SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO - Por medio del cual estimó bien denegada la no concesión del recurso de apelación / ACLARACIÓN DEL AUTO – Inconformismo originado en la interpretación de la palabra disconformidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega al no contener conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración de los autos dictados en esta clase de actuaciones.
Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 regula los aspectos correspondientes a la aclaración de los autos y resulta aplicable al proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. (…). En este caso la demandante presentó solicitud de aclaración del auto de 16 de abril de 2021, providencia que fue notificada por correo electrónico el 19 abril de este mismo año. En vista que la solicitud de aclaración fue incoada el 20 de abril de 2021, se concluye que fue radicada dentro del término legal, lo anterior, por cuanto las partes disponían hasta el 22 de abril del mismo año para tal efecto.
En el asunto bajo examen, como ya se indicó en precedencia, la memorialista glosa la supuesta incoherencia entre la partes considerativa y resolutiva, al considerarlas ambiguas, por cuanto se indicó que el recurso resultaba improcedente bajo la vigencia de la Ley 1437, pero sí hubo pronunciamiento de fondo al punto que se plantearon aspectos sobre la pertinencia y conducencia de los medios de pruebas en los que se basa el inconformismo objeto de la apelación. En consecuencia, solicitó se modifique la parte resolutiva para incluir una decisión denegatoria.
(…). Teniendo clara la disertación de la memorialista, el Despacho encuentra que el inconformismo de la actora se origina en la interpretación dada a la palabra disconformidad, pues para ella es como si hubiese indicado que estaba acorde con el trámite procesal surtido en primera instancia y es ahí cuando yerra, pues omite hacer un análisis al contenido total del párrafo y desconoce el otro significado de dicho vocablo.
Vale la pena recordar que acorde con la Real Academia de la Lengua Española la palabra disconformidad significa: “diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin, o, oposición, desunión, desacuerdo en los dictámenes o en las voluntades” por lo que el contexto en el que se utiliza es de gran relevancia para saber el uso que se le está dando.
Partiendo de lo anterior, se hace evidente la necesidad de interpretar la totalidad del párrafo, en el mismo se indica que al a quo al considerar que no habían pruebas pendientes por practicar dio cumplimiento del numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que, corrió traslado para alegar, “sin que se advierta por este Despacho disconformidad procesal alguna” lo que traduce para esta Magistrada que no encontró diferencias entre el tramité impartido por el juez de primera instancia y lo condicionado en el decreto referido, que es a lo máximo que el límite de un recurso de queja permite al ad quem, por lo que concluyó que la actuación del a quo en lo que concierne al tema de la queja no estaba desconociendo el trámite procesal señalado en la normativa, siendo claro que dicha frase no hacía referencia a que se hubiera ahondado en otras actuaciones de las cuales ni siquiera el operador de la queja tiene conocimiento.
En cuanto al alegato de que este Despacho se pronunció sobre los requisitos intrínsecos de la prueba de pertinencia y conducencia y se hubiera asumido el fondo del recurso de apelación es claro que dicha afirmación carece de veracidad. En efecto, de la lectura del auto que se pretende aclarar, a contrario del juicio de la petente, es claro en reflejar que el estudio realizado se limitó a determinar el contenido de la providencia que la parte actora apeló para verificar tan solo la procedencia del recurso de alzada.
(…). Ahora bien, se llama la atención en que la parte resolutiva de la providencia en escrutinio contiene la decisión que impone la norma para el recurso de queja, a saber: “ESTÍMASE BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en Sala Unitaria”, por lo que mal puede accederse a la solicitud de la memorialista de aclarar su contenido que responde en forma estricta a la normativa que le es aplicable.
En realidad, lo que pretende es que se aclare una supuesta confusión que no existe adjudicándole a este Despacho que resolvió el tema de apelación y otros más, cuando de base quedó claro que la queja estuvo bien denegada, como quedó plasmado en la parte resolutiva, porque el auto apelado no es susceptible de apelación, como también quedó claro y suficientemente explicado en la motivación del auto de 16 de abril de 2021.
Por lo anterior, es claro que la actora no está indicando alguna palabra o frase que genere motivo de duda y que esté en la parte resolutiva de la providencia del 16 de abril de 2021 o que influya en ella, sino que realiza una interpretación de alcance equivocado, razón por la cual no hay lugar a aclarar dicha providencia, pues la solicitud no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En consecuencia, como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, no procede la aclaración de la providencia, puesto que no se está alegando que tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, lo que impone a esta Despacho negar la solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-02 Actor: CLARA INÉS VEGA PÉREZ Demandado: RODRIGO AMAYA CULMA - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN AUTO Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la providencia de 16 de abril de 2021 por medio de la cual este Despacho estimó bien denegada la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en Sala Unitaria.
A través de escrito presentado el 20 de abril de 2021[1], la señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ solicitó que se aclare la providencia en el sentido “de que sea coherente la parte considerativa con la parte resolutiva, todo con la finalidad de evitar una inadecuada interpretación, dada la ambigüedad y contradicciones ” Señaló que “es ambigua la parte resolutiva con la parte con la parte motiva.
Porque si bien la parte motiva dice que el recurso es improcedente, por cuanto fue incoado en vigencia de la ley 1437, lo cierto es que si hay pronunciamiento de fondo sobre el objeto de censura en el que se basó el recurso de apelación. Incluso se pronunció sobre el tramite dado por el A- quo al presente proceso”. I. CONSIDERACIONES Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración de los autos dictados en esta clase de actuaciones.
Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 regula los aspectos correspondientes a la aclaración de los autos y resulta aplicable al proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 296[2] y 306[3] de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la aclaración, el artículo 285[4] del Código General del Proceso señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Negrillas fuera del texto original) Igualmente se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas fuera del texto original) En este caso la demandante presentó solicitud de aclaración del auto de 16 de abril de 2021, providencia que fue notificada por correo electrónico el 19 abril de este mismo año[5].
En vista que la solicitud de aclaración fue incoada el 20 de abril de 2021[6], se concluye que fue radicada dentro del término legal, lo anterior, por cuanto las partes disponían hasta el 22 de abril del mismo año para tal efecto. En el asunto bajo examen, como ya se indicó en precedencia, la memorialista glosa la supuesta incoherencia entre la partes considerativa y resolutiva, al considerarlas ambiguas, por cuanto se indicó que el recurso resultaba improcedente bajo la vigencia de la Ley 1437, pero sí hubo pronunciamiento de fondo al punto que se plantearon aspectos sobre la pertinencia y conducencia de los medios de pruebas en los que se basa el inconformismo objeto de la apelación. En consecuencia, solicitó se modifique la parte resolutiva para incluir una decisión denegatoria.
Citó el siguiente párrafo de la mentada providencia: “Por contera, se advierte que las consideraciones que tuvo el operador a quo atinente a que no había pruebas pendientes por practicar, fue por la que dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y corrió traslado para alegar, sin que se advierta por este Despacho disconformidad procesal alguna”.
(Negrillas fuera de texto) Precisó que cuando se indicó que no había disconformidad procesal alguna no se tuvo en cuenta los recursos que la parte actora había presentado, evidenciando que estaba en desacuerdo con el trámite impartido. Teniendo clara la disertación de la memorialista, el Despacho encuentra que el inconformismo de la actora se origina en la interpretación dada a la palabra disconformidad, pues para ella es como si hubiese indicado que estada acorde con el trámite procesal surtido en primera instancia y es ahí cuando yerra, pues omite hacer un análisis al contenido total del párrafo y desconoce el otro significado de dicho vocablo.
Vale la pena recordar que acorde con la Real Academia de la Lengua Española la palabra disconformidad significa: “diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin, o, oposición, desunión, desacuerdo en los dictámenes o en las voluntades”[7] por lo que el contexto en el que se utiliza es de gran relevancia para saber el uso que se le está dando.
Partiendo de lo anterior, se hace evidente la necesidad de interpretar la totalidad del párrafo, en el mismo se indica que al a quo al considerar que no habían pruebas pendientes por practicar dio cumplimiento del numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que, corrió traslado para alegar, “sin que se advierta por este Despacho disconformidad procesal alguna” lo que traduce para esta Magistrada que no encontró diferencias entre el tramité impartido por el juez de primera instancia y lo condicionado en el decreto referido, que es a lo máximo que el límite de un recurso de queja permite al ad quem, por lo que concluyó que la actuación del a quo en lo que concierne al tema de la queja no estaba desconociendo el trámite procesal señalado en la normativa, siendo claro que dicha frase no hacía referencia a que se hubiera ahondado en otras actuaciones de las cuales ni siquiera el operador de la queja tiene conocimiento.
En cuanto al alegato de que este Despacho se pronunció sobre los requisitos intrínsecos de la prueba de pertinencia y conducencia y se hubiera asumido el fondo del recurso de apelación es claro que dicha afirmación carece de veracidad. En efecto, de la lectura del auto que se pretende aclarar, a contrario del juicio de la petente, es claro en reflejar que el estudio realizado se limitó a determinar el contenido de la providencia que la parte actora apeló para verificar tan solo la procedencia del recurso de alzada, lo cual quedó vertido en la literalidad de la siguiente conclusión: “el auto dictado por el juez a quo el 13 de noviembre de 2020 no rechazó la demanda o su reforma, mucho menos negó total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no puso fin al proceso, no aprobó o improbó alguna conciliación extrajudicial o judicial, ni resolvió algún incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, sino que se limitó a señalar que una prueba solicitada ya estaba dentro acervo probatorio y, por ende, no evidenció la necesidad volver a pedirla, y corrió traslado para algar de conclusión, circunstancias que a todas luces no se enmarcan dentro de los autos susceptibles de alzada, no observa esta judicatura ad quem que sea de recibo el planteamiento del quejoso.”, todo de cara a determinar si la decisión recurrida era asunto apelable y, por ende, susceptible de queja, ya que el operador de este último recurso lo primero que debe analizar es si el auto subyacente es objeto de alzada para determinar si la queja está o no bien denegada.
Ahora bien, se llama la atención en que la parte resolutiva de la providencia en escrutinio contiene la decisión que impone la norma para el recurso de queja, a saber: “ESTÍMASE BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en Sala Unitaria[8]”, por lo que mal puede accederse a la solicitud de la memorialista de aclarar su contenido que responde en forma estricta a la normativa que le es aplicable.
En realidad, lo que pretende es que se aclare una supuesta confusión que no existe adjudicándole a este Despacho que resolvió el tema de apelación y otros más, cuando de base quedó claro que la queja estuvo bien denegada, como quedó plasmado en la parte resolutiva, porque el auto apelado no es susceptible de apelación, como también quedó claro y suficientemente explicado en la motivación del auto de 16 de abril de 2021.
Por lo anterior, es claro que la actora no está indicando alguna palabra o frase que genere motivo de duda y que esté en la parte resolutiva de la providencia del 16 de abril de 2021 o que influya en ella, sino que realiza una interpretación de alcance equivocado, razón por la cual no hay lugar a aclarar dicha providencia, pues la solicitud no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En consecuencia, como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, no procede la aclaración de la providencia, puesto que no se está alegando que tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, lo que impone a esta Despacho negar la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 16 de abril de 2021 formulada por la demandante, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación 11 en SAMAI. [2] El artículo 296 señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [3] Dicha norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA. [5] Índice 10 de SAMAI [6] Índices 11 y 12 de SAMAI [7] https://dle.rae.es/disconformidad [8] Las restantes decisiones son las consecuenciales de ley, a saber: “SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al Tribunal de origen, para que la integre al expediente de la nulidad electoral, radicación Nº 41001-23-33- 000-2019-00536-00, demandante CLARA INÉS VEGA PÉREZ contra la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del Departamento del Huila para el periodo 2020-2023.
TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme al contenido del numeral 4 del artículo 243A, CPACA.”.