NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal de La Dorada / DOBLE MILITANCIA – Marco Normativo / DOBLE MILITANCIA –Finalidad / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA – Elementos de la modalidad para el caso de directivos La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica".
En sus incisos finales, la norma también señaló que "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a ·la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". El mandato de esta preceptiva incluida en la Carta Política debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales.
(…). De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo. Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia. (…).
El incumplimiento de cualquiera de las situaciones (…), de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición–, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA.
(…). La modalidad de doble militancia para directivos tiene los siguientes elementos: i) Sujeto activo: los directivos. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas. iii) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.
DOBLE MILITANCIA – El demandado no objetó las pruebas durante el trámite de la primera instancia / PARTIDO POLÍTICO – Sus estatutos son los que determinan los distintos órganos de dirección / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la configuración de la doble militancia en la modalidad de directivo / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión de primera instancia [L]a modalidad de doble militancia imputada por el demandante al concejal Juan Camilo Aldana Morales es la descrita en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, éste debió renunciar a su condición de miembro del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, Caldas, doce meses antes de postularse como aspirante al Concejo Municipal de ese municipio por un partido político diferente, esto es, el Partido Liberal Colombiano. (…).
El reparo puntual del demandado en esta instancia recae sobre las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para acreditar la configuración de la prohibición de la doble militancia, motivo por el cual la Sala en esta oportunidad se encargará de analizar el acervo probatorio que llevó al a quo a zanjar la discusión con la declaratoria de nulidad del acto de elección. Según indica el recurrente, el Tribunal no le dio la oportunidad para contradecir la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS mediante la cual se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y se inscribió al señor Juan Camilo Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones.
No obstante lo anterior, es posible constatar que dicha resolución fue aportada con la demanda junto con la renuncia presentada por el demandado a su cargo directivo en el MAIS. Además, tales pruebas fueron incorporadas en la audiencia inicial, sin que el demandado se opusiera a las mismas o aportara elementos de convicción diferentes para contradecir aquella.
De manera que el demandado sí tuvo la oportunidad de oponerse al decreto y práctica de la documental que reprocha e igualmente tuvo la posibilidad de aportar o solicitar las pruebas que considerara para contradecir el dicho del demandante. Igualmente, las pruebas objetadas en esta instancia pudieron ser controvertidas durante el trámite de primera instancia sin que el demandado lo hiciera.
(…). [S]obre la pertinencia o conducencia de la (…) Resolución para demostrar la prohibición de doble militancia endilgada, se tiene que la misma, al haber sido incorporada en legal forma -como viene de explicarse- el juez podía valorarla y darle la fuerza probatoria correspondiente. (…). De lo anterior es posible advertir con meridiana claridad que mediante la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y se inscribió al señor Juan Camilo Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones.
(…). [D]ebe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos.
Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas consultó los estatutos del MAIS para efectos de verificar los órganos de dirección y sus miembros y, como lo precisa el Ministerio Público, aun cuando dichos estatutos no fueron decretados por el a quo, lo cierto es que el recurrente no se pronunció sobre el particular en la apelación, de manera que, nada obsta en esta instancia para consultar nuevamente los estatutos del partido MAIS para efectos de determinar quiénes tienen la calidad de directivo.
En efecto, en el artículo 13 de los mencionados estatutos, se prevé el esquema organizativo del partido y se precisa que son organismos de dirección municipal o territorio colectivo: (i) la convención municipal o distrital y (ii) Comité Ejecutivo Municipal y/o de Territorios. (…). Como se precisó en párrafos precedentes, el demandado se desempeñó como secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, Caldas, del partido MAIS, según consta en el artículo segundo de la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 “Por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Dorada - Caldas, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” suscrita por Martha Isabel Peralta Epieyu, como presidenta nacional y representante legal y por Julio César Rodríguez, como secretario general.
(…). De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.
Ahora, el recurrente afirma que no aceptó ni tomó posesión o ejerció dicha dignidad, sin embargo este argumento se desvirtúa con el solo hecho de constatar la comunicación suscrita por él en la que renuncia no solo al partido sino a esa posición de directivo, pues claramente hace mención que su militancia fue creada por inscripción al comité municipal “que vengo desempeñando desde el 12 de marzo de 2019 en su organización”.
En efecto, la Sala entiende que se trata del cargo de secretario de comunicaciones, pues según las pruebas lo demuestran, en dicha fecha se realizó la convención municipal en La Dorada en la que se conformó el Comité Ejecutivo Municipal. De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo.
Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas.
En consecuencia, comparte la Sala las conclusiones a las que llegó el Tribunal al afirmar que la prohibición de doble militancia en este caso se encuentra demostrada, toda vez que el señor Juan Camilo Aldana Morales aspiró a ser elegido concejal del municipio de La Dorada por otra organización política de la que hacía parte y en la que fungía como miembro del Comité Ejecutivo Municipal.
En efecto, como se señaló en los hechos probados, el 25 de julio de 2019 el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado como candidato por dicha colectividad, resultando finalmente elegido, pese a que la renuncia del concejal demandado al cargo directivo que desempeñaba en el MAIS tuvo lugar el 29 de mayo de 2019, desconociéndose así el plazo fijado en la ley para presentar ese tipo de renuncias, esto es, en los doce meses anteriores a la inscripción por otro movimiento político del cual fungía como miembro directivo a nivel municipal.
Visto así el asunto, la sentencia del 12 de febrero de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal de La Dorada, Caldas, habrá de confirmarse en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sobre el concepto de doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de las modalidades de doble militancia, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2014-00091-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 63001-23-31-000-2011-00311-01. Sobre los elementos para la configuración de la modalidad de doble militancia para directivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación 73001-23-33-000-2015-00806-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001-23-33-000-2015-01292-01. En cuanto a las discusiones sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia a las que se puso punto final con la entrada en vigencia del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2007, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03- 28-000-2006-00018-00(3982-3951).
En cuanto a que son los estatutos del respectivo partido los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de formar y elegir los miembros del partido político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00602-02 Actor: JAIRO PERDOMO ORTIZ Demandado: JUAN CAMILO ALDANA MORALES - CONCEJAL DE LA DORADA - CALDAS, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad contra el acto de elección de concejal de La Dorada, Caldas.
Doble Militancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal del municipio de La Dorada para el periodo 2020-2023, por incurrir en la causal de doble militancia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jairo Perdomo Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal del municipio de La Dorada, periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON de 2019. En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es nulo parcialmente el acto de elección contenido en el formulario E-26 CO, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección de JUAN CAMILO ALDANA MORALES, como Concejal del Municipio de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial del señor JUAN CAMILO ALDANA MORALES.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la elección de quien Constitucional y Legalmente corresponda”. (…)”. 2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 “por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en La Dorada- Caldas, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” expedida por el Comité Ejecutivo Nacional de MAIS, se reconoció y acreditó al señor Juan Camilo Aldana Morales, como integrante del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, Caldas.
Es decir, no solamente se le tuvo como afiliado o miembro de dicho partido, sino como directivo del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS en el referido municipio. Destacó que el 29 de mayo de 2019, el señor Juan Camilo Aldana Morales presentó su renuncia al MAIS ante el Comité Ejecutivo Departamental de Caldas y ante el directorio con sede en la ciudad de Manizales, como se encuentra acreditado en el documento que se aporta como prueba.
Mencionó que en la misma fecha, fue radicada por el señor Aldana Morales su renuncia irrevocable, lo que indica que el demandado no desistió dentro del término legal para hacerlo y, de esta forma, poder aspirar e inscribirse para ser candidato al Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, por un partido o movimiento político distinto al que pertenecía (MAIS).
Resaltó que el 30 de mayo de 2019 el MAIS expidió constancia en la cual se manifestó que la solicitud de renuncia fue acogida y que se le dio trámite a la misma, pero no existe una aceptación expresa de aquella; en todo caso, afirmó que, aun cuando se tomara dicha constancia como aceptación de la renuncia, no se cumpliría con el término legal de un año de antelación, para poder aspirar e inscribirse como candidato de la duma municipal, por el Partido Liberal Colombiano. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 107 de la Constitución Política, artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275 numeral 8 del CPACA. Sostuvo que el concejal demandado incurrió en doble militancia por desconocimiento de la regla prevista en el inciso 4º, artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la cual debió renunciar doce (12) meses antes de su postulación al Concejo Municipal de La Dorada, avalado por el Partido Liberal, organización política distinta a la que pertenecía inicialmente.
Precisó que, en ese orden se configuró la conducta prohibitiva y el elemento temporal en tanto que el demandado aspiró a una corporación pública con el aval de un partido político diferente a aquel en el cual ostentaba la calidad de directivo, por lo que debió observar la regla según la cual, debía presentar la respectiva renuncia al MAIS con doce (12) meses de antelación a la fecha en que se postuló como candidato al Concejo por el Partido Liberal. 4.
Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 19 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia (fl. 19, C.1). Una vez subsanada, se admitió con auto del 17 de enero de 2020 (fls. 39 a 41, ibídem). Luego de ser notificada, fue contestada oportunamente por el señor Juan Camilo Aldana Morales a través de apoderada (fls. 72 a 96, C.1) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 59 a 62, ibídem).
El Consejo Nacional Electoral guardó silencio El 18 de febrero de 2020 el proceso ingresó a despacho del magistrado sustanciador para fijar fecha para audiencia inicial (fl. 99, C.1), la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2020 hasta la decisión de excepciones previas y mixtas (fls. 112 a 119, ibídem), en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y negar las excepciones previas formuladas por la parte demandada, consistentes en: i) indebida representación del demandante, por la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho que la representa y ii) falta de claridad y precisión en el acto administrativo demandado.
El 26 de marzo de 2020, el Consejo de Estado profirió auto a través del cual confirmó la decisión de negar las excepciones formuladas por la parte pasiva (fls. 126 a 132, C.1). Luego del levantamiento de términos judiciales y de requerir a las partes para que aportaran la información necesaria para reanudar la audiencia inicial de manera virtual (documento nº 3 del expediente digital), ésta se llevó a cabo el 5 de octubre de 2020 (documento nº 28, ibídem), que finalizó con el decreto de pruebas documentales solicitadas por las partes.
En la misma diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en el relato fáctico expuesto, estima el Despacho que el litigio se centrará en determinar si el acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal del Municipio de La Dorada para el período 2020 – 2023, que consta en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de aquel) por haberse presentado el evento previsto en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, al haber incurrido el demandado en una supuesta doble militancia política, en contravía de lo previsto por los artículos 107 de la Constitución Política 3 y 2 de la Ley 1475 de 20114.
Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. Se deja constancia de que los apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna”. 5. Contestaciones de la demanda 1.
Consejo Nacional Electoral La entidad que participó en la producción del acto acusado no contestó la demanda. 5.2. Juan Camilo Aldana Morales[1] Mediante apoderado, el concejal acusado intervino en los siguientes términos: Aseguró que nunca fue legalmente directivo del MAIS en La Dorada, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 a través de la cual reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, requería previamente la autorización del Consejo Nacional Electoral para la inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.
Indicó que la renuncia presentada al MAIS sí fue aceptada y que, al no haber fungido como directivo de dicho movimiento político, no tenía que presentar renuncia doce meses antes de su postulación por un partido diferente. Aseguró que no incurrió en doble militancia en tanto que, previo a la reunión del 12 de marzo de 2019 en la cual se llevó a cabo Convención Municipal del MAIS en La Dorada, a la cual asistió el demandado y 7 personas más, el señor Aldana Morales no había pertenecido a ningún partido o movimiento político, incluido el MAIS.
Precisó que en dicha reunión no les informaron las consecuencias de las decisiones tomadas en la misma, no socializaron los estatutos del partido político, y no se enunciaron los lineamientos, la misión, la visión y los principios que regían tal movimiento. Afirmó que al asistir al mencionado evento el señor Juan Camilo Aldana Morales simplemente se aproximó a un movimiento político que eventualmente pudiera ser compatible con su pensamiento, lo cual no ocurrió pues él jamás actuó como secretario de comunicaciones del MAIS en La Dorada.
Agregó que al demandado no le fue notificada la resolución que lo designó como directivo del MAIS en el municipio de La Dorada ni tampoco fue registrado ante el Consejo Nacional Electoral. Aseguró que la Resolución CM 0709 de 2019 es inexistente ante la falta de solicitud de inclusión en el registro único de partidos y movimientos políticos por parte del MAIS al Consejo Nacional Electoral y ante la ausencia de autorización de éste. 6.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: “Primero. DECLÁRASE la nulidad parcial del Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, con el cual la Comisión Escrutadora Municipal de La Dorada declaró la elección de los concejales de dicho municipio para el período constitucional 2020 – 2023, específicamente en lo que respecta a la elección del señor Juan Camilo Aldana Morales.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE cancelar la credencial expedida al señor Juan Camilo Aldana Morales, que lo acredita como concejal del Municipio de La Dorada para el período constitucional 2020 – 2023. Tercero.
COMUNÍQUESE la presente providencia al Concejo Municipal de La Dorada. Cuarto. SIN COSTAS, por expresa disposición legal”. Como fundamento de la decisión manifestó, en resumen, lo siguiente: Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 que prevén como sujeto activo de la prohibición alegada a los directivos no los restringe o limita a directivos nacionales, sino que también comprende a aquellos que ostenten tal condición a nivel territorial, de acuerdo con los respectivos estatutos.
Expuso que, descendiendo al caso concreto, tal como lo informó el Consejo Nacional Electoral, no existe acto alguno a través del cual este organismo reconociera la calidad de directivo nacional del demandado por el MAIS. Aclaró que, no obstante lo anterior, ello no significa en modo alguno que el demandado no hubiere fungido como directivo dentro del nivel territorial del referido movimiento político.
Consultados los estatutos del MAIS se observa que dentro de los órganos de dirección, control y consultivos, se encuentran los organismos de dirección municipal o territorios colectivos, de los cuales hace parte el Comité Ejecutivo Municipal y/o de Territorios Colectivos (artículo 13). Mencionó que el artículo 35 de los citados estatutos definen en los siguientes términos al Comité Ejecutivo Municipal y establecen cómo se encuentran compuestos: “ARTÍCULO 35. -COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL.
Es el órgano de trabajo permanente designado por la Convención Municipal o de territorios colectivos. Ejercerá la administración y la implementación de las estrategias y actividades del MAIS en el municipio, resguardo, localidad o comunidad respectiva; ejecutará la misión del MAIS y posicionará al movimiento y a los líderes de su territorio.
Acatará las disposiciones del Comité Ejecutivo Nacional y el departamental, la Convención Municipal, los órganos de Territorios Indígenas y será encargado de promover los Comité de base o mazorcas. Estará integrado por cinco (5) miembros elegidos por la Convención Municipal o de Territorios Colectivos de la siguiente manera: - Un Presidente municipal. - Un secretario municipal. - Un Secretario de Comités de base o mazorcas. - Un Secretario de comunicaciones. - Un Secretario administrativo”.
Destacó que conforme se indicó en el acápite de hechos probados, el Comité Ejecutivo Nacional del MAIS expidió la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019, a través de la cual reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada e inscribió al señor Juan Camilo Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones.
Resaltó que, no obstante que en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión el señor Juan Camilo Aldana Morales aseguró no haber fungido nunca como miembro directivo del MAIS en La Dorada, lo cierto es que en la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 consta que aquél asistió a la Convención Municipal del citado movimiento político el 12 de marzo de 2019, en la cual se eligió el Comité Ejecutivo Municipal del cual hizo parte en calidad de Secretario de Comunicaciones desde dicha fecha.
Estableció que lo anterior encuentra sustento igualmente en el escrito de renuncia del accionado, pues en aquél el demandado manifestó que su militancia al partido había sido “(…) creada por inscripción al comité municipal Dorada caldas (sic) (MAIS) que vengo desempeñando desde el 12 de marzo de 2019 en su Organización” (documento nº 35 del expediente digital).
Lo que significa que, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, el señor Juan Camilo Aldana Morales sí participó de la Convención Municipal del MAIS el 12 de marzo de 2019, en la que se eligió al Comité Ejecutivo Municipal, al cual reconoce haberse inscrito. Manifestó que en lo relativo a que la calidad de miembro directivo del MAIS no se configuró al no haberse realizado el registro correspondiente ante el CNE, independientemente de que ello sea una exigencia a cargo de los partidos políticos, el mismo CNE ha precisado que sólo lleva el registro de los directivos del orden nacional y no a nivel departamental o municipal.
Resaltó que es evidente que desde el 11 de abril de 2019, e incluso desde la fecha de la convención municipal, el demandado fungió como miembro del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y, en tal sentido, se reúne el primero de los elementos de la prohibición de doble militancia en estudio, es decir, el sujeto activo, puesto que el señor Juan Camilo Aldana Morales ostentaba para dicha fecha el cargo de directivo dentro de su movimiento político.
Explicó que en lo que respecta al segundo elemento de la modalidad de doble militancia analizada en este caso, esto es, la conducta prohibitiva, se encuentra acreditado que el señor Juan Camilo Aldana Morales aspiró a ser elegido concejal del Municipio de La Dorada por otra organización política de la que hacía parte y en la que fungía como miembro del Comité Ejecutivo Municipal.
En efecto el 25 de julio de 2019 el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado como candidato por dicha colectividad, resultando finalmente elegido. Concluyó que en relación con el elemento temporal, el señor Juan Camilo Aldana Morales no presentó renuncia dentro del plazo fijado en la ley, esto es, en los doce meses anteriores a la inscripción por otro movimiento político del cual fungía como miembro directivo a nivel municipal.
Lo anterior es así por cuanto el demandado perteneció al Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada hasta el 29 de mayo de 2019, y se inscribió como candidato al concejo municipal por el Partido Liberal Colombiano el 25 de julio de 2019. 7. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación el cual se concedió mediante providencia del día 3 de marzo de 2021.
Los argumentos del escrito se pueden sintetizar de la siguiente manera: Expuso que en el presente caso, la figura de la jurídica de la doble militancia contiene un ingrediente normativo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el cual corresponde al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, por el cual el Consejo Nacional Electoral y son los representantes legales quienes deberán registrar ante esa Corporación los documentos de designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Por lo tanto para demostrar que un ciudadano se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia, es necesario consultar el referido registro o la base de datos de las respectivas agrupaciones políticas en las que supuestamente milita de manera concomitante. Anotó que de lo anterior se sustrae que la plena prueba para demostrar la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, es la certificación expedida por el partido MAIS o la consulta del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos que lleva el CNE, a fin de determinar con certeza las condiciones de modo y tiempo en las que militaba en esa agremiación al momento de ser avalado por el Partido Liberal Colombiano, partido por el cual fue elegido concejal del municipio de La Dorada (Caldas).
Mencionó que al no existir la referida constancia, en la que se compruebe la supuesta militancia concomitante a la del demandado dentro del Partido Liberal Colombiano, no obra en el expediente plena prueba que permita atribuir al demandado que incurrió en la prohibición endilgada. Aseguró que no puede desprenderse simplemente de la Resolución aportada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS la militancia como directivo de esa colectividad del señor Juan Camilo Aldana, máxime si se tiene en cuenta que no existía registro alguno de tal designación ante el órgano regulador como lo es el Consejo Nacional Electoral.
Alegó que, por otro lado, el Tribunal Administrativo de Caldas no tomó en cuenta el hecho en el cual se afirmó y probó que no existió la convención de la que habla la resolución del MAIS, tampoco hubo notificación y menos posesión del cargo de “Secretario de Comunicaciones”, y tampoco prueba de haber asistido a alguna reunión partidista en Manizales, Bogotá o algún otro lado como directivo del partido MAIS toda vez que ni siquiera el demandado sabía que se le había designado en esa calidad; tanto así que el hoy concejal Aldana renunció en su calidad de militante pues no conocía su calidad de directivo y jamás hubo convención donde se le postulara, votara y el aceptara esa designación. Precisó que no solo no existió convención sino que no se dio oportunidad para contradecir la resolución en comento; en ese orden, debió tenerse en cuenta que junto con la “certificación” del MAIS el único soporte era la resolución que allegaron los demandantes, mas no un acta de inscripción o aceptación del cargo, posesión o siquiera asistencia. Resaltó que solo se consideran directivos aquellos que tengan registro en el CNE por parte del partido; sin embargo, en este asunto no se hizo la más remota gestión, ni ante el CNE ni frente a la notificación de la decisión al supuesto elegido como directivo, de tal manera que no se puede con un margen tan grande de informalidad, tomar simple y llanamente a una persona como directivo, cuando da evidencia que ni siquiera ejerció ni aceptó el cargo, solo por un certificado que se basa, en la resolución de una convención que jamás existió, así como tampoco acta de aceptación y posesión del cargo las cuales son inexistentes.
Mencionó que hay un proceso único para considerar directivo a un militante de un partido y es, como ya se expuso, el registro ante el Consejo Nacional Electoral, sin importar su nivel sea este nacional, departamental o municipal. La norma no dice “el registro es exclusivo para los directivos nacionales” de manera que toda persona que sea o haya sido directivo político de un partido debe obligatoriamente inscribirlo ante el CNE, elemento que claramente no se acredita como tampoco la voluntad del señor Aldana Morales en hacer parte de la mesa directiva a nivel municipal, muchísimo menos cuando la prueba del partido MAIS es una resolución y no un acta de aceptación del cargo o posesión del mismo toda vez que no existe.
Con todo, pero el Tribunal de primera instancia decidió darle todo el crédito a una prueba que carecía de veracidad y no era suficiente para cercenar los derechos políticos de un ciudadano. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido solo el Consejo Nacional Electoral presentó alegatos de conclusión. 8.1.
Consejo Nacional Electoral Sostuvo que en el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, han conferido la competencia a esa entidad para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley; y en ningún caso, esa Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos.
Comentó que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Precisó que no se tramitó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Juan Camilo Aldana Morales, al Concejo del municipio de La Dorada, Caldas para el periodo 2020- 2023, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
En consecuencia, esa Corporación no se pronunció sobre la conformación o no de la prohibición alegada, razón por la que se atiene a lo que logre demostrarse en el proceso en segunda instancia. 9. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Sostuvo que respecto al argumento del recurrente según el cual no se dio la oportunidad para contradecir la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS, era preciso señalar que el actor aportó copia de dicha resolución, así como de la renuncia presentada por Juan Camilo Aldana Morales.
Sin embargo, en la contestación, el demandado no planteó ninguna tacha frente a los documentos aportados con la demanda ni se opuso a los mismos. Comentó que en lo que respecta al señalamiento del apelante, conforme al cual, el señor Juan Camilo Aldana Morales no puede considerarse como directivo del MAIS porque no aparece en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos del Consejo Nacional Electoral, por lo que a su juicio no puede desprenderse simplemente de la resolución aportada por el MAIS dicha calidad en esa colectividad, resulta claro, como lo señaló el Tribunal y de conformidad con varios pronunciamientos de la Sección Quinta, que deben estudiarse las normas internas de la organización política que determinan quiénes son sus directivos.
Resaltó que si bien los estatutos del MAIS no fueron decretados como prueba en primera instancia, ello no obstaba para que el Tribunal pudiera consultarlos en la página web de dicho partido, sin que constituya una irregularidad procesal como se advirtió en la sentencia de primera instancia. Mencionó que los estatutos del MAIS, en el artículo 13, establecen el esquema organizativo del partido y señala que son organismos de dirección departamental: (i) la convención departamental;
(ii) la dirección departamental y (iii) el comité ejecutivo departamental. Por su parte, el artículo 35 ibidem, establece cómo se integra el Comité Ejecutivo Municipal, que entre otros miembros, se encuentra el secretario de comunicaciones, cargo que desempeñó el demandado, según se advierte de la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 “Por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Dorada - Caldas, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” suscrita por Martha Isabel Peralta Epieyu, como Presidenta Nacional y representante legal y por Julio César Rodríguez, como Secretario General.
Destacó que, además, en el proceso obran pruebas como la renuncia del señor Aldana Morales a su cargo en el Comité Ejecutivo en el partido MAIS así como un oficio de la presidente y representante del partido, en el que consta que el demandado fungió como secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal en mención, realizándose la Convención Municipal el día 12 de marzo de 2019.
Argumentó que es claro que Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.
Ahora bien, que el demandado no haya aceptado, tomado posesión o ejercido dicha dignidad como se afirmó en la apelación, no solo no está probado, sino que encuentra oposición en la misma comunicación de renuncia del demandado. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en tanto que en el proceso se encuentra acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, de acuerdo con los elementos que válidamente se demostraron en el curso de la primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de febrero de 2021. Para el efecto, se debe determinar si el concejal demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo, como lo encontró probado el Tribunal en primera instancia, o si, como lo señala el recurrente, el a quo declaró la nulidad del acto que declaró su elección como concejal de La Dorada, Caldas, con fundamento en pruebas que no tienen el valor que les asignó en la sentencia de primera instancia, tales como la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS o la renuncia del señor Aldana Morales a su cargo en el Comité Ejecutivo en el partido MAIS. 3.
De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica".
En sus incisos finales, la norma también señaló que "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a ·la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". El mandato de esta preceptiva incluida en la Carta Política debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, cuyo artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTICULO
2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia· a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se ·adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten fa Investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar, al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción [ ]". Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó en el artículo 275 lo siguiente: “ARTICULO 275.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: [ ] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [ ]". De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas[2] y el principio de democracia representativa que exige de éstos[3] una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano[4].
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección[5] ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia[6], así: |Fundamento normativo y conducta|Sujeto de la |Derechos políticos que | |prohibida |prohibición |se limitan | |“En ningún caso se permitirá a | | | |los ciudadanos pertenecer | | | |simultáneamente a más de un |Ciudadanos |La libertad de | |partido o movimiento político | |afiliación a los | |con personería jurídica.” | |partidos políticos | |(Inciso 2º del artículo 107 de | |(Art. 107 C.P.) | |la Constitución Política) | | | |“Quien participe en las | | | |consultas de un partido o | | | |movimiento político o en |Quienes han |El derecho al sufragio | |consultas interpartidistas, no |participado en |pasivo (Art. 40.1 C.P.)| |podrá inscribirse por otro en |consultas | | |el mismo proceso electoral.” |partidistas e | | |(Inciso 5º del artículo 107 de |interpartidista| | |la Constitución Política) |s | | |“Quien siendo miembro de una | | | |corporación pública decida | | | |presentarse a la siguiente |Miembros de una|El derecho al sufragio | |elección, por un partido |corporación |pasivo y a la | |distinto, deberá renunciar a la|pública |representación política| |curul al menos doce (12) meses | |(Art. 40.1 C.P.) | |antes del primer día de | | | |inscripciones.
(Inciso 12 del | | | |artículo 107 de la Constitución| | | |Política) | | | |“Quienes se desempeñen en | | | |cargos de dirección, gobierno, | | | |administración o control, |Elegidos, |La libertad de tomar | |dentro de los partidos y |candidatos y |parte en elecciones | |movimientos políticos, o hayan |quienes |(Art. 40.3 C.P.) | |sido o aspiren ser elegidos en |ostentan cargos| | |cargos o corporaciones de |de dirección, | | |elección popular, no podrán |gobierno, | | |apoyar candidatos distintos a |administración | | |los inscritos por el partido o |y control en | | |movimiento político al cual se |los partidos y | | |encuentren afiliados.
Los |movimientos | | |candidatos que resulten |políticos | | |electos, siempre que fueren | | | |inscritos por un partido o | | | |movimiento político, deberán | | | |pertenecer al que los inscribió| | | |mientras ostenten la | | | |investidura o cargo, y si | | | |deciden presentarse a la | | | |siguiente elección por un | | | |partido o movimiento político | | | |distinto, deberán renunciar a | | | |la curul al menos doce (12) | | | |meses antes del primer día de | | | |inscripciones.” (Inciso 2º del | | | |artículo 2º de la Ley 1475 de | | | |2011) | | | |“Los directivos de los partidos| | | |y movimientos políticos que | | | |aspiren ser elegidos en cargos |Directivos de |Derecho al sufragio | |o corporaciones de elección |partidos y |pasivo (Art. 40.1 C.P.)| |popular por otro partido o |movimientos |y libertad de hacer | |movimientos políticos o grupo |políticos |parte de organizaciones| |significativo de ciudadanos, o | |políticas (Art. 107 | |formar parte de los órganos de | |C.P.) | |dirección de estas, deben | | | |renunciar al cargo doce (12) | | | |meses antes de postularse o | | | |aceptar la nueva designación o | | | |ser inscritos como candidatos” | | | |(Inciso 3º del artículo 2º de | | | |la Ley 1475 de 2011) | | | El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición[7]–, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011[8], que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA[9]. 3.1.
Doble militancia en la modalidad prevista para el caso de directivos La modalidad de doble militancia para directivos tiene los siguientes elementos[10]: i) Sujeto activo: los directivos. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas iii) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos. 4.
El caso concreto 4.1. Hechos probados 1. El 12 de marzo de 2019 se llevó a cabo Convención Municipal del MAIS en La Dorada, en la que participó el demandado según se asegura en el documento número 36 del expediente digital. 2. El Comité Ejecutivo Nacional de este movimiento político expidió la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 (documento 36 del expediente digital), a través de la cual reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada e inscribió al señor Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones. 3.
El 29 de mayo de 2019 (documento 35 del expediente digital), el concejal acusado presentó renuncia a partir de dicha fecha, como militante activo del MAIS, en los siguientes términos: “les escribo esta carta para hacer constancia de su propio conocimiento mi renuncia irrevocable a militancia a partido y movimiento, creada por inscripción al comité municipal Dorada caldas (sic) (MAIS) que vengo desempeñando desde el 12 de marzo del 2019 en su Organización. Debido a razones personales”. 4.
El 30 de mayo de 2019, el secretario general del MAIS dejó constancia de que el 29 de mayo de dicho año el señor Juan Camilo Aldana Morales presentó escrito solicitando su desvinculación irrevocable como militante del movimiento político; petición que fue acogida y a la que se le dio el trámite pertinente ante el CNE (documento 34 del expediente digital). 5.
El 25 de julio de 2019, el señor Juan Camilo Aldana Morales fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Dorada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019 (documento 2 del CD obrante a folio 69, C.1). 6. Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019 (documento 4 del CD obrante a folio 69, C.1), en el que consta que el demandado resultó electo como concejal del municipio de La Dorada. 7.
Oficio del 10 de noviembre de 2020 suscrito por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral (documento 39 del expediente digital), en el que consta que el señor Juan Camilo Aldana Morales no figura registrado en el Módulo de Afiliados del SIICNE como adepto de algún partido político; ni tampoco existe acto administrativo a través del cual se le hubiere nombrado para hacer parte de la Directiva Nacional del MAIS.
Con todo, el Consejo Nacional Electoral aclaró que este organismo cuenta con el registro realizado por la Sala Plena de los estatutos y directivos de orden nacional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y no de los niveles departamentales y/o municipales. 4.2. Análisis de los argumentos de la apelación: Como viene de explicarse en los antecedentes de este proveído, la modalidad de doble militancia imputada por el demandante al concejal Juan Camilo Aldana Morales es la descrita en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, éste debió renunciar a su condición de miembro del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada, Caldas, doce meses antes de postularse como aspirante al Concejo Municipal de ese municipio por un partido político diferente, esto es, el Partido Liberal Colombiano. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas encontró probada la prohibición en comento al evidenciar que desde el 11 de abril de 2019, e incluso desde la fecha de la convención municipal, el demandado fungió como miembro del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y que aspiró a ser elegido concejal del Municipio de La Dorada por otra organización política de la que hacía parte y en la que fungía como miembro del Comité Ejecutivo Municipal, sin que presentara la renuncia a dicho cargo directivo en esa organización política 12 meses antes de postularse por el Partido Liberal Colombiano. El reparo puntual del demandado en esta instancia recae sobre las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para acreditar la configuración de la prohibición de la doble militancia, motivo por el cual la Sala en esta oportunidad se encargará de analizar el acervo probatorio que llevó al a quo a zanjar la discusión con la declaratoria de nulidad del acto de elección. Según indica el recurrente, el Tribunal no le dio la oportunidad para contradecir la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS mediante la cual se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y se inscribió al señor Juan Camilo Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones.
No obstante lo anterior, es posible constatar que dicha resolución fue aportada con la demanda junto con la renuncia presentada por el demandado a su cargo directivo en el MAIS. Además, tales pruebas fueron incorporadas en la audiencia inicial, sin que el demandado se opusiera a las mismas o aportara elementos de convicción diferentes para contradecir aquella.
De manera que el demandado sí tuvo la oportunidad de oponerse al decreto y práctica de la documental que reprocha e igualmente tuvo la posibilidad de aportar o solicitar las pruebas que considerara para contradecir el dicho del demandante. Igualmente, las pruebas objetadas en esta instancia pudieron ser controvertidas durante el trámite de primera instancia sin que el demandado lo hiciera.
Ahora, sobre la pertinencia o conducencia de la referida Resolución para demostrar la prohibición de doble militancia endilgada, se tiene que la misma, al haber sido incorporada en legal forma -como viene de explicarse- el juez podía valorarla y darle la fuerza probatoria correspondiente. En efecto, de la referida resolución puede extraerse lo siguiente: “1.
El Comité Ejecutivo Nacional de MAIS, profirió la Resolución 0005 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se fija el procedimiento y se reglamenta la conformación de los Organismos de Dirección Municipal, Distrital o Territorios Colectivos. 2. El Comité Ejecutivo Departamental en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional, fijaron como fecha el día 12 de marzo de 2019 para realizar la Convención Municipal de MAIS Dorada - Caldas. 3.
El 12 de marzo de 2019, se realizó la Convención Municipal de MAIS Dorada - Caldas, contando con la representación del Comité Ejecutivo Departamental “(…) Que a través de Resolución No. 0005 del 12 de septiembre de 2018, el Comité Ejecutivo Nacional atendiendo la necesidad organizativa, política y administrativa de celebrar convenciones municipales que no se realizaban desde el año 2015, fijó el procedimiento y reglamentó la conformación de los Organismos de Base y de Dirección Regional del MAIS, y se dictaron otras disposiciones, conforme al artículo 21 de los Estatutos.
(…) Dentro del acta de la Convención Municipal de Dorada - Caldas, no se evidencia el nombramiento de los cargos de Veedor y los Representantes de Jóvenes y Mujeres, por lo tanto, se requerirá al Comité Ejecutivo Municipal para que, en coordinación con el Comité Ejecutivo Departamental establezcan el proceso mediante el cual se van a elegir estos cargos, teniendo en cuenta que se deben adoptar mecanismos para la participación democrática e incluyente de todos los sectores sociales, respetando las disposiciones consagradas en la Resolución 0005 de 2018 emitida por el Comité Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, luego de verificados los requisitos Legales y Estatutarios dispuestos en el Capítulo VII, en los artículos 26 al 35 de la normativa interna, referente a los Organismos de Base y de Dirección Regional, así como el procedimiento y reglamento definido por la Resolución No. 0005 del 12 de septiembre de 2018, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional de MAIS, se corrobora jurídica y objetivamente que dichos requisitos son cumplidos a cabalidad por los solicitantes; en consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer oficialmente la conformación Legal y Estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal de Dorada - Caldas conforme obra en el acta de la Convención realizada el día 12 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Inscribir los nombres de los siguientes ciudadanos, quienes figuran en el acta de convención como miembros del Comité Ejecutivo Municipal del Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS, Dorada - Caldas, a saber: a) Comité Ejecutivo Municipal: |NOMBRES |CEDULA |Ejecutivos | |JHOEL AMAURY PALOMINO|(…) |Presidente Municipal | |CARVA | | | |GUSTAVO ADOLFO | |Secretario Municipal | |GONZALEZ RESTREPO |(…) | | |FREDDY ALEXANDER | |Secretario de Comités| |MONCADA BARRAGAN |(…) |de Base o Mazorcas | |JUAN CAMILO ALDANA |(…) |Secretario de | |MORALES | |Comunicaciones | |ANTONIO ARCINIEGAS |(…) |Secretario | |CRUZ | |Administrativo | TERCERO: Se requiere al Comité Ejecutivo Municipal de Dorada - Caldas, que se reconoce en la presente Resolución, para que en coordinación con el Comité Ejecutivo Departamental gestionen la elección de los cargos de Veedor y Representantes de Jóvenes y Mujeres Municipales, procurando mantener una participación incluyente, pluralista, democrática y respetando la Resolución 0005 de 2018; se deben allegar las actas y documentos correspondientes para su reconocimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
CUARTO: El comité Ejecutivo Municipal de Dorada - Caldas está sometido al cumplimiento de la Constitución, leyes de la República de Colombia, a los Estatutos, Plataforma ideológica y demás disposiciones del Movimiento Alternativo Indígena y Social-MAIS. De igual forma deben acatar las directrices del Comité Ejecutivo Nacional y Departamental, de la Convención Municipal y los órganos de territorios indígenas, así como promover los Comités de base o mazorcas.
QUINTO: Los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal de Dorada - Caldas, tendrán carácter AD HONOREM y no podrán adelantar actividades que generen erogación alguna, responsabilidad legal o económica al Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS, la representación legal del movimiento la ejerce la Presidente Nacional del MAIS, conforme el artículo 23 de los Estatutos.
SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. De lo anterior es posible advertir con meridiana claridad que mediante la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 del MAIS se reconoció oficialmente la conformación legal y estatutaria del Comité Ejecutivo Municipal del MAIS en La Dorada y se inscribió al señor Juan Camilo Aldana Morales como miembro de aquél en calidad de secretario de comunicaciones.
Adicionalmente, mediante oficio de 11 de noviembre de 2020, suscrito por Martha Isabel Peralta Epieyu, como presidenta nacional y representante legal del MAIS se extrae lo siguiente: “El Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS expidió la Resolución No. CM 0709 del 11 de abril de 2019, “por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Dorada – Caldas, se otorgan facultades, se inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” entre los cuales fungió el señor Juan Camilo Aldana Morales en calidad de Secretario de Comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal en mención, realizándose la Convención Municipal el día 12 de marzo de 2019… Por otra parte, el señor Juan Camilo Aldana presentó su renuncia el día 29 de mayo de 2019 en la que solicitó la desvinculación irrevocable al movimiento político, hecho en el cual se expidió constancia por parte del Secretario General del MAIS, manifestando que dicha solicitud fue acogida y que se dio el trámite pertinente ante el Consejo Nacional Electoral…”.
Con todo, el señor Aldana Morales afirma en el recurso de apelación que no podía considerarse como directivo por el solo hecho de ser nombrado como secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo del MAIS porque no aparece en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos del Consejo Nacional Electoral como militante de dicho partido.
Por tanto, no podía desprenderse simplemente de la resolución aportada por el MAIS, la militancia como directivo de esa colectividad del demandado, sobre todo porque nunca le fue notificada dicha designación ni tampoco tomó posesión de la misma. Sobre el particular debe precisarse que esta Sala de Decisión ha sido enfática en señalar que son los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior, así como la potestad de conformar y elegir sus miembros directivos[11].
Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas consultó los estatutos del MAIS[12] para efectos de verificar los órganos de dirección y sus miembros y, como lo precisa el Ministerio Público, aun cuando dichos estatutos no fueron decretados por el a quo, lo cierto es que el recurrente no se pronunció sobre el particular en la apelación, de manera que, nada obsta en esta instancia para consultar nuevamente los estatutos del partido MAIS para efectos de determinar quiénes tienen la calidad de directivo.
En efecto, en el artículo 13 de los mencionados estatutos, se prevé el esquema organizativo del partido y se precisa que son organismos de dirección municipal o territorio colectivo: (i) la convención municipal o distrital y (ii) Comité Ejecutivo Municipal y/o de Territorios. Asimismo, el artículo 35 de los referidos estatutos establece cómo se integra el Comité Ejecutivo Municipal: “ARTÍCULO 35. - COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL.
Es el órgano de trabajo permanente designado por la Convención Municipal o de territorios colectivos. Ejercerá la administración y la implementación de las estrategias y actividades del MAIS en el municipio, resguardo, localidad o comunidad respectiva; ejecutará la misión del MAIS y posicionará al movimiento y a los líderes de su territorio.
Acatará as disposiciones del Comité Ejecutivo Nacional y el departamental, la Convención Municipal, los órganos de Territorios Indígenas y será encargado de promover los Comité de base o mazorcas. Estará integrado por cinco (5) miembros elegidos por la Convención Municipal o de Territorios Colectivos de la siguiente manera: - Un Presidente municipal. - Un secretario municipal. - Un Secretario de Comités de base o mazorcas. - Un Secretario de comunicaciones. - Un Secretario administrativo.” Como se precisó en párrafos precedentes, el demandado se desempeñó como secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, Caldas, del partido MAIS, según consta en el artículo segundo de la Resolución CM 0709 de 11 de abril de 2019 “Por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Dorada - Caldas, se otorgan facultades, inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” suscrita por Martha Isabel Peralta Epieyu, como presidenta nacional y representante legal y por Julio César Rodríguez, como secretario general.
Igualmente, en el expediente obra una carta suscrita por el demandado en la que consta su renuncia al partido como militante así como al “Comité Municipal de Caldas MAIS” en la que afirma que “vengo desempeñando desde el 12 de marzo de 2019 en su organización debido a razones personales”, fecha que coincide con la Convención Municipal del partido MAIS en La Dorada, Caldas, en la que se realizó el nombramiento como secretario de comunicaciones.
Adicionalmente, mediante oficio de 11 de noviembre de 2020, suscrito por Martha Isabel Peralta Epieyu, como Presidenta Nacional y representante legal del MAIS, se precisó: “El Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS expidió la Resolución No. CM 0709 del 11 de abril de 2019, “por la cual se reconoce el Comité Ejecutivo Municipal de MAIS en Dorada – Caldas, se otorgan facultades, se inscriben sus directivas y se dictan otras disposiciones” entre los cuales fungió el señor Juan Camilo Aldana Morales en calidad de Secretario de Comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal en mención, realizándose la Convención Municipal el día 12 de marzo de 2019… Por otra parte, el señor Juan Camilo Aldana presentó su renuncia el día 29 de mayo de 2019 en la que solicitó la desvinculación irrevocable al movimiento político, hecho en el cual se expidió constancia por parte del Secretario General del MAIS, manifestando que dicha solicitud fue acogida y que se dio el trámite pertinente ante el Consejo Nacional Electoral…”.
De manera que, tal como lo sostuvo el a quo y el Ministerio Público en su concepto, es claro que el señor Juan Camilo Aldana Morales fue directivo del MAIS, en su calidad de secretario de comunicaciones del Comité Ejecutivo Municipal de La Dorada, dado que no existe ningún elemento probatorio que le reste credibilidad o desvirtúe el contenido de la Resolución CM 0709 del 11 de abril de 2019 que le reconoció dicha calidad.
Ahora, el recurrente afirma que no aceptó ni tomó posesión o ejerció dicha dignidad, sin embargo este argumento se desvirtúa con el solo hecho de constatar la comunicación suscrita por él en la que renuncia no solo al partido sino a esa posición de directivo, pues claramente hace mención que su militancia fue creada por inscripción al comité municipal “que vengo desempeñando desde el 12 de marzo de 2019 en su organización”.
En efecto, la Sala entiende que se trata del cargo de secretario de comunicaciones, pues según las pruebas lo demuestran, en dicha fecha se realizó la convención municipal en La Dorada en la que se conformó el Comité Ejecutivo Municipal. De otro lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo.
Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas.
En consecuencia, comparte la Sala las conclusiones a las que llegó el Tribunal al afirmar que la prohibición de doble militancia en este caso se encuentra demostrada, toda vez que el señor Juan Camilo Aldana Morales aspiró a ser elegido concejal del municipio de La Dorada por otra organización política de la que hacía parte y en la que fungía como miembro del Comité Ejecutivo Municipal.
En efecto, como se señaló en los hechos probados, el 25 de julio de 2019 el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado como candidato por dicha colectividad, resultando finalmente elegido, pese a que la renuncia del concejal demandado al cargo directivo que desempeñaba en el MAIS tuvo lugar el 29 de mayo de 2019, desconociéndose así el plazo fijado en la ley para presentar ese tipo de renuncias, esto es, en los doce meses anteriores a la inscripción por otro movimiento político del cual fungía como miembro directivo a nivel municipal.
Visto así el asunto, la sentencia del 12 de febrero de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal de La Dorada, Caldas, habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de febrero de 2021 de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
NULIDAD ELECTORAL – La Sala debió exhortar al Consejo Nacional Electoral para que incluya en su base de datos a los directores territoriales de las agrupaciones políticas [Se considera] que, se demostró que el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado como candidato por dicha colectividad, resultando finalmente elegido, pese a que la renuncia del concejal demandado al cargo directivo que desempeñaba en el MAIS tuvo lugar el 29 de mayo de 2019, desconociéndose así el plazo fijado en la ley para presentar ese tipo de renuncias, esto es, en los doce meses anteriores a la inscripción por otro movimiento político del cual fungía como miembro directivo a nivel municipal.
Y aunque también estimo que la prueba de la calidad de directivo no se circunscribe al respectivo registro ante el Consejo Nacional Electoral, [se encuentra] que era conveniente que la Sala exhortara a dicha entidad para que avanzara también hacia la inclusión en sus bases de datos de los directivos territoriales de las correspondientes agrupaciones políticas.
(…). La norma es clara y amplia en señalar que los directivos tienen que estar inscritos en el reputado registro, sin distinguir que solo los nacionales están sujetos a ello. Es importante considerar que la doble militancia se instituyó para evitar el transfuguismo y proteger a los partidos y movimientos de conductas desleales que trascienden al electorado.
De ahí que lo mínimo que se esperaría también es que ellos mismos se protejan de esos comportamientos con la debida diligencia, registrando sus actos ante el CNE, pues con la omisión se dificulta el control que concierne al partido o movimiento que recibe al nuevo militante, así como el que por vía de revocatoria de ocupa a la autoridad electoral.
(…). De ahí que, en esta oportunidad, fuera preciso exhortar al CNE a que llevara el registro de los directivos nacionales, pero también el de los territoriales; y del mismo modo, a las agrupaciones políticas, a que fueran más responsables con sus deberes frente al orden democrático, dado que la autonomía que les confiere el ordenamiento jurídico no las exime de atender los mandatos normativos que imponen deberes en determinado sentido.
En los anteriores términos [se deja] presentada [la] aclaración de voto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00602-02 Actor: JAIRO PERDOMO ORTIZ Demandado: JUAN CAMILO ALDANA MORALES - CONCEJAL DE LA DORADA - CALDAS, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia de segunda instancia de la referencia, en la que se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan Camilo Aldana Morales como concejal del municipio de La Dorada para el periodo 2020-2023, por incurrir en la causal de doble militancia. En efecto, considero que, se demostró que el Partido Liberal Colombiano inscribió al demandado como candidato por dicha colectividad, resultando finalmente elegido, pese a que la renuncia del concejal demandado al cargo directivo que desempeñaba en el MAIS tuvo lugar el 29 de mayo de 2019, desconociéndose así el plazo fijado en la ley para presentar ese tipo de renuncias, esto es, en los doce meses anteriores a la inscripción por otro movimiento político del cual fungía como miembro directivo a nivel municipal Y aunque también estimo que la prueba de la calidad de directivo no se circunscribe al respectivo registro ante el Consejo Nacional Electoral, encuentro que era conveniente que la Sala exhortara a dicha entidad para que avanzara también hacia la inclusión en sus bases de datos de los directivos territoriales de las correspondientes agrupaciones políticas.
Téngase en cuenta que el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 señala: "Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.
Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”. La norma es clara y amplia en señalar que los directivos tienen que estar inscritos en el reputado registro, sin distinguir que solo los nacionales están sujetos a ello. Es importante considerar que la doble militancia se instituyó para evitar el transfuguismo y proteger a los partidos y movimientos de conductas desleales que trascienden al electorado.
De ahí que lo mínimo que se esperaría también es que ellos mismos se protejan de esos comportamientos con la debida diligencia, registrando sus actos ante el CNE, pues con la omisión se dificulta el control que concierne al partido o movimiento que recibe al nuevo militante, así como el que por vía de revocatoria de ocupa a la autoridad electoral.
Además, la definición de "directivo" es de origen legal y está contemplada en la misma norma (Ley 1475 de 2011) que desarrolla la doble militancia. Por lo tanto, constituye una herramienta valiosa para el examen sobre la configuración de dicha prohibición. De ahí que, en esta oportunidad, fuera preciso exhortar al CNE a que llevara el registro de los directivos nacionales, pero también el de los territoriales; y del mismo modo, a las agrupaciones políticas, a que fueran más responsables con sus deberes frente al orden democrático, dado que la autonomía que les confiere el ordenamiento jurídico no las exime de atender los mandatos normativos que imponen deberes en determinado sentido.
En los anteriores términos dejó presentada mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 72 a 96 del expediente [2] Art. 40.3 C.P. [3] De la ciudadanía en general. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” [5] En ese sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de noviembre de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00088- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. [7] Inciso final del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. [8] Art. 275.8 del CPACA: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. [9] Sobre este punto, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2006-00018- 00(3982-3951). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 23 de febrero de 2007. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016- 00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] https://www.mais.com.co/images/pdf/estatutosMais_2016.pdf