PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva [entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia]. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / ACTA DEL 10 DE ABRIL DE 2013 DEL CONSEJO DE ESTADO DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción [de reparación directa] que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que ningún cuerpo normativo a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada a partir de un análisis de responsabilidad desde el régimen subjetivo; y solo, en los casos en que la absolución o preclusión se produjo porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, el juez deberá realizar un análisis para determinar si es factible – no obligatorio – aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Así las cosas, la decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22, siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SINDICADO / INIMPUTABILIDAD / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.(…) [E]n el asunto sub judice se verifica el cumplimiento de los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no obran en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado, ni se advirtió dicha circunstancia durante el interrogatorio rendido durante la audiencia pública.(…) [E]n ese momento sumarial, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado (…) Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los (…) elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad, puesto que en su calidad de Alcalde del municipio (…) tenía asignada la administración de los recursos del ente territorial; ii) el indicio de participación en el delito, al ser el suscriptor de las certificaciones que reconocieron acreencias a múltiples personas por servicios no prestados o sin contar con los recursos para realizar el pago de los supuestos servicios recibidos; y, iii) el indicio de actitud sospechosa, al haber estado ausente durante el proceso penal y existir pruebas que lo señalaban como el poseedor de títulos reconocidos a contratistas y comprometer los recursos de la administración municipal sin contar con disponibilidad presupuestal.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, tal como se indicó, su vinculación se produjo mediante declaración de persona ausente y su captura se materializó cuando se había proferido resolución de acusación en su contra (…) [S]e encuentra demostrado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 (…) y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente proferir medida de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.
En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor (…) se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (código vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron (sic) los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, resultaba necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, máxime cuando eludió la orden de captura proferida en su contra por más de 3 años.
(…) [E]s válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía (…) contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte del señor (…) decisión que a su vez fue confirmada, una vez producida su captura, por la Fiscalía (…) ante el Tribunal (…) y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.(…) En consecuencia, sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.(…) [E]l actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas propiciadas por la entidad demandada en contra del señor (…) fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención del señor (…) no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor (…) no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [S]e observa que el proceso penal adelantado en contra del actor concluyó con la sentencia (…) mediante la cual el Juzgado Penal (…) lo absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo y por ende, no procedía definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, debido a que su aplicación solo es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, bajo el entendido de que en aquellos supuestos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, y en todo caso, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para precluir la investigación, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe al caso.
De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, que en el presente asunto imponía definir la responsabilidad de la demandada, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del actor, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SOLICITUD DE CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo (…) en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: ACUERDO SAA16-10554 DE AGOSTO 5 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)A Actor: PEDRO TOMÁS MEJÍA DE LA HOZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: SENTENCIA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fue vinculado inicialmente como persona ausente a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva posteriormente y fue sustituida por detención domiciliaria; finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió de los cargos y ordenó su libertad inmediata.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia de 2 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad a la Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes Pedro Tomás Mejía De La Hoz (directo afectado), Lorena Isabel Serpa Hassan (esposa), Álvaro José Mejía Ruíz (sobrino e hijo de crianza), Koritza Inmaculada, Ismenia Carlota, Rosalía Salvadora, Alma de Jesús, César Eliecer, Gerardo Manuel, Ciro Nicolás, Pablo Rafael, Rafael Ángel, Francisco y Néstor Manuel Mejía De La Hoz (hermanos), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Condénase en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados al señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, de acuerdo con las bases indicadas en la parte motiva de esta sentencia. La parte actora deberá presentar en el término legal siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, por escrito, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de los medios de prueba que pretenda hacer valer, para adelantar el trámite incidental correspondiente.
“QUINTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, ocasionados al señor Pedro Tomás De La Hoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes en los siguientes términos: • Pedro Tomás Mejía De La Hoz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • A sus hijos menores Juliana Andrea Mejía Elitin y Ciro César Mejía Serpa, la suma equivalente en veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Lorena Isabel Serpa Hassan y Lorena Mejía Serpa, esposa e hija, respectivamente, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas. • Su sobrino e hijo de crianza, Álvaro José Mejía Ruíz, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Y a sus hermanos, Koritza Inmaculada Mejía De La Hoz, Ismenia Carlota Mejía De La Hoz, Rosalía Salvadora Mejía De La Hoz, Alma de Jesús Mejía De La Hoz, César Eliecer Mejía De La Hoz, Gerardo Manuel Mejía De La Hoz, Ciro Nicolás Mejía De La Hoz, Pablo Rafael Mejía De La Hoz, Rafael Ángel Mejía De La Hoz, Francisco Mejía De La Hoz y Néstor Manuel Mejía De La Hoz, la suma equivalente en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
Todos los valores que resulten a favor del incoante para cada uno de los conceptos antes detallados, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R = R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la suma adeudada a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicio a la demandante, y así sucesivamente.
“SÉPTIMO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad pública demandada. “El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 192 y ss del CPACA. “OCTAVO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal. “NOVENO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de febrero de 2014[2] por el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana Andrea Mejía Elitin y Ciro César Mejía Serpa, y los señores Koritza Inmaculada, Ismenia Carlota, Rosalía Salvadora, Alma de Jesús, César Eliécer, Gerardo Manuel, Ciro Nicolás, Pablo Rafael, Rafael Ángel, Francisco y Néstor Manuel Mejía De La Hoz, Amira Lorena Mejía Serpa, Lorena Isabel Serpa Hassan y Álvaro José Mejía Ruíz, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) treinta y ocho millones setecientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos pesos ($38.741.142) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente; ii) trescientos doce millones de pesos ($312.000.000) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; iii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo y sus hijos menores; y, iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demás actores[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 9 de febrero de 2008 y el 16 de diciembre de 2011, al ser considerado presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal.
De esta manera, indicaron que el 25 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso medida de aseguramiento y el 10 de octubre siguiente lo acusó por los delitos investigados. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la acusación y sustituyó la medida de aseguramiento con detención domiciliaria.
Finalmente, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2012. 1.2.4. Concluyeron que la detención del mencionado señor, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 6 de marzo de 2014[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 1.3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la regulación de los perjuicios, por cuanto no estaban adecuadamente demostrados.
Adujo que la vinculación, medida de aseguramiento y acusación del actor se soportó en el conjunto de pruebas e indicios que comprometieron su responsabilidad penal, de manera que no incurrió en falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio[5]. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Aseveró que no incidió en la configuración del daño antijurídico alegado por el demandante, dado que, bajo el procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000 – aplicable al presente caso – carecía de competencia para privar de la libertad al procesado, pues aquella correspondía de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, propuso como excepciones “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración de Justicia” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”[6]. 1.4.
Vencida la audiencia de pruebas, mediante auto de 13 de julio de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7]. 1.4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda[8]. 1.4.2. La parte actora expresó que no atacaba la ilegalidad de la medida de aseguramiento, sino el carácter injusto de la privación de la libertad derivado de la sentencia absolutoria; y se opuso al reconocimiento de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por los demandantes, por cuanto las actuaciones de los operadores judiciales se desarrollaron con unidad de criterio.
De igual manera, afirmó que los perjuicios solicitados se ajustaban a los criterios fijados por esta Corporación[9]. 1.4.3. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación[10]. 1.4.4. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[11].
El a quo consideró que, aunque la medida de aseguramiento fue producto de una actuación legitima, por cuanto existían indicios que indicaban la eventual responsabilidad penal del actor, lo cierto es que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Penal del Circuito de Soledad absolvió al demandante por imposibilidad de adecuar típicamente su conducta.
Así mismo, indicó que el hecho dañoso es atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ordenó la privación de la libertad del actor; y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente que resulten probados en incidente de regulación de perjuicios (art. 283 del C.G.P.), en tanto, no le otorgó validez a los documentos privados que se aportaron para su acreditación, en razón a que no fueron ratificados durante el proceso o suscritos ante testigos.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio, por considerar que la medida de aseguramiento y la acusación del señor Mejía De La Hoz cumplió los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia. Afirmó que no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico por la absolución final del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues, la imposición de la medida de aseguramiento y acusación obedecieron a la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado[12]. 2.1.2.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra los ordinales cuarto quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, relativos a la condena en abstracto de los perjuicios materiales y el perjuicio moral reconocido por el a quo. En relación con el perjuicio material aportó cuatro (4) declaraciones extraprocesales rendidas por el abogado Jairo Altamar Colón y dos (2) testimonios que ratificaban el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado durante el proceso penal, así como, certificaciones laborales y certificados de ingresos, mientras que, respecto al perjuicio moral expresó que el quantum reconocido por el a quo era inferior a los límites indemnizatorios fijados por esta Corporación[13]. 2.2.
En proveído de 10 de mayo de 2017[14], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y el 14 de junio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A.[15]. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos sustanciales y formales para su procedencia, y, por tanto, la privación de la libertad del actor no fue injusta[16]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3. Mediante auto de 15 de marzo de 2021[17], esta Corporación negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, cuyo traslado corrió entre el 18 y el 23 de marzo de la presente anualidad. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 2 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[18], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante y el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo, o a reconocer un mayor quantum por dichos conceptos. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Mediante informe DAS.SATL.GOPE.2084-4820 de 29 de abril de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) puso en conocimiento de la Fiscalía que, a partir de fuentes de inteligencia y la denuncia del fallecido Alcalde del municipio de Santo Tomás (Atlántico) y de la comunidad, se estableció que durante la vigencia de la administración anterior se presentaron irregularidades de tipo administrativo, entre ellas, la expedición de certificaciones laborales de personas que supuestamente habían trabajado en diferentes cargos con la administración, para posteriormente, demandar laboral y ejecutivamente al municipio por el incumplimiento de dichas obligaciones[19]. - Mediante informe de 10 de mayo de 2004[20], el D.A.S. allegó al expediente los documentos recaudados en desarrollo de las siguientes labores investigativas: i) La entrevista realizada a la señora Alba Lucía Taibel Muñoz, secretaria de gobierno del municipio de Santo Tomás, en la cual suministró 222 certificaciones laborales suscritas por el antiguo alcalde Pedro Tomás Mejía De La Hoz y su Secretario de Gobierno Juan José Silva De La Hoz, en las que reconocían salarios y prestaciones sociales pendientes de pago a personas que supuestamente laboraron en dicho municipio; así como, los procesos ejecutivos laborales adelantados en contra del municipio por parte de los señores Antonio Escorcia Navarro, Edward Ecker Martínez y Noitel Camargo Escorcia. ii) La entrevista de Antonio Escorcia Navarro, quien manifestó que no había instaurado demanda contra el municipio, ni otorgó poder alguno para dicho efecto, dado que carecía de vínculos laborales con el ente territorial. iii) La entrevista rendida por Edward Ecker Martínez, en la cual señaló que, en su calidad de representante legal de la Fundación para el Desarrollo Social Colombiano, suscribió un contrato de obra civil con la Alcaldía de Santo Tomás bajo la administración de Pedro Mejía, y que, si bien el municipio no había pagado la totalidad del contrato, no presentó demanda contra la Alcaldía. Finalmente, adujo que por concepto de pago parcial de la obligación pendiente recibió un cheque girado por el municipio a nombre suyo y no de la Fundación. iv) La entrevista de Noitel Camargo Escorcia, quien manifestó que trabajó con la Alcaldía por tres (3) meses, de los cuales le adeudaban el pago de uno (1), y que no había reclamado judicialmente su cobro. v) La relación de las personas que por orden judicial y con título de depósito realizaron cobros en la cuenta bancaria del municipio. vi) El listado de 222 certificaciones laborales firmadas por Pedro Mejía y Juan Silva De La Hoz por valor total de doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos ($244.367.832). - En el curso de la investigación previa se aportaron 16 procesos ejecutivos laborales que cursaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad contra el Municipio de Santo Tomás, correspondientes a los años 2003 y 2004, de los cuales el equipo investigador realizó un estudio del trámite procesal.
Así mismo, la Fiscalía recibió diferentes declaraciones, entre las que se encuentran las siguientes[21]: La declaración rendida por el señor Antonio Escorcia Navarro, quien manifestó que, como empleado de la Fundación para el Desarrollo Comunitario, ejecutó la pavimentación de la calle 6ª del municipio de Santo Tomás, en calidad de director de obra, y que por dichas labores la Alcaldía le adeudaba un dinero.
Adicionalmente, en esa oportunidad, precisó que le presentaron el cheque No. 6706205 del Banco Agrario girado por el Municipio de Santo Tomás, pero nunca lo cobró; y ratificó que no presentó demanda en contra del municipio, ni otorgó poder al abogado José Luis Maldonado Fontalvo, confirmando que la firma que aparece en el poder no es suya.
En declaración rendida por el señor Mohamed Yamal Hassan Creciente, señaló que se desempeñó como agente de tránsito durante la administración del alcalde Pedro Tomás Mejía De La Hoz, actividad de la que le adeudaban tres (3) meses, tal como lo reconoció dicho alcalde en una certificación, sin que a la fecha hubiera iniciado proceso de cobro.
En la declaración de Francisco Javier Ibáñez Pérez, conductor de ambulancia del Municipio de Santo Tomás, indicó que el 31 de diciembre de 2004 el alcalde Pedro Mejía certificó que le adeudaban cuatro (4) meses de 2003 – agosto, septiembre, octubre y diciembre – como contraprestación por sus servicios. En esa oportunidad, el despacho le puso de presente la existencia de dos certificaciones a su nombre donde se reconocían a su favor salarios no pagados en calidad de “técnico de albergue geriátrico” y “conductor de ambulancia”, frente a lo cual señaló que solo ha ocupado el cargo público de conductor y no ha presentado dichos títulos para cobro judicial.
En su declaración el señor Edward Ecker Martínez sostuvo que recibió dos cheques en la casa de Angélica Marchena, antigua tesorera del municipio, por valores de 20 y 26 millones de pesos, y que entregó el primero al abogado José Luis Maldonado para su cobro, pero no le otorgó poder. - El 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad abrió la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de los señores Pedro Tomás Mejía De La Hoz, ex alcalde del municipio de Santo Tomás;
Angélica María Marchena Salcedo, ex tesorera; Juan José Silva De La Hoz, ex secretario de gobierno; y Manuel Salvador Domínguez, notario del referido municipio, librando orden de captura en su contra[22]. - Mediante informe SATL.GC./136 8051 de 15 de septiembre de 2004, se aportó el resultado del estudio de la firma realizado al poder concedido por el señor Edward Ecker Martínez al abogado José Luis Maldonado Fontalvo, en el que se determinó que no correspondía a la firma del supuesto poderdante, por ostensibles heterogeneidades dadas en el diseño y configuración de signos, proporción, dirección, punto de inicio, punto de terminación, fluidez, entre otras.
Así mismo, en el análisis de la firma impuesta al reverso del cheque, se indicó que, aunque presenta una aparente similitud, la firma era producto de una imitación[23]. - En declaración rendida por la señora Yamile Inés Pertuz Charris, antigua coordinadora de la Casa de la Cultura del municipio de Santo Tomás, afirmó que trabajó durante la administración de Pedro Mejía entre el 4 de enero y 15 de septiembre de 2001, y que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 fue vinculada mediante orden de servicios, relación contractual de la cual el municipio le adeudaba los honorarios de octubre, noviembre y diciembre de 2003.
A su vez, expresó que ella y su familia hacen parte del grupo político de la familia Mejía De La Hoz, y que las certificaciones que se expidieron provienen de un acuerdo realizado entre el entonces alcalde Pedro Mejía y los trabajadores del municipio de Santo Tomás, en una reunión llevada a cabo en diciembre de 2003, en la que el alcalde les explicó la grave situación económica de la administración y se comprometió a expedirles las certificaciones que fueron suscritas por él y el secretario de gobierno[24]. - En su versión de indagatoria la señora Angélica María Marchena Salcedo manifestó que se elaboraron órdenes de pago a favor de los señores Antonio Escorcia y Edward Ecker Martínez, debido a que el municipio les adeudaba por servicios de pavimentación, y que elaboró dos cheques para cada uno, de los cuales uno fue entregado al beneficiario y el otro “fue a parar en manos del señor Pedro Mejía De La Hoz” [25]. - En versión de indagatoria rendida por el señor Juan José Silva De La Hoz, secretario de gobierno, mencionó que si bien con el alcalde Pedro Mejía expidieron 222 certificaciones, mediante las cuales se reconocieron acreencias a diferentes personas, esto no se hizo con el propósito de crear una nómina paralela, puesto que dichos sujetos prestaron sus servicios a la administración bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; y que aun cuando incurrió en errores al expedir los certificados, dicha actuación no tenía alcance penal.
Afirmó que por disposición de la Ley 617 de 2000, todos los alcaldes del país debían reestructurar la planta administrativa con el fin de recortar gastos de funcionamiento, y, en tal virtud, la administración de Pedro Mejía redujo el 70% del personal vinculado por nómina, dejando una planta de 21 funcionarios, razón por la cual, debieron suplir las necesidades de servicio mediante contratos de prestación de servicios[26]. - Mediante resolución de 15 de octubre de 2004, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla declaró persona ausente al señor Pedro Mejía De La Hoz, por cuanto no logró su vinculación a través de la orden de captura emitida el 10 de septiembre anterior[27]. - El 25 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, en calidad de coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal[28]. - El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los señores Leonardo Arteta Muriel y Pedro Tomás Mejía De La Hoz por los delitos investigados[29]. - Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución de 29 de febrero de 2008, en la que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la acusación proferida en contra del actor, revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal y ordenó continuar con la medida cautelar únicamente por el delito de peculado por apropiación[30]. - En la audiencia preparatoria realizada el 8 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad accedió a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, a la vez que, decretó de oficio el interrogatorio de los señores Pedro Mejía De La Hoz y Leonardo Arteta Muriel[31]. - La audiencia pública se desarrolló el 7 de noviembre y 9 de diciembre de 2008, en la que se recibieron las declaraciones de los señores Pedro Tomás Mejía De La Hoz y Leonardo Arteta Muriel, quien reconoció haber realizado las firmas de los señores Edward Ecker Martínez, Antonio Escorcia y Noitel Camargo en los poderes que se emplearon para ejecutar los títulos, por cuanto fue autorizado por ellos vía telefónica y dicha circunstancia era conocida por Pedro Mejía. Adicionalmente, se recibieron las declaraciones de los señores Deivis Lucía Bolívar Muñoz y Reynaldo Antonio Pérez, quienes manifestaron que cada uno recibió por parte de la administración municipal una certificación en la que les reconocían el pago de tres (3) meses de servicios que les adeudaba, y que obtuvieron su pago, uno vía judicial, y el otro, directamente.
Al cabo de dicha diligencia, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. - Mediante providencia de 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad absolvió de los cargos al señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz. Como fundamento de su decisión precisó que no podía arribarse a la certeza sobre la estructuración de los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación o falsedad ideológica en documento público, por cuanto, los informes de policía judicial solo podían tenerse como criterios orientadores de la investigación, debido a que no fueron ratificados bajo gravedad de juramento y no se probó la falsedad de las certificaciones suscritas por el ex alcalde Pedro Tomás Mejía De La Hoz, a pesar de que el alcalde entrante así lo manifestó a la Contraloría, ni la inducción a error del juez o la apropiación del dinero, pues no se aportaron las sentencias o resoluciones de pago, así como tampoco se probó que las certificaciones hubieren sido tachadas de falsas durante los procesos ejecutivos[32]. - La sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2012[33]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[34]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal, siendo privado de su libertad – en detención domiciliaria[35] - desde el 9 de febrero de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2011, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la sentencia que lo absolvió de los cargos, de acuerdo con la constancia secretarial emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad obrante a folio 63 del cuaderno 1.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 46 meses y 7 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[36], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[37], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada a partir de un análisis de responsabilidad desde el régimen subjetivo; y solo, en los casos en que la absolución o preclusión se produjo porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, el juez deberá realizar un análisis para determinar si es factible – no obligatorio – aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[38]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
En el caso sub-examine, se observa que si bien el 10 de septiembre de 2004 la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad abrió la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Pedro Tomás Mejía De La Hoz y otras tres personas, profiriendo orden de captura en su contra; lo cierto es que la vinculación del actor mediante indagatoria no se hizo efectiva y el 15 de octubre siguiente, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, lo declaró persona ausente.
De esta manera, el 25 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Mejía De La Hoz, haciéndose efectiva su detención hasta el 9 de febrero de 2008. Con el anterior contexto fáctico y probatorio, resulta oportuno precisar que respecto a la finalidad de la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las referidas finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[39] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[40].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Como se observó, en el asunto sub judice se verifica el cumplimiento de los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no obran en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado, ni se advirtió dicha circunstancia durante el interrogatorio rendido durante la audiencia pública.
Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estas fueron: i) El informe de 29 de abril de 2004, en el que el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) puso en conocimiento de la Fiscalía la denuncia realizada por el fallecido Alcalde del municipio de Santo Tomás (Atlántico) respecto a las certificaciones realizadas por la alcaldía anterior, mediante las cuales reconoció acreencias a personas que supuestamente laboraron para ese municipio. ii) El informe de 10 de mayo de 2004, por medio del cual el D.A.S. allegó a la investigación los procesos ejecutivos laborales adelantados en contra del municipio por parte de los señores Antonio Escorcia Navarro, Edward Ecker Martínez y Noitel Camargo Escorcia, y las entrevistas realizadas a éstos en las que desconocían haber presentado dichas demandas. iii) La declaración rendida por el señor Antonio Escorcia Navarro, contratista de la alcaldía, quien manifestó que el municipio le adeudaba el pago de obras de pavimentación y que no había presentado demanda, ni otorgado poder para dicho propósito, a pesar de que efectivamente existía un proceso ejecutivo laboral instaurado a su nombre. iv) La declaración del señor Francisco Javier Ibáñez Pérez, conductor de ambulancia del Municipio de Santo Tomás, en la que se le reconvino sobre la existencia de dos certificaciones mediante las cuales la Alcaldía le reconocía acreencias en mora por el desarrollo de labores como “técnico de albergue geriátrico” y “conductor de ambulancia”, frente a lo cual señaló que sólo se desempeñó como conductor y no había ejecutado el cobro de la obligación pendiente. v) La declaración rendida por Edward Ecker Martínez, quien sostuvo que recibió dos cheques de 20 y 26 millones de pesos por parte de la tesorera del municipio, y que entregó el primero al abogado José Luis Maldonado para su cobro, sin que le hubiera otorgado poder. vi) La versión de indagatoria rendida por la señora Angélica María Marchena Salcedo, ex tesorera de Santo Tomás, en la que manifestó que elaboró dos cheques por la obra realizada por Edward Ecker Martínez, y que el alcalde Pedro Mejía se quedó con uno de ellos. vii) El estudio grafológico de 15 de septiembre de 2004, en el que se determinó la falsedad de la firma plasmada en el poder otorgado para adelantar el proceso ejecutivo en nombre de Edward Ecker Martínez en contra del municipio de Santo Tomás. viii) La declaración rendida por la señora Yamile Inés Pertuz Charris, antigua coordinadora de la Casa de la Cultura del municipio de Santo Tomás, quien expresó que las certificaciones que se expidieron provienen de un acuerdo realizado entre el entonces alcalde Pedro Mejía y los trabajadores del municipio de Santo Tomás en una reunión llevada a cabo en diciembre de 2003, en la que el alcalde les explicó la grave situación económica de la administración y se comprometió a expedirles las certificaciones que fueron suscritas por él y el secretario de gobierno. ix) Doscientas veintidós (222) certificaciones que reconocían obligaciones en mora por la prestación de servicios al municipio suscritas por el entonces alcalde Pedro Tomás Mejía De La Hoz y su secretario de gobierno. x) Dieciséis (16) procesos ejecutivos laborales que cursaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad contra el Municipio de Santo Tomás, correspondientes a los años 2003 y 2004. xi) La certificación de 21 de enero de 2004 emitida por el coordinador de presupuesto del municipio relativa a la ausencia de disponibilidad presupuestal que garantizara el pago de las certificaciones proferidas por el alcalde saliente Pedro Tomás Mejía De La Hoz. xii) La comunicación de 22 de enero de 2004 remitida por el alcalde entrante Nelson Mejía Sarmiento a la Contraloría General de la República, en la cual advirtió sobre la inexistencia de comprobantes documentales que sustentaran las acreencias reconocidas por el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, toda vez que las certificaciones no contaban con disponibilidad o registro presupuestal que garantizara su financiación. Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad, puesto que en su calidad de Alcalde del municipio de Santo Tomás tenía asignada la administración de los recursos del ente territorial; ii) el indicio de participación en el delito, al ser el suscriptor de las certificaciones que reconocieron acreencias a múltiples personas por servicios no prestados o sin contar con los recursos para realizar el pago de los supuestos servicios recibidos; y, iii) el indicio de actitud sospechosa, al haber estado ausente durante el proceso penal y existir pruebas que lo señalaban como el poseedor de títulos reconocidos a contratistas y comprometer los recursos de la administración municipal sin contar con disponibilidad presupuestal.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, tal como se indicó, su vinculación se produjo mediante declaración de persona ausente y su captura se materializó cuando se había proferido resolución de acusación en su contra.
A la par de lo anterior, se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en tanto, el punible de peculado por apropiación – frente al cual se mantuvo la medida de aseguramiento - previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a quince (15) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 ejusdem, por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente proferir medida de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.
En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (código vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, resultaba necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, máxime cuando eludió la orden de captura proferida en su contra por más de 3 años.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, decisión que a su vez fue confirmada, una vez producida su captura, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 365 del estatuto procesal penal[41], correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Así pues, considerando que la captura del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz se produjo el 9 de febrero de 2008 y la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla calificó el mérito del sumario, en fecha anterior, esto es, el 10 de octubre de 2005, es evidente que el sindicado no adquirió el derecho a la libertad por vencimiento de términos y que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por la prolongación de la medida, comoquiera que el 29 de febrero de 2008, esto es, veinte (20) días calendario después de su captura, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la resolución de acusación y la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
En consecuencia, sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.
Ahora bien, se observa que el proceso penal adelantado en contra del actor concluyó con la sentencia de 16 de diciembre de 2011 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo y por ende, no procedía definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, debido a que su aplicación solo es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, bajo el entendido de que en aquellos supuestos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, y en todo caso, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para precluir la investigación, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe al caso.
De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, que en el presente asunto imponía definir la responsabilidad de la demandada, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del actor, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
De tal forma, el actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas propiciadas por la entidad demandada en contra del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P.[42], la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016[43], en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[44]. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 438 a 441 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 15 del cuaderno 1. [3] Folios 11 a 13 del cuaderno 1. [4] Folio 256 y 257 del cuaderno 1. [5] Folios 289 a 302 del cuaderno 1. [6] Folios 306 a 312 del cuaderno 1. [7] Folio 378 del cuaderno 1. [8] Folios 383 a 391 del cuaderno 1. [9] Folios 392 a 398 del cuaderno 1. [10] Folios 399 a 404 del cuaderno 1. [11] Folios 564 a 590 del cuaderno principal. [12] Folios 447 a 455 del cuaderno principal. [13] Folios 456 a 462 del cuaderno principal. [14] Folio 501 del cuaderno principal. [15] Folio 505 del cuaderno principal. [16] Folios 508 a 514 del cuaderno principal. [17] Notificado en estado del 18 de marzo de 2021. [18] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [19] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [20] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [21] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [22] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [23] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [24] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [25] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [26] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [27] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [28] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la constancia secretarial obrante a folio 63 del cuaderno 1. [29] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la constancia secretarial obrante a folio 63 del cuaderno 1. [30] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [31] Si bien esta providencia no obra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 16 de diciembre de 2011 obrante a folios 65 a 114 del cuaderno 1. [32] Folios 65 a 114 del cuaderno 1. [33] Folio 64 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] Si bien no obra en el expediente el informe de captura del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, ni la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento y se sustituyó por detención domiciliaria, se observa en el recurso de apelación de la parte actora, así como en las declaraciones de los testigos Carlos de Jesús Bustamante Salcedo y Damián Enrique Pertuz Agresot, amigos del afectado directo, que su detención fue domiciliaria (acta de la audiencia de pruebas obrante a folios 358 a 364 del cuaderno 1). [36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [39] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [40] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [41] “Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad garantizada mediante caución en los siguientes casos: “(…) “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”. [42] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. [43] “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. [44] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.