Micelio
11001-03-15-000-2021-00469-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Sixto Javier Pérez Portilla·Demandado: Juzgado Sesenta Y Dos Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá Y Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se alegó la presunta vulneración de derechos en el proceso ordinario a pesar de contar con la posibilidad de hacerlo / ARGUMENTO NUEVO - En la acción de tutela que no fue planteado en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La argumentación en sede de tutela corresponde a aspectos que no refirió en el recurso de apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – El estudio de la caducidad del medio de control corresponde definirlo al juez de la causa ordinaria / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La normativa que presuntamente no se observó no fue identificada o aducida en el proceso ordinario / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto del estudio de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que dentro de los argumentos que expuso la parte actora y conforme con los cuales el Tribunal se pronunció, no se encuentran aquellos mediante los cuales sustentó los defectos que adujo en la acción de tutela relacionados con que i) las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, las cuales, a su juicio, indican que los delitos de lesa humanidad se consideran “[…] incaducables […]” y para lo cual citó in extenso una serie de normas; ii) el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 85001-23-31-000-2010- 00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionada con la contabilización del término de caducidad frente a delitos de lesa humanidad de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas; y iii) el desconocimiento por parte del Juzgado de su propio precedente establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013-00.

En ese orden de ideas, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia esos argumentos por los que estaba en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que de ellos no hizo mención alguna en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales consideraba que el medio de control de reparación directa no había caducado.

Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) falta de aplicación de una norma jurídica y ii) desconocimiento del precedente judicial, por no haberse tenido en cuenta, a juicio del actor, que el medio de control de reparación directa no caduca cuando se trata de delitos de lesa humanidad, están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados; estos debieron ser alegados en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa, en específico, dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2020.

(…) En ese orden de ideas, frente a i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual el actor sustentó en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas,(…); ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015(…), y iii) el desconocimiento por parte del Juzgado de su propio precedente establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013-00; la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia de 2 de marzo de 2006 / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No es posible establecer la identidad fáctica y jurídica de la sentencia acusada con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde el conocimiento del daño / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – El conocimiento del daño se dio con anterioridad a la notificación del acta / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Dentro de los defectos que propuso el actor se encuentra aquel relacionado con el desconocimiento de la “[…] Sentencia del 2 de marzo de 2006.

Expediente 15.785. M.P.: María Elena Giraldo Gómez […]”, de la cual el actor citó el siguiente aparte: “[…] Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originan te del daño […]”.

(…). La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el agente de Policía [H.A.R.P.] cuando, con ocasión del servicio, se trasladaba en un vehículo oficial y este se volcó, lo cual le generó un fuerte golpe en la cabeza que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 67.16%.

(…) Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. (…) Ahora bien, frente al tema objeto de estudio, la Sala advierte que, tal cual como lo ha señalado en otras oportunidades, en este tipo de casos se debe diferenciar entre el momento de la ocurrencia del daño y aquel en el que efectivamente se tiene conocimiento de ello, último evento que en algunos supuestos puede llegar a coincidir con el momento en el que la Junta Médica Laboral dictamina la pérdida de capacidad de la persona afectada.

(…) [S]e advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo.

(…). En ese orden de ideas, el juez contencioso administrativo consideró que, conforme con el acervo probatorio, el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, el cual para el caso concreto se configuró en dos momentos: i) frente a la pérdida anatómica de los miembros inferiores, la pérdida funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, dichos daños fueron conocidos por el actor el 20 de febrero de 2010; y ii) frente al daño por trastorno de estrés postraumático, este fue conocido por el actor el 30 de marzo de 2011; momentos que en el sub examine no coinciden con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, por cuanto, se demostró que el conocimiento de estos se dio con anterioridad.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00469-00(AC) Actor: SIXTO JAVIER PÉREZ PORTILLA Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 4 de febrero de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 4 de febrero de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036- 01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que ingresó al Ejército Nacional como suboficial y que, con ocasión del servicio, el 20 de febrero de 2010 en cumplimiento de la Misión Táctica Feroz, sufrió un accidente a causa de artefactos instalados por integrantes del Frente 33 de las FARC, el cual le afectó su mano izquierda, le destruyó el recto, le ocasionó la desaparición de glúteos, la mutilación de ambas piernas y un trauma auditivo, según consta en el Informe Administrativo por Lesiones núm. 001 de 27 de febrero de 2010. 4.

Señaló que, el 19 de febrero de 2019, en calidad de lesionado, junto con María de Los Ángeles Portillo Portillo, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portillo, Maribel Jacqueline Pérez Portilla y Cindy Paola Pérez Barrero, última que actuó en nombre propio y en representación de la menor SVPP[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010.

Auto proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-00 5. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 4 de febrero de 2020, decidió: “[…] Corolario de lo anterior resulta evidente que la demanda se ejercitó por fuera del término de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en consecuencia, se concluye que fue presentada extemporáneamente, razón suficiente para declarar probada la excepción de caducidad, por lo que se dará por terminado el proceso en esta instancia […]”. 6.

Señaló que en el caso sub examine, para contabilizar el término de caducidad, no se podía tener como punto de partida la notificación del acta de junta médico laboral, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[2], dicho documento no es el que establece el diagnóstico de la enfermedad que padece, sino la valoración de un problema físico o mental preexistente. 7.

En cuanto a la valoración probatoria, el Juez encontró acreditado lo siguiente: “[…] conforme al informativo administrativo por lesiones número 001 del 27 de febrero de 2010, se advierte que el señor Sixto Javier Pérez Portilla fue víctima de la activación de un artefacto explosivo improvisado en la mañana del día 20 de febrero de 2010.

Las lesiones producto de la mencionada explosión fueron descritas desde el mencionado informativo como “mutilación de ambas piernas, mutilación de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda, destrucción del recto, desaparición de glúteos y trauma auditivo”. Así mismo, de la historia clínica del demandante en la Clínica San José se desprende que este ingresó a la unidad de cuidados intensivos el mismo 20 de febrero de 2010, con un diagnóstico de amputación de miembros inferiores, amputación parcial de dedos de la mano izquierda y pérdida de piel en la región glútea izquierda.

Aunado a esto, el 4 de marzo de 2010, el señor Pérez Portilla fue diagnosticado con hipoacusia izquierda y perforación timpánica bilateral. Seguidamente, en acta de junta médica laboral número 44292 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 1° de junio de 2011, se concluyó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 100% por los diagnósticos de “a) cicatriz con defecto estético severo en cuerpo sin limitación funcional- b) hipoacusia izquierda de 22 DB- c) pérdida funcional de mano izquierda- d) pérdida anatómica en la pierna derecha- e) pérdida anatómica en la pierna izquierda - 2) trastorno de estrés postraumático”.

A su vez, dichos diagnósticos tuvieron como fundamento conceptos realizados entre los meses de marzo a mayo de 2011 […]”. 8. Conforme con lo expuesto, concluyó que: “[…] Lo anterior acredita sin duda alguna que la certeza o el conocimiento del daño por parte de Sixto Javier Pérez Portilla fue anterior a la realización y notificación del acta de junta médico laboral mencionada.

Adicionalmente, por la magnitud de las lesiones padecidas por aquel, el daño que aquí se reclama fue de conocimiento de los demandantes desde la misma fecha de ocurrencia del hecho, esto es, el 20 de febrero de 2010. En este punto es importante agregar que si bien existe un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 8 de febrero de 2018, la misma no puede ser tenida en cuenta a efectos de realizar el conteo de la caducidad, no solo en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ya se trajo a colación, sino porque de su contenido se extrae que las lesiones o afecciones fueron ratificadas en esa instancia, lo cual quiere decir que no se trataban de enfermedades o padecimientos degenerativos o que no se habían concretado en el año 2011.

Así las cosas, el Despacho tendrá como fecha de conocimiento del daño relacionado con la pérdida anatómica de los miembros inferiores, la pérdida funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia el 20 de febrero de 2010; en cuanto al trastorno de estrés postraumático se tendrá en cuenta la fecha en que fue valorado por psiquiatría, esto es, el 30 de marzo de 2011.

Esto quiere decir que respecto de las primeras lesiones el término de caducidad de dos años, previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., fenecía el 21 de febrero de 2012; mientras que de la segunda afección el término se cumplía el 31 de marzo de 2013. Obra en el proceso el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos el 12 de febrero de 2019, en donde se evidencia que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2018, esto es, cuando ya había vencido el término para que el demandante presentara la demanda, por lo que la conciliación no tuvo los efectos de suspensión del término de caducidad […]”.

(Resaltado del texto original) Auto proferido el 12 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-00 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de agosto de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, del 04 de febrero de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa […]”. 10. Expresó que, en lo que se refiere al cómputo del término de caducidad cuando se trata de demanda de reparación directa formulada como consecuencia de lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] ha sostenido que: “[…] El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto […]”. 11.

Teniendo en cuenta la demanda de reparación directa, el auto proferido por el A quo y el recurso de apelación que presentó la parte demandante, planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, pasará esta Sala a determinar si, de conformidad con la jurisprudencia citada, hay lugar a considerar que solo con el Tribunal Médico Laboral practicado a la víctima, este y sus familiares pudieron adquirir certeza sobre el daño ocasionado, y si en consecuencia, hay lugar a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la notificación del acta proferida por dicho Tribunal, el cual confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado previamente por Junta Medico (sic) Laboral […]”. 12.

Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En el presente asunto, dentro de los documentos aportados en la demanda como el informe administrativo por lesiones, historia clínica y las actas de Junta Medica (sic) Laboral y Tribunal Medico (sic) Laboral, notificados al señor Sixto Javier Perez Portilla, demuestran que tuvo conocimiento de la existencia del daño desde la fecha que tuvo lugar el hecho generado, esto debido a la gravedad y magnitud del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al aquo (sic) de determinar el inicio del término de caducidad para el daño relacionado con la perdida (sic) anatómica de los miembros inferiores, la perdida (sic) funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, fueron conocidos por el accionante el dia (sic) 20 de febrero de 2010, fecha que concuerda con el Informativo por lesiones, la historia clínica, y por ultimo (sic) el acta del Tribunal Laboral; ahora bien, se observa que el daño por transtorno (sic) de estrés postraumático lo conoció para el 30 de marzo de 2011, fecha en la que se registra su diagnóstico por especialista según el Acta de Tribunal Laboral.

Por consiguiente, son estas fechas en que el accionante tuvo pleno conocimiento del daño por el cual se derivan los perjuicios por cuya reparación se demanda en el caso concreto. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la fecha posterior en la cual se calificó la magnitud del daño – esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no podría modificar por ningún (sic) motivo el plazo para accionar.

Asi (sic) lo expuesto, el término para presentar la demandada (sic) de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, para los daños conocidos en el momento del hecho, desde el 21 de febrero de 2010 y terminó el 21 de febrero de 2012; mientras que para el daño conocido a posterior se inició el dia (sic) 31 de marzo de 2011 y se cumplía el 31 de marzo de 2013.

Ahora bien, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción el dia (sic) 07 de diciembre de 2018, posteriormente la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2019, en efecto se concluye que para entonces ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. En consecuencia, debe confirmase (sic) la decisión del Juez de Primera instancia que declaró probada la excepción previa de caducidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] formulo acción de tutela contra el honorable juzgado 62 administrativo de oralidad de Bogotá sección tercera y el honorable tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera, subsección “b”. magistrado ponente: doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, a cuyo despacho se encuentra el juez y magistrado respectivamente, persona mayor y vecino de esta ciudad a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juzgado accionado conceder el recurso demandatorio dejando sin efectos los autos que deniegan esta pretensión argumentando caducidad de la acción incoada por la parte actora dentro del proceso de reparación directa […]”. 14.

El actor indicó en su escrito de tutela, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, las cuales, a su juicio, indican que los delitos de lesa humanidad se consideran “[…] incaducables […]”. 15. Para tal efecto citó lo siguiente: “Desconocimiento de la FUENTE FORMAL: 1 convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 1 numeral 1 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 2 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 8 /convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 8 numeral 1 / convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 17 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 22 / convención americana de derechos humanos – articulo (sic) 25 / convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 63 numeral 1 / convención americana de derechos humanos - articulo (sic) 81 / convenios de ginebra de 1949 – articulo (sic) 3 / convenios de ginebra de 1949 – articulo (sic) 12 / protocolo adicional ii de 1977 - articulo (sic) 4 / protocolo adicional ii de 1977 - articulo (sic) 5 / pacto internacional de los derechos humanos - articulo (sic) 2 / declaración universal de los derechos humanos - articulo (sic) 2 […]”. 16.

Expresó que: “[…] la actitud del señor juez administrativo; JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO SEC (sic) TERCERA ORAL BOGOTA desconoce su propio precedente donde es demandante. Sixto Hernán bustos, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL medio de control reparación directa accede a las pretensiones Número de Proceso Consultado: 11001334306220160001300.

Cuando en este caso presento (sic) su demanda de reparación directa después de haber trascurrido más de 20 años desde que se presentó la lesión y en el caso mío no habían pasado más de un año de la calificación de junta medico (sic) laboral que determino (sic) la perdida (sic) de mi capacidad laboral y productiva en un 100%. Por artefacto explosivo […]”. [….] “[…] el juez se apartó de la línea jurisprudencial del honorable consejo de estado y la corte interamericana sobre los derechos de las personas afectadas por artefactos explosivos los hechos que no está en la capacidad de poder soportar la víctima y al ser hechos dañosos de lesa humanidad su prescripción y caducidad no están delimitadas tan solo por reglas internas sino obedece a normas internacionales art 93 CN y darle prevalencia al derecho sustancial como lo pregona el art 228 CN.

Y en mi caso no se tuvo en cuenta la línea citada en escritos y desconocimiento de la misma jurisprudencia sobre crímenes de lesa humanidad […]”. 17. Para tal efecto, citó dentro del escrito de tutela, las siguientes sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2015, número único de radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionada con la contabilización del término de caducidad frente a delitos de lesa humanidad de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas. - “[…] Sentencia del 2 de marzo de 2006.

Expediente 15.785. M.P.: María Elena Giraldo Gómez […]”, a partir de la cual citó el siguiente aparte: “[…] Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originante del daño […]”.

Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, a Cindy Paola Pérez Barrero, María de Los Ángeles Portilla Portilla, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portilla y Maribel Jacqueline Pérez Portila, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de las partes demandadas y de las partes vinculadas 19. El Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, Cindy Paola Pérez Barrero, María de Los Ángeles Portilla Portilla, Adriana del Rosario Pérez Portilla, Jesús Orlando Pérez Portilla y Maribel Jacqueline Pérez Portila, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-01, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se estudiara de fondo su demanda y no se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados como consecuencia de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010. 23.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso en concreto y, finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 28.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 33.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 33.3.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4.

Cumplió con el principio de inmediatez[14]. 33.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección del derecho invocado. 33.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.7.

Frente al requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, según el cual el actor debe identificar los hechos y el derecho cuya vulneración alega, la Sala advierte lo siguiente: 33.7.1. De conformidad con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el siguiente: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes […]” […] “[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos […]”.

(Resaltado por la Sala) 33.7.2. La Corte Constitucional frente a esta causal, en la sentencia SU- 770 de 16 de octubre de 2014[15], explicó que: “La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho.

Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.   5.3.2.5.1.

El hecho que generaría el defecto orgánico está identificado de manera razonable en la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por completo de competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal y, por ende, para juzgarla y condenarla. Esta circunstancia, incluso bajo la hipótesis de que fuese cierta, existía desde la vinculación de la accionante al proceso y, en manera alguna, puede afirmarse que es una circunstancia que ocurre en la sentencia o con posterioridad a ella.

En este contexto, al revisar la conducta de la accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposición que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía que vinculó a la accionante al proceso, su sustentación, la solicitud de que no se cierre la investigación, el alegato precalificatorio y el alegato de conclusión, se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo.

Por lo tanto, no se cumple el requisito sub examine […]”. (Resaltado por la Sala) 33.7.3. En el caso sub examine, de conformidad con la copia digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-01, en específico, la audiencia inicial, la Sala observa que el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante dentro del referido medio de control se sustentó de la siguiente manera: “[…] Conforme a los argumentos expuestos, respetuosamente indico su señoría, que hay dos líneas de pensamiento del Honorable Consejo de Estado de la Sección Segunda y Sección Tercera.

En efecto, en la sentencia del 2 de marzo del 2006, expediente 15785, magistrada ponente María Elena Giraldo Gómez, manifestó: “La demanda indicó que el hecho dañino ocurrió el día 13 de marzo de 1993, pero que la Junta Médica sólo midió el daño causado el 25 de octubre de 1995, y que por ello sólo demandó el 6 de octubre de 1997. Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originante del daño. En efecto: El inciso 4º del artículo 136 del C. C. A - antes de la reforma que introdujo la ley 446 de 1998 - disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 136.

Subrogado por el decreto ley 2.304 de 1989, artículo

23. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. ( ) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos público”. Partiendo de esa disposición la Sala ha explicado que por lo general el término de caducidad se cuenta partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa etc.; pero que por excepción el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se conoce la existencia del hecho dañoso; así en auto de 7 de mayo de 1998, la Sección dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado”.

De esta manera, su señoría, el daño o la lesión soportada por mi asistido en este momento es de carácter evolutivo, degenerativo y catastrófico, esto ¿qué quiere decir? que cuando va pasando el tiempo la calidad de vida va siendo, pues, arrasada por la lesión que no está llamado a soportar. Su señoría, de esta manera dejo presentado mi recurso de apelación […]”. 33.7.4.

Igualmente, la Sala advierte que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2020, planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, pasará esta Sala a determinar si, de conformidad con la jurisprudencia citada, hay lugar a considerar que solo con el Tribunal Médico Laboral practicado a la víctima, este y sus familiares pudieron adquirir certeza sobre el daño ocasionado, y si en consecuencia, hay lugar a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la notificación del acta proferida por dicho Tribunal, el cual confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado previamente por Junta Medico (sic) Laboral […]”. 33.7.5.

El Tribunal manifestó como fundamento de su decisión que: “[…] En el presente asunto, dentro de los documentos aportados en la demanda como el informe administrativo por lesiones, historia clínica y las actas de Junta Medica (sic) Laboral y Tribunal Medico (sic) Laboral, notificados al señor Sixto Javier Pérez Portilla, demuestran que tuvo conocimiento de la existencia del daño desde la fecha que tuvo lugar el hecho generado, esto debido a la gravedad y magnitud del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al aquo (sic) de determinar el inicio del término de caducidad para el daño relacionado con la perdida (sic) anatómica de los miembros inferiores, la perdida (sic) funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, fueron conocidos por el accionante el dia (sic) 20 de febrero de 2010, fecha que concuerda con el Informativo por lesiones, la historia clínica, y por ultimo (sic) el acta del Tribunal Laboral; ahora bien, se observa que el daño por transtorno (sic) de estrés postraumático lo conoció para el 30 de marzo de 2011, fecha en la que se registra su diagnóstico por especialista según el Acta de Tribunal Laboral.

Por consiguiente, son estas fechas en que el accionante tuvo pleno conocimiento del daño por el cual se derivan los perjuicios por cuya reparación se demanda en el caso concreto. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la fecha posterior en la cual se calificó la magnitud del daño – esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no podría modificar por ningún (sic) motivo el plazo para accionar.

Asi (sic) lo expuesto, el término para presentar la demandada (sic) de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, para los daños conocidos en el momento del hecho, desde el 21 de febrero de 2010 y terminó el 21 de febrero de 2012; mientras que para el daño conocido a posterior se inició el dia (sic) 31 de marzo de 2011 y se cumplía el 31 de marzo de 2013.

Ahora bien, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción el dia (sic) 07 de diciembre de 2018, posteriormente la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2019, en efecto se concluye que para entonces ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. En consecuencia, debe confirmase (sic) la decisión del Juez de Primera instancia que declaró probada la excepción previa de caducidad […]”. 33.7.6.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que dentro de los argumentos que expuso la parte actora y conforme con los cuales el Tribunal se pronunció, no se encuentran aquellos mediante los cuales sustentó los defectos que adujo en la acción de tutela relacionados con que i) las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, las cuales, a su juicio, indican que los delitos de lesa humanidad se consideran “[…] incaducables […]” y para lo cual citó in extenso una serie de normas; ii) el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 85001-23-31-000-2010- 00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionada con la contabilización del término de caducidad frente a delitos de lesa humanidad de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas; y iii) el desconocimiento por parte del Juzgado de su propio precedente establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013-00. 33.7.7.

En ese orden de ideas, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia esos argumentos por los que estaba en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que de ellos no hizo mención alguna en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales consideraba que el medio de control de reparación directa no había caducado. 33.7.8.

Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) falta de aplicación de una norma jurídica y ii) desconocimiento del precedente judicial, por no haberse tenido en cuenta, a juicio del actor, que el medio de control de reparación directa no caduca cuando se trata de delitos de lesa humanidad, están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados; estos debieron ser alegados en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa, en específico, dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2020. 33.7.9.

La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades[16], no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con que la declaratoria de la caducidad del medio de control porque se desconocieron normas jurídicas y precedentes que sostienen que frente a delitos de lesa humanidad no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad, el escenario idóneo para discutirlo era el recurso de apelación. 33.7.10.

En ese sentido, la Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.[17] (Resaltado por la Sala) 33.7.11.

En ese orden de ideas, frente a i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual el actor sustentó en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, las cuales, a su juicio, indican que los delitos de lesa humanidad se consideran “[…] incaducables […]” y para lo cual citó in extenso una serie de normas; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, relacionada con la contabilización del término de caducidad frente a delitos de lesa humanidad de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, y iii) el desconocimiento por parte del Juzgado de su propio precedente establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013-00; la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 33.7.12.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales. 33.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[18].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[25]. d. La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 36. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[30], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[31].

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 37. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 38.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[32] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[33]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[34]; C-816 de 2011[35]; C-179 de 2016[36]; y T-102 de 2014[37]. 39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[38] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 40.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[39], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 41.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[40], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 42.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[41], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 43.

En efecto, la Sala[42] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[43]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 44.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[44] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201900036-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50.

Dentro de los defectos que propuso el actor se encuentra aquel relacionado con el desconocimiento de la “[…] Sentencia del 2 de marzo de 2006. Expediente 15.785. M.P.: María Elena Giraldo Gómez […]”, de la cual el actor citó el siguiente aparte: “[…] Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originan te del daño […]”. 51.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[45].

Sentencia de 2 de marzo de 2006[46] 52. La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el agente de Policía Herber Antonio Ramos Padilla cuando, con ocasión del servicio, se trasladaba en un vehículo oficial y este se volcó, lo cual le generó un fuerte golpe en la cabeza que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 67.16%. 53.

El problema jurídico que planteó la Sección Tercera fue el siguiente: “[…] Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de la Guajira el 24 de septiembre de 1998 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda […]”. 54. Previamente a estudiar el fondo del asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a la caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “[…] La demanda indicó que el hecho dañino ocurrió el día 13 de marzo de 1993 pero que la Junta Médica sólo midió el daño causado el 25 de octubre de 1995, y que por ello sólo demandó el 6 de octubre de 1997.

Para el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C. C. A., la medición del daño causado no es el momento histórico a partir del cual se debe iniciar a contar el término de caducidad de reparación directa, ni tampoco el momento de medición del daño puede confundirse con el concepto de daño al descubierto, evento en el cual la jurisprudencia ha entendido que puede ser, en veces, el momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad, porque en el mundo exterior se revela el conocimiento del hecho dañoso originante del daño […]”. […] “[…] Por consiguiente, como no se trata en este caso de que el daño se haya descubierto en fecha posterior a su ocurrencia, sino que conociéndose del acaecimiento del hecho dañino no se demandó dentro del término de caducidad previsto en la ley, y equivocadamente se esperó a que se midiera el daño para ejercitar la acción, por fuera del término legal para promoverla, se declarará probado el hecho jurídico de caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C. C. A, porque el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido […]”.

(Resaltado por la Sala) 55. La Sección Tercera indicó que “[…] Sin embargo, independientemente de la existencia del hecho jurídico de caducidad de la acción, de todas maneras el fallo sería denegatorio porque no se probó ni el hecho dañino ni la conducta imputada a título de falla ni a título de riesgo […]”. 56. Para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 57.

La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia de 2 de marzo de 2006, evidencia que el problema jurídico se desarrolló alrededor de la eventual responsabilidad que le podía asistir a la Policía Nacional por las lesiones que sufrió uno de sus agentes cuando se encontraba en un vehículo oficial, por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en si en el caso concreto se cumplía con la caducidad del medio de control y, en caso afirmativo, analizar la responsabilidad del Ejército Nacional frente a las lesiones sufridas por el actor con ocasión de la explosión de artefactos instalados por integrantes del Frente 33 de las FARC. 58.

En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que, en el caso decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de marzo de 2006, no se estaba resolviendo la controversia jurídica de la responsabilidad del Ejército Nacional por la explosión de artefactos instalados por las FARC que lesionaron a uno de sus integrantes. 59. En gracia de discusión, si se aceptara la existencia de similitud fáctica entre ambos procesos, en todo caso, en lo que se refiere a las consideraciones sobre el cumplimiento del término de caducidad del medio de control, tampoco se configuraría un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, al igual que la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar las particularidades del caso concreto, también hizo la diferenciación entre el momento en el que ocurrió el daño y aquel en el que este se midió, para igualmente concluir que, en el caso sub examine, el acta de junta médico laboral midió el daño, en tanto que la ocurrencia de este fue anterior a su medición. 60.

Ahora bien, frente al tema objeto de estudio, la Sala advierte que, tal cual como lo ha señalado en otras oportunidades[47], en este tipo de casos se debe diferenciar entre el momento de la ocurrencia del daño y aquel en el que efectivamente se tiene conocimiento de ello, último evento que en algunos supuestos puede llegar a coincidir con el momento en el que la Junta Médica Laboral dictamina la pérdida de capacidad de la persona afectada. 61.

Para tal efecto, es necesario traer a colación algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación[48] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la cual el Tribunal demandado adoptó su decisión y que unificó lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa cuando este se interpone con ocasión de lesiones personales: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar […]”.

(Resaltado de la Sala) 62. En esta providencia también se indicó que “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […]”. En consecuencia, la Sección Tercera concluyó en su sentencia que “[…] el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”. (Resaltado de la Sala). 63. De conformidad con la sentencia expuesta supra, se advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo. 64.

En el caso objeto de estudio se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que: “[…] En el presente asunto, dentro de los documentos aportados en la demanda como el informe administrativo por lesiones, historia clínica y las actas de Junta Medica (sic) Laboral y Tribunal Medico (sic) Laboral, notificados al señor Sixto Javier Perez Portilla, demuestran que tuvo conocimiento de la existencia del daño desde la fecha que tuvo lugar el hecho generado, esto debido a la gravedad y magnitud del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al aquo (sic) de determinar el inicio del término de caducidad para el daño relacionado con la perdida (sic) anatómica de los miembros inferiores, la perdida (sic) funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, fueron conocidos por el accionante el dia (sic) 20 de febrero de 2010, fecha que concuerda con el Informativo por lesiones, la historia clínica, y por ultimo (sic) el acta del Tribunal Laboral; ahora bien, se observa que el daño por transtorno (sic) de estrés postraumático lo conoció para el 30 de marzo de 2011, fecha en la que se registra su diagnóstico por especialista según el Acta de Tribunal Laboral.

Por consiguiente, son estas fechas en que el accionante tuvo pleno conocimiento del daño por el cual se derivan los perjuicios por cuya reparación se demanda en el caso concreto. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la fecha posterior en la cual se calificó la magnitud del daño – esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no podría modificar por ningún (sic) motivo el plazo para accionar.

Asi (sic) lo expuesto, el término para presentar la demandada (sic) de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, para los daños conocidos en el momento del hecho, desde el 21 de febrero de 2010 y terminó el 21 de febrero de 2012; mientras que para el daño conocido a posterior se inició el dia (sic) 31 de marzo de 2011 y se cumplía el 31 de marzo de 2013.

Ahora bien, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción el dia (sic) 07 de diciembre de 2018, posteriormente la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2019, en efecto se concluye que para entonces ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. En consecuencia, debe confirmase (sic) la decisión del Juez de Primera instancia que declaró probada la excepción previa de caducidad […]”.

(Resaltado por la Sala) 65. En ese orden de ideas, el juez contencioso administrativo consideró que, conforme con el acervo probatorio, el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, el cual para el caso concreto se configuró en dos momentos: i) frente a la pérdida anatómica de los miembros inferiores, la pérdida funcional de la mano izquierda, el defecto estético y la hipoacusia, dichos daños fueron conocidos por el actor el 20 de febrero de 2010; y ii) frente al daño por trastorno de estrés postraumático, este fue conocido por el actor el 30 de marzo de 2011; momentos que en el sub examine no coinciden con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, por cuanto, se demostró que el conocimiento de estos se dio con anterioridad. 66.

Finalmente, la Sala trae a colación la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020[49], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se unificó la jurisprudencia de esa Sección en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “[…] i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”.

(Resaltado por la Sala) 67. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Conclusiones de la Sala 68. En suma, para la Sala i) frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en relación con el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015[50] y aquel establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013- 00[51], la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005; y ii) la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 2 de marzo de 2006[52], teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015[53] y aquel establecido dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062201600013-00[54], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Sixto Javier Pérez Portilla, en lo referente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 2 de marzo de 2006[55], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales SVPP. [2] Para tal efecto, el juez hizo referencia a “Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre 2018.

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308)”. [3] Para tal efecto, el Tribunal citó la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Martha Nubia Velázquez Rico, Radicado interno 47308”. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [7] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que el auto de 12 de agosto de 2020 fue notificado el 7 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2021, es decir, después de 3 meses y 25 días. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.

M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [22]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [26]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [32] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [33] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [38] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [40] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [42] ibídem. [43] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [45] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, número único de radicación 44001- 23-31-000-1997-01128-01(15785), C.P. María Elena Giraldo Gómez. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04106-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, número único de radicación 11001-03- 15-000-2019-02013-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), C.P. Martha Nubia Velázquez Rico. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2015, número único de radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [51] Frente a este defecto, el actor precisó la siguiente información “[…] la actitud del señor juez administrativo;

JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO SEC (sic) TERCERA ORAL BOGOTA desconoce su propio precedente donde es demandante. Sixto Hernán bustos, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL medio de control reparación directa accede a las pretensiones Número de Proceso Consultado: 11001334306220160001300 […]”. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, número único de radicación 44001- 23-31-000-1997-01128-01(15785), C.P. María Elena Giraldo Gómez. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2015, número único de radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [54] Frente a este defecto, el actor precisó la siguiente información “[…] la actitud del señor juez administrativo;

JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO SEC (sic) TERCERA ORAL BOGOTA desconoce su propio precedente donde es demandante. Sixto Hernán bustos, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL medio de control reparación directa accede a las pretensiones Número de Proceso Consultado: 11001334306220160001300 […]”. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, número único de radicación 44001- 23-31-000-1997-01128-01(15785), C.P. María Elena Giraldo Gómez.