidades, que no tienen carácter sustancial, el acto cumple con los elementos que permiten su individualización: (i) encabezado con número y fecha.
(ii) El epígrafe da cuenta del objeto de la resolución. (iii) La invocación de las normas de las que el director deriva la competencia para expedir el acto. (iv) La parte resolutiva da cuenta de la decisión administrativa. (v) No tiene un acápite de derogatorias, pues no suprime o modifica resoluciones anteriores. Examen material Conexidad 10.
El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. El precepto señaló que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud-OMS-, es el distanciamiento social y el aislamiento (núm. 3 consideraciones)[3]. Esgrimió que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- solicitó a los países la adopción de medidas para detener la transmisión y prevenir el contagio del SARS-CoV-2, virus que produce el COVID-19.
Que el 11 del mismo mes, esa institución declaró que el virus es una pandemia y, en consecuencia, instó a los países a tomar medidas urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos, así como el tratamiento de los casos confirmados. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución n°. 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró una emergencia sanitaria, dispuso el alistamiento del sistema de salud para atender los enfermos, prohibió eventos masivos, reuniones de personas y requirió a las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía coadyuvar en la implementación de las medidas preventivas y adoptar una cultura de minimización del riesgo de contagio.
El director general de la Policía Nacional prorrogó hasta por tres meses el servicio militar obligatorio al personal de auxiliares de policía incorporados entre noviembre de 2018 y febrero de 2020, dada la imposibilidad de adelantar el procedimiento de incorporación de nuevos contingentes de conscriptos por las restricciones sanitarias vigentes.
Como esta medida se adoptó ante la necesidad de contener la propagación del virus SRAS-CoV-2 y de acatar las órdenes de aislamiento preventivo y distanciamiento físico entre personas, es claro que existe una relación de conexidad entre el acto y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.
Duración del servicio militar obligatorio 11. El artículo 216 de la Constitución establece el deber para todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan y defiere a la ley la regulación de ese deber. El servicio militar obligatorio tiene sustento en el postulado de solidaridad ciudadana. De allí que no representa, para quien lo cumple, un castigo ni la vulneración de sus derechos individuales[4].
El artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, al desarrollar el artículo 216 superior, prevé que la conscripción es un deber de servicio a la patria, que nace al momento de cumplir la mayoría de edad. A su vez, el artículo 13 prescribe que tendrá una duración de dieciocho meses, salvo para los bachilleres, que deben permanecer doce meses. En todo caso, los conscriptos, incorporados para un período de dieciocho meses, pueden cambiar a contingentes cuyo servicio sea de doce meses[5].
El artículo 15 prevé al auxiliar de la Policía Nacional como una modalidad del servicio militar obligatorio. El artículo 44 establece los derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar. A raíz del Decreto 417 de 2020 -que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional- se expidió el Decreto Legislativo 541 del 13 de abril siguiente.
Este precepto indicó que, con ocasión de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social, se canceló el proceso de incorporación de conscriptos en la Fuerza Pública durante 2020. Esta medida obedeció a las restricciones sanitarias y de movilidad de personas en los distritos de reclutamiento, para evitar la concentración de los aspirantes y contener la propagación del virus.
El precepto se motivó en que la Policía Nacional presupuestó incorporar 24820 auxiliares, pero sólo pudo vincular 19170, es decir, tiene un déficit de más de 5000 uniformados. Además, los contingentes, que ingresaron al servicio antes del inicio de la pandemia, se licenciarán a finales de abril, julio y octubre de 2020, de modo que saldrán aproximadamente 11479 conscriptos.
Que como los auxiliares cumplen funciones de apoyo a las actividades de seguridad y convivencia ciudadana, al no estar disponibles, se tendría que encargar de esas funciones a los patrulleros profesionales, con la consecuente afectación a las labores de vigilancia, investigación criminal e inteligencia. Que era necesario adicionar un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 y prorrogar el plazo del servicio de los actuales conscriptos, hasta por tres meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento.
La Corte Constitucional, en sentencia C-180 de 2020, declaró exequible el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, de manera condicionada, en el entendido “que la prórroga del servicio militar sólo se aplicará por una única vez al personal que se encontraba en servicio al momento de la expedición del mencionado decreto y cuya fecha de licenciamiento se encontraba prevista para los meses de abril, mayo, julio y octubre de 2020”.
La Corte estimó que el decreto legislativo satisfizo los requisitos formales y materiales del estudio de constitucionalidad, pero al considerar que como la redacción de la norma su vigencia no era precisa, condicionó su exequibilidad. Indicó que, conforme a las motivaciones del decreto legislativo, el licenciamiento de los conscriptos actuales estaba previsto para abril, mayo, julio y octubre de 2020 y que, independientemente de la terminación de la emergencia sanitaria, las incorporaciones se reanudarán en el 2021[6]. 12.
El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, LEAJ- prevé que las sentencias de la Corte Constitucional, sobre los actos sujetos a su control (art. 241 CN), tienen efectos hacia el futuro, a menos que la misma Corte disponga lo contrario. Por su parte, el artículo 56 dispone que el reglamento de la Corte Constitucional determinará la forma de expedición y firma de sus providencias y el término para que los magistrados consignen sus votos disidentes.
La sentencia tendrá la fecha de su adopción. A su vez, el artículo 64 faculta a la Corte Constitucional, por conducto de su presidente, a informar al público el contenido y alcance de sus providencias para efectos de pedagogía jurídica. El artículo 16.2 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que las sentencias de la Corte Constitucional se notificarán por edicto, con sus respectivas consideraciones y las aclaraciones o salvamentos de los magistrados disidentes.
En armonía con dicho precepto, el artículo 289 del CGP prevé que las providencias se comunicarán a las partes e interesados a través de notificaciones y que, salvo expresa excepción, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. De ahí que, como el edicto con el que se notificó la sentencia C-180 de 2020 se desfijó el 17 de noviembre de 2020, esta cobró ejecutoria y sus efectos se produjeron desde el 23 siguiente[7] (art. 302.3 CGP)[8]. 13.
El parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución nº. 01115 de 2020 estableció como destinatarios de la prórroga los conscriptos incorporados en las fechas fiscales: 1/11/2018, 1/02/2019, 2/05/2019, 1/08/2019, 1/11/2019 y 1/02/2020. Como el servicio militar obligatorio puede prestarse durante dieciocho o doce meses, al aplicar el aumento de la conscripción, según la resolución controlada, los contingentes referidos pasaron a tener períodos de doce a quince meses y de dieciocho a veintiún meses.
No obstante, el aumento del tiempo de servicio no puede aplicarse a todos los contingentes. En efecto, respecto de algunos la resolución no alcanzó a estar vigente por la fecha de expedición. En relación con otros contingentes, a raíz del condicionamiento que dispuso la Corte Constitucional al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, esto es, que el aumento de tres meses solo aplica para contingentes con licenciamiento en abril, mayo, julio y octubre de 2020, el incremento de la conscripción tampoco sería posible, pues excedería el límite legal.
De modo que las fechas de incorporación y licenciamiento de la Resolución n°. 01115 de 2020 quedaron así: (a) Los conscriptos incorporados el 1 de noviembre de 2018, en un contingente de doce meses, se licenciaron el 31 de octubre de 2019. Por la fecha de expedición, la resolución controlada no estaba vigente entonces, de modo que no se aplicó. Los conscriptos de contingentes de dieciocho meses -que se volvieron veintiuno- se licenciaron el 31 de julio de 2020.
(b) Los conscriptos incorporados el 1 de febrero de 2019, en un contingente de doce meses, se licenciaron el 31 de enero de 2020. Por la fecha de expedición, la resolución controlada no estaba vigente entonces, de modo que no se aplicó. Los conscriptos de contingentes de dieciocho meses -que se volvieron veintiuno- se licenciaron el 31 de octubre de 2020.
(c) Los conscriptos incorporados el 2 de mayo de 2019, en un contingente de doce meses -que se volvieron quince-, se licenciaron el 31 de julio de 2020. Los conscriptos de contingentes de dieciocho meses -que se volvieron veintiuno- se licenciaron el 31 de enero de 2021. (d) Los conscriptos incorporados el 1 de agosto de 2019, en un contingente de doce meses -que se volvieron quince-, se licenciaron el 31 de octubre de 2020.
Los conscriptos de contingentes de dieciocho meses se licenciaron el 31 de enero de 2021. A estos no se les aplicó la prórroga de tres meses por el condicionamiento de constitucionalidad al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. (e) Los conscriptos incorporados el 1 de noviembre de 2019, en un contingente de doce meses -que se volvieron quince-, se licenciaron el 31 de enero de 2021.
Los conscriptos de contingentes de dieciocho meses se licenciarán el 30 de abril de 2021. A estos no se les aplicará la prórroga de tres meses por el condicionamiento de constitucionalidad al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. (f) Los conscriptos incorporados el 1 de febrero de 2020, en un contingente de doce meses, se licenciaron el 31 de enero de 2021.
Los conscriptos de contingentes de dieciocho meses se licenciarán el 31 de julio de 2021. A estos dos contingentes no se les aplica la prórroga de tres meses por el condicionamiento de constitucionalidad al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. 14. Al momento de su expedición, la Resolución n°. 01115 del 14 de abril de 2020 estaba en consonancia con el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020.
De hecho, el acto controlado reprodujo el contenido del decreto legislativo, en la medida en que dispuso una prórroga de tres meses al período de conscripción de los auxiliares de policía, medida que tenía sustento en la emergencia sanitaria -aún vigente-, que impidió a la Policía Nacional incorporar nuevos auxiliares en las fechas fiscales de 2020.
No obstante, a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2020 -23 de noviembre de 2020-, que condicionó la exequibilidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, las fechas de licenciamiento de contingentes de auxiliares de policía establecidas en la Resolución nº. 01115 de 2020 son ejecutables, siempre y cuando, cumplan el condicionamiento de constitucionalidad.
Derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar 15. El artículo 44 de la Ley 1861 de 2017 establece los derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio. Estos beneficios incluyen, entre otros: (i) Atención del Estado en salud, alojamiento, alimentación y vestuario; (ii) una bonificación mensual hasta por el 30% del SMLMV;
(iii) dotación de vestido civil, al momento del licenciamiento y (iv) un permiso anual con una subvención de transporte. La Oficina de Planeación de la Policía Nacional elabora, evalúa y hace seguimiento a la programación presupuestal y financiera de la entidad (art. 19.9 del Decreto 4222 de 2006). La Dirección de Talento Humano coordina el desarrollo de la gestión para la administración y control del personal de auxiliares bachilleres y de Policía (art. 14.7 Decreto 4222 de 2006).
La Dirección Administrativa y Financiera está encargada de desarrollar los procesos financieros de la institución, hacer seguimiento, control y análisis de la ejecución administrativa financiera. También participa en la elaboración del proyecto de distribución de partidas presupuestales para el funcionamiento de las unidades policiales (núm. 1, 5 y 11 art. 13 Decreto 4222 de 2006).
El artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020 prevé que, durante el término de la prórroga del servicio militar obligatorio, el personal conscripto tendrá los derechos previstos en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. En armonía con ese precepto, el artículo 2 de la Resolución nº. 01115 de 2020 estableció que, durante el término de la prórroga, los auxiliares de policía continuarán disfrutando esos derechos.
A su vez, los parágrafos 1 a 3 instruyeron a la Oficina de Planeación que dispusiera de los recursos necesarios para garantizar el pago de la extensión de los beneficios, a la Dirección de Talento Humano que hiciera efectivos esos beneficios y a la Dirección Administrativa y Financiera que efectuara los pagos. Como el artículo 2 y sus parágrafos de la resolución controlada desarrollaron el Decreto Legislativo 541 de 2020, al establecer las dependencias de la Policía Nacional encargadas de disponer los recursos, hacer efectivos los beneficios y efectuar los pagos a los conscriptos sujetos a la prórroga del servicio militar obligatorio -en los mismos términos de las normas ordinarias-, de la confrontación entre esta disposición y las normas superiores que le sirven de sustento, no se advierte contradicción alguna.
Proporcionalidad y necesidad 16. La medida que tomó la resolución -referida a la prórroga hasta por tres meses del servicio militar obligatorio de auxiliares de policía- es adecuada y proporcional al fin perseguido, pues existía un déficit de personal uniformado y el proceso de reclutamiento del año 2020 se suspendió, de conformidad con las restricciones sanitarias encaminadas a restringir las aglomeraciones, reducir el contacto físico y evitar la propagación de la actual pandemia.
Asimismo, el acto está acorde con la motivación que llevó a la declaratoria del estado de excepción ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y con las razones que justificaron la expedición del Decreto Legislativo 541 de 2020. En relación con la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la proporcionalidad con la gravedad del hecho que pretende conjurar, la Sala coincide con los conceptos de la Universidad Externado, la Federación Colombiana de Municipios y del Ministerio Público, que advirtieron que la Resolución n°. 01115 satisface esos requisitos.
En consecuencia, se declarará ajustada a derecho la medida de prórroga del período de conscripción de los auxiliares de policía, según el condicionamiento que dispuso la Corte Constitucional al artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. 17. El artículo 3 de la Resolución nº. 01115 de 2020 dispone que esta “rige a partir de la fecha de su expedición”.
Al respecto, la Sala resalta que el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que todos los actos administrativos de carácter general, expedidos por entidades del orden nacional, deben publicarse en el Diario Oficial. El parágrafo del mismo precepto agrega que únicamente con la publicación que de los actos administrativos se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.
El artículo 65 CPACA retomó esta disposición. Este precepto es desarrollo del postulado de publicidad que orienta la función administrativa, previsto tanto por el artículo 209 CN, como por los artículos 3.9 CPACA y 3 de la Ley 489 de 1998[9]. Como la frase “rige a partir de la fecha de su expedición” de la resolución se opone al mandato superior, se declarará nula, porque es contraria a la ley y vulnera el postulado de publicidad de una decisión de la Administración. No obstante, como la oponibilidad de los actos administrativos de carácter general está regulada en la ley, la nulidad parcial decretada no tiene el alcance de afectar la obligatoriedad de la resolución controlada, pues, en todo caso, se encuentra atada a la publicación del acto, requisito que en este asunto se cumplió[10].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n°. 26, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ANÚLASE la expresión “rige a partir de la fecha de su expedición” del artículo 3 de la Resolución nº. 01115 del 14 de abril de 2020, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la legalidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución n°. 01115 del 14 de abril de 2020, expedida por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en relación con el examen formal y material realizado en este control inmediato de legalidad. El artículo 1 del acto controlado, en cuanto dispone la prórroga del tiempo de servicio de los contingentes de conscriptos que ingresaron desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2020, debe interpretarse según el condicionamiento del artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020, que ordenó la Corte Constitucional en sentencia C- 180 de 2020.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA ACLARACIÓN DE VOTO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ SALVAMENTO DE VOTO APS/MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994 [fundamento jurídico f, artículo 20]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad. n°. 11001-03-15-000-2010-00196- 00 [fundamento jurídico 3]. [3] La Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 417 de 2020 mediante sentencia C-145 de 2020 [fundamento jurídico 98]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. 17521 [fundamento jurídico 6], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 458, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2020 [fundamento jurídico 45]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-180 del 17 de junio de 2020 [fundamentos jurídicos 133 a 136 y 149 a 153]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 41001-23-31-000-2003-01470-01(AP) [fundamento jurídico 2.2], sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 25000-23-26-000-2004-01640-01(AP) [fundamento jurídico 2] y sentencia del 22 de febrero de 2007, Rad. 41001- 23-31-000-2004-00726-01(AP) [fundamento jurídico 2]. [8] La providencia se notificó por edicto que se fijó el 12 y se desfijó el 17 de noviembre de 2020, conforme a la información que aparece en la página web institucional de esa Corporación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proc eso=11&campo=rad_asunto&date3=1992-01-01&date4=2020-12- 14&todos=%25&palabra=541 [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad. nº. 11001-03-15-000-2010-00196- 00 [fundamento jurídico 3.4]. [10] Cfr. https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion_no._0 1115_del_14-04-2020.pdf