NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Competencia de la Sala para resolver la solicitud / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causales de procedencia [C]omoquiera que la solicitud de nulidad tiene origen en la sentencia, decisión esta última que fue proferida por la Sala, lo propio en este asunto es que el incidente propuesto sea resuelto por la misma Sala y no por el ponente.
(…). [C]uando se presenta una solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 294 del CPACA esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el magistrado ponente. El primero y más elemental de los razonamientos que soportan esa tesis es que, si la sentencia de nulidad electoral debe ser proferida por el cuerpo colegiado designado para ello —en el caso el respectivo Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado- en sala plural, con más veras la providencia que, a su vez, puede llegar a decretar su nulidad.
Dicho de otro modo, no es coherente con los fines de la norma competencial enunciada, que la potestad para afectar un fallo que contiene una decisión tomada por un cuerpo colegiado, pueda estar radicada, exclusivamente, en uno de los varios magistrados que lo integran. (…). [L]a competencia de la Sala se sustenta en el propio artículo 294 del CPACA, que establece que el juez o Magistrado Ponente, de plano, rechazará “por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”, esto es, distintas a: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Esta indicación expresa sobre quién estaría autorizado para emitir el auto que rechaza de plano, permite inferir que, en los casos en que la nulidad propuesta se encuadre en cualquiera los supuestos taxativos del artículo 294 del CPACA, deberá ser resuelta por la Sala. (…). [E]l artículo 294 del CPACA, establece que las nulidades procesales originadas en la sentencia únicamente procederán por: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) por omisión de la etapa de alegaciones y iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley.
Así las cosas, cuando se alega la nulidad originada en la sentencia por incompetencia funcional y omisión de la etapa de alegaciones, como sucede en este caso, la competencia para conocer de la solicitud, independientemente de su vocación de prosperidad, es la Sala, integrada con todos sus miembros. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por las causales de incompetencia funcional y omisión de la etapa de alegaciones / NULIDAD ELECTORAL – Distinción entre nulidades procesales y las nulidades de tipo sustancial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se configura conforme a causales taxativas prevista en la ley El artículo 294 del CPACA consagra las causales por las cuales es dable a los sujetos procesales solicitar la nulidad de la sentencia en los procesos electorales.
Estas son, como se indicó líneas atrás: (i) la incompetencia funcional; (ii) la indebida notificación del auto admisorio al demandado o a su representante; (iii) la omisión de la etapa de alegaciones; y (iv) que la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. A pesar de la claridad de la disposición en comento, esta Sala de Decisión considera que la nulidad originada en la sentencia, como institución jurídica, amerita una cierta aproximación conceptual, que clarifique el alcance y contexto de la que se invoca.
Lo anterior se justifica en que su implementación (nulidad) en el referido texto normativo, responde a (i) una doble diferenciación asignada por el propio legislador. Así mismo, en el hecho de que (ii) sus características se encuentran, de algún modo, “moldeadas” por una tensión entre principios, que imponen su carácter taxativo. Y finalmente, en que, a pesar del formalismo que la rodea, en la actualidad, so pretexto de materializar el mandato contenido en el artículo 228 Constitucional, (iii) la jurisprudencia ha tendido a relativizar su alcance innovando teorías.
A propósito de la lógica de diferenciación que orientó el establecimiento legislativo de causales de invalidez de la sentencia, en el contexto del proceso de nulidad electoral hay que decir que esta es constatable a partir del carácter especial que tiene el juicio electoral en comparación con otro tipo de procesos contenciosos –como el de simple nulidad–, que se evidencia en el menor número de nulidades procesales que admite, pues es claro que las del artículo 294 del CPACA son más limitadas que las del 208 de la norma ibidem.
Ahora, por evidente que parezca, no se deben confundir (i) las nulidades de tipo sustancial –dirigidas a controvertir un acto administrativo, sometiendo en este sentido “las situaciones anteriores o concomitantes a su expedición”, a un juicio de legalidad, sustentado en artículos como el 137 y 275 del CPACA– con (ii) las de nulidad procesal –tendientes a derruir determinadas actuaciones que se presentan en el trámite de una causa judicial, v. gr., las estipuladas en el artículo 294 del CPACA–.
La nulidad que se invoca en este asunto es aquella que se origina en la sentencia por lo que vale la pena distinguir dichas causales de aquellas que vician el procedimiento o trámite procesal. En efecto, las nulidades procesales buscan custodiar garantías propias del debido proceso, misión que debe armonizarse con los principios de la economía procesal y de seguridad jurídica, pues resulta importante asegurar derechos como el de defensa dentro de las actuaciones procesales, pero también es aplicar de forma racional las formas judiciales, impidiendo que cualquier irregularidad pueda ser considerada como causal de nulidad procesal.
En ese orden, no todas las deficiencias del trámite de un proceso contencioso son nulidades procesales. De allí que el legislador les haya concedido el carácter de taxativas. (…). Por su parte, la nulidad originada en la sentencia ocurre por unas precisas causales previstas taxativamente por la ley -al igual que las procesales- que exigen que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Esto significa que su existencia está condicionada a que las causales se encuentren consagradas en la ley, y esto a su vez a que el legislador las determine con base en la importancia del derecho que potencialmente puede conculcar la irregularidad.
Así, la fijación y el alcance interpretativo de las nulidades -tanto procesales como originadas en la sentencia- no se dejan a la liberalidad del intérprete, pues la determinación de sus contornos es de origen legal; y su declaración, en cada caso concreto, corresponde a la respectiva autoridad judicial pues como lo ha manifestado la Sala, otorgar la definición de las nulidades a las partes dentro del proceso sería ajeno a su esencia. Lo dicho, claro está, de acuerdo con un ejercicio de interpretación restrictiva, “… no siendo admisible (…) interpretaciones extensivas o analógicas…”–, por redundar en excepciones al principio general de la validez y regularidad de los actos y las actuaciones judiciales.
De allí que las nulidades no sean figuras polisémicas que admitan una pluralidad de interpretaciones. En lo que respecta a la omisión en la etapa de alegaciones, cabe resaltar que esta es una nulidad generada en la sentencia, no sólo porque el artículo 294 del CPACA lo dispone expresamente sino, además, porque este error en el procedimiento no podría alegarse previo a la expedición de la sentencia como una excepción. Frente a la incompetencia funcional, se tiene que esta es una causal de nulidad originada en la sentencia, prevista de manera especial por el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y alude aquella atribución que le ha sido asignada especialmente a los jueces, en este caso, al juez electoral.
(…). Puntualmente, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche elevados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No se acreditó la incompetencia funcional como tampoco la omisión de la etapa de alegaciones Frente al primer punto [incompetencia funcional], el accionante reclama que la Sección Quinta al desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección acusado, estaba limitada por los argumentos de la apelación que propuso el apoderado del demandado, sin que le fuera permitido resolver aquellos reparos que fueron planteados por el impugnador, interviniente en el proceso que respaldaba la defensa del acto enjuiciado.
(…). [L]as normas procesales y la jurisprudencia respecto a la intervención y alcance de terceros intervinientes, precisan que su actuación está limitada a las de la parte principal, de manera que no podrán llevar a cabo actos procesales propios de la parte principal de manera independiente. (…). Nótese que en el procedimiento procesal electoral no existe norma que regule la intervención de terceros; por lo que debe acudirse el procedimiento ordinario previsto en el CPACA, y de manera subsidiaria, por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, al Código General del Proceso.
(…). De las normas transcritas [artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso] es posible advertir con meridiana claridad que en el proceso electoral el coadyuvante podrá independientemente efectuar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. (…). En el caso bajo estudio, el actor sostiene que al impugnador no le estaba permitido pronunciarse sobre aspectos de la sentencia de primera instancia frente a los cuales el demandado no se refirió en su recurso de apelación, por lo que la competencia funcional de la Sección Quinta de esta Corporación se encontraba limitada a los argumentos formulados por la parte pasiva, como sujeto procesal principal.
Sin embargo, de la lectura de las normas que gobiernan la intervención de terceros coadyuvantes, resulta diáfano para la posición mayoritaria de la Sala que el impugnador podía presentar de manera independiente al demandado el recurso de apelación, pues así lo permite la regulación procesal. Lo que no podía llevar a cabo el impugnador sin la aquiescencia del sujeto procesal principal (demandado) era presentar un recurso de apelación sin que este así lo decidiera, o formular nuevos argumentos o razones de oposición que no hayan sido objeto de debate en primera instancia, por cuanto ello sí estaría en oposición a la postura procesal de quien coadyuvaba.
De cualquier forma, los argumentos que presentó el impugnador en su recurso de apelación fueron estudiados por esta Sección y en el debate se incluyó el análisis sobre la procedencia de esa intervención en segunda instancia, frente a lo cual, la posición mayoritaria de la Sala, se insiste, llegó a la conclusión de que la competencia funcional de ésta estaba dada por el alcance de los reparos formulados en la apelación, que en este caso se entiende como un solo acto procesal conformado por el sujeto principal (demandado) y su coadyuvante (impugnador).
En efecto, el impugnador estaba habilitado para presentar el recurso de apelación de manera independiente al demandado, siempre que este último decidiera recurrir, tal y como sucedió en este asunto y no constituyera una abierta oposición a la defensa del demandado o incluyera nuevas consideraciones que no eran propias de la parte pasiva. Nuevamente se insiste en que el fin principal del coadyuvante no es otro que contribuir con argumentos que enriquezcan el litigio, ya sea en favor de quien demanda o de quien se opone, apoyando los expuestos por estas.
De modo que, aun cuando tales argumentos no fueron expresamente expuestos por el demandado en su impugnación, sí fueron objeto de análisis en la primera instancia, luego no se trataba de una defensa argumentativa distinta. Se reitera, las razones expuestas por el impugnador no eran opuestas al sujeto procesal principal -demandado-, por lo que mal habría hecho la Sala en dejar de resolverlos.
(…). Por las razones anotadas, la causal de nulidad originada en la sentencia invocada por el demandante, esto es, la incompetencia funcional, no se encuentra acreditada, pues el problema jurídico que resolvió en la providencia que se solicita anular se circunscribió a los precisos términos de los recursos de apelación formulados. Lo propio puede predicarse de la causal de nulidad por “omisión de la etapa de alegaciones”, pues el demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión como en efecto lo hizo; el hecho de que no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación presentado por el impugnador, al considerar erradamente que dicho recurso no tenía validez, no se traduce en la configuración de la referida causal, pues lo que censura el ordenamiento jurídico y que da lugar a la nulidad originada en la sentencia es que no se conceda el término para pronunciarse en la mencionada etapa.
Además, mediante auto del 19 de enero de 2021 el magistrado ponente admitió los dos recursos de apelación y se corrió traslado de estos a todas las partes procesales para que se pronunciaran sobre el particular. Visto así el asunto, la solicitud de nulidad originada en la sentencia presentada por la parte actora no se encuentra acreditada, motivo por el cual será denegada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto suscrita por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. La procedencia de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, expediente 63001-23-33-000-2015-00336-01. En cuanto a las causales taxativas que generan nulidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de julio de 1993, C.P. Miguel Viana Patiño, exp. 1993-1007.
En lo relacionado a la interpretación restrictiva de las nulidades en el proceso contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 29 de julio de 2015, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Frente a la incompetencia funcional, como una causal de nulidad originada en la sentencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2014.
De la prohibición al juez de segunda instancia de revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente pues éstos quedan excluidos del siguiente debate, y frente a dichos aspectos fenece el litigio o la controversia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2015, M.P. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278).
Respecto a la intervención y alcance de terceros intervinientes, su actuación está limitada a la de la parte principal, de manera que no podrán llevar a cabo actos procesales propios de la parte principal de manera independiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001-03-25-000-2016- 01071-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO - NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RESUELVE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad originada en la sentencia proferida por esta Sección el 11 de marzo de 2021, formulada por el apoderado de la parte demandante.
I. Antecedentes El señor Carlos Julio Socha Hernández, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2020- 2023, contenido en el formulario E-26 ALC del 16 de noviembre de 2019.
Por auto del 12 de diciembre de 2019 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Igualmente dispuso comunicar el trámite al agente del Ministerio Público. Los señores Robert Paul Vaca Contreras y Sabas Acevedo Garavito, radicaron solicitud el día 10 de marzo de 2020, esto es, un día antes de la audiencia inicial, para ser tenidos en cuenta como coadyuvante e impugnador, respectivamente.
El despacho sustanciador admitió las referidas solicitudes en el desarrollo de la audiencia inicial que se llevó acabo el 11 de marzo de 2020. Igualmente, se fijó el litigio de la siguiente manera: “¿Si debe reafirmarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 16 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral del Departamento de Norte de Santander, mediante el cual se declara electo como alcalde del municipio de Villa del Rosario para el periodo 2020-2023 al Dr. Eugenio Rangel Manrique, o si por el contrario procede su nulidad por configurarse la causal de anulación contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, de conformidad con la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000?” En sentencia del 30 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento planteado en Sala por el doctor Robiel Amed Vargas González.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección contenido en el formulario E 26 ALC expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander el día 16 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario al señor Eugenio Rangel Manrique para el periodo constitucional comprendido del 2020 al 2023, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA CANCELACIÓN de la credencial que acredita al señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2020-2023”. Inconformes con la decisión, tanto el demandado como la parte impugnadora -que respaldaba la defensa del demandado- presentaron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 19 de enero de 2021.
Por sentencia del 11 de marzo de 2021 esta Sala de Decisión revocó la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En memorial enviado por correo electrónico del 17 de marzo de 2021, el apoderado del demandante presentó una solicitud de nulidad originada en la sentencia con fundamento en la causal de “incompetencia funcional” de acuerdo con en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
II. La solicitud de nulidad Según indica la parte actora, esta Corporación carecía de competencia funcional para resolver el recurso de apelación formulado por el impugnador, en tanto que las razones que lo sustentaron no obedecían a las mismas que propuso el demandado en su escrito de apelación, luego, no podía pronunciarse sobre aquel sino únicamente frente los argumentos de la parte pasiva.
Es decir, dado que el demandado presentó recurso de apelación únicamente respecto al vínculo de la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla, quien ejerció autoridad administrativa en el municipio en el que resultó electo el alcalde acusado, pues se desempeñó durante los 12 meses anteriores como comisaria de familia del municipio de Villa de Rosario, Norte de Santander, el accionante sostiene que el impugnador estaba limitado a los precisos términos del recurso de la parte pasiva a quien respaldaba.
Mencionó que, con todo, el impugnador además de referirse a la falta de acreditación del vínculo de unión permanente apeló lo relativo al ejercicio de autoridad que encontró acreditada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía resolver el recurso de apelación en los términos expuestos por el impugnador, en tanto que su competencia funcional en segunda instancia debía limitarse a lo sustentado por el demandado en su recurso de apelación, sin consideración a lo expuesto por el impugnador.
Sostuvo que el impugnador como “sujeto procesal, tiene un carácter accesorio, subordinado y secundario, pues no tiene la facultad ni de presentar recurso de apelación de manera unilateral ni aislada, ni de extender la inconformidad de la apelación presentada por el sujeto procesal principal a asuntos sobre los cuales este no la ha expresado.” Como respaldo de lo anterior, citó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, dentro del radicado 54001233100020120000103, en la que justamente decidió "DECLARAR improcedente por falta de legitimación, los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes ", para lo cual citó apartes jurisprudenciales, de esta y de otras sentencias.
Manifestó que “existe INCOMPETENCIA FUNCIONAL de la Sección Quinta para avocar en segunda instancia el conocimiento de hechos y consideraciones sobre los cuales el demandado no expresó inconformidad alguna, puesto que esa inconformidad provino del recurso del interviniente, que de ninguna manera podría argumentar sobre hechos distintos a aquellos por los cuales el demandado soportó su recurso.
También por la OMISIÓN MATERIAL DE LA ETAPA DE ALEGACIONES, por cuanto atenido a los precedentes de las limitaciones que tienen los coadyuvantes para presentar recursos de apelación contra sentencias, inspirado en el principio de legítima confianza, este actor omitió referirse a los argumentos del coadyuvante luego, al variar la jurisprudencia ha vulnerado, por esta vía, el derecho de defensa y la oportunidad de insistir en los precedentes que reconoce que los servidores públicos en licencia ostentan autoridad, incluso, esto facilitó que la Sección Quinta variara su propio precedente y desconociera el de la Sala Plena sin explicación alguna”.
III. Trámite En consideración a lo anterior y de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, mediante auto del 25 de marzo de 2021 se ordenó por Secretaría correr traslado a la parte demandada por 3 días de la solicitud de nulidad originada en la sentencia propuesta por el accionante para que manifestara lo que considerara pertinente.
El apoderado del demandado se pronunció, para precisar que el artículo 228 del C.P.A.C.A. señala que: "En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante"; y, que el artículo 223 del mismo código expresa que "El coadyuvante PODRÁ INDEPENDIENTEMENTE efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, EN CUANTO NO ESTÉ EN OPOSICIÓN CON LOS DE ESTA.” Sostuvo que, en el caso que nos ocupa el coadyuvante en modo alguno actuó en contra del actor ni dispuso de derechos del demandado y por el contrario de manera independiente, efectuó actos procesales permitidos a la parte pasiva, pues la defensa actuó conforme la sentencia proferida, en la cual, el Tribunal de Instancia para llegar a dicha decisión desarrolló como premisa la existencia de una confesión mediante el apoderado judicial inicial, y a partir de la misma desarrolló el contenido normativo del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, con lo cual precisó que para ello debía determinarse si la prueba aportada al proceso era suficiente y conducente para acreditar la relación de unión permanente de hecho que, se pregona, existe entre el alcalde acusado y la señora Martha Elide Rodríguez Pinilla.
Dicho interrogante se resolvió de manera positiva, por lo que acto seguido anunció que se ocuparía de la concurrencia de los elementos objetivo, temporal y espacial, que permita subsumir la causal de inhabilidad contemplada en la norma mencionada. Anotó que desde la defensa inicial era claro para ese extremo procesal la inexistencia del ejercicio de funciones públicas por parte de quien se dice era la compañera permanente del demandado, pues como se dijo en su momento y así lo respaldó la Vista Fiscal y la ponencia mayoritaria, no pueden existir dos personas ejerciendo al mismo tiempo un mismo cargo.
Concluyó que es evidente que el fallo proferido desarrolló desde el principio de su pronunciamiento, luego de la reseña de antecedentes del proceso, el problema jurídico complejo, donde no se podía dejar de abordar el eventual ejercicio de autoridad administrativa de quien era señalada como compañera, tal y como fue reseñado en el acápite que delimitó la cuestión a resolver.
Por su parte, el impugnador también se pronunció durante el traslado de la nulidad procesal alegada para precisar -en respaldo al demandado- que el memorial presentado por el actor tiene como sustento el artículo 294 del CPACA el cual no tiene aplicación, ya que su mandato se dirige claramente respecto de la sentencia dictada en primera instancia dentro de un proceso electoral, la cual no fue impugnada por el actor.
Finalmente, el coadyuvante del demandante respaldó la solicitud de nulidad deprecada por la parte actora. IV. Consideraciones 1.1. Competencia La Sección se permite aclarar que, comoquiera que la solicitud de nulidad tiene origen en la sentencia, decisión esta última que fue proferida por la Sala, lo propio en este asunto es que el incidente propuesto sea resuelto por la misma Sala y no por el ponente.
En tal sentido, deviene oportuna la remisión al artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que enseña: “ART. 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. Como se observa, el artículo 294 del CPACA contiene unas indicaciones muy precisas en relación con el medio de control de nulidad electoral, pues regula aspectos detallados sobre las nulidades originadas en la sentencia. De la lectura de la norma en cita se desprende que cuando se presenta una solicitud de nulidad procesal con fundamento en el artículo 294 del CPACA esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el magistrado ponente.
El primero y más elemental de los razonamientos que soportan esa tesis es que, si la sentencia de nulidad electoral debe ser proferida por el cuerpo colegiado designado para ello —en el caso el respectivo Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado- en sala plural, con más veras la providencia que, a su vez, puede llegar a decretar su nulidad.
Dicho de otro modo, no es coherente con los fines de la norma competencial enunciada, que la potestad para afectar un fallo que contiene una decisión tomada por un cuerpo colegiado, pueda estar radicada, exclusivamente, en uno de los varios magistrados que lo integran. Sumado a lo anterior, la competencia de la Sala se sustenta en el propio artículo 294 del CPACA, que establece que el juez o Magistrado Ponente, de plano, rechazará “por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”, esto es, distintas a: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Esta indicación expresa sobre quién estaría autorizado para emitir el auto que rechaza de plano, permite inferir que, en los casos en que la nulidad propuesta se encuadre en cualquiera los supuestos taxativos del artículo 294 del CPACA, deberá ser resuelta por la Sala. Ello se explica en que este tipo de formulaciones normativas deben partir de la existencia de una cláusula general de competencia, destinada a precaver vacíos jurídicos que operen en desmedro de los principios que gobiernan la función judicial, y en especial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tienen los usuarios del aparato jurisdiccional.
Es importante hacer hincapié en que el artículo 294 del CPACA, establece que las nulidades procesales originadas en la sentencia únicamente procederán por: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) por omisión de la etapa de alegaciones y iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley.
Así las cosas, cuando se alega la nulidad originada en la sentencia por incompetencia funcional y omisión de la etapa de alegaciones, como sucede en este caso, la competencia para conocer de la solicitud, independientemente de su vocación de prosperidad, es la Sala, integrada con todos sus miembros. 1.2. De la nulidad de la sentencia por las causales de incompetencia funcional y omisión de la etapa de alegaciones.
El artículo 294 del CPACA consagra las causales por las cuales es dable a los sujetos procesales solicitar la nulidad de la sentencia en los procesos electorales. Estas son, como se indicó líneas atrás: (i) la incompetencia funcional; (ii) la indebida notificación del auto admisorio al demandado o a su representante; (iii) la omisión de la etapa de alegaciones; y (iv) que la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
A pesar de la claridad de la disposición en comento, esta Sala de Decisión considera que la nulidad originada en la sentencia, como institución jurídica, amerita una cierta aproximación conceptual, que clarifique el alcance y contexto de la que se invoca. Lo anterior se justifica en que su implementación (nulidad) en el referido texto normativo, responde a (i) una doble diferenciación asignada por el propio legislador.
Así mismo, en el hecho de que (ii) sus características se encuentran, de algún modo, “moldeadas” por una tensión entre principios, que imponen su carácter taxativo. Y finalmente, en que, a pesar del formalismo que la rodea, en la actualidad, so pretexto de materializar el mandato contenido en el artículo 228 Constitucional, (iii) la jurisprudencia ha tendido a relativizar su alcance innovando teorías[1].
A propósito de la lógica de diferenciación que orientó el establecimiento legislativo de causales de invalidez de la sentencia, en el contexto del proceso de nulidad electoral hay que decir que esta es constatable a partir del carácter especial que tiene el juicio electoral en comparación con otro tipo de procesos contenciosos –como el de simple nulidad–, que se evidencia en el menor número de nulidades procesales que admite, pues es claro que las del artículo 294 del CPACA son más limitadas que las del 208 de la norma ibidem.
Ahora, por evidente que parezca, no se deben confundir (i) las nulidades de tipo sustancial –dirigidas a controvertir un acto administrativo, sometiendo en este sentido “las situaciones anteriores o concomitantes a su expedición”, a un juicio de legalidad, sustentado en artículos como el 137 y 275 del CPACA– con (ii) las de nulidad procesal –tendientes a derruir determinadas actuaciones que se presentan en el trámite de una causa judicial, v. gr., las estipuladas en el artículo 294 del CPACA–.
La nulidad que se invoca en este asunto es aquella que se origina en la sentencia por lo que vale la pena distinguir dichas causales de aquellas que vician el procedimiento o trámite procesal. En efecto, las nulidades procesales buscan custodiar garantías propias del debido proceso, misión que debe armonizarse con los principios de la economía procesal y de seguridad jurídica, pues resulta importante asegurar derechos como el de defensa dentro de las actuaciones procesales, pero también es aplicar de forma racional las formas judiciales, impidiendo que cualquier irregularidad pueda ser considerada como causal de nulidad procesal.
En ese orden, no todas las deficiencias del trámite de un proceso contencioso son nulidades procesales. De allí que el legislador les haya concedido el carácter de taxativas. Al respecto, esta Sala de Decisión ha sostenido que “… es bien sabido que las nulidades procesales son taxativas, es decir, que no existe vicio capaz de generar una nulidad si la ley no lo ha establecido previamente”[2].
Por su parte, la nulidad originada en la sentencia ocurre por unas precisas causales previstas taxativamente por la ley -al igual que las procesales- que exigen que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Esto significa que su existencia está condicionada a que las causales se encuentren consagradas en la ley, y esto a su vez a que el legislador las determine con base en la importancia del derecho que potencialmente puede conculcar la irregularidad.
Así, la fijación y el alcance interpretativo de las nulidades -tanto procesales como originadas en la sentencia- no se dejan a la liberalidad del intérprete, pues la determinación de sus contornos es de origen legal; y su declaración, en cada caso concreto, corresponde a la respectiva autoridad judicial pues como lo ha manifestado la Sala, otorgar la definición de las nulidades a las partes dentro del proceso sería ajeno a su esencia. Lo dicho, claro está, de acuerdo con un ejercicio de interpretación restrictiva, “… no siendo admisible (…) interpretaciones extensivas o analógicas…”[3]–, por redundar en excepciones al principio general de la validez y regularidad de los actos y las actuaciones judiciales.
De allí que las nulidades no sean figuras polisémicas que admitan una pluralidad de interpretaciones. En lo que respecta a la omisión en la etapa de alegaciones, cabe resaltar que esta es una nulidad generada en la sentencia, no sólo porque el artículo 294 del CPACA lo dispone expresamente sino, además, porque este error en el procedimiento no podría alegarse previo a la expedición de la sentencia como una excepción[4].
Frente a la incompetencia funcional, se tiene que esta es una causal de nulidad originada en la sentencia, prevista de manera especial por el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y alude aquella atribución que le ha sido asignada especialmente a los jueces, en este caso, al juez electoral.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos”[5].
Puntualmente, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche elevados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia[6]. 1.3.
Caso Concreto Como viene de explicarse, la solicitud de nulidad descansa sobre dos causales invocadas por la parte actora: i) incompetencia funcional y ii) omisión de la etapa de alegaciones. Frente al primer punto, el accionante reclama que la Sección Quinta al desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección acusado, estaba limitada por los argumentos de la apelación que propuso el apoderado del demandado, sin que le fuera permitido resolver aquellos reparos que fueron planteados por el impugnador, interviniente en el proceso que respaldaba la defensa del acto enjuiciado.
Frente a este punto hay que tener en cuenta que las normas procesales y la jurisprudencia respecto a la intervención y alcance de terceros intervinientes, precisan que su actuación está limitada a las de la parte principal, de manera que no podrán llevar a cabo actos procesales propios de la parte principal de manera independiente. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: “Ahora, en principio el fin principal del coadyuvante no es otro que contribuir con argumentos que enriquezcan el litigio, ya sea en favor de quien demanda o de quien se opone, apoyando los expuestos por estas.
No obstante, el artículo también permite que quien coadyuve la parte activa formule nuevos cargos en contra de la norma o acto administrativo general demandado o solicite la nulidad de otras disposiciones incluidas en este, siempre que tal actuación se realice antes del vencimiento del término fijado para aclarar, reformar o modificar la demanda consagrado en el artículo 173 del CPACA.
En resumen, cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante o demandada, siempre y cuando radique la solicitud desde la admisión de la demanda y hasta la celebración de la audiencia inicial. En virtud de la coadyuvancia puede ejercer de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva y formular nuevos cargos hasta que finalice el término para aclarar, reformar o modificar la demanda”[7].
Es decir, en este caso, si el demandado no interponía el recurso de apelación, el impugnador no lo podía hacer por sí solo. Con todo, en este asunto el demandado apeló y en ese orden de ideas el impugnador también lo podía hacer siempre y cuando su actuación no estuviera en oposición con la parte a la que coadyuva y no implicara la disposición del derecho en litigio.
Nótese que en el procedimiento procesal electoral no existe norma que regule la intervención de terceros; por lo que debe acudirse el procedimiento ordinario previsto en el CPACA, y de manera subsidiaria, por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, al Código General del Proceso. En efecto, el artículo 223 que regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. Asimismo, el Código General del Proceso prevé en el artículo 71: “ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. De las normas transcritas es posible advertir con meridiana claridad que en el proceso electoral el coadyuvante podrá independientemente efectuar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
En el caso bajo estudio, el actor sostiene que al impugnador no le estaba permitido pronunciarse sobre aspectos de la sentencia de primera instancia frente a los cuales el demandado no se refirió en su recurso de apelación, por lo que la competencia funcional de la Sección Quinta de esta Corporación se encontraba limitada a los argumentos formulados por la parte pasiva, como sujeto procesal principal.
Sin embargo, de la lectura de las normas que gobiernan la intervención de terceros coadyuvantes, resulta diáfano para la posición mayoritaria de la Sala[8] que el impugnador podía presentar de manera independiente al demandado el recurso de apelación, pues así lo permite la regulación procesal. Lo que no podía llevar a cabo el impugnador sin la aquiescencia del sujeto procesal principal (demandado) era presentar un recurso de apelación sin que este así lo decidiera, o formular nuevos argumentos o razones de oposición que no hayan sido objeto de debate en primera instancia, por cuanto ello sí estaría en oposición a la postura procesal de quien coadyuvaba.
De cualquier forma, los argumentos que presentó el impugnador en su recurso de apelación fueron estudiados por esta Sección y en el debate se incluyó el análisis sobre la procedencia de esa intervención en segunda instancia, frente a lo cual, la posición mayoritaria de la Sala, se insiste, llegó a la conclusión de que la competencia funcional de ésta estaba dada por el alcance de los reparos formulados en la apelación, que en este caso se entiende como un solo acto procesal conformado por el sujeto principal (demandado) y su coadyuvante (impugnador).
En efecto, el impugnador estaba habilitado para presentar el recurso de apelación de manera independiente al demandado, siempre que este último decidiera recurrir, tal y como sucedió en este asunto y no constituyera una abierta oposición a la defensa del demandado o incluyera nuevas consideraciones que no eran propias de la parte pasiva. Nuevamente se insiste en que el fin principal del coadyuvante no es otro que contribuir con argumentos que enriquezcan el litigio, ya sea en favor de quien demanda o de quien se opone, apoyando los expuestos por estas.
De modo que, aun cuando tales argumentos no fueron expresamente expuestos por el demandado en su impugnación, sí fueron objeto de análisis en la primera instancia, luego no se trataba de una defensa argumentativa distinta. Se reitera, las razones expuestas por el impugnador no eran opuestas al sujeto procesal principal -demandado-, por lo que mal habría hecho la Sala en dejar de resolverlos.
Recuérdese, además, que la incompetencia funcional atiende a la “competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva”. En este asunto, era claro que le correspondía al Consejo de Estado, Sección Quinta, resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se advirtió en el numeral 1 del acápite de consideraciones del fallo objeto de la solicitud de nulidad.
Por las razones anotadas, la causal de nulidad originada en la sentencia invocada por el demandante, esto es, la incompetencia funcional, no se encuentra acreditada, pues el problema jurídico que resolvió en la providencia que se solicita anular se circunscribió a los precisos términos de los recursos de apelación formulados. Lo propio puede predicarse de la causal de nulidad por “omisión de la etapa de alegaciones”, pues el demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión como en efecto lo hizo; el hecho de que no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación presentado por el impugnador, al considerar erradamente que dicho recurso no tenía validez, no se traduce en la configuración de la referida causal, pues lo que censura el ordenamiento jurídico y que da lugar a la nulidad originada en la sentencia es que no se conceda el término para pronunciarse en la mencionada etapa.
Además, mediante auto del 19 de enero de 2021 el magistrado ponente admitió los dos recursos de apelación y se corrió traslado de estos a todas las partes procesales para que se pronunciaran sobre el particular. Visto así el asunto, la solicitud de nulidad originada en la sentencia presentada por la parte actora no se encuentra acreditada, motivo por el cual será denegada.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud nulidad originada en la sentencia propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Para resolver la solicitud del memorialista no era necesario recabar sobre los poderes o facultades de los terceros intervinientes [L]a competencia por el factor funcional, es aquella que se atribuye a un órgano jurisdiccional en atención a los distintos grados, estadios o fases que las partes han de superar a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus pretensiones.
Está basada en la distribución de instancias, que responde a la necesidad de que un asunto tenga un solo pronunciamiento (única instancia), o que pueda ser examinado por un superior (doble instancia), caso en el cual, el proceso terminará con la decisión de este último. Así, según el grado o jerarquía, cada uno de los órganos que integra la jurisdicción está legalmente facultado para conocer de determinados asuntos, como, por ejemplo, si es superior jerárquico, de decidir el recurso de apelación que se hubiere interpuesto frente a la decisión de primer grado.
En este orden, considero que para decidir la solicitud del memorialista, no era necesario recabar sobre los poderes o facultades de los terceros intervinientes, aspecto sobre el cual giró el escrito, sino que la Sala debió circunscribirse a acudir al artículo 150 del CPACA. (…). Sin embargo, con la argumentación que se transcribe en el auto del 22 de abril de 2021, se está haciendo alusión al límite que tiene el juez de segunda instancia para examinar, únicamente, los reparos concretos que formula el apelante, según el artículo 320 del Código General del Proceso, aspecto ajeno al debate.
Por lo tanto, en el auto de 22 de abril de 2021, era suficiente con definir qué se entiende por el factor funcional de la competencia, para concluir que, como el reproche aludido por la parte demandante, no encajaba en esta clase de incompetencia, no estábamos frente a la nulidad originada en la sentencia por el factor funcional de que trata el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Para terminar, bástenos recordar que las consecuencias de la incompetencia por el factor funcional, están señaladas en el artículo 16 y 138 del CGP, que establece que la misma es improrrogable y aunque lo actuado conserva su validez, en todo caso, si se hubiere dictado sentencia esta será nula. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01 Actor: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO - NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada mediante auto de 22 de abril de 2021, por el cual se negó la nulidad originada en la sentencia, emitida el 11 de marzo de 2021, con base en la causal de incompetencia funcional prevista en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, encuentro necesario aclarar mi voto frente a los argumentos que se expusieron en dicho proveído.
En el auto objeto de aclaración se retomaron las consideraciones del fallo de segunda instancia relacionadas con el alcance de las actuaciones de los terceros intervinientes en el proceso electoral, para concluir que “la incompetencia funcional, no se encuentra acreditada, pues el problema jurídico que [se] resolvió en la providencia que se solicita anular se circunscribió a los precisos términos de los recursos de apelación formulados”.
Quiero acotar al respecto que, la competencia por el factor funcional, es aquella que se atribuye a un órgano jurisdiccional en atención a los distintos grados, estadios o fases que las partes han de superar a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus pretensiones. Está basada en la distribución de instancias, que responde a la necesidad de que un asunto tenga un solo pronunciamiento (única instancia), o que pueda ser examinado por un superior (doble instancia), caso en el cual, el proceso terminará con la decisión de este último.
Así, según el grado o jerarquía, cada uno de los órganos que integra la jurisdicción está legalmente facultado para conocer de determinados asuntos, como, por ejemplo, si es superior jerárquico, de decidir el recurso de apelación que se hubiere interpuesto frente a la decisión de primer grado. En este orden, considero que para decidir la solicitud del memorialista, no era necesario recabar sobre los poderes o facultades de los terceros intervinientes, aspecto sobre el cual giró el escrito, sino que la Sala debió circunscribirse a acudir al artículo 150 del CPACA, norma según la cual “El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
Sin embargo, con la argumentación que se transcribe en el auto del 22 de abril de 2021, se está haciendo alusión al límite que tiene el juez de segunda instancia para examinar, únicamente, los reparos concretos que formula el apelante, según el artículo 320 del Código General del Proceso, aspecto ajeno al debate. Por lo tanto, en el auto de 22 de abril de 2021, era suficiente con definir qué se entiende por el factor funcional de la competencia, para concluir que, como el reproche aludido por la parte demandante, no encajaba en esta clase de incompetencia, no estábamos frente a la nulidad originada en la sentencia por el factor funcional de que trata el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que en relación con el contencioso electoral, dispone:
ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. (Subrayado fuera de texto) Para terminar, bástenos recordar que las consecuencias de la incompetencia por el factor funcional, están señaladas en el artículo 16 y 138 del CGP, que establece que la misma es improrrogable y aunque lo actuado conserva su validez, en todo caso, si se hubiere dictado sentencia esta será nula.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de julio de 2016, magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez.
Expediente 63001-23-33-000- 2015-00336-01 [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Exp. 1993-1007. 2 de julio de 1993. C.P: Miguel Viana Patiño. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 29 de julio de 2015. C.P: Olga Melida Valle de la Hoz. [4] Al respecto, el artículo 102 del Código General del Proceso, norma que de conformidad con el artículo 306 del CPACA es aplicable cuando se trate de aspectos que no se encuentren regulados en dicho Código, establece que: Artículo 102.
Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. [5] Sentencia T-308 de 2014 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015 Expediente 25000- 23-26-000-2003-00874-01(28278).
Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2018. Expediente: 110010325000201601071 00 [8] Con excepción del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que salvó voto por dicha consideración.