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50001-23-33-000-2019-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Arturo Fernández Trujillo·Demandado: Harold Augusto Rodríguez Gaitán - Diputado Del Departamento De Guainía, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado a la Asamblea departamental de Guainía / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Aplicación del porcentaje en las listas para corporaciones públicas / CUOTA DE GÉNERO - El 30 por ciento de la cuota de género debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no con el número de curules a proveer La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que “…todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, disposición que es fundamento primordial de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado.

Así mismo la citada norma establece en su último inciso la obligación de garantizar “…la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”; en consonancia con ello, el artículo 43 Superior refiere que “…la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”; normativas que propiciaron que en la Ley Estatutaria No. 581 de 2000, se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. Con la modificación constitucional del artículo 107 efectuada mediante el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se estableció que “…los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”, bajo esa óptica y con el propósito de desarrollar los parámetros constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros.

(…). [A]flora evidente que la cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, con el propósito de materializar el “cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-”, lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política femenina.

De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional que se referencia, las acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, dado que éstas deben ceñirse a los límites que les imponga el legislador, en tanto esta prerrogativa busca garantizar la participación igualitaria en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación de las corporaciones públicas de elección popular y en general en su participación en los cargos en donde se adoptan decisiones trascendentales.

(…). En el presente caso, el debate se centra en la aplicación del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. De los apartes referenciados, es pertinente destacar que el recurrente plantea la inquietud de si ese porcentaje debe mantenerse aún en los casos en que existe revocatoria de la inscripción de una de las candidatas inscritas y como consecuencia de ello, se reduce el mismo a un guarismo que conlleva a un término inferior al estatutariamente establecido.

Para la Sección, partiendo de una interpretación meramente gramatical de la norma, se observa que la misma hace referencia al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, pues señala que las listas “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.

(…). [P]ara la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer.

En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer.

DERECHO DE POSTULACIÓN – De las colectividades políticas en las elecciones por voto popular / PARTIDO POLÍTICO – Proceso de inscripción de candidaturas / PARTIDO POLÍTICO – Formas de participar en la contienda electoral El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, (…) es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Este ejercicio se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas. Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

(…). De la norma [Ley 1475 de 2011 artículo 28] se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos en la proporción requerida y contar con una póliza de seriedad y, iii) promoviendo el voto en blanco.

Con todo, “…la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares…”.

CANDIDATURA ELECTORAL – Oportunidad / CANDIDATURA ELECTORAL – Requisitos para su procedencia / CANDIDATURA ELECTORAL – Procedimiento de inscripción y modificación / CANDIDATURA ELECTORAL – Revocatoria de la inscripción El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario.

Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la candidatura. - Exista renuncia a la misma.

También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte. - Incapacidad física permanente.

Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados. En este mismo lapso, las remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito.

En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral, como se procederá a explicar.

(…). El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor.

Consiente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral.

En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley.

Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral.

Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado a la Asamblea departamental de Guainía / NULIDAD ELECTORAL – La reducción de la cuota de genero no puede acarrear la nulidad del acto puesto que la colectividad política no tuvo oportunidad de recomponer la lista / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión de primera instancia El asunto que ocupa la atención de la Sala Electoral, es el estudio de legalidad del acto de elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, como diputado de la Asamblea de Guainía por presuntamente estar viciado de nulidad al pertenecer a una lista que presuntamente incumple con la cuota de género.

(…). Del resumen del material probatorio existente en el proceso se puede concluir sin duda alguna que la lista inscrita cumplió ab initio con el precepto legal de la cuota de género en tanto de 10 candidatos 3 fueron mujeres lo que representa el 30% de su conformación. (…). Del tenor literal de las normas invocadas se tiene que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece en su numeral segundo que la notificación en estrados se surtirá verbalmente en la audiencia pública y, a partir del día siguiente a la misma se contarán los términos para la interposición de recursos.

En este caso, conforme el artículo 74 ídem procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella según la regla del artículo 76 ibídem. Así las cosas, la decisión por medio de la cual el CNE revocó la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte a la Asamblea departamental de Guainía, avalada por el Polo Democrático, al momento en que se adelantó el proceso democrático no se encontraba en firme, por lo que al 27 de octubre de 2019, la misma permaneció intacta.

De otra parte, no obra prueba en el expediente de la interposición o no de recursos y de su constancia de ejecutoria. (…). [S]e puede extraer, de una parte, que la decisión en firme del CNE que revoca una candidatura conlleva a la exclusión del ciudadano del formulario E-8 o lista definitiva de candidatos y de otra, cuando ello ocurre, el legislador previó para las colectividades la oportunidad de recomponerla con el fin que puedan participar en las condiciones iniciales en el proceso electoral, esto es, completar sus postulaciones ya sea para sí a bien lo tienen inscribir tantos candidatos como curules a proveer [reemplazando al excluido], o ajustándola para cumplir con la cuota de género.

(…). Del análisis sistemático de las normas que regulan el proceso de inscripción de candidaturas, la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa se tiene que, la modificación de éstas solo procede por causas excepcionales, implica que se de en un lapso perentorio, este término conlleva una triple protección y es para el elector, las colectividades políticas y la democracia propiamente dicha, en los que se mantiene la pluralidad de opciones, se garantiza la participación política de las agrupaciones y se incrementan los niveles democráticos de selección. Así las cosas, en este evento, al decidir el CNE la exclusión de la señora Sánchez Aponte por fuera de término de modificación de las listas establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, se estima por el juez electoral, que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato de artículo 28 ídem, prerrogativa que como lo señaló la Corte Constitucional emana como un derecho fundamental en favor de éstas para garantizar su participación. Entonces, al no habérsele permitido a la colectividad política recomponer la lista por las situaciones fácticas señaladas, no se puede predicar que la decisión del CNE de revocar la inscripción aludida, conlleve de suyo la exclusión de la lista del Polo Democrático Alternativo para la Asamblea departamental de Guainía, dado que ello es factible solamente cuando teniendo la oportunidad para recomponerla no se actúa conforme el ordenamiento jurídico, posibilidad que en este caso no se tuvo y en consecuencia, no se puede derivar su supresión de la tarjeta electoral o de la propia contienda.

NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el control previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al cumplimiento de mandatos de carácter internacional para garantizar una acción afirmativa de la participación política de la mujer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001- 23-33-000-2019-00357-01.

Sobre la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sobre el estudio de nulidad del acto de elección de los concejales de Popayán, por circunstancias de hecho similares a las ahora debatidas,consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 19001-23-33-000-2015-00602-01. En cuanto a la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de marzo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-000-2017-00142-02.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY ESTATUTARIA 581 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00467-01 Actor: CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO Demandado: HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE GUAINÍA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de sentencia, cuota de género, período de modificación de las listas de candidatos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea departamental de Guainía, para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Arturo Fernández Trujillo, en nombre propio, presentó el 19 de noviembre de 2019, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio expedida por la comisión escrutadora departamental del Guainía, presidida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y el acta parcial de escrutinio o formulario E-26, por medio de los cuales se declaró la elección de los señores diputados del departamento del Guainía, para el período constitucional 2020-2023, y se ordenó expedir sus respectivas credenciales, en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de nulidad, contenidas (sic) la Ley 1475 de 2011, Título III “De las campañas Electorales”, Capítulo 1, artículo 28, concordante con los artículos 275 a 296 del CCA (sic), conforme se determina y establece en los hechos de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de la violación. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Dr. HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN…., elegido como Diputado del Departamento del Guainía, por el Partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional 2020-2023…” 1.1.2 Hechos 2.

Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL. 3. Sostuvo que para la contienda electoral, se inscribieron 10 ciudadanos como candidatos a la Asamblea del Guainía por el Partido Polo Democrático, esto es, Carlos Alberto Castro Zapata, Rafael Cita Medina, María Lobo Casado, Alexander Mejía Méndez, Gilberto Moreno Ramírez, Edna Karoll Rivas Calderón, Harold Augusto Rodríguez Gaitán, Clara Isabel Sánchez Aponte, Francisco Antonio Suárez Muñoz y Hever Darío Valencia Aponte. 4.

Indicó que, mediante la Resolución No. 6423 del 23 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se revocó la inscripción de la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, por encontrarse inmersa en la inhabilidad contenida en el artículo 33.4 de la Ley 617 de 2000. La anterior situación, conllevó a que la lista incumpliera lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la cuota de género. 5.

Determinó que, aun habiéndose revocado la mencionada candidatura, ésta se mantuvo en la tarjeta electoral con el código 054 de la lista 0009 de la colectividad relatada, tal como se puede extraer del formulario E-26 ASA. 6. Del consolidado del escrutinio, se pudo determinar que el señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán fue declarado electo el 3 de noviembre de 2019 por el Partido Polo Democrático Alternativo, sin que se tuviera en cuenta que su lista no podía ser votada por los ciudadanos al incumplir con el porcentaje mínimo de mujeres que exige la ley para entenderla como válida. 7.

En ese orden de ideas, sostuvo que la elección del mencionado diputado deviene en nula por haberse expedido con desconocimiento del artículo 28 ídem, en tanto, al revocarse la candidatura de la señora Sánchez Aponte, la lista quedó compuesta por 7 hombres y 2 mujeres, reduciéndose el porcentaje de participación femenino por debajo de 30%, situación que conlleva como consecuencia, la exclusión de los votos de la lista, la consolidación de la nueva cifra repartidora y umbral y la nueva declaratoria de la elección. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación 8.

A juicio del demandante, con la elección demandada se desconocieron los artículos 13, 40, 107, 108, 122 y 123 de la CP, 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, 28 de la Ley 1475 de 2011, 30 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 130 de 1994. 9. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que del contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, las colectividades políticas deben verificar al momento de inscribir sus candidatos, que las listas cumplan el porcentaje mínimo de mujeres requerido para tener como válida la postulación de aspirantes a los cargos de elección popular en las corporaciones públicas. 10.

Manifestó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] el acto de inscripción de las candidaturas es de carácter preparatorio y, por ello, pasible de control a través de la nulidad electoral, en donde le compete al juez, determinar si éste cumplió las ritualidades de la ley sustantiva para su registro y, en caso de no ser así, determinar si afecta la legalidad del acto definitivo que es el que declara la elección. 11.

Conforme con esto, insistió que el acto electoral demandado, se encuentra viciado por desconocimiento de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en tanto fue producto del irrespeto de la participación femenina en las contiendas electorales, irregularidad fundante que permea el acto definitivo por ser trasgresor del artículo 40 Superior al limitar la intervención de las mujeres en los procesos democráticos. 1.2 Actuaciones Procesales 1.

Admisión de la demanda 12. El 4 de diciembre de 2019, el magistrado instructor inadmitió el libelo genitor al considerar que con éste el demandante no detalló la causal de nulidad alegada, las direcciones de notificación de los demandados y la individualización del acto enjuiciado. Dentro de la oportunidad legal, el demandado subsanó la demanda, por lo que el 12 del mismo mes y año la admitió. 1.2.2 Contestación de la demanda 13.

Registraduría Nacional del Estado Civil: A través de apoderado judicial, el 5 de febrero de 2020 contestó la demanda aceptando los hechos relativos a la revocatoria de la inscripción de la candidata por el Partido Polo Democrático y anexando pruebas[2]. 14. Luis Enrique Hernández Lozano: El 3 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial en su condición de diputado demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de las mismas.

Concretamente señaló, que de existir la mencionada irregularidad, al no ser imputable a su colectividad no se le puede imputar negligencia alguna y con ello, derivarse consecuencias adversas frente a su elección. 15. Propuso las excepciones de inepta demanda[3] y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 16. Harold Augusto Rodríguez Gaitán: El 7 de febrero de 2020, el diputado demandado a través de apoderado contestó el libelo introductorio y solicitó que se denieguen las pretensiones.

Adujo que el CNE no desintegró la lista inscrita por el Polo Democrático ante la Asamblea de Guainía y, ante la exclusión de la candidata, era materialmente imposible la recomposición de la lista dado que el acto del órgano electoral fue dictado el 23 de octubre de 2019, lo que imposibilitó el reemplazo de la señora Sánchez Aponte. 17.

Manifestó que al momento de la inscripción de las candidaturas los ciudadanos reunían los requisitos para ser representantes del Polo en las urnas y, al momento en que se decretó la inhabilidad, esto es, 3 días antes de la elección, no había posibilidad alguna de modificar el registro de postulados, por lo que a su juicio no se les puede endilgar responsabilidad alguna a los demás aspirantes dado que las inhabilidades son personales y no colectivas. 18.

El anterior argumento, le sirvió para sustentar que los 9 candidatos restantes obraron de buena fe en la contienda, quienes materialmente se vieron en la imposibilidad de corregir o modificar las inscripciones por vencimiento del plazo legalmente establecido para ello, situación que no puede endilgársele y menos ser constitutiva de nulidad de su acto de elección. 19.

Finalizó su escrito proponiendo las mismas excepciones que el señor Hernández Lozano. 20. CNE: El 13 de febrero de 2020, el apoderado judicial del organismo luego de relatar el procedimiento de revocatoria de las inscripciones de candidatos y que en virtud de dicha prerrogativa excluyó de la contienda a la señora Sánchez Aponte. 21. Señaló que en el presente asunto luego de constatar en el E-8 AS del Partido Polo Democrático Alternativo, determinó que la colectividad ab initio cumplió con el requisito estatutario de la cuota de género, toda vez que de 10 candidatos 3 fueron mujeres.

Sostuvo que, del tenor literal de la norma que se aduce desconocida, se puede extraer que la obligación de respetar el porcentaje de participación, es al momento en que se consolida la lista, por lo que las vicisitudes que se presenten de forma posterior no pueden ser constitutivas de irregularidades, dado que la exigencia estatutaria es al momento de conformarse la lista y ello ocurre con el E-6. 22.

De otra parte, indicó que al haberse revocado la candidatura 4 días antes de la contienda no le era posible a la colectividad recomponer el pliego de postulados, en tanto esa prerrogativa según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 es hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente votación. 1.2.3 Resolución de las excepciones propuestas 23.

El 30 de septiembre de 2020, teniendo como fundamento el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de ese mismo año, el a quo resolvió las excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad negando su prosperidad, al considerar que frente a la primera no es cierto que el libelo genitor carezca de requisitos formales y, en cuanto a la segunda, detalló que no es una exigencia que se encuentre vigente. 1.2.4 Audiencia inicial 24.

Posteriormente, en decisión del 16 de octubre de 2020 en el trascurso de la diligencia judicial, verificó la asistencia de los sujetos procesales, declaró saneado el proceso y fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde establecer a la Sala de decisión ¿si la elección como Diputado del Departamento del Guainía, del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, establecida en el acta de escrutinio E26 ASA del 3 de noviembre de 2019, se encuentra viciada de nulidad porque al parecer la lista que inscribieron para participar en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 por el partito político Polo Democrático Alternativo, incumplió con el requisito de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011? Para definir lo anterior, la Sala deberá precisar si de acuerdo con el calendario electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019, el partido político Polo Democrático Alternativo tenía posibilidad recomponer la lista para garantizar el 30% de cuota de género, luego de la revocatoria de la inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte y si ello tiene incidencia en el cumplimiento de la cuota de género establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 25.

En lo que hace al decreto de pruebas incorporó las documentales aportadas por los sujetos procesales, denegó los testimonios solicitados[4] y decretó de oficio la incorporación de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 6423 del 23 de octubre de 2019 por la que se revocó la inscripción de la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, los estatutos del Polo Democrático Alternativo, la solicitud de la inscripción de la mencionada ciudadana, el informe si se adelantó actuación en contra de ésta con la finalidad de revocar el aval otorgado y el trámite dado por la RNEC a la decisión del CNE. 1.2.5 Alegatos de conclusión y término para rendir concepto 26.

El demandante, reiteró sus argumentos de la demanda y solicitó nuevamente la nulidad del acto enjuiciado. 27. El agente del Ministerio Público, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que para el caso particular de los 10 aspirantes 3 debían ser mujeres entendiéndose en principio incumplida dicha disposición, al contener la lista solamente 2 mujeres por lo que consideró que en este caso resultaba relevante relatar las condiciones fácticas en que se sustentó la desarticulación referida. 28.

Al respecto señaló que no existía mecanismo legal válido para garantizar la participación de la cuota de género, teniendo en cuenta la fecha en la cual fue revocada la inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, como tampoco se encuentra acreditado que el señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, ni mucho menos los demandados de los otros partidos estuviesen enterados, conocían de la inhabilidad en la cual se encontraba incursa la señora Clara Isabel Sánchez Aponte. 29.

Concluyó que para “…poder declarar la nulidad en caso de revocatoria de una dama, donde se afecte la cuota de género, debe haber al menos un pequeño espacio para que el partido, pudiera recomponer la lista, como no lo hay ni legalmente porque hasta un mes antes se puede hacer ello normativamente como se explicó, ni mucho menos en la práctica del sub lite, ya que solo faltaba un día para elecciones no podría prosperar el petitum.” 1.2.6 Sentencia de primera instancia 30.

En fallo del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub júdice el partido político no tenía posibilidad de modificar la lista de candidatos inscritos para la elección de miembros de la Asamblea departamental de Guainía, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 31.

Conforme lo anterior, dictaminó que ante la imposibilidad del Partido Polo Democrático Alternativo de modificar la lista de candidatos, en razón al incumplimiento del plazo fijado en el calendario electoral para revocar la inscripción de candidatos por causas constitucionales o legales, no le era exigible a la colectividad sustituir la lista de inscritos para cumplir con la cuota de género y menos aún, arribar a la conclusión que la elección del único candidato que obtuvo una curul se encuentre viciada de nulidad.

Razonar en sentido contrario, conduciría a que la decisión tardía del Consejo Nacional Electoral por la inhabilidad que generó la revocatoria de la inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte afectara el derecho de los demás candidatos integrantes de la lista de participar en la contienda electoral. 32. Finalizó señalando que: “…no es acertada la afirmación del demandante cuando indica que para el momento de la realización de los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, el señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán se encontraba inhabilitado para ser electo, en razón a que la lista no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la expedición de la Resolución 6423 de 2019 que revocó la inscripción de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, puesto que i) el señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán no se encontraba inhabilitado; o a lo sumo no existe medio de prueba del cual se pueda derivar que el demandado podría estar incurso en alguna inhabilidad; ii) Tampoco era exigible exigir el reemplazo de la candidata a quien le fue revocada la inscripción, como quiera que el plazo para modificar la lista de inscritos se encontraba superado, como quiera que el mismo venció el 27 de septiembre y la resolución de revocatoria fue expedida el 23 de octubre de 2019, es decir, legalmente no era posible modificar la lista de candidatos conforme a los plazos establecidos en el calendario electoral.”. 33.

En todo caso, ordenó compulsar copias al CNE para que investigue al Polo Democrático Alternativo por haber otorgado el aval a la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, como candidata a la Asamblea Departamental de Guainía, inscripción que posteriormente fue revocada mediante Resolución 6423 del 23 de octubre de 2019, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. 7.

Recurso de apelación 34. El 13 de enero de 2021, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. En este indicó que a pesar de haberse decretado la revocatoria de la inscripción de una candidata de la lista del Polo Democrático a la Asamblea de Guainía, mediante Resolución No. 6423 del 23 de octubre de 2019 suscrita por el Consejo Nacional Electoral, por incurrir en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, lo que conllevó a la desintegración de la totalidad de las candidaturas, ésta participó en la contienda electoral con el Código 054 de la lista 0009 según consta en el formulario E-26 ASA. 35.

Indicó que, de acuerdo con la aplicación concreta que ha efectuado el Consejo Nacional Electoral sobre las normas que regulan la cuota de género, exigible al momento de conformar la listas que van participar en la contienda electoral para proveer cinco o más curules, se tiene que en el caso concreto se iban a proveer 10 escaños a la mencionada duma por lo que éstas debían tener al menos 3 mujeres. 36.

Explicó, que el 23 de octubre de 2019 como ya se reseñó, una de sus 3 candidatas fue revocada, por lo que la colectividad inscribió una lista sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1475 de 2011, concretamente en su artículo 28, situación que a su juicio conlleva la declaratoria de nulidad de la elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán por ser manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto para el 27 de octubre de 2019, esta persona formaba parte de una lista que no cumplía con el lleno de los requisitos. 37.

Insistió que una vez se confirmó la revocatoria de inscripción de la señora Sánchez Aponte el partido debió reemplazar la candidata o simplemente informar al Consejo Nacional Electoral dicha anomalía, situación que nunca ocurrió, desconociendo que la participación de las mujeres en las listas inscritas a cargos de elección popular para corporaciones públicas ha tenido en Colombia un gran desarrollo tanto legal como jurisprudencial.

Al respecto trajo a colación lo reseñado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. 38. Adujo que esta medida permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. Es evidente que las leyes de cuotas existen en Colombia, pero es importante darle garantía a éstas, pues sin un espacio real de participación, sin posibilidades reales y efectivas de acceso, es poco probable que puedan elevarse los niveles de participación de la mujer. 39.

Insistió que de no declararse la nulidad del acto, se estaría jurídicamente amparando los derechos pero fácticamente se genera un daño y una nueva clase de discriminación convirtiendo la garantía en privación. 40. Mediante auto del 26 de enero de 2021, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación. 1.2.8 Actuaciones de segunda instancia 41.

Remitido el expediente a esta Corporación, a través de auto del 8 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el memorial de impugnación para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden: 42.

En escrito del 15 de marzo de 2021, el apoderado del demandado reiteró las razones de defensa por las cuales considera debe mantenerse incólume el acto electoral. A su turno, señaló que el recurso presentado por la parte demandante no reúne los requisitos de una apelación como quiera que, aparte de ser interpuesto y sustentado dentro del término correspondiente, requiere mínimo señalar cuál es el motivo de inconformismo o de disenso con la decisión del funcionario de primera instancia, es decir, qué es lo que se recurre, cuál es su argumentación para demostrar el yerro o equivocación del tribunal y cuáles son los fundamentos jurídicos en los cuales argumenta su solicitud, para que el funcionario de segunda instancia revoque o modifique la decisión del juez de primera instancia, situaciones que no se observan en el recurso impetrado, lo cual deja al funcionario y para este caso a la contraparte sin claridad para atacar las pretensiones del recurrente en su apelación. 43.

No obstante la falta de claridad, el apoderado del demandado insistió en que el demandado no estaba inhabilitado y menos los demás miembros de la lista que participaron en la contienda electoral. Sostuvo que: “Para el caso de la señora GLORIA ISABEL SANCHEZ (sic) APONTE, nunca manifestó a los otros nueve integrantes de la lista que tenía una situación personal que le impediría participar en las elecciones para cuerpos colegiados de la duma departamental y ni siquiera los organismos de control y vigilancia detectaron esta situación por lo que ninguno de ellos se opuso a su inscripción, tampoco lo sabía ni lo detectó la organización electoral, y es así, que solo por informaciones posteriores que le llegaron entre ellas su renuncia como candidata, profiere la resolución No. 6423 del 23 de octubre de 2019, que cobró firmeza el 24 de octubre de 2019, es decir dos o tres días antes de la fecha de las elecciones que eran el 27 del mismo mes y año, lo cual les impedía modificar la lista ya que el plazo para hacer modificaciones o cambios era hasta 30 días antes de las elecciones, es decir el 27 de septiembre de 2019, por lo cual el señor HAROL AUGUSTO RODRIGUEZ GAITAN, (sic) ni los demás integrantes de la lista del partido Polo Democrático pudieron cambiarla o ingresar una nueva integrante de sexo femenino; sin embargo al momento de inscripción la lista cumplió con los requisitos del porcentaje de género y para ese momento no se tenía ningún conocimiento de presuntas inhabilidades…” 44.

En concepto del 26 de marzo de 2021, la agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute que por medio de la Resolución 6423 de 23 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, a la Asamblea Departamental de Guainía, avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo, por incurrir en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 45.

El apelante tampoco cuestionó lo dicho por el tribunal, cuando señaló que la Resolución No. 6423 se adoptó 4 días antes de la elección, en audiencia pública del 23 de octubre de 2019 y que en el expediente no obra actuación o providencia en la cual se evidencie que previamente se haya fijado fecha o comunicado a los interesados y a la investigada sobre su realización. 46.

De lo anterior concluyó que, la revocatoria de la inscripción de una candidatura por la autoridad electoral, es una causa legal que hace parte de los supuestos que permiten la modificación de las listas de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, la cual prevé que la reforma, en este supuesto, puede realizarse hasta un mes antes de la fecha de la respectiva elección. 47.

En ese orden de ideas, coincidió la agente del Ministerio Público con el tribunal, al sostener que dicha circunstancia, [la data en que se excluyó a la candidata] le negó el derecho al partido postulante, de modificar la lista, dado que la configuración de uno de los eventos en que el legislador autorizó la mencionada modificación, como es la revocatoria de la inscripción, ocurrió por fuera del período legal para que la colectividad pudiera reemplazar a la candidata. 48.

Por ende, para la vista fiscal, el incumplimiento de la cuota de género en la lista integrada por el demandado, no obedeció a la omisión o desidia del partido postulante en ejercer el derecho que le asistía de modificarla, de modo que, en este caso, es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 49. En los términos de los artículos 150, 152.8[5] y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán como diputado de la Asamblea departamental del Guainía, para el período 2020- 2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 50.

El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 51. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta dentro de la oportunidad procesal antes indicada, toda vez que la notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020 y la presentación del escrito ocurrió el 13 de enero de 2021.

En razón de lo anterior, el ponente del fallo de primera instancia mediante auto del 29 de enero de 2021, concedió el recurso de alzada. 3. Problema jurídico 52. El problema jurídico consiste en determinar de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume o no la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán como diputado de la Asamblea departamental del Guainía, para el período 2020- 2023, al considerar que la lista de su colectividad no cumplía con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 53.

Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; ii) la aplicabilidad del porcentaje para la cuota de género, iii) la inscripción de candidaturas y su proceso de modificación y, iv) finalmente el caso concreto. 4.

De la cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 54. La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que “…todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, disposición que es fundamento primordial de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado.

Así mismo la citada norma establece en su último inciso la obligación de garantizar “…la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”; en consonancia con ello, el artículo 43 Superior refiere que “…la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”; normativas que propiciaron que en la Ley Estatutaria No. 581 de 2000, se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. 55.

Con la modificación constitucional del artículo 107 efectuada mediante el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se estableció que “…los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”, bajo esa óptica y con el propósito de desarrollar los parámetros constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, de la siguiente forma: Artículo 28.

Inscripción de candidatos. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Subrayado fuera de texto). 56.

La Corte Constitucional al efectuar el control previo de constitucionalidad de la anterior disposición consideró que: “De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.

La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. (…) Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas.

Ello no significa, en modo alguno, que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual.

Por lo tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas agencian”[6]. 57.

De lo anterior, aflora evidente que la cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, con el propósito de materializar el “cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-”[7], lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política femenina. 58.

Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional consideró que: “102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”[8], es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. (…) En el transcurso del segundo debate, algunos representantes a la Cámara manifestaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa[9] orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente.

En su tránsito por el Senado, la redacción de la norma sufrió algunas modificaciones. De establecer que las listas no podrían estar integradas en más del 70% de los candidatos, por alguno de los géneros, pasó a contemplar que las listas deberían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. (…) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres”[10].

(Negrillas propias). 59. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional que se referencia, las acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, dado que éstas deben ceñirse a los límites que les imponga el legislador, en tanto esta prerrogativa busca garantizar la participación igualitaria en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación de las corporaciones públicas de elección popular y en general en su participación en los cargos en donde se adoptan decisiones trascendentales. 2.5 Aplicación del porcentaje de cuota de género en las listas para corporaciones públicas 60.

En el presente caso, el debate se centra en la aplicación del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. De los apartes referenciados, es pertinente destacar que el recurrente plantea la inquietud de si ese porcentaje debe mantenerse aún en los casos en que existe revocatoria de la inscripción de una de las candidatas inscritas y como consecuencia de ello, se reduce el mismo a un guarismo que conlleva a un término inferior al estatutariamente establecido. 61.

Para la Sección, partiendo de una interpretación meramente gramatical de la norma, se observa que la misma hace referencia al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, pues señala que las listas “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”, en ese sentido es pertinente volver sobre la sentencia C-490 de 2011, mediante el cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad del proyecto que culminó en la Ley Estatutaria 1475 de 2011: “Examinados los registros de los antecedentes legislativos se observa que el texto original del proyecto de ley presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, de manera conjunta con algunos congresistas, en el apartado correspondiente del inciso primero del artículo orientado a regular la inscripción de candidatos, establecía:   ‘Cuando se trate de listas de candidatos para corporaciones públicas en circunscripciones en las que se elijan más de 4 miembros deberán garantizar que las mismas no queden integradas en más del 70% por candidatos de ninguno de los dos géneros’.

De acuerdo con el contenido literal del texto original del proyecto, la finalidad de la norma era la de asegurar que las listas de candidatos no se conformaran con más del 70% de hombres, ni con más del 70% de mujeres, lo que implicaba que, de esta manera, al menos el 30% de todas las listas deberían estar conformadas por mujeres” (La subraya es de la Sala).  62.

Así mismo, agregó: “104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado.

(…) La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…)   La medida examinada desarrolla igualmente los artículos 40 y 43 de la Constitución que establecen, respectivamente que: “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”, y “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política.

El establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, desarrolla así mismo el artículo 107 de la Carta que consagra el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.

La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. (…)  En consecuencia, la protección constitucional de la autonomía de los partidos, está sujeta a las limitaciones que legítimamente realice el legislador, en particular a aquellas orientadas a proteger los principios a los cuales debe sujetarse la organización y actuación de los partidos, como es la equidad de género.

En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad  en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y  está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.

Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular.

(Subrayado propio). 63. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. 64.

En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala[11], en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer. 6.

La inscripción de candidaturas y su proceso de modificación por revocatoria 1. Inscripción de candidaturas 1. Derecho de postulación de las colectividades políticas en las elecciones por voto popular 65. El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, como se reseñó en precedencia es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Este ejercicio se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas. 66. Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 67.

En desarrollo de la Constitución, la Ley 1475 de 2011 estableció en su artículo 28 que: “i) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. ii) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. iii) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana.

A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. 68. De la norma transcrita se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos[12] en la proporción requerida[13] y contar con una póliza de seriedad[14] y, iii) promoviendo el voto en blanco. 69.

Con todo[15], “…la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares…”.

Negrillas propias. 2.6.1.2 Procedimiento de inscripción y modificación 70. El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. 71.

En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales[16] [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario. Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. 72. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas[17] dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la candidatura - Exista renuncia a la misma. 73. También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 74.

Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte - Incapacidad física permanente. 75. Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados.

En este mismo lapso, las remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito. 76.

En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral, como se procederá a explicar. 2.6.2 Revocatoria de la inscripción de las candidaturas 77.

El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. 78. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. 79.

Consiente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011[18]. 80.

No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral. 81.

En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. 82.

Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral. 83.

Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. 84. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda. 2.7 Caso concreto 85.

El asunto que ocupa la atención de la Sala Electoral, es el estudio de legalidad del acto de elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, como diputado de la Asamblea de Guainía por presuntamente estar viciado de nulidad al pertenecer a una lista que presuntamente incumple con la cuota de género. 86. En este caso se encuentra acreditado y no existe discusión alguna en que: - Las curules a proveer en la Asamblea departamental de Guainía son 11, por lo que la ley de cuota de género aplica al caso concreto. - Formulario E-8 AS en el que consta que el Partido Polo Democrático Alternativo inscribió 10 candidatos a la mencionada duma.

En ella se detallan 7 hombres y 3 mujeres. [pic] - Auto de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual el CNE avocó el conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte. - Resolución No. 6423 de 23 de octubre de 2019, por medio de la cual el CNE revocó la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte a la Asamblea departamental de Guainía, avalada por el Polo Democrático. - Que la lista no se recompuso y en la contienda electoral participaron según el E-26 ASA los mismos candidatos inscritos, a saber: [pic] 87.

Del resumen del material probatorio existente en el proceso se puede concluir sin duda alguna que la lista inscrita cumplió ab initio con el precepto legal de la cuota de género en tanto de 10 candidatos 3 fueron mujeres lo que representa el 30% de su conformación. 88. Igualmente está demostrado que la Resolución No. 6423 fue expedida el 23 de octubre de 2019, esto es 4 días previos a la elección, acto administrativo en el cual se estableció: [pic] 89.

Del tenor literal de las normas invocadas se tiene que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece en su numeral segundo que la notificación en estrados se surtirá verbalmente en la audiencia pública y, a partir del día siguiente a la misma se contarán los términos para la interposición de recursos. En este caso, conforme el artículo 74 ídem procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella según la regla del artículo 76 ibídem. 90.

Así las cosas, la decisión por medio de la cual el CNE revocó la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte a la Asamblea departamental de Guainía, avalada por el Polo Democrático, al momento en que se adelantó el proceso democrático no se encontraba en firme, por lo que al 27 de octubre de 2019, la misma permaneció intacta.

De otra parte, no obra prueba en el expediente de la interposición o no de recursos y de su constancia de ejecutoria. 91. De cara a lo anterior se puede determinar, que al momento en que se surtieron los comicios electorales, la lista del Polo Democrático Alternativo para la Asamblea departamental de Guainía se encontraba incólume dado que la decisión de exclusión de la contienda de la señora Sánchez Aponte no se encontraba en firme situación que derivó en su participación en el proceso. 92.

Entonces, el estudio que corresponde a la Sala, es determinar si esta situación fáctica puede ser relevante o no para el análisis de legalidad propuesto. Al respecto se debe indicar que la respuesta a dicho interrogante es afirmativa como se explicará a continuación. 93. En sentencia del 15 de diciembre de 2016[19], la Sala Electoral al momento de decidir la nulidad del acto de elección de los concejal de Popayán, por circunstancias de hecho similares a las ahora debatidas, determinó que: “…Resulta relevante indicar que la Resolución 1880 del 2015 se notificó en estrados el 15 de septiembre de 2015, sin embargo no fue interpuesto el recurso procedente, razón por la cual quedó en firme el día 21 del mismo mes y año de conformidad con el numeral tercero del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos administrativos quedarán en firme “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos”.

En consecuencia, los apelantes no pueden desconocer que su partido político tuvo cuatro días para modificar la lista al concejo de Popayán, contados desde la ejecutoria de la resolución a través de la cual se revocó la inscripción de la señora Valenzuela Moncayo…” 94. El 1° de marzo de 2018[20] se estableció: “…Teniendo en cuenta que la Resolución No. 2434 de 2015, fue expedida en uso de una facultad constitucionalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral de “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”, correspondía entonces a quienes iban a declarar la elección hacer cumplir el acto administrativo por medio del cual, el órgano electoral, luego del adelantamiento de un proceso administrativo determinó que el demandante no podía ser candidato a concejal de Popayán al estar inmerso en una causal de inelegibilidad como lo es estar inhabilitado para ejercer el cargo al que aspira, al tenor de lo consagrado en el artículo 40.1 de la Ley 617 de 2000.

No debe olvidar la parte actora, que la decisión del Consejo Nacional Electoral, radicó en revocar su acto de inscripción, por ende, una vez en firme -tal y como consta en la certificación del 23 de septiembre de 2015 que reposa a folio 193 del cuaderno No. 1 del expediente-, el ciudadano ya no hacía parte del formulario E-8 y por ende se entiende que no hizo parte del proceso electoral….” 95.

El 17 de septiembre de 2020, se señaló:[21] “… Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem…”. 96.

De la jurisprudencia detallada, se puede extraer, de una parte, que la decisión en firme del CNE que revoca una candidatura conlleva a la exclusión del ciudadano del formulario E-8 o lista definitiva de candidatos y de otra, cuando ello ocurre, el legislador previó para las colectividades la oportunidad de recomponerla con el fin que puedan participar en las condiciones iniciales en el proceso electoral, esto es, completar sus postulaciones ya sea para sí a bien lo tienen inscribir tantos candidatos como curules a proveer [reemplazando al excluido], o ajustándola para cumplir con la cuota de género. 97.

Al respecto, la Corte Constitucional[22] frente a la modificación de las listas consagrada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 señaló: “…112. Esta norma contempla los eventos excepcionales en los cuales es posible introducir modificaciones a la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, así como los plazos, condiciones y requisitos para esa modificación. En este orden esos eventos son: (i) La falta de aceptación de la candidatura o la renuncia a la misma, caso en el cual la modificación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

(ii) La revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual  podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. …   A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación[177], ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.

Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique. Este Tribunal ha declarado la constitucionalidad de normas de contenido similar a las aquí examinadas, teniendo en cuenta los parámetros indicados[178].    …[E]ste mecanismo subsidiario pretende mantener la validez de la elección y la eficacia del voto depositado por el pueblo, de forma tal que se logren integrar las corporaciones públicas sin interferencias para el Estado democrático[179].

Mediante fórmulas normativas de esta naturaleza se concilian el interés del elector y  el del Estado. El artículo que es objeto de examen no presenta reparos de constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, enuncia unos eventos en los cuales razonablemente es posible admitir una modificación reglada a la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

Los preceptos analizados respetan así mismo los presupuestos básicos que ha establecido la jurisprudencia como necesarios para que la modificación salvaguarde los derechos del elector, los de la colectividad política postulante y los intereses del Estado de evitar traumatismos en los procesos electorales. En efecto, frente a las diferentes hipótesis excepcionales en las que se autoriza la modificación de la inscripción, se prevén unos términos; se respeta la titularidad de los postulantes,…”. 98.

Del análisis sistemático de las normas que regulan el proceso de inscripción de candidaturas, la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa se tiene que, la modificación de éstas solo procede por causas excepcionales, implica que se de en un lapso perentorio, este término conlleva una triple protección y es para el elector, las colectividades políticas y la democracia propiamente dicha, en los que se mantiene la pluralidad de opciones, se garantiza la participación política de las agrupaciones y se incrementan los niveles democráticos de selección. 99.

Así las cosas, en este evento, al decidir el CNE la exclusión de la señora Sánchez Aponte por fuera de término de modificación de las listas establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, se estima por el juez electoral, que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato de artículo 28 ídem, prerrogativa que como lo señaló la Corte Constitucional emana como un derecho fundamental en favor de éstas para garantizar su participación. 100.

Entonces, al no habérsele permitido a la colectividad política recomponer la lista por las situaciones fácticas señaladas, no se puede predicar que la decisión del CNE de revocar la inscripción aludida, conlleve de suyo la exclusión de la lista del Polo Democrático Alternativo para la Asamblea departamental de Guainía, dado que ello es factible solamente cuando teniendo la oportunidad para recomponerla no se actúa conforme el ordenamiento jurídico, posibilidad que en este caso no se tuvo y en consecuencia, no se puede derivar su supresión de la tarjeta electoral o de la propia contienda. 2.8 Conclusión 101.

Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado, no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que ante dicha situación y la falta de firmeza de la decisión que revocó la candidatura, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la elección la colectividad política cumplió con la cuota de género.

En todo caso, al no haber tenido la oportunidad de recomponer la lista, no se le puede, conforme la jurisprudencia constitucional, limitar el derecho a ésta a participar de la contienda electoral 102. Lo señalado conlleva a que se confirme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, consistente en denegar las pretensiones de nulidad contra el acto que declaró la elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, como diputado a la Asamblea departamental de Guainía, período 2020-2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 1999, M.P: Reinaldo Chavarro Buriticá, Radicado No. 2182. [2] Aportó el formulario E-6 y E-8 ASA por el Polo Democrático y la carta de renuncia de la aspiración de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte a la mencionada corporación. [3] Por no aportar los anexos de la misma para los traslados, en contraposición de lo normado en el artículo 162 del CPACA. [4] De la candidata revocada y del demandado al considerar que no cumplen con los requisitos del artículo 212 del CGP. [5] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de los diputados de las asambleas departamentales. Esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, no obstante su vigencia se encuentra diferida según lo estableció el artículo 86 ídem. [6] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.

Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). [9] Nota del original: “En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010”. [10] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488- 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01076- 01. [12] La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, estableció: “El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular…” [13] No se debe olvidar que en tratándose de agrupaciones políticas sin personería jurídica, la inscripción de la candidatura sólo quedará en firme cuando la Registraduría competente certifique que las firmas allegadas son suficientes para respaldar la candidatura, de conformidad con la exigencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. [14] Artículo 9º de la Ley 130 de 1994. [15] Ídem. [16] Artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. [17] Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. [18] Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 19001-23-33-000-2015-00602-01 [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de marzo de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 19001-23-33- 000-2017-00142-02. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 19001-23-33-000-2019-00357-01. [22] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.