RECURSO DE SÚPLICA – Contra la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió las excepciones previas y mixtas / NULIDAD ELECTORAL – Decisiones que son susceptibles de mecanismos de impugnación / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza de plano por improcedente La normatividad procesal consagrada en la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, permite establecer las decisiones que son susceptibles de mecanismos de impugnación. Así las cosas, a partir del Capítulo XII de la Parte II de la señalada codificación, se presenta la consagración de los recursos ordinarios y extraordinarios de la siguiente manera: (i) Reposición (art. 242) (ii) Apelación (art. 243) (iii) Providencias no susceptibles de recursos ordinarios (art. 243A) (iv) Queja (art. 245) (v) Súplica (art. 246) (vi) Extraordinario de revisión (art. 248 y s.s.) (vii) Extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 256 y s.s.).
Cada una de las disposiciones normativas antes citadas, regula en forma específica (i) los eventos y tipos de providencias contra las cuales proceden cada uno de ellos; (ii) quienes se encuentran legitimados para su interposición y, (iii) el trámite y etapas que deben surtirse de forma previa a su decisión. (…). [E]l legislador determinó de forma específica el tipo de providencias sobre los cuales, consideró que es improcedente la interposición de cualquiera de los recursos ordinarios que se establecen en la Ley 1437 del 2011, a saber, reposición, apelación, súplica o queja.
Es de precisar que respecto de las disposiciones de orden procesal, se señala que estas son normas de orden público, aspecto que conlleva a su obligatorio acatamiento por parte de los operadores jurídicos, quienes no pueden disponer a su voluntad del contenido o aplicabilidad de las mismas. Por ello, en atención a lo dicho en el párrafo anterior, no es procedente conceder, tramitar o resolver medios de impugnación contra decisiones que, conforme a la ley, carecen de ellos.
(…). Esta Sección, en la decisión que es objeto de la súplica, resolvió el recurso de apelación y, por ende, las inconformidades que fueron expuestas por los sujetos procesales en relación con la forma en que se despacharon los medios de defensa exceptivos propuestos en las contestaciones al escrito genitor del proceso. Bajo dicha perspectiva, al tratarse de una providencia que ya resolvió un medio ordinario de impugnación, es claro que bajo la regla procesal consagrada en el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, es improcedente la presentación de nuevos recursos, como lo es el de súplica.
Es de resaltar que esta disposición normativa resulta plenamente aplicable al sub lite, toda vez que el numeral 14 ídem, establece que estas reglas procesales del procedimiento ordinario son aplicables al proceso especial electoral; además porque el contenido del inciso 1º del artículo 86 de la Ley 2080 del 2021, estableció de forma expresa la entrada vigencia de la reforma allí incluida una vez se cumpliera con el requisito de la publicación de la norma, de lo cual se concluye que la misma es aplicable al momento en que fue presentado el escrito que da origen a la presente decisión. Así mismo, es de anotar que el artículo 246 del CPACA, tanto en su versión original como en aquella modificada por el artículo 66 la reforma mencionada en el párrafo precedente, se precisa que el recurso de súplica no es procedente “contra autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Ante dichas disposiciones normativas, se impone la conclusión que permite señalar que el medio de impugnación presentado contra el auto del 18 de marzo del 2021, proferido por la Sala Electoral es improcedente, por los que se dispondrá su rechazo de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00505-01 Actor: MAYRA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA Demandado: VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO - PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de plano recurso de súplica AUTO QUE RECHAZA DE PLANO 1.
Sería del caso resolver de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión del 18 de marzo del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia que resolvió las excepciones previas y mixtas en el proceso de la referencia, de no ser porque se evidenció que dicho medio de impugnación resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. A través del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, la ciudadana Mayra Alejandra Hurtado García, pretendió la nulidad del acto de elección del señor Víctor Julio Galvis Niño como personero Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander). 2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1.
Admisión de la demanda[1] 3. Con auto del 3 de agosto del 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el líbelo introductorio, ordenó las notificaciones del caso[2] y negó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial. 1.2.2. Decisión de excepciones previas y mixtas[3] 4. En decisión del 5 de octubre del 2020, el magistrado sustanciador resolvió las excepciones previas y mixtas propuestas en los escritos de contestación allegados.
En síntesis, se desestimaron las de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – no rechazo de la demanda, indebida integración del petitum, individuaización del acto demandado, ausencia del concepto de violación, indebida desginación de las partes, falta de claridad en las pretensiones -; falta de legitimación en la causa por activa y por el extremo pasivo de la relación procesal. 3.
De los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de excepciones y su trámite ante el Consejo de Estado – Sección Quinta. 5. En contra del proveído referido en el párrafo precedente, se presentaron sendos recursos de apelación, que fueron conocidos por esta Sección. Sobre los mismos, la Sala de Decisión, en sesión ordinaria del 18 de marzo del 2021, confirmó parcialmente el auto impugnado, declarando probadas la excepción mixta correspondiente a la falta de legitimación en la causa del Municipio de Villa del Rosario y de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica. -CCIES.
Así mismo, se dispuso que el tribunal de primera instancia debía proferir un pronunciamiento en relación con la solicitud de abanadono del proceso que se presentó por el accionado en el trámite de la referencia. 4. Del recurso de súplica 6. Frente a la providencia antes reseñada, la parte demandante interpuso, en escrito del 6 de abril del corriente año, recurso de súplica.
En primer lugar, refirió que la competencia de esta Corporación para conocer y decidir el mismo, se deriva del contenido del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011. 7. Como sustento de su inconformidad, indicó que no era procedente atender el medio de defensa que cuestionó la vinculación de CCIES, dado que dicho aspecto es un asunto que a su juicio, debe ser debatido y fallado en la decisión final que se adopte en el marco del proceso de nulidad electoral, considerando que uno de los cargos elevados en contra del acto de elección, corresponde con la falta de idoneidad de esta para las actividades de apoyo logístico prestada al interior del concurso de méritos. 8.
Finalmente, indicó que se torna en improcedente la orden dada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se pronuncie sobre la petición de declarar el abanado del proceso del vocativo de la referencia, ya que a su juicio, la misma no cumple con los requisitos que para el efecto se ha determinado por el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021[4], este despacho es competente para decidir sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por la señora Mayra Alejandro Hurtado García. 2.2.
Problema jurídico a resolver 10. Corresponde a esta judicatura, establecer si es procedente el recurso de súplica contra el auto proferido por esta Sección el 18 de marzo de 2021, a través del cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el auto que decidió las excepciones previas y mixtas propuestas en el vocativo de la referencia. 2.3.
De la presentación de recursos en el marco del procedimiento contencioso administrativo. Caso concreto. 11. La normatividad procesal consagrada en la Ley 1437 del 2011, modificada por la Ley 2080 del 2021, permite establecer las decisiones que son susceptibles de mecanismos de impugnación. Así las cosas, a partir del Capítulo XII de la Parte II de la señalada codificación, se presenta la consagración de los recursos ordinarios y extraordinarios de la siguiente manera: i) Reposión (art. 242) ii) Apelación (art. 243) iii) Providencias no susceptibles de recursos ordinarios (art. 243A) iv) Queja (art. 245) v) Súplica (art. 246) vi) Extraordinario de revisión (art. 248 y s.s.) vii) Extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 256 y s.s.) 12.
Cada una de las disposiciones normativas antes citadas, regula en forma específica (i) los eventos y tipos de providencias contra las cuales proceden cada uno de ellos; (ii) quienes se encuentran legitimados para su interposición y, (iii) el trámite y etapas que deben surtirse de forma previa a su decisión. 13. Resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 243A, adicionado por la la Ley 2080 del 2021.
Al respecto, esta pieza legislativa dispone:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. /…/ 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia./…/ (Subraya fuera del texto original). 14.
Como se observa, el legislador determinó de forma específica el tipo de providencias sobre los cuales, consideró que es improcedente la interposición de cualquiera de los recursos ordinarios que se establecen en la Ley 1437 del 2011, a saber, reposición, apelación, súplica o queja. 15. Es de precisar que respecto de las disposiciones de orden procesal, se señala que estas son normas de orden público, aspecto que conlleva a su obligatorio acatamiento por parte de los operadores jurídicos, quienes no pueden disponer a su voluntad del contenido o aplicabilidad de las mismas.
Por ello, en atención a lo dicho en el párrafo anterior, no es procedente conceder, tramitar o resolver medios de impugnación contra decisiones que, conforme a la ley, carecen de ellos. 16. Aterrizando lo dicho al caso concreto, se tiene lo siguiente: 17. Esta Sección, en la decisión que es objeto de la súplica, resolvió el recurso de apelación y, por ende, las inconformidades que fueron expuestas por los sujetos procesales en relación con la forma en que se despacharon los medios de defensa exceptivos propuestos en las contestaciones al escrito genitor del proceso. 18.
Bajo dicha perspectiva, al tratarse de una providencia que ya resolvió un medio ordinario de impugnación, es claro que bajo la regla procesal consagrada en el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, es improcedente la presentación de nuevos recursos, como lo es el de súplica. Es de resaltar que esta diposición normativa resulta plenamente aplicable al sub lite, toda vez que el numeral 14 ídem, establece que estas reglas procesales del procedimiento ordinario son aplicables al proceso especial electoral; además porque el contenido del inciso 1º del artículo 86 de la Ley 2080 del 2021[5], estableció de forma expresa la entrada vigencia de la reforma allí incluida una vez se cumpliera con el requisito de la publicación de la norma, de lo cual se concluye que la misma es aplicable al momento en que fue presentado el escrito que da origen a la presente decisión[6]. 19.
Así mismo, es de anotar que el artículo 246 del CPACA, tanto en su versión original como en aquella modificada por el artículo 66 la reforma mencionada en el párrafo precedente, se precisa que el recurso de súplica no es procedente “contra autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” 20. Ante dichas disposiciones normativas, se impone la conclusión que permite señalar que el medio de impugnación presentado contra el auto del 18 de marzo del 2021, proferido por la Sala Electoral es improcedente, por los que se dispondrá su rechazo de plano. 21.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 18 de marzo de la presente anualidad, por medio de la cual la Sección Quinta resolvió los recursos de apelación, interpuestos contra el auto que resolvió las excepciones previas y mixtas en el vocativo de la referencia.
SEGUNDO. En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Actuación 4. Expediente Digital. Consecutivo 11 [2] Al respecto se dispuso: (i) notificar personalmente al demandado; (ii) por estado a la demandante; (iii) al Municipio de Villa del Rosario y al Concejo Municipal de dicho ente territorial; (iv) finalmente se dispuso la notificación CCIES, del Ministerio Público y del aviso que corresponde para informar a la comunidad. [3] Actuación 4.
Expediente Digital. Consecutivo 25. [4]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [5]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. [6] El escrito fue presentado el 6 de abril del 2021.
La reforma a la Ley 1437 del 2011, contenida en la Ley 2080 del 2021, fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero del 2021.