ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL – En el proceso judicial le fueron reconocidos honorarios / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – Por asesoría / COBRO ILEGAL DE HONORARIOS DEL ABOGADO – De manera simultánea por la asesoría y como apoderado judicial / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, algunas de las cuales la actora adujo no fueron tenidas en cuenta, a saber: i) los testimonios rendidos dentro del proceso, de los cuales se dedujo la asesoría indebida que la actora le prestó al Conjunto Residencial con el fin de insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso núm. 2010-00820, y ii) la “Certificación de Estado de Cuenta del Apartamento 503 del Bloque 9”.
(…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas documentales y testimoniales.
(…) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
(…) [En lo relativo al] presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. (…) la Sala advierte que la autoridad demandada aplicó correctamente el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta que, conforme con el material probatorio, encontró acreditado que la actora “[…] asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010- 00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante […]”, a partir de lo cual concluyó razonadamente que, la abogada al promover múltiples demandas ejecutivas en contra del quejoso sin tener un título para ello, patrocinó e intervino en actos fraudulentos.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la actora, para la Sala, la autoridad demandada justificó probatoriamente las razones por las cuales encontró configurados los verbos rectores de la falta disciplinaria establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, motivo por el cual no se advierte configurado el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007- ARTÍCULO 33- NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05295-01(AC) Actor: ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[1] Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ[2] Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) seguridad social y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[4] porque, a su juicio, el Consejo Superior, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-01, y el Consejo Seccional, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que el señor Omar Daniel García Rodríguez presentó queja disciplinaria contra la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez, por hechos asociados a su ejercicio profesional como abogada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2010-00820-00, tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Quince de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres de Descongestión Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá; en el que la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez fungió como apoderada de la parte demandante (Conjunto Residencial Laderas de Gratamira) y el señor Omar Daniel García Rodríguez como demandando al adeudar unas cuotas de administración. 3.1.
Indicó que, como fundamento de la queja disciplinaria, el señor Omar Daniel García Rodríguez manifestó que la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez pretendió de manera sistemática y temeraria cobrarle unas sumas de dinero ya canceladas por concepto de cobros de administración, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2010-00820-00, lo cual, a juicio del quejoso, en realidad correspondía a la autoliquidación que dicha abogada hizo de sus honorarios haciéndoles creer a los del Conjunto Residencial que debían cobrárselos al copropietario demandado.
Sentencia de 6 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[5] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-00 4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez Rosa Cecilia Amaya Sánchez (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.680.135, y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 116.760 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de septiembre de 2018, y sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por el término de un (1) año, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva […]”. 5.
Como fundamento de su decisión manifestó que la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez desconoció los deberes de acordar claramente el objeto del mandato, fijar los costos y la contraprestación y forma de pago por sus servicios profesionales, lo que propició que se generara una supuesta mora en cabeza del quejoso y que sobre este se corrieran intereses y, en consecuencia, no se le expidiera el paz y salvo al cual tenía derecho desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo. 6.
Precisó que: “[…] Esto se refleja en el hecho de que pese a la sentencia dictada por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal, donde se declara la terminación del proceso por cancelación de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, la disciplinable, actuando de mala fe, intentó instaurar demanda contra el quejoso aun cuando no existía título ejecutivo.
Situación que se agrava cuando la abogada insistió en que el quejoso pagara los honorarios que ella pactó con el conjunto, pese a que este canceló la totalidad de la obligación adeudada, incluidas costas decretadas por un Juez de la República […]”. […] “[…] Adicional, su mal interpretación dolosa, no solo afectó al quejoso pecuniariamente, sino a su buen nombre, ya que se generó un mal ambiente entre el quejoso y los demás copropietarios de la propiedad horizontal, al punto de que tal como lo señalan los testigos, consideran que el caso del señor aquí quejoso es un problema, e insistentemente ratificaron que el señor “no quería pagar lo que debía”, desconociendo que el quejoso, ya no tenía deuda por concepto de gastos legales […]”.
Sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-01 7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, como responsable de la falta prevista en el artículos (sic) 33 numeral 9 en modalidad dolosa, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria […]”. 8.
Adujo que: “[…] De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo actuado como apoderada judicial del Conjunto Residencial Laderas de Gratamira en los cobros de cartera en contra del señor Omar Daniel García y su esposa, y a pesar de haberse terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la profesional del derecho aun conociendo que no tenía título ejecutivo para incoar acciones en contra del quejoso, insistió no sólo con la presentación de una demanda acumulada sino que procedió también a radicar diferentes demandas ejecutivas durante los años 2016 y 2017, buscando el pago de honorarios, cuando no tenía soporte para hacerlo.
Por lo tanto, desde ya se indica que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicó la recurrente disciplinada que ella sólo cumplió con el mandato otorgado por la Copropiedad para el cobro de cartera y que por tanto presentó la demanda acumulada, dejando de lado que no fue la única oportunidad donde ella intentó el cobro de dineros que no tenían ningún soporte, lo que se evidencia en que las demandas presentadas por ella misma, fueron inadmitidas, y finalmente rechazadas por que no cumplían con el principal requisito que impone la ley, que es la existencia de un título ejecutivo.
Al respecto, es preciso indicarle a la apelante y a su defensor de oficio, que si bien ella como profesional del derecho no cobró dineros directamente del señor García Rodríguez por concepto de honorarios, en concordancia con los mismos testimonios recepcionados, se demostró que si asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante.
Lo anterior, por cuanto la abogada pretendió con sus múltiples actuaciones que el quejoso pagara los honorarios que ella había pactado con la Copropiedad, pese a que este ya había cancelado la totalidad de la obligación adeudada, incluidas las costas que fueron decretadas por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal […]”. “[…] es menester indicarle a AMAYA SÁNCHEZ que en el disciplinario al valorarse todas las pruebas arrimadas al expediente, es evidente que los sucesivos rechazos de las demandas ejecutivas incoadas por ella como profesional del derecho, demuestran sin dubitación alguna, en virtud de los deberes que como profesional del derecho le son exigibles, en este caso, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debió verificar que contaba con un título ejecutivo, no obstante lo que se denota es que a pesar de conocer que este no existía, intentó confundir al cliente y al quejoso, y además acudió a la administración de justicia presentando demandas, que de entrada ella sabía que no iban a prosperar, tal y como sucedió, pues por sus conocimientos en derecho, tenía que saber esto, por lo que se concluye que si patrocinó e intervino en actos fraudulentos.
Por lo dicho en procedencia, es claro para esta Superioridad que la Sala Primigenia realizó un análisis correcto del material probatorio, encontrándose que la abogada se aprovechó del encargo, para asesorar fraudulentamente a su cliente, haciéndole creer que el copropietario debía pagar unos supuestos honorarios profesionales y que a través de procesos judiciales se conseguiría ese pago.
Por último, señaló la disciplinada en su apelación que existía un departamento contable y de revisoría fiscal en el que ella no tenía ningún tipo de injerencia y que lo que ella hacía era recaudar la cartera morosa siguiendo las órdenes impuestas por los órganos de administración, olvidando la profesional del derecho que ella actuaba como abogada, y que por tanto le era exigible aplicar sus conocimientos de derecho para ejercer el encargo profesional en debida forma, pues su deber era direccionar la defensa de los intereses de su cliente, pero en ningún caso inducirle a cobrar por la vía judicial unos dineros que no tenían soporte alguno para ser admitidos por los diferentes jueces de la República que conocieron de las demandas adelantadas por ella […]”. 9.
En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, expresó que, “[…] En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos la modalidad de la conducta enrostrada, pues fue calificada a título de dolo; la trascendencia de la misma; el perjuicio ocasionado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como de causales de atenuación y agravación de las dispuestas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR; mis derechos fundamentales al debido proceso conforme el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de esa vulneración afectación a mis derechos al acceso al trabajo y seguridad social y mínimo vital y móvil. 2.
DECLARAR, que las sentencias del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por los H. Srs. Mg. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Dr. Carlos Mario Cano Diosa, Dr. Fidalgo Javier Estupinan Carvajal, Dr. Camilo Montoya Reyes y Dr. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y del HONORABLE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por las H. Srs Mg.
Dra. Paulina Canosa Suarez y Dra. Silvia Well Jiménez Orozco constituyen vía de hecho y en tanto:
3. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario NUR 110011102000201601844 desde 21 de marzo de 2017 y hasta la fecha. 4.En consecuencia ORDENAR el trámite del proceso surtido en mi contra con la plenitud de las formas propias del juicio y bajo la estricta argumentación jurídica que ordena el canon 230 constitucional […]”. 11.
La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica. 12. En cuanto al defecto fáctico indicó que: “[…] Los tribunales tanto de primera como de segunda instancia en las decisiones de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020 incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, al entender que entre la copropiedad CRLG y la suscrita existió un contrato de asesoría ó (sic) que presté asesorías legales a la misma más allá del contrato de fecha 1º de octubre de 2009 suscrito por mí y por el entonces representante de la propiedad horizontal Sr. JAIME ÁNDRES CEDEÑO VILLAMIL, en el cual el objeto contractual es el COBRO de cartera NO ASESORÍA, cuya prueba documental arrimé al proceso y sobre la cual se manifestó afirmación por los testigos comparecientes ex administradores de dicha copropiedad que sostuvieron que la labor contratada era el cobro JURÍDICO Y PRE JURÍDICO de obligaciones incumplida por copropietarios.
De allí que es una suposición la que yo prestara asesorías a la administración en punto a las decisiones de los órganos de administración las cuales de las debatidas en el proceso en sede de la asamblea general de copropietarios, consejo de administración y administración fueron del resorte de cada uno de sus miembros integrantes sin que yo tuviera injerencia alguna en ellos.
(V. Flio 231 exp. Cit) […]”. […] “[…] Consta en ambas decisiones error de hecho por falso raciocinio al desconocer las salas accionadas los principios de la sana crítica y acudir a una especie de tarifa legal al desconocer las conclusiones del análisis testimonial que dijeron de consuno en el descargo que por mandato de la asamblea los porcentajes de cobro de los honorarios de la Abogada estaban aprobados por este órgano, (v. flios 400-402 exp.
Cit.) y no obedecían a un capricho de la suscrita sin embargo tal circunstancia manifestada por los deponentes bajo la gravedad del juramento fue desestimada por las instancias al afirmar que de tal no se allegó documento como si la prueba testimonial no tuviera autonomía en su valoración y estuviera supeditada la misma a la verificación documental siendo ello una notable contradicción en la lógica de los colegiados accionados pues en mi caso aporté documentales que fueron EXCLUIDAS de valoración como el contrato de prestación de servicios suscrito con el CRLG del cual no hubo tangencial mención y si las suposiciones entorno antecitadas (sic) […]”. 13.
Igualmente, expresó que se desconoció la certificación para el cobro de acreencias emitida por la copropiedad, con ocasión de la cual: “[…] las acciones siguientes como quedó acreditado en el proceso no fueron gestadas bajo inexistencia de título, pues las certificaciones fueron la base de las demandas presentadas y las inadmisiones ó (sic) rechazos citadas (sic) por las salas accionadas correspondieron a trámite del proceso civil que debió esas decisiones a consideraciones de los estrados que conocieron en esa jurisdicción y por aspectos meramente FORMALES y no de fondo como esgrimen las accionadas […]”. […] “[…] No patrocine (sic) causa sin que mediara FRAUDE pues de cierto en todas las actuaciones obre (sic) bajo el poder del mandato y con título simple como lo determina la ley de propiedad horizontal y mucho menos intervine en actuación alguna que diera por cumplidos (sic) pretensiones adversas al quejoso […]”. 14.
Respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, manifestó que: “Lo cierto es que desde el análisis del cargo del art. 33.9 de la ley 1123 de 2007, para las accionadas los elementos de la falta no se dieron por cumplidos pues el verbo empleado ACONSEJAR se dio en suposiciones y falsedades dadas por ciertas como que mi función con la copropiedad CRLG fue asesorar cuando quedó ACREDITADO NO asumí eso rol.
No patrocine (sic) causa sin que mediara FRAUDE pues de cierto en todas las actuaciones obre (sic) bajo el poder del mandato y con título simple como lo determina la ley de propiedad horizontal y mucho menos intervine en actuación alguna que diera por cumplidos (sic) pretensiones adversas al quejoso, las que en punto al perjuicio ajeno menos se dieron […]” […] “[…] En lo que la realización de la falta es de resaltar que el art. 33.9 en comento es de propia mano y depende que el disciplinado REALICE por sí mismo alguno de los verbos rectores y a causa de ello y directamente se genere un detrimento a un tercero, al estado o a la comunidad.
En este sentido el detrimento supuesto no acreditado de OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ en lo que llamó fue a su buen nombre por llamarlo moroso el CRLG se me achacó a mi como apoderada en proceso judicial donde justamente fue ejecutado como deudor de cuotas de administración es decir quien generó el supuesto perjuicio no fue la suscrita sino una persona jurídica del derecho privado y en tanto tal controversia escaparía de la órbita del proceso disciplinario y sería de la jurisdicción civil su conocimiento […]”. […] “[…] igualmente poseen defecto material o sustantivo sobre la equivoca (sic) construcción de los elementos acción y dolo disciplinario como arriba se ilustro (sic) […]”.
Actuación 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 15 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar “[…] al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá […]”; y iii) vinculó al señor Omar Daniel García Rodríguez, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente en primera instancia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 17. Precisó que la supuesta irregularidad ocurrida en el emplazamiento que, de manera inicial, se hiciere en el proceso disciplinario a la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez, fue analizada en virtud de la solicitud de nulidad formulada en su momento y resuelta de manera negativa en la audiencia de 11 de septiembre de 2017, sin que la actora interpusiera el recurso de reposición al que tenía derecho por disposición del artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se entiende saneada. 18.
En cuanto al fondo del asunto manifestó que: “[…] Su alegato, repetido hasta la saciedad, consiste en que por el hecho de pactarse que el arrendatario debía cancelar los honorarios en caso de cobro jurídico de las cuotas de administración, le daba a ella patente de corso para acordar con la administración cualquier porcentaje y hacérselo exigible al deudor, sin siquiera demandarlo judicialmente, lo cual no es jurídicamente aceptable, y así lo reconoció la Corte Constitucional (T-062 de 2018) Por lo anterior, como ella dice, fue sancionada disciplinariamente “La sanción fue la del art. 43 de la ley 1123 de 2007, por el término de un (1) año (…) “pues la falta es grave, causó perjuicios durante varios años al quejoso, los que aún se mantienen, y no tuvo la voluntad de cesar en su empeño, a pesar de que los jueces civiles le reiteraban ausencia de justificación para su cobro.” (…).
(V. Flio 412. Exp. Cit.)” (sic) […]”. 19. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el señor Omar Daniel García Rodríguez guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 21.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] la Sala colige que la sanción impuesta a la abogada Amaya Sánchez tuvo génesis en las actuaciones que, de manera posterior a la culminación del proceso ejecutivo seguido contra el señor Omar Daniel García Rodríguez, adelantó con el fin de hacerle el cobro de unas sumas relacionadas, al parecer, con los honorarios que habían sido causados en aquel proceso y los intereses de mora sobre los mismos.
Así pues, no es cierto, como se afirma en la presente tutela, que se le hubiera reprochado su actuación como apoderada dentro del proceso ejecutivo que cursó inicialmente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá de Descongestión, dentro del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y cuya terminación se decretó el 21 de mayo de 2017 por el Juzgado 17 de Ejecución Civil por pago total de la obligación, sino su conducta al presentar, posterior a ello, múltiples demandas ejecutivas encaminadas a obtener el pago de sumas supuestamente insolutas, sin contar con título ejecutivo para ello.
Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que los argumentos planteados en esta instancia constitucional se encaminan a demostrar que la primera de las actuaciones judiciales fue adelantada con el lleno de los requisitos de ley, situación que, se insiste, no se encuentra en discusión y tampoco es relevante, en tanto lo que originó el reproche desde el punto de vista disciplinario fue la conducta asumida con posterioridad, relacionada con la interposición de múltiples demandas ejecutivas sin contar con un título ejecutivo para tal efecto.
Lo anterior quedó demostrado con las actuaciones aportadas a los folios 290 y siguientes el expediente disciplinario, en los que figuraban las siguientes actuaciones: 1.- Demanda presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal (radicado 2016- 00686-00), inadmitida el 23 de agosto de 2016 y rechazada el 5 e (sic) septiembre de 2016. 2.- Demanda presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal (radicado 2017- 01306-00), inadmitida el 14 de septiembre de 2016 y rechazada el 2 de octubre del mismo año. 3.- Demanda presentada ante el Juzgado 34 Civil Municipal (radicado 2016- 01002-00).
El 20 de octubre de 2016 se denegó el mandamiento de pago y el 15 de noviembre de 2016, retiró la demanda. 4.- Demanda presentada ante el Juzgado 49 Civil Municipal (radicado 2017- 00277-00), inadmitida del 8 de marzo de 2017, y rechazada el 29 de junio de 2017. 5.- Demanda presentada ante el Juzgado 21 Civil Municipal (radicado 2017- 01726-00), inadmitida el 27 de noviembre de 2017 y rechazada el 23 de enero de 2018.
De esta manera, se observa que la conducta sancionada tuvo suficiente sustento probatorio, pues se demostró que la abogada acudió reiteradamente a la administración de justicia en demanda ejecutiva contra el señor Omar Daniel García Rodríguez sin contar con el título ejecutivo para ello, actuaciones sobre las que, vale decir, ninguna mención se hace en la demanda de tutela, pues se limita a señalar que, después de terminado el proceso ejecutivo en el Juzgado 17 de Ejecución Civil, “se le suministró una nueva certificación para el cobro de acreencias posteriores a la terminación del proceso”, sin mencionar que instauró cinco nuevas demandas, todas estas rechazadas y sin señalar justificación alguna sobre dicha conducta.
Así las cosas, concluye la Sala que la sanción disciplinaria no es caprichosa o arbitraria, pues, por el contrario, encuentra suficiente sustento probatorio y jurídico en los documentos y en las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de lo cual no podría derivarse violación alguna de las garantías fundamentales de la demandante […]”.
La impugnación 22. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual señaló que el A quo constitucional no tuvo en cuenta el defecto sustantivo que se adujo en el escrito de tutela, relacionado con la indebida aplicación del numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[7]. 23.
Al respecto, manifestó que: “[…] La norma jurídica citada y que versa sobre las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y relativa a aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, no fue motivo de análisis por la corporación de primera instancia que expuso diametral idea al basamento conceptual expuesto en la cual pareciera dijera que se trata no del marco jurídico de la sanción, en mi leal saber y entender ilegalmente impuesta […]”. 24.
En cuanto al defecto fáctico insistió en que las autoridades accionadas no valoraron el contrato que ella suscribió con el Conjunto, representado en ese momento por el señor Jaime Andrés Cedeño Villamil, en el cual el objeto contractual fue el cobro de cartera de la copropiedad. 25. Indicó que: “[…] es claro que las acciones judiciales subsiguientemente incoadas contra el actor quejoso, se dieron por obligaciones por el incumplidas como copropietario del CRLG, POSTERIORES al periodo 2008-2009 […]”. […] “[…] la presentación de esas CINCO causas civiles no se dio mi capricho sino al cumplimiento de las obligaciones por mi contraídas mediante contrato de prestación de servicios ratificado con TRES ADMINISTRACIONES DEL CRLG que en todo momento me suministraban certificación sobre las deudas posteriores que son el a (sic) las que se habían discutido en el Juzgado 38 y cuyo siguientes del apartamento de GARCÍA RODRÍGUEZ no teniendo y/o cosa diferente que hacer que MI TRABAJO contratado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8] al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-01, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[9] al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2018 dentro del proceso de la referencia, incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, lo que trajo como consecuencia que a la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez se le declarara disciplinariamente responsable, y se le impusiera la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de un año. 29.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, x) análisis del caso concreto y finalmente xi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 34.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 39.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica. 39.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[16]. 39.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 39.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 39.7.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 39.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 40. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[17] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[18] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[19] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[20][…]“.[21] 41.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 42. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[22].
Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 43. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[23].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[30]. d. La disposición aplicada es regresiva[31] o contraria a la Constitución[32]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[34]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 44. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[35] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 47. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 48.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[36]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 49. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 50. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[37] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[38].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[39].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[40] […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 51. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 52.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[41]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso en concreto 53.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 55.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 55.1. Copia en medio digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201601844-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 56. La actora adujo que: “[…] Los tribunales tanto de primera como de segunda instancia en las decisiones de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020 incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, al entender que entre la copropiedad CRLG y la suscrita existió un contrato de asesoría ó (sic) que presté asesorías legales a la misma más allá del contrato de fecha 1º de octubre de 2009 suscrito por mí y por el entonces representante de la propiedad horizontal Sr. JAIME ÁNDRES CEDEÑO VILLAMIL, en el cual el objeto contractual es el COBRO de cartera NO ASESORÍA, cuya prueba documental arrimé al proceso y sobre la cual se manifestó afirmación por los testigos comparecientes ex administradores de dicha copropiedad que sostuvieron que la labor contratada era el cobro JURÍDICO Y PRE JURÍDICO de obligaciones incumplida (sic) por copropietarios.
De allí que es una suposición la que yo prestara asesorías a la administración en punto a las decisiones de los órganos de administración las cuales de las debatidas en el proceso en sede de la asamblea general de copropietarios, consejo de administración y administración fueron del resorte de cada uno de sus miembros integrantes sin que yo tuviera injerencia alguna en ellos.
(V. Flio 231 exp. Cit) […]”. […] “[…] Consta en ambas decisiones error de hecho por falso raciocinio al desconocer las salas accionadas los principios de la sana crítica y acudir a una especie de tarifa legal al desconocer las conclusiones del análisis testimonial que dijeron de consuno en el descargo que por mandato de la asamblea los porcentajes de cobro de los honorarios de la Abogada estaban aprobados por este órgano, (v. flios 400-402 exp.
Cit.) y no obedecían a un capricho de la suscrita sin embargo tal circunstancia manifestada por los deponentes bajo la gravedad del juramento fue desestimada por las instancias al afirmar que de tal no se allegó documento como si la prueba testimonial no tuviera autonomía en su valoración y estuviera supeditada la misma a la verificación documental siendo ello una notable contradicción en la lógica de los colegiados accionados pues en mi caso aporté documentales que fueron EXCLUIDAS de valoración como el contrato de prestación de servicios suscrito con el CRLG del cual no hubo tangencial mención y si las suposiciones entorno antecitadas (sic) […]”.
(Resaltado por la Sala) 57. Igualmente, expresó que se desconoció la certificación para el cobro de acreencias emitida por la copropiedad, con ocasión de la cual: “[…] las acciones siguientes como quedó acreditado en el proceso no fueron gestadas bajo inexistencia de título, pues las certificaciones fueron la base de las demandas presentadas y las inadmisiones ó (sic) rechazos citadas (sic) por las salas accionadas correspondieron a trámite del proceso civil que debió esas decisiones a consideraciones de los estrados que conocieron en esa jurisdicción y por aspectos meramente FORMALES y no de fondo como esgrimen las accionadas […]”. […] “[…] No patrocine (sic) causa sin que mediara FRAUDE pues de cierto en todas las actuaciones obre (sic) bajo el poder del mandato y con título simple como lo determina la ley de propiedad horizontal y mucho menos intervine en actuación alguna que diera por cumplidos (sic) pretensiones adversas al quejoso […]”. 58.
Al respecto, en el escrito de impugnación indicó que: “[…] es claro que las acciones judiciales subsiguientemente incoadas contra el actor quejoso, se dieron por obligaciones por el incumplidas como copropietario del CRLG, POSTERIORES al periodo 2008-2009 […]”. […] “[…] la presentación de esas CINCO causas civiles no se dio mi (sic) capricho sino al cumplimiento de las obligaciones por mi (sic) contraídas mediante contrato de prestación de servicios ratificado con TRES ADMINISTRACIONES DEL CRLG que en todo momento me suministraban certificación sobre las deudas posteriores que son el a (sic) las que se habían discutido en el Juzgado 38 y cuyo siguientes del apartamento de GARCÍA RODRÍGUEZ no teniendo y/o cosa diferente que hacer que MI TRABAJO contratado […]”.
(Resaltado por la Sala) 59. Por su parte, la autoridad judicial demandada al referirse al acervo probatorio, señaló lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra sus deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está plenamente acreditado que el señor Jaime Andrés Cedeño Villamil en su condición de representante legal del Conjunto Residencial Laderas de Gratamira otorgó poder el 11 de mayo de 2010 a la doctora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ para que adelantara en su representación proceso ejecutivo en contra del señor Omar Daniel García Rodríguez y Angélica María Perdomo por concepto de la obligación adeudada respecto a cuotas ordinarias de administración, cuotas extraordinarias, multas, sanciones e intereses hasta la fecha y las sumas que se llegaren a causar desde la fecha que se profiriera mandamiento de pago y hasta cumplir con el pago total de la misma, respecto del apartamento 503 del Bloque 9 identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20350973.
Consta igualmente que en dicho proceso conocido por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal, la doctora Amaya Sánchez ejerció la defensa de los intereses de su cliente en el trámite de todo el proceso, incluyendo la declaratoria de terminación de este por pago total de la obligación de 21 de mayo de 2015 9 y el cobro de títulos judiciales del 22 de julio de ese mismo año. Dentro del mismo asunto la abogada aquí investigada procedió a presentar demanda acumulada, pretendiendo: “cobro de honorarios causados por proceso ejecutivo cargados el 30 de diciembre de 2013 al Apartamento 503 Bloque 9, por valor de $2.306.333.oo (…) Por los intereses moratorios de esa suma de dinero (…) Por cobro de honorarios causados por proceso ejecutivo causado el 30 de enero de 2015 por $529.783.oo, los intereses moratorios, además de las agencias en derecho”.
Dicha demanda fue acompañada por el Certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, expedida por la Alcaldía Local de Suba y por Certificación de Estado de Cuenta del Apartamento 503 del Bloque 9. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida el 7 de julio de 2015, porque no había claridad en ella, ni se aportaba título ejecutivo.
El Juzgado de conocimiento, le indicó a la actora, que si lo que pretendía era el cobro de nuevas cuotas de administración debía allegar nueva certificación que prestara mérito ejecutivo, ya que no había claridad en el cobro de las mismas, sin incluir gastos, honorarios y pagos de depósitos judiciales que ya habían sido discutidos en la demanda principal.
Al no ser subsanada la demanda por parte de la abogada, procedió a rechazarse la demanda acumulada mediante decisión de 23 de julio de 2015. De esta manera, la disciplinada siguió presentando demandas en contra del quejoso y su esposa, que corrieron la misma suerte, ya que no se contaba con un título que prestara mérito ejecutivo. Acreditándose de la documental arrimada al dossier que al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá le correspondió, bajo el radicado No. 2016-00686, la demanda ejecutiva del 19 de agosto de 2016 que radicó la doctora Amaya, inadmitiéndose el 23 de agosto, subsanada el 1 de septiembre, siendo rechazada el 5 de septiembre, y retirada por la abogada el 26 de septiembre de 2016.
Así mismo, formuló nueva demanda el 6 de octubre de 2016, repartida al Juzgado 34 Civil Municipal bajo el radicado No. 2016-01002, denegándose el día 20 del mismo mes el mandamiento de pago y el 15 de noviembre de 2016 la profesional del derecho procedió a retirar la demanda. La doctora Rosa Cecilia Amaya Sánchez el 27 de febrero de 2017 radicó demanda bajo el radicado No. 2017-00277, correspondiendo al Juzgado 49 Civil Municipal, inadmitiendo la demanda el 8 de marzo y finalmente rechazada el 29 de junio de 2017, siendo retirada en agosto por la disciplinada.
El 8 de septiembre de 2017 radicó nueva demanda correspondiéndole nuevamente al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2017- 01306, siendo inadmitida el día 14 siguiente, no procediendo la doctora Amaya a su subsanación y por tanto fue rechazada el día 2 de octubre, y luego retirada por la abogada interesada. De esta manera no cesó su actuación y en noviembre de 2017 radicó otra demanda que correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal bajo el radicado No. 2017-01726, siendo inadmitida y finalmente rechazada el 23 de enero de 2018 y retirándola el 30 del mismo mes […]”.
(Resaltado por la Sala). 60. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[42] en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al haber sido encargada del cobro de la cartera de la Copropiedad, en el caso específico del señor Omar Daniel García Rodríguez y su esposa, y a pesar de haberse dado por terminado el proceso ejecutivo, ésta intento (sic) no sólo una demanda acumulada sino diferentes procesos ejecutivos sin existir mérito para ello.
Así las cosas la abogada disciplinada quebrantó el deber antes aludido […]”. […] “[…] Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, al haber realizado actos fraudulentos configurados, desde haberle solicitado a la Copropiedad que le otorgara múltiples poderes judiciales para adelantar cobros de honorarios profesionales por la vía ejecutiva sin contar con un título para ello, manteniendo a la administración a la expectativa de recibir unas sumas de dinero para cubrir sus honorarios, afectando al quejoso y a su esposa persiguiéndolos sin justificación judicialmente en por lo menos 6 procesos ordinarios y evitando que se le expidiera paz y salvo; y de la misma manera poniendo en marcha la Administración de Justicia innecesariamente.
Se denota la inobservancia infundada del deber exigido a la disciplinada, constatándose así la incursión en la falta endilgada por la Primera Instancia. Esta Corporación debe indicar que no existe causal de ausencia de responsabilidad o algo que justifique su actuar, ya que no puede usar los conocimientos jurídicos especializados para engañar a sus clientes o a terceros, sino que lo que se busca es colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por la abogada, sin duda que afecta sustancialmente la lealtad que ésta debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. Por tanto, resulta claro que la abogada investigada comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue desleal al auxiliar, aconsejar o intervenir en actos fraudulentos o engañosos con perjuicio para los intereses de otro, como el poderdante, un tercero o la Administración de Justicia […]”.
(Resaltado por la Sala). 61. Igualmente, adujo que: “[…] Indicó la recurrente disciplinada que ella sólo cumplió con el mandato otorgado por la Copropiedad para el cobro de cartera y que por tanto presentó la demanda acumulada, dejando de lado que no fue la única oportunidad donde ella intentó el cobro de dineros que no tenían ningún soporte, lo que se evidencia en que las demandas presentadas por ella misma, fueron inadmitidas, y finalmente rechazadas por que no cumplían con el principal requisito que impone la ley, que es la existencia de un título ejecutivo.
Al respecto, es preciso indicarle a la apelante y a su defensor de oficio, que si bien ella como profesional del derecho no cobró dineros directamente del señor García Rodríguez por concepto de honorarios, en concordancia con los mismos testimonios recepcionados, se demostró que si asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante.
Lo anterior, por cuanto la abogada pretendió con sus múltiples actuaciones que el quejoso pagara los honorarios que ella había pactado con la Copropiedad, pese a que este ya había cancelado la totalidad de la obligación adeudada, incluidas las costas que fueron decretadas por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal […]”. “[…] Por lo dicho en procedencia, es claro para esta Superioridad que la Sala Primigenia realizó un análisis correcto del material probatorio, encontrándose que la abogada se aprovechó del encargo, para asesorar fraudulentamente a su cliente, haciéndole creer que el copropietario debía pagar unos supuestos honorarios profesionales y que a través de procesos judiciales se conseguiría ese pago.
Por último, señaló la disciplinada en su apelación que existía un departamento contable y de revisoría fiscal en el que ella no tenía ningún tipo de injerencia y que lo que ella hacía era recaudar la cartera morosa siguiendo las órdenes impuestas por los órganos de administración, olvidando la profesional del derecho que ella actuaba como abogada, y que por tanto le era exigible aplicar sus conocimientos de derecho para ejercer el encargo profesional en debida forma, pues su deber era direccionar la defensa de los intereses de su cliente, pero en ningún caso inducirle a cobrar por la vía judicial unos dineros que no tenían soporte alguno para ser admitidos por los diferentes jueces de la República que conocieron de las demandas adelantadas por ella […]”.
(Resaltado por la Sala) 62. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, algunas de las cuales la actora adujo no fueron tenidas en cuenta, a saber: i) los testimonios rendidos dentro del proceso, de los cuales se dedujo la asesoría indebida que la actora le prestó al Conjunto Residencial con el fin de insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso núm. 2010-00820, y ii) la “Certificación de Estado de Cuenta del Apartamento 503 del Bloque 9”. 63.
En ese orden de ideas, la autoridad demandada, luego de valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica el acervo probatorio, concluyó señalando que: “[…] es menester indicarle a AMAYA SÁNCHEZ que en el disciplinario al valorarse todas las pruebas arrimadas al expediente, es evidente que los sucesivos rechazos de las demandas ejecutivas incoadas por ella como profesional del derecho, demuestran sin dubitación alguna, en virtud de los deberes que como profesional del derecho le son exigibles, en este caso, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debió verificar que contaba con un título ejecutivo, no obstante lo que se denota es que a pesar de conocer que este no existía, intentó confundir al cliente y al quejoso, y además acudió a la administración de justicia presentando demandas, que de entrada ella sabía que no iban a prosperar, tal y como sucedió, pues por sus conocimientos en derecho, tenía que saber esto, por lo que se concluye que si patrocinó e intervino en actos fraudulentos.
Por lo dicho en procedencia, es claro para esta Superioridad que la Sala Primigenia realizó un análisis correcto del material probatorio, encontrándose que la abogada se aprovechó del encargo, para asesorar fraudulentamente a su cliente, haciéndole creer que el copropietario debía pagar unos supuestos honorarios profesionales y que a través de procesos judiciales se conseguiría ese pago […]”.
(Resaltado por la Sala). 64. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas documentales y testimoniales. 65.
Ahora bien, en lo que concierne al contrato suscrito entre la actora y el Conjunto Residencial, frente al cual la abogada indicó que “[…] Los tribunales tanto de primera como de segunda instancia en las decisiones de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020 incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, al entender que entre la copropiedad CRLG y la suscrita existió un contrato de asesoría ó (sic) que presté asesorías legales a la misma más allá del contrato de fecha 1º de octubre de 2009 suscrito por mí y por el entonces representante de la propiedad horizontal Sr. JAIME ÁNDRES CEDEÑO VILLAMIL, en el cual el objeto contractual es el COBRO de cartera NO ASESORÍA […]”, si bien en la sentencia cuestionada no se hizo mención expresa de ese contrato, lo cierto es que frente al argumento planteado por la actora, la autoridad demandada sí se pronunció en los siguientes términos: “[…] Indicó la recurrente disciplinada que ella sólo cumplió con el mandato otorgado por la Copropiedad para el cobro de cartera y que por tanto presentó la demanda acumulada, dejando de lado que no fue la única oportunidad donde ella intentó el cobro de dineros que no tenían ningún soporte, lo que se evidencia en que las demandas presentadas por ella misma, fueron inadmitidas, y finalmente rechazadas por que no cumplían con el principal requisito que impone la ley, que es la existencia de un título ejecutivo.
Al respecto, es preciso indicarle a la apelante y a su defensor de oficio, que si bien ella como profesional del derecho no cobró dineros directamente del señor García Rodríguez por concepto de honorarios, en concordancia con los mismos testimonios recepcionados, se demostró que si asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante […]”.
(Resaltado por la Sala) 66. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora. 67.
En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[43] 68. Frente a la indebida aplicación que adujo la actora, la norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad […]”. 69. La actora señaló que: “[…] Lo cierto es que desde el análisis del cargo del art. 33.9 de la ley 1123 de 2007, para las accionadas los elementos de la falta no se dieron por cumplidos pues el verbo empleado ACONSEJAR se dio en suposiciones y falsedades dadas por ciertas como que mi función con la copropiedad CRLG fue asesorar cuando quedó ACREDITADO NO asumí eso (sic) rol.
No patrocine (sic) causa sin que mediara FRAUDE pues de cierto en todas las actuaciones obre (sic) bajo el poder del mandato y con título simple como lo determina la ley de propiedad horizontal y mucho menos intervine en actuación alguna que diera por cumplidos (sic) pretensiones adversas al quejoso, las que en punto al perjuicio ajeno menos se dieron […]” […] “[…] En lo que la realización de la falta es de resaltar que el art. 33.9 en comento es de propia mano y depende que el disciplinado REALICE por sí mismo alguno de los verbos rectores y a causa de ello y directamente se genere un detrimento a un tercero, al estado o a la comunidad.
En este sentido el detrimento supuesto no acreditado de OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ en lo que llamó fue a su buen nombre por llamarlo moroso el CRLG se me achacó a mi como apoderada en proceso judicial donde justamente fue ejecutado como deudor de cuotas de administración es decir quien generó el supuesto perjuicio no fue la suscrita sino una persona jurídica del derecho privado y en tanto tal controversia escaparía de la órbita del proceso disciplinario y sería de la jurisdicción civil su conocimiento […]”. […] “[…] igualmente poseen defecto material o sustantivo sobre la equivoca (sic) construcción de los elementos acción y dolo disciplinario como arriba se ilustro (sic) […]”. 70.
Por su parte, la autoridad judicial demandada consideró que: “[…] De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo actuado como apoderada judicial del Conjunto Residencial Laderas de Gratamira en los cobros de cartera en contra del señor Omar Daniel García y su esposa, y a pesar de haberse terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la profesional del derecho aun conociendo que no tenía título ejecutivo para incoar acciones en contra del quejoso, insistió no sólo con la presentación de una demanda acumulada sino que procedió también a radicar diferentes demandas ejecutivas durante los años 2016 y 2017, buscando el pago de honorarios, cuando no tenía soporte para hacerlo.
Por lo tanto, desde ya se indica que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicó la recurrente disciplinada que ella sólo cumplió con el mandato otorgado por la Copropiedad para el cobro de cartera y que por tanto presentó la demanda acumulada, dejando de lado que no fue la única oportunidad donde ella intentó el cobro de dineros que no tenían ningún soporte, lo que se evidencia en que las demandas presentadas por ella misma, fueron inadmitidas, y finalmente rechazadas por que no cumplían con el principal requisito que impone la ley, que es la existencia de un título ejecutivo.
Al respecto, es preciso indicarle a la apelante y a su defensor de oficio, que si bien ella como profesional del derecho no cobró dineros directamente del señor García Rodríguez por concepto de honorarios, en concordancia con los mismos testimonios recepcionados, se demostró que si asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante.
Lo anterior, por cuanto la abogada pretendió con sus múltiples actuaciones que el quejoso pagara los honorarios que ella había pactado con la Copropiedad, pese a que este ya había cancelado la totalidad de la obligación adeudada, incluidas las costas que fueron decretadas por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal […]”. “[…] es menester indicarle a AMAYA SÁNCHEZ que en el disciplinario al valorarse todas las pruebas arrimadas al expediente, es evidente que los sucesivos rechazos de las demandas ejecutivas incoadas por ella como profesional del derecho, demuestran sin dubitación alguna, en virtud de los deberes que como profesional del derecho le son exigibles, en este caso, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, debió verificar que contaba con un título ejecutivo, no obstante lo que se denota es que a pesar de conocer que este no existía, intentó confundir al cliente y al quejoso, y además acudió a la administración de justicia presentando demandas, que de entrada ella sabía que no iban a prosperar, tal y como sucedió, pues por sus conocimientos en derecho, tenía que saber esto, por lo que se concluye que si patrocinó e intervino en actos fraudulentos […]”.
(Resaltado por la Sala) 71. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la autoridad demandada aplicó correctamente el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta que, conforme con el material probatorio, encontró acreditado que la actora “[…] asesoró y condujo a la administración del Conjunto Residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010- 00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante […]”, a partir de lo cual concluyó razonadamente que, la abogada al promover múltiples demandas ejecutivas en contra del quejoso sin tener un título para ello, patrocinó e intervino en actos fraudulentos. 72.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la actora, para la Sala, la autoridad demandada justificó probatoriamente las razones por las cuales encontró configurados los verbos rectores de la falta disciplinaria establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, motivo por el cual no se advierte configurado el defecto alegado.
Conclusiones de la Sala 73. En suma, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en i) defecto fáctico ni en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 74.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de marzo de 2021, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [2] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [3] Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [4] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [5] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [6] Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [7] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [8] Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [9] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [16] Puesto que la providencia de 28 de mayo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) fue notificada el 22 de julio de 2020, mientras que la tutela se interpuso el 16 de diciembre de 2020, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. [17] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Corte Constitucional. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [27]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [31]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [35] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [36] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [37] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [39] Sentencia T-173 de 2016. [40] Ibídem. [41] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [42] Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [43] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.