PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En procesos de nulidad electoral / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad procesal para aportarlas o solicitarlas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada al no encuadrar en ninguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA Es relevante destacar que la Sección Quinta de esta Corporación desde hace algún tiempo considera que es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales, sin embargo, dicha postura no fue pacífica, pues durante algunos años se decidió que como el proceso de nulidad electoral contaba con una regulación especial, total y cerrada, el hecho de que no se hubieran incluido las pruebas en segunda instancia para el vocativo de nulidad electoral, impedía traer la figura del proceso contencioso administrativo general.
Con esa aclaración de la posición que nos regenta en la actualidad y en atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. (…).
En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal, entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.
(…). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso. Ahora bien, se observa que la impugnante elevó la solicitud probatoria con la sustentación del recurso presentada el 23 de marzo de 2021, de lo que se concluye que se adelantó a la oportunidad procesal dispuesta para tal fin sin que ello sea óbice para ser considerada en este momento procesal.
(…). [E]l requisito sine qua non para que pueda procederse a decretar la prueba con base en esa causal es que en la segunda instancia se haya solicitado y decretado la incorporación de nuevo material probatorio y que esa decisión se haya basado bien sea en hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (numeral 3° art. 212) o porque se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 4° art. 212).
La etapa probatoria en segunda instancia para toda clase de proceso contencioso administrativo, incluido el de nulidad electoral, es un período excepcional y, por ende, restringido y más limitado en comparación a los períodos probatorios ordinarios de la primera o la única instancia. Al respecto, resulta importante reiterar lo que se mencionó en precedencia y es que en materia electoral en la jurisprudencia de antaño, la Sección Quinta dio viabilidad a la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, pero ello solo bajo el cumplimiento de los estrictos presupuestos y causales taxativas contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello es que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, uno de orden procesal y dos de carácter sustancial: (i) Procesal: la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y que, por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis.
(ii) Sustancial: a. La observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; b. El encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). [V]alga recordar que el estudio grafológico que se pide en segunda instancia fue negado por el juez de primera instancia al considerar que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para decretarla al no identificar cuáles eran las firmas que no reunían las cualidades necesarias para ser tenidas como válidas por parte de la RNEC y al omitir identificar en qué tomos se encuentran las firmas que se consideran recaudadas de manera irregular.
(…). Por contera, el argumento utilizado por la apelante para solicitar un prueba en segunda instancia no encuadra con los elementos regulatorios de la causal alegada para tal fin (5ª del artículo 212 del CPACA), cuyos principal supuesto recae en que se trate de desvirtuar las pruebas decretadas después de ser admitido el recurso de alzada, lo cual no acontece en el caso concreto pues la apelación aún no se ha admitido ni se han decretado pruebas.
En la misma línea tampoco se evidencian las situaciones a las que reenvía el numeral 5° en cita, atinente a que se trate de desvirtuar las pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, lo cual tampoco se cumple en este caso porque se itera que sí se solicitaron ante el a quo, solo que fueron negadas y, aún recurrida, la denegatoria fue confirmada, aspecto que se encuentra zanjado y en firme, permitiendo descartar el supuesto del numeral 3 del art. 212.
Esta Sala precisa que, la oportunidad para arribar las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso, durante la segunda instancia, en cumplimiento de lo señalado en el multicitado artículo 212 CPACA es “dentro de los términos señalados en este Código”, y precisó que en primera instancia la oportunidad en comento para la parte actora será la demanda y su reforma, pero habiendo sido negada por el operador judicial, no es la segunda instancia la etapa llamada a su decreto y práctica.
Finalmente, no se mencionó ni acreditó por la petente de la prueba los supuestos de causa extraña (fuerza mayor y caso fortuito) ni de la maniobra de la parte contraria, lo que conlleva a no tener en cuenta al numeral 4 ejusdem. Ahora bien, es el superior o ad quem el llamado a decidir si decreta la prueba solicitada, como lo dispone el numeral 2° del artículo 247 y es luego de observada la solicitud probatoria en la alzada y la prueba que se pretende incorporar al acervo que el Despacho encuentra que la petición no encuadra dentro de los supuestos que dan viabilidad al decreto de la prueba en segunda instancia a la causal 5ª del artículo 212 del CPACA.
Por lo expuesto, para la Sala la petición probatoria presentada por la (…) demandante y apelante debe ser negada porque no se configuran los elementos señalados en el numeral 5 del artículo 212 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 19001-33-31-006-2011-00442-01;
Sobre los presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud del decreto de pruebas en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000- 23-41-000-2017-00671-02. Acerca del principio de eventualidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2015-01441-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, radicación 08001-23-33-000-2013-00882-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00018-01 Actor: ÁNGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO Y OTROS Demandado: WILLIAM JORGE DAU CHAMAT - ALCALDE DE CARTAGENA DE INDIAS, PERÍODO 2020 – 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión recurso de apelación y solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO – SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre (i) la admisión del recurso de apelación presentado[1] por la actora NAYRA PIEDAD LOPEZ CALDERA contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y (ii) la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia que se encuentra incorporada en el recurso de alzada.
I.
ANTECEDENTES Los señores NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERA (2020-00018-00)[2], CARLOS RAFAEL HIDALGO FIGUEROA (2020-00032-00)[3] y ANGEL ALBERTO ESCORCIA PACHECO (2020- 00049-00)[4] presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT en calidad de alcalde de Cartagena de Indias, para el período 2020-2023, al considerar que: i) se presentaron irregularidades en el procedimiento de validación de las firmas recogidas por el comité de inscripción de la candidatura del demandado; ii) se presentaron irregularidades al momento de la elección tales como, (a) el sabotaje contra los sistemas de transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, (b) la alteración de los formularios E-14 con el fin de aumentar votos al candidato William Dau Chamat y disminuir los recibidos por el señor William García Tirado, (c) marcación fraudulenta de las tarjetas electorales no marcadas por los votantes, para sumar votos al primero de los candidatos; y (d) falta de coincidencia entre el número de votantes registrados en los formularios E- 11 y los resultados consignados en los E-14; y, iii) violación de las normas superiores en las cuales debió fundarse la Resolución N°. 46 del 22 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, mediante la cual rechazó los recursos de apelación. Mediante sentencia 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de las demandas al considerar que ninguno de los cargos de nulidad invocados por los demandantes en cada uno de los procesos acumulados lograron ser probados, de modo que, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT en calidad de alcalde de Cartagena.
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 11 de marzo de 2021 y el recurso de apelación fue presentado el 19 de marzo siguiente. Posteriormente, mediante auto del 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 292 del CPACA, el recurso de apelación se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si reúne los requisitos legales, será admitido por el superior. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 125[5] del CPACA, le corresponde a la Magistrada Ponente, en Sala Unitaria, resolver la referida solicitud de pruebas en segunda instancia. 2.2. De la admisión del recurso de apelación En el caso concreto, como se expuso en los antecedentes reseñados, el Despacho concluye que las apelaciones se presentaron y sustentaron en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA.
Asimismo, por demandarse el acto de elección de un alcalde de capital de departamento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral séptimo[6] del CPACA (modificados por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021[7], respectivamente), el proceso es susceptible de ser conocido por esta Corporación, en segunda instancia. Y conforme al Reglamento de la Corporación, contenido en el Acuerdo 080 de 2019, por ser un asunto electoral corresponde a la Sección Quinta por ser la sala especializada en la materia (art. 13).
Bajo estas glosas, es dable concluir que se cumplen los requisitos de admisión de los recursos de apelación presentados por ambas partes contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.3. La solicitud de pruebas en segunda instancia En escrito de apelación del 23 de marzo de 2021, la señora NAYRA PIEDAD LOPEZ CALDERA solicitó lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el Art 247 No 5° del CPACA; y en razón a que la prueba estrella;
(…) fue denegada absolutamente por la primera instancia; y es totalmente necesaria para verdaderamente determinar a ciencia cierta si la inscripción acusada, del entonces candidato y hoy electo fue verdaderamente legal” ordenar a la Registraduría Nacional del Estado civil, que realice nuevo estudio grafológico y de verificación de todos[8] los tomos contentivos de los registros de apoyo presentados por el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMAT (Investigación No 1234). 2.4.
Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales de segunda instancia Es relevante destacar que la Sección Quinta[9] de esta Corporación desde hace algún tiempo considera que es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales, sin embargo, dicha postura no fue pacífica, pues durante algunos años se decidió que como el proceso de nulidad electoral contaba con una regulación especial, total y cerrada, el hecho de que no se hubieran incluido las pruebas en segunda instancia para el vocativo de nulidad electoral, impedía traer la figura del proceso contencioso administrativo general.
Con esa aclaración de la posición que nos regenta en la actualidad y en atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud[10], por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, para una mejor ilustración se transcriben en su integridad: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. 2.5.
Oportunidad de la solicitud probatoria formulada en segunda instancia. En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal[11], entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad[12]- [13], definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”[14], de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.
En materia probatoria, el mencionado principio es desarrollado, entre otros, por el artículo 212 del CPACA, en el que se establece: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas:…”. (Negrillas fuera de texto). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso. Ahora bien, se observa que la impugnante elevó la solicitud probatoria con la sustentación del recurso presentada el 23 de marzo de 2021, de lo que se concluye que se adelantó a la oportunidad procesal dispuesta para tal fin sin que ello sea óbice para ser considerada en este momento procesal. 2.6.
La causal invocada para el decreto de pruebas en segunda instancia. La parte apelante invocó como sustento de su petición de pruebas en segunda instancia, la causal prevista en el numeral 5º del artículo 212 del CPACA, modificada por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, en virtud de la cual se habilita su procedencia: “Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Es claro que el requisito sine qua non para que pueda procederse a decretar la prueba con base en esa causal es que en la segunda instancia se haya solicitado y decretado la incorporación de nuevo material probatorio y que esa decisión se haya basado bien sea en hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (numeral 3° art. 212) o porque se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (numeral 4° art. 212).
La etapa probatoria en segunda instancia para toda clase de proceso contencioso administrativo, incluido el de nulidad electoral, es un período excepcional y, por ende, restringido y más limitado en comparación a los períodos probatorios ordinarios de la primera o la única instancia. Al respecto, resulta importante reiterar lo que se mencionó en precedencia y es que en materia electoral en la jurisprudencia de antaño, la Sección Quinta dio viabilidad a la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, pero ello solo bajo el cumplimiento de los estrictos presupuestos y causales taxativas contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello es que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud[15], uno de orden procesal y dos de carácter sustancial: i) Procesal: la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y que, por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis. ii) Sustancial: a. La observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y; b. El encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.
Desde esta perspectiva, se analizará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 de artículo 212 del CPACA, por ser la causal alegada en la petición en estudio. Al efecto, valga recordar que el estudio grafológico que se pide en segunda instancia fue negado por el juez de primera instancia al considerar que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para decretarla al no identificar cuáles eran las firmas que no reunían las cualidades necesarias para ser tenidas como válidas por parte de la RNEC y al omitir identificar en qué tomos se encuentran las firmas que se consideran recaudadas de manera irregular, por lo que el a quo concluyó que “atendiendo a la forma como la parte demandante solicita el recaudo de dicha prueba, se evidencia que no tiene certeza respecto de las firmas que no deben considerarse válidas y es precisamente en este escenario judicial en el que pretende individualizarlas, pretendiendo que se haga un nuevo análisis grafológico a cada una de las firmas aportadas que asciende a un número aproximado de 106.697”.
Pero ahí no se detuvo el debate del recaudo probatorio, pues inconforme con esa decisión, la misma parte actora, en la audiencia inicial, la recurrió, siendo confirmada su denegatoria por el a quo. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 18 de febrero de 2021 negó las pretensiones, por lo que, la parte actora presentó recurso de apelación el 19 de marzo siguiente y fue concedido el 26 de marzo de 2021.
Por contera, el argumento utilizado por la apelante para solicitar un prueba en segunda instancia no encuadra con los elementos regulatorios de la causal alegada para tal fin (5ª del artículo 212 del CPACA), cuyos principal supuesto recae en que se trate de desvirtuar las pruebas decretadas después de ser admitido el recurso de alzada, lo cual no acontece en el caso concreto pues la apelación aún no se ha admitido ni se han decretado pruebas.
En la misma línea tampoco se evidencian las situaciones a las que reenvía el numeral 5° en cita, atinente a que se trate de desvirtuar las pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, lo cual tampoco se cumple en este caso porque se itera que sí se solicitaron ante el a quo, solo que fueron negadas y, aún recurrida, la denegatoria fue confirmada, aspecto que se encuentra zanjado y en firme, permitiendo descartar el supuesto del numeral 3 del art. 212.
Esta Sala precisa que, la oportunidad para arribar las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso, durante la segunda instancia, en cumplimiento de lo señalado en el multicitado artículo 212 CPACA es “dentro de los términos señalados en este Código”, y precisó que en primera instancia la oportunidad en comento para la parte actora será la demanda y su reforma, pero habiendo sido negada por el operador judicial, no es la segunda instancia la etapa llamada a su decreto y práctica.
Finalmente, no se mencionó ni acreditó por la petente de la prueba los supuestos de causa extraña (fuerza mayor y caso fortuito) ni de la maniobra de la parte contraria, lo que conlleva a no tener en cuenta al numeral 4 ejusdem. Ahora bien, es el superior o ad quem el llamado a decidir si decreta la prueba solicitada, como lo dispone el numeral 2° del artículo 247 y es luego de observada la solicitud probatoria en la alzada y la prueba que se pretende incorporar al acervo que el Despacho encuentra que la petición no encuadra dentro de los supuestos que dan viabilidad al decreto de la prueba en segunda instancia a la causal 5ª del artículo 212 del CPACA.
Por lo expuesto, para la Sala la petición probatoria presentada por la señora NAYRA PIEDAD LOPEZ CALDERA en su condición de demandante y apelante debe ser negada porque no se configuran los elementos señalados en el numeral 5 del artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la actora NAYRA PIEDAD LOPEZ CALDERA contra el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia elevada por la demandante en el escrito de apelación.
TERCERO. DISPONER que el expediente permanezca en la Secretaría por el término de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Vencida dicha oportunidad, el expediente quedará a disposición del Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, presente su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante los mecanismos virtuales a disposición del Consejo de Estado.
En consecuencia, el expediente quedará en la plataforma SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 y en la plataforma Siglo XXI del Consejo de Estado, a disposición de los interesados. Los documentos citados deben remitirlos a través de los diferentes medios virtuales que en este momento estén a su disposición, específicamente a la dirección secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La apelación fue presentada el 19 de marzo de 2021. [2] Demanda radicada el 16 de enero de 2020 y admitida mediante auto del 22 de enero de 2020. [3] Demanda presentada el 21 de enero de 2020 y admitida con providencia del 24 de enero de 2020. [4] Libelo incoado el 28 de enero de 2020 y admitido por auto del 18 de febrero de 2020. [5] Valga aclarar que el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020 modificó el artículo 125 del CPACA. [6]“Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;
(…)”. (Énfasis del Despacho). La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento». (Énfasis del Despacho). [7] La Ley 2080 de 25 de enero de 2020, determinó en el artículo de transición normativa que las modificaciones a las normas sobre competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: “ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.// Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.// De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.// En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. [8] A excepción de los tomos 1,3,6,8,11, 38, 51, 54, 57 Y 72 que fueron revisados por el grafólogo Sain Duvan Polania Vásquez y que en criterio de la apelante, si se practicó debidamente. [9] Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 19001-33-31-006-2011-00442- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e), exp. 76001- 23-33-000-2016-00233-01. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02. [11] “Artículo 103 CPACA. Objeto y principios. (…) En la aplicación e interpretación de las normas de este código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.” [12] El principio de eventualidad goza de un asiento constitucional, en el artículo 228 Superior.
“(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 68001-23-33-000-2015-01441-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, exp. 08001-23-33-000-2013-00882-01.
Actor: Alfonso Rafael Mercado Lastra. Demandado: Concejal del municipio de Barranquilla. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02.