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11001-03-15-000-2021-00932-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Alberto Fierro Correa·Demandado: Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Nación - Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ACCIÓN DE GRUPO / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE GRUPO El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados porque, el Tribunal no ha proferido una decisión en relación con la admisión del medio de control objeto de debate y, el Consejo Seccional no atendió la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto de dicho proceso.

Ahora bien, en lo que concierne al Tribunal, dicha autoridad judicial informó que, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201, para lo cual anexó copia de dicha providencia. (…) De la lectura del escrito de tutela, se advierte que una de las pretensiones del actor se dirigía a lograr que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] se disponga resolver de una vez por todas acerca de la subsanación de la demanda […]”.

Pretensión que se cumplió, toda vez que, tal como se expuso en precedencia, mediante auto de 26 de marzo de 2021, el Tribunal admitió el medio de control de reparación mencionado supra, decisión que se notificó por estado el 6 de abril de 2021, según registro de la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que, en el presente caso, respecto a dicha pretensión que presentó el actor en contra del Tribunal, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la admisión de la demanda objeto de debate.

ACCIÓN DE TUTELA / FACULTADES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VIGILANCIA JUDICIAL – En trámite / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n lo que concierne a la pretensión del actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigida a que atendiera la solicitud de vigilancia judicial administrativa respecto del medio de control objeto de debate, la Sala encuentra que, según informe que rindió dicha autoridad, dicha solicitud se repartió al despacho del doctor Héctor Enrique Peña Salgado, bajo el número de radicado 1001-1101-003-2021-0048.

Igualmente, señaló que el despacho del doctor Peña Salgado “[…] requirió al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, mediante oficio No. CSJBTO21-586 de fecha 27 de enero de 2021 […]”. Informó que, al no tener pronta respuesta del Juzgado, decidió adelantar las investigaciones del caso, logrando esclarecer, por medio de la página web de la Rama Judicial Siglo XXI, que i) el medio de control de la referencia había sido objeto de conflicto de competencia y ii) la Sección Tercera del Consejo de Estado había resuelto que el conocimiento de dicha acción correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de dicho informe y las pruebas que para tal efecto allegó el Consejo Seccional, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, la solicitud de vigilancia judicial administrativa si fue atendida por la entidad, en la medida en que: i) se le asignó el número de radicado 1001-1101-003-2021-0048; ii) se le repartió al despacho del doctor Héctor Enrique Peña Salgado; iii) el 27 de enero de 2021 se requirió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá; y iv) el 23 de marzo de 2021 se requirió a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; encontrándose a la espera de dicha respuesta, para decidir sobre la viabilidad de abrir o no la actuación administrativa respecto de la solicitud del quejoso.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá atendió, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se presentó dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201; asunto distinto es que dicho procedimiento se encuentra en trámite para decidir lo que en derecho corresponde.

En ese orden de ideas, la Sala negará lo pretendido por el actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no advertir la vulneración de los derechos invocados supra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00932-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO FIERRO CORREA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Fierro Correa contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber proferido una decisión en relación con la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201 y, el Consejo Seccional, al no atender la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto del medio de control referido supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, por medio de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al no haber proferido una decisión en relación con la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201 y, el Consejo Seccional, al no atender la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto del medio de control referido supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que, el 23 de octubre de 2015, los señores Carlos Alberto Fierro Correa, Elsa María Bustos Celemín, Ana Delia Acosta Acosta, Héctor Trujillo San Miguel, Luis Carlos Jiménez, Aurelio Fandiño Moreno, José Aquilino Pinto Castillo, Eudoro Buitrago, José María Martínez Rojas, Álvaro Guzmán Penagos, Lacides Martínez Amaya, José Antonio Aguas Mora, Eduarda López Vásquez, Héctor Alfonso Mahecha, Miryam Fierro Correa, María Gloria Ramírez Mahecha, Arnulfo Suárez Días, María Efigenia Bustos Celemín, Nury Mauren Lara Rodríguez, Jairo Humberto Lara, Francisco Efrén Ortega Ruales, Lacides Antonio Martínez Montero, Jair Jumenico Martínez Córdoba y Angélica María Martínez Córdoba presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, por los presuntos daños causados por contaminación auditiva ocasionados con la entrada en funcionamiento de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado. 4.

Indicó que, mediante auto del 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara la totalidad de los poderes legalmente conferidos y, además, aclarara y adecuara las pretensiones al medio de control interpuesto. 5. Expresó que, el 20 de abril de 2016, los demandantes presentaron el escrito para subsanar la demanda y, en consecuencia, el expediente pasó al Despacho para proveer lo que en derecho correspondía. 6.

Mencionó que, mediante providencia de 18 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se procediera al reparto entre los Magistrados que conformaban la Corporación, por considerar que la competencia para conocer en primera instancia de dicho medio de control interpuesto contra una autoridad del orden nacional, correspondía a cualquier sección del Tribunal Administrativo y no solo a la Sección Primera. 7.

Manifestó que, una vez realizado el reparto en la Secretaría General, el proceso le correspondió a uno de los Despachos de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. Señaló que, el 9 de septiembre de 2016, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia de esa Corporación para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, lo envió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 472 de 5 de agosto 1998[2]. 9.

Afirmó que, efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de dicho medio de control al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual, a través de auto de 22 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción. 10. Expresó que, el 27 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 6 de octubre de 2016 en el efecto suspensivo, razón por la cual, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 11.

Adujo que, por medio de auto de 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá carecía de competencia para conocer del sub lite, toda vez que el demandado – Ministerio de Transporte – era una autoridad del orden nacional y, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], el competente en primera instancia era el Tribunal Administrativo.

Sin embargo, explicó que, conforme con el artículo 138 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], el Tribunal consideró que lo actuado por el Juzgado conservaba validez y, por tanto, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado a fin de dar trámite al recurso de apelación. 12. Manifestó que, el 1 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se le impartiera el trámite correspondiente, tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, i) la nulidad se produjo a partir del auto de 9 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá y, en consecuencia, ii) el auto de 22 de septiembre de 2016, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad, también era nulo, al igual que las actuaciones posteriores, incluido el auto que convalidó lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación, en segunda instancia. La solicitud de tutela Pretensiones 13.

Del escrito de tutela, la Sala advierte que las pretensiones del actor consisten en que i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá atienda la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201; y ii) “[…] se disponga resolver de una vez por todas acerca de la subsanación de la demanda […]”. 14.

Como fundamento de su solicitud el actor señaló que: “[…] RESPECTO AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, a quien le compete ejercer la vigilancia judicial y administrativa por ley y no obstante haberle solicitado no a (sic) cumplido su misión; pues se envió la siguiente petición: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, identificado con la C. C. N° 19.347.746 expedida en Bogotá D. C., abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional N°70.300 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, residente en la ciudad de Bogotá, con todo respeto solicito ejercer la ejercer la vigilancia judicial administrativa dentro de la acción constitucional ACCIÓN DE GRUPO No.11001334305920160044201 POR LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA CAUSADA POR LA SEGUNDA PISTA DEL AEROPUERTO EL DORADO DE BOGOTÁ […]” “[…] 1.) LA (sic) acción de grupo se radicó en octubre del año 2015 y han transcurrido 5 años y tres meses y no han resuelto, la subsanación de la demanda […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Ministra de Transporte, al Director de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, al Representante Legal del Aeropuerto el Dorado de Bogotá y a los señores Elsa María Bustos Celemín, Ana Delia Acosta Acosta, Héctor Trujillo San Miguel, Luis Carlos Jiménez, Aurelio Fandiño Moreno, José Aquilino Pinto Castillo, Eudoro Buitrago, José María Martínez Rojas, Álvaro Guzmán Penagos, Lacides Martínez Amaya, José Antonio Aguas Mora, Eduarda López Vásquez, Héctor Alfonso Mahecha, Miryam Fierro Correa, María Gloria Ramírez Mahecha, Arnulfo Suárez Días, María Efigenia Bustos Celemín, Nury Mauren Lara Rodríguez, Jairo Humberto Lara, Francisco Efrén Ortega Ruales, Lacides Antonio Martínez Montero, Jair Jumenico Martínez Córdoba y Angélica María Martínez Córdoba, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 16. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la Corporación no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, en la medida en que se le dio trámite a la vigilancia judicial administrativa solicitada. 1.

Indicó que, entre las actuaciones desplegadas, la solicitud a la que hace referencia el actor se repartió al despacho del doctor Héctor Enrique Peña Salgado, bajo el número de radicado 1001-1101-003- 2021-0048. Igualmente, señaló que el despacho del doctor Peña Salgado “[…] requirió al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, mediante oficio No. CSJBTO21-586 de fecha 27 de enero de 2021 […]”. 2.

Informó que, al no tener pronta respuesta del Juzgado, decidió adelantar las investigaciones del caso, logrando esclarecer, por medio de la página web de la Rama Judicial Siglo XXI, que i) el medio de control de la referencia había sido objeto de conflicto de competencia y ii) la Sección Tercera del Consejo de Estado había resuelto que el conocimiento de dicha acción correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Manifestó que, mediante Oficio núm. CSJBTO21-2473 de 23 de marzo de 2021, requirió a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que rindiera el respectivo informe respecto a la solicitud del accionante. 4. Sostuvo que sobre tal requerimiento aún no se ha obtenido respuesta por parte del despacho judicial, por lo tanto, una vez esta sea allegada a la Corporación, decidirá sobre la viabilidad de abrir o no la actuación administrativa respecto de la solicitud del quejoso. 5.

Advirtió que la finalidad de la figura de vigilancia judicial administrativa consiste en velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, por ende, su uso no puede convertirse en “[…] escenario, para juzgar conductas punibles o disciplinarias, ni para dirimir conflictos jurídicos y controversias nacientes de los litigios y menos, para compeler a los funcionarios judiciales a adoptar decisiones en determinado sentido […]”. 17.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, en su criterio, el despacho ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance, por cuanto ha actuado conforme con sus obligaciones y competencias, sin obrar en presunta dilación o mora en la atención del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201. 1.

Para tal efecto, realizó un recuento procesal de lo acontecido dentro del medio de control mencionado supra. 2. Indicó que: “[…] Al respecto, la Suscrita Magistrada debe manifestar, que pese al gran volumen de expedientes que conoce esta sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como los son las acciones de tutela –que conocen todos los Despachos judiciales del país- y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, controles de legalidad estos últimos en atención a los actos administrativos expedidos con ocasión a la pandemia de la COVID 19, el Despacho ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. De otra parte, no debe perder de vista el Honorable Consejero que a raíz de la pandemia suscitada a nivel mundial por la COVID 19, la Rama Judicial se ha visto avocada a implementar medios tecnológicos entre otras medidas de carácter sanitario para garantizar no sólo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sino, la prestación del servicio por los Despachos judiciales, las cuales están a su vez siendo adoptadas por este Despacho judicial.

Por las anteriores razones, la Suscrita Magistrada al no cumplirse con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar mora judicial, solicita respetuosamente al H. Consejero de Estado se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que en este sentido ruego a su señoría pronunciarse […]”. 3. Posteriormente, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito a través del cual manifestó que, mediante auto de 26 de marzo de 2021, se admitió el medio de control objeto de debate, razón por la cual, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para tal efecto anexó copia de dicho auto. 18. La Sección Tercera del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda elevadas en su contra, toda vez que, a su juicio, el trámite procesal de las decisiones proferidas dentro del medio de control sub examine: i) no corresponden en la actualidad a ese Juzgado, pues, con ocasión del auto de 6 de octubre de 2016, se concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiéndose el expediente del proceso; ii) no reposa ni en sede física ni digital el expediente del proceso sobre el cual el accionante fundamenta su escrito de tutela, y iii) el accionante no indicó ningún hecho tendiente a demostrar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni el perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones adelantadas por dicho juzgado. 19.

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo y, en subsidio, negar las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y la entidad carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.

Indicó que: “[…] no ha tenido conocimiento de la acción de grupo la cual alega el accionante no ha sido admitida y no es mi defendida la llamada a garantizar los derechos presuntamente vulnerados, pues la Aeronáutica Civil no ha actuado de forma activa u omisiva frente a la admisión o inadmisión de la demanda, pues no es la competente para calificar, admitir o inadmitir una acción de grupo […]”. 2.

Asimismo, rindió informe sobre la medición y evaluación a los niveles de ruido generados por las aeronaves que operan en el Aeropuerto Internacional El Dorado, esclareciendo que, desde la licencia ambiental otorgada mediante Resolución núm. 1330 de 1995[5], el aeropuerto ha tenido restricciones operacionales y han realizado procedimientos operativos tendientes a la reducción del ruido y preponderancia al descanso de las comunidades vecinas. 20.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, la Ministra de Transporte, el Representante Legal del Aeropuerto el Dorado de Bogotá y los señores Elsa María Bustos Celemín, Ana Delia Acosta Acosta, Héctor Trujillo San Miguel, Luis Carlos Jiménez, Aurelio Fandiño Moreno, José Aquilino Pinto Castillo, Eudoro Buitrago, José María Martínez Rojas, Álvaro Guzmán Penagos, Lacides Martínez Amaya, José Antonio Aguas Mora, Eduarda López Vásquez, Héctor Alfonso Mahecha, Miryam Fierro Correa, María Gloria Ramírez Mahecha, Arnulfo Suárez Días, María Efigenia Bustos Celemín, Nury Mauren Lara Rodríguez, Jairo Humberto Lara, Francisco Efrén Ortega Ruales, Lacides Antonio Martínez Montero, Jair Jumenico Martínez Córdoba y Angélica María Martínez Córdoba, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas por el actor se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la cual se advierte que dicha entidad fue notificada como demandada, en la medida en que el actor adujo que al no atender la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto del medio de control referido supra, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 28.

Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil fue vinculada como tercero con interés, toda vez que, integró la parte demandada dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201. 29. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 30.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema Jurídico 31. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque el Tribunal no ha proferido una decisión en relación con la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201, y porque el Consejo Seccional no atendió la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto del medio de control referido supra. 32.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) análisis del caso en concreto y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 33. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[12], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 35. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[13]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 36. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[14]. 37.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 42. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional[17] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto 44. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 46.1. Copia del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201. 46.2. Informes suscritos por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con sus debidos anexos.

Solución del caso concreto 47. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si: i) el Tribunal ya profirió decisión en relación con la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201 y, en caso negativo, establecer si dicha autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada; y ii) el Consejo Seccional atendió la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto del medio de control referido supra. 48.

El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados porque, el Tribunal no ha proferido una decisión en relación con la admisión del medio de control objeto de debate y, el Consejo Seccional no atendió la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se solicitó respecto de dicho proceso. 49.

Ahora bien, en lo que concierne al Tribunal, dicha autoridad judicial informó que, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201, para lo cual anexó copia de dicha providencia. 50. Tal afirmación se corrobora con la consulta realizada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual se observa el siguiente registro: [pic] 51.

De la lectura del escrito de tutela, se advierte que una de las pretensiones del actor se dirigía a lograr que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] se disponga resolver de una vez por todas acerca de la subsanación de la demanda […]”. Pretensión que se cumplió, toda vez que, tal como se expuso en precedencia, mediante auto de 26 de marzo de 2021, el Tribunal admitió el medio de control de reparación mencionado supra, decisión que se notificó por estado el 6 de abril de 2021, según registro de la página web de la Rama Judicial. 52.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que, en el presente caso, respecto a dicha pretensión que presentó el actor en contra del Tribunal, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la admisión de la demanda objeto de debate. 53.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[18]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[19].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[20] […]”. (Resaltado por la Sala). 54. Ahora bien, en lo que concierne a la pretensión del actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigida a que atendiera la solicitud de vigilancia judicial administrativa respecto del medio de control objeto de debate, la Sala encuentra que, según informe que rindió dicha autoridad, dicha solicitud se repartió al despacho del doctor Héctor Enrique Peña Salgado, bajo el número de radicado 1001- 1101-003-2021-0048.

Igualmente, señaló que el despacho del doctor Peña Salgado “[…] requirió al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, mediante oficio No. CSJBTO21- 586 de fecha 27 de enero de 2021 […]”. 55. Informó que, al no tener pronta respuesta del Juzgado, decidió adelantar las investigaciones del caso, logrando esclarecer, por medio de la página web de la Rama Judicial Siglo XXI, que i) el medio de control de la referencia había sido objeto de conflicto de competencia y ii) la Sección Tercera del Consejo de Estado había resuelto que el conocimiento de dicha acción correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 56.

Manifestó que, mediante Oficio núm. CSJBTO21-2473 de 23 de marzo de 2021, requirió a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que rindiera el respectivo informe respecto a la solicitud del accionante, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho judicial, por lo que precisó que, una vez esta sea allegada a la Corporación, decidirá sobre la viabilidad de abrir o no la actuación administrativa respecto de la solicitud del quejoso. 57.

En todo caso, el Consejo Seccional advirtió que la finalidad de la figura de vigilancia judicial administrativa consistía en velar por una administración de justicia oportuna y eficaz, por ende, su uso no podía convertirse en “[…] escenario, para juzgar conductas punibles o disciplinarias, ni para dirimir conflictos jurídicos y controversias nacientes de los litigios y menos, para compeler a los funcionarios judiciales a adoptar decisiones en determinado sentido […]”. 58.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de dicho informe y las pruebas que para tal efecto allegó el Consejo Seccional, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, la solicitud de vigilancia judicial administrativa si fue atendida por la entidad, en la medida en que: i) se le asignó el número de radicado 1001-1101-003-2021-0048; ii) se le repartió al despacho del doctor Héctor Enrique Peña Salgado; iii) el 27 de enero de 2021 se requirió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá; y iv) el 23 de marzo de 2021 se requirió a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; encontrándose a la espera de dicha respuesta, para decidir sobre la viabilidad de abrir o no la actuación administrativa respecto de la solicitud del quejoso. 59.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá atendió, incluso antes de la presentación de la acción de tutela[21], la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se presentó dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 11001334305920160044201; asunto distinto es que dicho procedimiento se encuentra en trámite para decidir lo que en derecho corresponde. 60.

En ese orden de ideas, la Sala negará lo pretendido por el actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no advertir la vulneración de los derechos invocados supra. Conclusiones de la Sala 61. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo pretendido por el actor frente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) negará las pretensiones frente a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo pretendido por el actor frente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la pretensión que el actor presentó contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. documento denominado “7RECIBEMEMORIALESPORCORREOELEC TRONICO_PODERSCANERCARLOSALBER TO(.pdf)”.

Archivo aportado en forma digital. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 1001 del 1 de junio de 2009”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [16] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [17] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [20] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [21] La acción de tutela fue presentada el 5 de marzo de 2021.