Micelio
25000-23-41-000-2020-00378-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Procuradora 198 Judicial I Administrativa De Facatativá·Demandado: Camilo Andrés Rozo Salazar - Personero Municipal De Mosquera (Cundinamarca)

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó el decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBA - Conducencia y pertinencia de los medios de convicción / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión Es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto de las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.

Conforme con la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. (…). Es importante resaltar que la Ley 1564 del 2012, positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas.

(…). Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

(…). [E]sta judicatura encuentra que el proveído de primera instancia antes mencionado, debe ser confirmado en atención a las siguientes razones: En primer lugar, se considera acertada la consideración expuesta por el juez a quo, reiterada por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de la apelación que aquí se resuelve, al señalar que la testimonial requerida no resulta conducente para el hecho que se pretende demostrar con la misma.

(…). Si bien es cierto, la finalidad expuesta por el solicitante tiene relación con uno de los problemas jurídicos expuestos en la fijación del litigio (…) lo cierto es que tal aspecto se demuestra con los documentos idóneos para el efecto. (…). Es claro entonces que la idoneidad y experiencia se acredita mediante las certificaciones y/o copias en la cuales pueda evidenciarse el cumplimiento de los parámetros que sobre estos puntos se han determinado en forma previa por la entidad interesada en contratar, por lo que una prueba testimonial en tal sentido, resulta inconducente.

Adicionalmente, en el hipotético evento en que dicho requisito fuera superado, de todas maneras no se evidencia en el presente proceso la utilidad de las declaraciones requeridas por la parte demandada, toda vez que ya se contaría en el plenario con sendas copia del expediente administrativo en que reposa el proceso contractual. (…). Ahora bien, como sustento de las impugnaciones en contra de la negativa dictada por el magistrado de instancia, se sustentó que la finalidad de los testimonios va más allá de buscar demostrar la idoneidad del operador logístico contratado, pues también se busca que se determine por parte de quienes declararían, las condiciones específicas en que fue ejecutado el contrato No. 019 de 2019.

(…). Frente a dicho argumento, considera este despacho que este aspecto no permite superar la falta de conducencia de las declaraciones requeridas, toda vez que, de nuevo, se observa que para probar las situaciones pretendidas en los términos antes descritos, se debe acudir a los elementos documentales que obren en el expediente, en las que consta la actuación que se desplegó para la expedición del acto de elección aquí acusado, los cuales, conforme a lo decidido en la audiencia inicial, fueron incorporados como elementos de convicción al plenario.

(…). Finalmente, en la apelación, se solicitó tener en cuenta la “sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001-23-33-000-2018-00136”. Para efectos de resolver tal argumento, se entiende que lo pretendido por el apoderado de la parte demandada es la aplicación de lo que consideró como un precedente para el caso concreto.

Sobre este punto, se indica que técnicamente, tal concepto se predica de las decisiones adoptadas por cortes o tribunales de cierre de la respectiva jurisdicción, entidades sobre las cuales se predica la función de unificación al interior de un sistema judicial. Así las cosas, la decisión dictada por una autoridad judicial que ocupa una posición diferente en este, no tiene efectos vinculantes respecto de la corporación en la cúspide.

(…). Conforme con lo dicho, se tiene lo siguiente: (i) Las pruebas testimoniales solicitadas por el demandado, no cumplen con el requisito de conducencia, toda vez que no resultan idóneas para demostrar el hecho cuya finalidad se pretende, dado que para ello, se requiere acudir en forma directa a los documentos que soportaron la idoneidad en el marco de la actuación administrativa contractual.

(ii) De otro lado, la prueba documental, no resulta conducente, es decir, carece de relación directa con los hechos debatidos en la demanda del vocativo de la referencia, así como tampoco se evidencia su utilidad para probar lo que se busca con las mismas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de conducencia y pertinencia de la prueba en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de octubre del 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00378-01 Actor: PROCURADORA 198 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE FACATATIVÁ Demandado: CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR - PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN CONTRA NEGATIVA DE DECRETAR PRUEBAS SOLICITADAS 1.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio adoptado por el magistrado conductor del proceso de la referencia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, mediante el cual negó el decreto de dos pruebas testimoniales y una documental, ambas solicitadas por la parte demandada y el municipio de Mosquera.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. La Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá[1], en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demandó la nulidad del acto de elección del señor Camilo Andrés Rozo Salazar como Personero de Mosquera, contenido en el Acta No. 058 de la Sesión Ordinaria del 29 de febrero del 2020 del concejo municipal de dicho ente territorial. 1.1.1 Hechos 3.

En sustento de la referida pretensión anulatoria, se presentaron, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Relató que según concepto proferido el 20 de enero del 2015, por la dirección jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Federación Nacional de Concejos –en adelante FENACON- no tiene como actividad la de adelantar concursos públicos de mérito, por lo que carece del requisito consagrado en el Decreto 2485 del 2014, esto es, ser una entidad especializada en procesos de selección de personal.

Resaltó que el procurador General de la Nación, en Circular No. 16 del 25 de septiembre del 2019, precisó a las corporaciones públicas que decidan acudir a entidades diferentes a la ESAP para adelantar dichos procedimientos, que deberían cumplir con la carga de establecer que las entidades seleccionadas tengan la suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para llevarlos a cabo. 5.

Señaló que a pesar de lo anterior, FENACON ofreció sus servicios para dichos efectos, aduciendo haber ejecutado “más de doscientos (200) Concursos de Mérito (sic) de elección de Personeros”. Con fundamento en dicha oferta, previas las actuaciones administrativas contractuales correspondientes, el 17 de junio del 2019, el Concejo municipal de Mosquera y la mencionada federación suscribieron el contrato No. 019 de 2019, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 Y DECRETO 2083 DE 2015” (mayúscula sostenida propia del texto original). 6.

Mediante Resolución No. 100 del 8 de octubre del 2019, el mencionado cuerpo electoral convocó y reglamentó el procedimiento meritocrático para la elección del referido funcionario, el cual culminó con el acto demandado en el medio de control del vocativo de la referencia. 1.1.2 Concepto de violación 7. Se alegó que la elección referida se encuentra viciada por (i) la infracción o desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse;

(ii) expedición irregular y (iii) falsa motivación; causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. En desarrollo de lo anterior, precisó en primer lugar, que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad con la idoneidad requerida desde el punto de vista legal, tal y como fue señalado por el Decreto 2485 del 2014, compilado posteriormente por el Decreto 1083 del 2015, el cual determinó los estándares mínimos para la elección de personeros municipales.

Sobre el punto, citó el artículo 2.2.27.1 del último de los cuerpos normativos referidos, el cual precisa que para estos efectos, se podrán celebrar convenios con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal, calidades todas que no se pueden predicar respecto de FENACON. 9.

Adicional a lo anterior, se indicó que la mencionada federación se excedió en su rol, ejecutando tareas de supervisión, dirección y conducción del procedimiento de selección. Bajo este criterio, refirió que de los documentos del concurso, es posible concluir que se anuló cualquier tipo de participación del concejo municipal, incluso con la ejecución por parte de aquella, de roles que eran indelegables por parte de este último. 10.

Finalmente, indicó que se incurrió en un tercer vicio, consistente en que durante el trámite respectivo, no se permitió la inscripción de los interesados a través de medios electrónicos, en contravía de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 3º, numeral 1º del artículo 5º, numerales 4, 6 y 8 del artículo 7 y artículos 53 y 54, todos ellos de la Ley 1437 del 2011. 2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda[2] 11. Con auto del 18 de septiembre del 2020, el magistrado conductor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso[3] y negó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial. 1.2.2.

Traslado, contestaciones y solicitudes probatorias 12. En el término de traslado se presentaron los escritos de contestación del Concejo municipal de Mosquera[4], de la alcaldía de dicha localidad y del señor Camilo Andrés Rozo Salazar, en su calidad de demandado[5]. 13. Las partes integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, solicitaron en sus intervenciones las siguientes pruebas: i) La duma, las relacionadas con las actuaciones realizadas por esta, en el marco del proceso de elección. ii) El personero municipal de Mosquera, actuando a través de apoderado judicial, adicional al aporte de una serie de documentos que consideró relevantes para efectos de soportar los argumentos de defensa por él presentados, solicitó el decreto de las siguientes: - Oficiar a FENACON a efectos de remitir “copia de los contratos relacionados con el concurso de selección de personero, prueba que se considera útil y pertinente par determinar la idoneidad (…)”. - Decretar el testimonio del representante legal de FENACON y del propietario del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS, ambos con la finalidad de sustentar “la idoneidad y experiencia de tal entidad en el desarrollo de concursos para la elección de personero municipales.” iii) El municipio de Mosquera en su contestación, solicitó el decreto de los testimonios de los “representantes legales” de las empresas FENACON y CREAMOS TALENTO, con el objeto de “determinar el alcance de la participación, idoneidad y experiencia”. 1.2.3.

Decisión de excepciones mixtas[6] 14. Con decisión del 6 de noviembre del 2020, se resolvió la excepción mixta propuesta por el señor Rozo Salazar, en la que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Mosquera. Sobre este particular, se declaró como no probado el referido medio de defensa, entendiendo que la mencionada persona jurídica ostenta la representación judicial del concejo, ante la falta del mencionado atributo de este último, aspecto que entonces habilita su vinculación al trámite contencioso de la referencia. 1.2.4.

Audiencia inicial[7] 15. En providencia del 24 de febrero del 2021, se dispuso como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 3 de marzo del año en curso. En el día indicado, siendo las 2:00 p.m., el despacho del magistrado ponente dio inicio a la referida diligencia judicial, adoptando las siguientes decisiones: 16. En primer lugar, se reconocieron las personerías adjetivas para actuar de los apoderados constituidos para el desarrollo de la audiencia. 17.

Seguidamente, se efecutó el saneamiento del proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: “En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal, (sic) consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Acta No. 058 de sesión ordinaria de 29 de febrero del 2020, mediante la cual el concejo municipal de Mosquera elige y posesiona al señor CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR como personero de dicho municipio, por haberse efectuado con infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación, por cuanto se realizó el concurso público de méritos sin la observancia de los presupuestos legales y constitucionales por parte de la autoridad pública responsable de la elección. Así las cosas los problemas jurídicos asociados (sic) sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) ¿Si era procedente efectuar el Contrato No. 019 de 2019, entre el Concejo Municipal de Mosquera y FENACON, es decir, si se trata de una entidad idónea y legítima para ejecutar dicho contrato?; ii) ¿Si era procedente delegar y ejecutar a FENACON (sic) tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos por parte del concejo municipal de Mosquera?;

(iii) y, ¿si se desconocieron las garantías de acceso a las personas al prohibirse la inscripción al concurso de méritos a través de medios electrónicos?.” 18. En cuanto al decreto de pruebas, en primer lugar, incoporó y señaló que se tendrían como tales, con el valor que legalmente se les otorgue, las documentales aportadas por el demandante en su escrito inicial, así como las allegadas en las contestaciones por el demandado y los demás vinculados. 19.

Seguidamente, decidió sobre las peticiones probatorias referidas al decreto de pruebas testimoniales. Ante ello, el magistrado sustanciador las negó considerando que estas no reunían los requisitos de conducencia y pertinencia, señalando que la idoneidad y experiencia de las personas jurídicas para el desarrollo de ciertas actividades, no se prueba con la declaración de sus propios representantes legales, sino a través de los documentos en que se demuestre la ejecución de aquellas, los que a juicio del despacho conductor, ya reposan en el plenario al haberse allegado los antencedentes de la actuación administrativa que culminó con la contratación de FENACON y CREAMOS TALENTO para el apoyo logístico al concurso público de méritos que culminó con el acto acá demandado. 20.

De otra parte, el despacho adicionó el decreto de pruebas, en el sentido de oficiar a FENACON “para que allegue copia y/o certificaciones de los contratos relacionadas con concurso de selección de personero, lo cual deberá ser remitido en el término de diez (10) días, a partir del recibo de la comunicación respectiva.” 21. Esta última decisión, fue revocada[8] ante el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, “considerando que la idoneidad y experiencia se acredita al momento de la elección o contrato que se discute y no de otras elecciones, concursos o contratos diferentes, por lo que en efecto se tendrían en cuenta otros elementos o contratos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso de contratación para la elección de (sic) personero de Mosquera, y en esa medida solo deberán tenerse en cuenta lo existente en el expediente administrativo consolidadado con la contratación en su momento y no tener en cuenta documentales que no hicieron parte de dicha actuación o elección”. 3.

De los recursos de apelación interpuestos contra la negativa en el decreto de las pruebas testimoniales y una documental. 22. Frente a las decisiones mediante las cuales se negó el decreto de las pruebas testimoniales, así como ante la revocatoria del decreto de la prueba documental consistente en solicitar a FENACON copias y/o certificaciones de otros contratos por ella suscritos a efectos de adelantar concursos públicos de mérito, se presentaron recursos de apelación los cuales sustentaron en la audiencia inicial en los siguientes términos: 1.3.1.

Impugnación contra la decisión de negar los testimonios solicitados en la contestación de la demanda 23. La apoderada de parte demandada sustentó su inconformidad en contra del proveído en comento, en consideración a que según la fijación del litigio no sólo se buscará determinar la idoneidad y experiencia de la entidad que prestó el apoyo logístico al concurso de méritos, sino que “también se analizará si prestaron apoyo y la forma en que se ejecutó el contrato, para lo cual es determinate saber los detalles del procedimiento, los cuales podrían ser detallados (sic) por los testimonios solicitados.

Para el efecto, solicito tener en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001-23-33-000-2018-00136.”[9] 24. Así mismo, la representante judicial del municipio de Mosquera, impugnó la negativa adoptada por el magistrado conductor de la actuación, considerando que el alcance de la prueba, conforme a que fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda presentado por dicha entidad, tiene como finalidad la de verificar el requisito de idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTO, dado que se busca con la misma conocer el grado de participación de estas entidades dentro del proceso. 1.3.2.

Impugnación contra la negativa de decretar la prueba documental 25. El demandando apeló la decisión de negar la prueba documental consistente en requerir a FENACON para el envío de contratos y/o certificaciones de aquellos en donde se evidencien actividades de apoyo en concursos públicos de méritos, considerando para el efecto que con esta prueba se pretende desvirtuar el argumento expuesto en la demanda, consistente que la referida federación no tiene la calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal. 1.3.3.

Traslados frente a los recursos interpuestos 26. Frente a la decisión de despachar desfavorablemente la solicitud de decretar prueba testimonial, la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, precisó que en efecto, este medio de convicción no es el adecuado para demostrar o acreditar la idoneidad de la entidad para la realización o acompañamiento del proceso de selección. 27.

Lo anterior, sumado a que con la demanda y en las respectivas contestaciones fueron aportados los correspondientes expedientes administrativos que contienen los documentos que reseñan todo el proceso adelantado por el Concejo municipal de Mosquera para la escogencia de FENACON como operador logístico. De otra parte, indicó que el testimonio del propietario del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTO resultaría inútil, dado que este último no fue quien suscribió el convenio con la mencionada duma. 28.

De otra parte, frente a la negativa de la prueba documental, señaló que como quiera que el argumento para la solicitud de la misma se traduce en que se busca demostrar la idoneidad de FENACON, considera que se debe precisar que la experiencia no es sinónimo de idoneidad, siendo que esta última se traduce en las exigencias de la norma al establecer las calidades de quien se contrata como tercero para el apoyo a concursos de méritos, aspecto que, a su juicio, no se demuestra con certificaciones y/o copias de otros contratos celebrados por aquella con similar objeto al que se suscribió con el Concejo municipal de Mosquera. 29.

Los anteriores argumentos fueron coadyuvados por el representante del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la negativa del decreto de pruebas solicitadas por las partes en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver 31. Corresponde a esta judicatura determinar si, conforme con los argumentos expuestos por los impugnantes, procede confirmar, modificar o revocar la decisión del magistrado conductor de la primera instancia del proceso del asunto, relativa a la negativa del decreto de dos pruebas testimoniales y una documental, con las que se pretende demostrar la idoneidad de las empresas contratistas.

Para el efecto, en un primer momento, se presentará el contenido de los criterios que deben guiar la actividad probatoria de las partes y del funcionario judicial, para con posterioridad a ello, estudiar el caso concreto. 2.3. De los criterios de conducencia y pertinencia para el decreto y práctica de pruebas 32. Es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto de las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, pemiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 32.

Conforme con la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. 33. Frente a esta última cuestión, este despacho, en decisión del 19 de octubre del 2020[10], precisó lo siguiente: “37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-.” 34.

Es importante resaltar que la Ley 1564 del 2012, positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 35. Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.4.

Caso concreto 36. Precisado lo anterior, procede el despacho a resolver los recursos de alzada interpuestos contra la decisión adoptada por el magistrado conductor, en el sentido de negar (i) el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, (ii) así como la prueba documental consistente en requerir a FENACON para remitir copias y/o certificaciones sobre la ejecución de contratos en que haya adelantado actividades de concurso de méritos para elección de personeros municipales. 37.

Sobre este particular, esta judicatura encuentra que el proveído de primera instancia antes mencionado, debe ser confirmado en atención a las siguientes razones: 38. En primer lugar, se considera acertada la consideración expuesta por el juez a quo, reiterada por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de la apelación que aquí se resuelve, al señalar que la testimonial requerida no resulta conducente para el hecho que se pretende demostrar con la misma. 39.

Así las cosas, se tiene que desde el escrito inicial, tanto el apoderado del señor Camilo Andrés Rozo Salazar como el municipio de Mosquera, solicitaron decretar los testimonios del representante legal de FENACON y del propietario del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS, ambos con la finalidad de sustentar “la idoneidad y experiencia de tal entidad en el desarrollo de concursos para la elección de personero municipales.” 40.

Si bien es cierto, la finalidad expuesta por el solicitante tiene relación con uno de los problemas jurídicos expuestos en la fijación del litigio -¿Si era procedente efectuar el Contrato No. 019 de 2019, entre el Concejo Municipal de Mosquera y FENACON, es decir, si se trata de una entidad idónea y legítima para ejecutar dicho contrato?- lo cierto es que tal aspecto se demuestra con los documentos idóneos para el efecto y no mediante el dicho de quienes ostenten la calidad de representantes legales de personas jurídicas y/o de propietarios de establecimientos de comercio.

En efecto, la idoneidad física depende de los requisitos establecidos por las normas jurídicas que persiguen la cualificación para el ejercicio de funciones. La experiencia se acredita mediante certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. 41.

Es claro entonces que la idoneidad y experiencia se acredita mediante las certificaciones y/o copias en la cuales pueda evidenciarse el cumplimiento de los parámetros que sobre estos puntos se han determinado en forma previa por la entidad interesada en contratar, por lo que una prueba testimonial en tal sentido, resulta inconducente. Adicionalmente, en el hipotético evento en que dicho requisito fuera superado, de todas maneras no se evidencia en el presente proceso la utilidad de las declaraciones requeridas por la parte demandada, toda vez que ya se contaría en el plenario con sendas copia del expediente administrativo en que reposa el proceso contractual que culminó con la firma del convenio entre el Concejo Municipal de Mosquera y FENACON. 42.

Ahora bien, como sustento de las impugnaciones en contra de la negativa dictada por el magistrado de instancia, se sustentó que la finalidad de los testimonios va más allá de buscar demostrar la idoneidad del operador logístico contratado, pues también se busca que se determine por parte de quienes declararían, las condiciones específicas en que fue ejecutado el contrato No. 019 de 2019, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 Y DECRETO 2083 DE 2015”.

De esta forma, conforme a su dicho, se buscaría demostrar el alcance de las actividades desplegadas por FENACON en el marco del concurso de méritos. 44. Frente a dicho argumento, considera este despacho que este aspecto no permite superar la falta de conducencia de las declaraciones requeridas, toda vez que, de nuevo, se observa que para probar las situaciones pretendidas en los términos antes descritos, se debe acudir a los elementos documentales que obren en el expediente, en las que consta la actuación que se desplegó para la expedición del acto de elección aquí acusado, los cuales, conforme a lo decidido en la audiencia inicial, fueron incorporados como elementos de convicción al plenario.

Así las cosas, será en las correspondientes resoluciones y en los actos expedidos tras culminar cada una de las etapas del proceso meritocratico, así como las diferentes actas suscritas entre las partes, donde se podrá evaluar con suficiencia el alcance de las actividades desplegadas por FENACON, sin olvidar que el marco de las mismas, se corresponde con las obligaciones adquiridas en el contrato antes referido. 45.

Finalmente, en la apelación, se solicitó tener en cuenta la “sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001- 23-33-000-2018-00136”. Para efectos de resolver tal argumento, se entiende que lo pretendido por el apoderado de la parte de demandada es la aplicación de lo que consideró como un precedente para el caso concreto.

Sobre este punto, se indica que técnicamente, tal concepto se predica de las decisiones adoptadas por cortes o tribunales de cierre de la respectiva jurisdicción, entidades sobre las cuales se predica la función de unificación al interior de un sistema judicial. Así las cosas, la decisión dictada por una autoridad judicial que ocupa una posición diferente en este, no tiene efectos vinculates respecto de la corporación en la cúspide. 46.

De otra parte, en cuanto a la negativa de la documental consistente en oficiar a FENACON para que remita copias y/o cenrtificaciones de otros contratos suscritos por ella, en los que haya desarrollado labores de apoyo y/o ejecución de concursos de mérito, se considera que la misma se encuentra acorde con los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial al momento de proceder con el decreto de los elementos probatorios al interior del proceso.

Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al despachar en forma desfavorable esta petición, señaló que la idoneidad y experiencia se deberá comprobar frente a los documentos que se aportaron al momento de suscribir el contrato que soportó la vinculación de FENACON al concurso de méritos que culminó con la elección aquí cuestionada, sin que sean relevantes otro tipo de contratos y/o actividades desarrolladas en forma posterior. 47.

En línea con lo dicho en forma precedente, se recuerda que uno de los cargos incoados en la demanda, se corresponde con la presunta falta de idoneidad del operador logísitico para el llevar a cabo el apoyo logístico contratado, por lo que resulta acertado el argumento expuesto por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá al momento de descorrer el traslado, al precisar que dicho aspecto se demuestra (i) con los documentos aportados al momento de la firma del negocio jurídico con el Concejo Municipal de Mosquera, (ii) confrontándolos con las exigencias legales que determinan las calidades para determinar la referida idoneidad, vigentes para dicha fecha.

Así las cosas, es claro que traer al expediente documentos de otros procesos en que hubiere participado FENACON, resulta, por decir lo menos, impertinente, toda vez que ellos permitirían conocer los acreditado en aquellos y no en el que se cuestiona en el sub judice; en otras palabras, no tienen relación con lo acá discutido. 2.5. Conclusiones 48.

Conforme con lo dicho, se tiene lo siguiente: i) Las pruebas testiomoniales solicitadas por el demandando, no cumplen con el requisito de conducencia, toda vez que no resultan idóneas para demostrar el hecho cuya finalidad se pretende, dado que para ello, se requiere acudir en forma directa a los documentos que soportaron la idoneidad en el marco de la actuación administrativa contractual. ii) De otro lado, la prueba documental, no resulta conducente, es decir, carece de relación directa con los hechos debatidos en la demanda del vocativo de la referencia, así como tampoco se evidencia su utilidad para probar lo que se busca con las mismas.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio que negó el decreto de pruebas, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Escrito de la demanda obrante el expediente digital, consecutivos 53 y 52, obrante en la actuación No. 3 del sistema SAMAI. [2] Actuación 3. Expediente Digital. Consecutivo 48. [3] Al respecto se dispuso: (i) notificar personalmente al señor Camilo Andrés Rozo Salazar, en su calidad de demandado;

(ii) notificar personalmente al Municipio de Mosquera – Concejo Municipal y a la Federación Nacional de Concejos -FENACON-; (iii) notificar personalmente al representante el Ministerio Público; (iv) notificar por estado a la parte demandante; (v) informar a la comunidad de la existencia del proceso y (vi) notificar personalmente al director o representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [4] Actuación 3.

Expediente Digital. Consecutivo 53. [5] Actuación 3. Expediente Digital. Consecutivo 64. [6] Actuación No. 3. Expediente Digital. Consecutivo No. 70. [7] Acta obrante en la actuación No. 3, expediente digital, consecutivo No. 83. Grabación de la diligencia, obrante en la actuación No. 3, expediente digital, consecutivo No. 89. [8] Conforme a la grabación de la audiencia inicial (1h 24 minutos), el magistrado conductor adoptó esta determinación, considerando que la prueba decretada en tal sentido, implicaría permitir la evaluación de documentos que no fueron aportados por FENACON al momento de suscribir el convenio con el Concejo Municipal de Mosquera.

Señaló además que al interior del sub judice, lo que se busca es establecer las condiciones concretas que llevaron a la selección de esta entidad para el apoyo logístico del concurso de méritos, aspectos que deben circunscribirse a aquellos soportes que reposen en el expediente de dicha actuación administrativa. Así las cosas, reitera que la idoneidad a demostrar es aquella que demostró al momento de la suscripción del mencionado convenio, por lo que no se puede acudir a otros medios de prueba distintos de aquellos que se dictaron en el marco de proceso adelantado por la administración. [9] Transcripción de la sustentación del recurso de apelación, obrante en la grabación de la audiencia inicial, transcurridos 1 h y 03 minutos de la misma. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020- 00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.