CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor ( ), ocurrida el 26 de diciembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 27 de diciembre de 2013 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de diciembre de 2013, cuando faltaban 9 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 21 de marzo de ese mismo año, es decir, 5 días después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 – LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39.435.
PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL/ SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: ( ) En el proceso fueron escuchados los testimonios de los señores ( ), hermanos de la actora, quienes indicaron, cada uno en su testimonio, que les constaban las denuncias interpuestas ( ) por las amenazas que había recibido el grupo familiar, pese a lo cual no recibió ayuda, lo que los obligó a regresar al lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Afirmaron conocer a la víctima directa del daño desde hacía ocho años, por la relación sentimental que tenía con su hermana; además, que el señor ( ) era conductor de la empresa ( ) El señor ( ) sostuvo que no le constaba que los actores y la víctima directa del daño, entre el 2007 y el 2011, hubieran recibido amenazas; sin embargo, con posterioridad a los hechos en los que perdió la vida el señor ( ), su hermana, hijos y hermanos debieron huir ante la continuidad de las amenazas.
Para la Sala, los anteriores testigos resultan sospechosos por la relación familiar que tienen con la actora, de acuerdo con lo señalado por el artículo 211 del Código General del Proceso. Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los testimonios que resulten sospechosos deben valorarse de manera más rigurosa, Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, Exp. 68001-23-15-000-2006-02791- 01(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, Exp. 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En cuanto a los testimonios valorados basados en la sana crítica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO, CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si es atribuible a las entidades demandadas y si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes.
A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque las entidades incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida del señor ( ), pese a que la señora ( ), en nombre de su grupo familiar, les había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraban.
Al respecto, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política ( ) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.
La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, ( ).
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad del Estado sobre daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre el deber de intervención forzosa del Estado cuando alguna persona invoque la protección, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16.234, C.P: Ramiro Saavedra Becerra.
En relación al Estado como garante frente a la integridad del ciudadano, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16.894, C.P: Enrique Gil Botero: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA PROBATORIA / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RIESGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN Aplicados dichos criterios al caso concreto, se aprecia que se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el deceso ( ) y, para esos efectos, se asevera que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación omitieron su deber de protección frente a las amenazas padecidas por la víctima directa y su grupo familiar, señalamientos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio.
( ) Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección y seguridad, es necesario establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
En ese pronunciamiento, además, se precisó que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación de protección a cargo de las entidades demandadas con respecto al señor ( ), pues en el proceso existen pruebas de que la Administración conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor ( ) y que su compañera permanente requirió expresamente la protección por parte de las autoridades competentes para ella y su grupo familiar, incluido el señor ( ), lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones denunciadas en múltiples oportunidades.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que esas amenazas y su conocimiento por parte de las entidades demandadas sucedió en el 2007, de conformidad con los documentos aportados y los testimonios rendidos en el proceso, mientras que la muerte ( ) ocurrió el 26 de diciembre de 2011. La Sala no desconoce que, a pesar del conocimiento de los hechos en el 2007, las entidades demandadas no acreditaron las actuaciones que realizaron con el fin de proteger la vida de los actores en esa época en particular, no se demostró que se hubiera realizado algún estudio de seguridad o si se brindó alguna respuesta que explicara la falta de medidas de protección alegada por los actores; no obstante, la falta de prueba en relación con la respuesta efectiva a esas denuncias no es suficiente para imputarles responsabilidad por hechos que ocurrieron cuatro años después. En efecto, al verificar las pruebas aportadas, entre ellas las denuncias presentadas y los testimonios rendidos en el proceso, se pudo verificar que no hubo solicitudes de protección o denuncia de amenazas por parte de la señora ( ) o de la víctima directa del daño entre el 2008 y la fecha de la muerte del señor ( ); incluso, uno de los hermanos de la señora ( ) indicó en su declaración que no tenía conocimiento de que en dicha época el grupo familiar hubiera sido amenazado.
Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación emitió una certificación en la que da cuenta de la investigación que se estaba adelantando por la muerte del señor ( ); sin embargo, en ella se indicó que se desconocían los autores y los móviles del homicidio y tampoco pude ignorarse que los hechos ocurrieron en San Vicente del Caguán, una zona en la que había serias dificultades de orden público; por tanto, para la Sala tampoco es posible concluir que la muerte del señor ( ) estuviera asociada a las amenazas recibidas años atrás. Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección, que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció esa obligación respecto de los hechos que condujeron a la muerte del señor ( )en diciembre de 2011, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió público conocimiento del riesgo particular al que estuvo sometido dicho señor.
Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que el señor ( ) estaba expuesto a un riesgo constante por la actividad que como conductor de servicio público desempeñaba, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición. Por lo expuesto, la Sala concluye que las demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del deber de seguridad, consultar: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, Exp. 27644 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTA / SAGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, ( ).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
( ) El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia, ( ) cifra que será dividida por partes iguales en favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual de 1% de la pretensión que fue presentada en este proceso ( ).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00096-02(63658) Actor: ALBA LUZ PRADILLA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo.
No se acreditó la falla del servicio VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Rendido por familiares de la parte actora / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No deben descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa y contrastarlos con las demás pruebas del proceso y las circunstancias particulares del caso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alejandro Fuyo Rico fue asesinado por miembros de las FARC el 26 de diciembre de 2011. Sostuvieron en la demanda que en varias oportunidades el señor Fuyo Rico y su grupo familiar buscaron protección de las entidades demandadas porque, con ocasión del cargo que tenía, recibieron amenazas en contra de su vida; sin embargo, aseveraron que las entidades omitieron el cumplimiento de sus funciones de protección, lo que ocasionó el desenlace fatal.
II. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 21 de marzo de 2014[1], la señora Alba Luz Pradilla Fernández, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Alejandro Fuyo Pradilla, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación[3], con el fin de que se les declare responsables por la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, ocurrida el 26 de diciembre de 2011.
Como indemnización, solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad por concepto de lo que denominaron afectación a la vida de relación, para cada uno de los demandantes. Por concepto de lucro cesante solicitaron el reconocimiento de $666’800.000 en favor de los actores y, por daño emergente, solicitaron el pago de $7’400.000 por concepto de servicios funerarios y de $50’000.000 por el vehículo de servicio público de propiedad de la víctima directa del daño, que fue incinerado en los hechos en los que perdió la vida. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 26 de diciembre de 2011, el señor José Alejandro Fuyo Rico fue ultimado con arma de fuego en San Vicente del Caguán, vereda La Novia, Meta. En la demanda se indicó que la víctima, desde hacía cuatro años, era conductor de la empresa de servicio público Transyari S.A. Sostuvieron que, desde el 8 de marzo de 2007, la señora Alba Luz Pradilla Fernández había acudido ante la Fiscalía General de la Nación para presentar una denuncia en contra de las FARC, porque ella, el señor Fuyo Rico y sus hijos habían sido amenazados por miembros de ese grupo al margen de la ley.
Manifestaron que, en 2005, la señora Alba Luz Pradilla Fernández había sido obligada a desplazarse de San Vicente del Caguán a Bogotá, por las amenazas que recibió, dado que no se sometió al reclutamiento que le quería imponer el grupo guerrillero y por negarse a pagar una extorsión. Adicionalmente, la señora Pradilla Fernández radicó varias solicitudes de protección ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República, la Cruz Roja, la ONU y Acción Social; sin embargo, dichas entidades omitieron su deber de protección, lo que produjo el fatal desenlace. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 6 de mayo de 2014[4], el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[5]. 4. Contestación de la demanda El Ministerio del Interior, a través de su apoderada, sostuvo que carecía de legitimación en la causa, por cuanto la obligación de protección estaba en cabeza de la UNP[6].
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó la falta de legitimación en la causa de la entidad, en atención a que la obligación de protección de los ciudadanos estaba en cabeza de la Policía Nacional[7]. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[8], a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación probatoria de demostrar los hechos alegados.
La Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido debidamente notificada, contestó de manera extemporánea la demanda. 5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 11 de agosto de 2015[9], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Como excepciones se propusieron la falta de jurisdicción por razón del territorio, en atención a que la muerte del señor Fuyo Rico ocurrió en la vereda La Novia del Meta y la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de las entidades demandas. La primera excepción se negó, dado que en el documento oficial que declaró la muerte de la víctima directa del daño se señaló que ello ocurrió en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Esta decisión fue apelada y, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, fue confirmada por esta Corporación, en atención a que el lugar de deceso de la víctima fue San Vicente del Caguán, Caquetá[10].
Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, el tribunal señaló que existió una debida vinculación de las entidades demandadas al proceso, dado que se les atribuyó una conducta omisiva que guardaba relación con las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Se incurrió en una falla en la prestación del servicio de seguridad que generó un daño en la vida del señor José Alejandro Fuyo Rico.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 20 de marzo de 2018[11] se llevó a cabo la audiencia de pruebas.
Una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
En esta oportunidad se registró la intervención de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional[12] y la parte actora[13]. Las demás partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien la actora en el 2007 puso en conocimiento de las autoridades las amenazas de las cuales eran víctimas ella y su grupo familiar, transcurrieron cuatro años entre la radicación de esas peticiones y la muerte del señor Fuyo Rico, con lo que se rompió el nexo de causalidad.
Además, no se acreditó que previo a la muerte del señor Fuyo Rico se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades una inminente situación de riesgo diferente a la denunciada en 2007[14]. 8. El recurso de apelación La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[15]. Sostuvo que con las pruebas allegadas al proceso se pudo demostrar que las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones impuestas en la ley, dado que el señor José Alejandro Fuyo Rico y la señora Alba Luz Pradilla Fernández denunciaron oportunamente las amenazas en contra de su vida e integridad personal, sin que hubieran sido investigadas y sin que se les brindara la protección requerida para evitar el desenlace fatal, a pesar de su gravedad y certeza.
Concluyó que la actitud pasiva de las demandadas contribuyó a la concreción del daño que había sido advertido por la propia víctima, situación que permitía imputarles el daño por falla en la prestación del servicio. 9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 6 de marzo de 2019[16] y admitido por esta Corporación el 1 de abril de ese mismo año[17].
Posteriormente, por auto del 10 de mayo de 2019[18], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se registró la intervención de la Fiscalía General de la Nación[19] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[20].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[21], modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A.[22] dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[23], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[24].
La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, ocurrida el 26 de diciembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 27 de diciembre de 2013 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de diciembre de 2013[25], cuando faltaban 9 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014[26] y la demanda se presentó el 21 de marzo de ese mismo año[27], es decir, 5 días después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.
Objeto del recurso de apelación La parte demandante sostuvo que se acreditó la falla del servicio en la que supuestamente incurrieron las entidades demandadas al omitir brindar la protección y seguridad requerida por la víctima directa del daño, a pesar de que habían sido puestas en conocimiento las amenazas que recaían en su contra. 3.
Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con el registro civil de defunción del señor José Alejandro Fuyo Rico se acreditó que su muerte ocurrió el 26 de diciembre de 2011, en San Vicente del Caguán, Caquetá[28].
Mediante petición del 12 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Pradilla Fernández solicitó a Acción Social la entrega de ayudas humanitarias, dada su condición de desplazada de San Vicente del Caguán[29]. El 7 de marzo de 2007, la señora Pradilla Fernández radicó una solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de que se le brindara protección a ella y a su grupo familiar, con base en los siguientes hechos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): En el mes de junio de 2005 fui desplazada por el grupo guerrillero de las FARC del municipio de Braya (Huila) a San Vicente del Caguán (Caquetá), por amenazas de muerte junto con mis hijos menores y esposo ubicándome en un lugar donde empecé a desarrollar actividades para el sustento (…).
En el mes de febrero del año 2007 fui desplazada de San Vicente del Caguán a Bogotá, por el frente catorce de las FARC, (…) porque no me sometí al reclutamiento forzado que me impusieron y por negarme a seguirle pagando cuotas extorsivas (…)[30]. El 12 de marzo de 2007, el defensor del pueblo, regional Bogotá, le comunicó a la señora Pradilla Fernández que la solicitud presentada el 29 de ese mismo mes y año[31], en la que solicitaba protección para su grupo familiar por las amenazas recibidas por parte de miembros de las FARC, había sido remitida a la Policía Metropolitana de Derechos Humanos de Bogotá, para que efectuara el estudio de riesgo y le brindaran la seguridad correspondiente[32].
El coordinador del grupo de derechos de petición, quejas y reclamos de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta del 24 de marzo de 2007, dirigida a la señora Pradilla Fernández, le indicó que la petición realizada por ella el 26 de marzo de 2007 al Ministerio del Interior y redirigida a ellos, sin indicar su contenido, fue enviada a la Dirección Seccional De Fiscalías de Bogotá[33].
Obra copia de la petición de protección realizada por la señora Pradilla Fernández, en nombre propio y de su grupo familiar, a la Vicepresidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la ONU y al Alto Comisionado de Naciones para Refugiados en marzo de 2007[34]. Con el formato de Solicitud Única de Vinculación al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Derechos Humanos, se acreditó que la señora Alba Luz Pradilla Fernández, el 10 de julio de 2007, denunció haber sido víctima de amenazas por parte de miembros de las FARC, motivo por el cual solicitó protección para su grupo familiar[35].
El 2 de noviembre de 2012, la Unidad Nacional de Protección le comunicó a la señora Luz Alba Pradilla Fernández el resultado del estudio de nivel de riesgo, el cual fue validado como ordinario, en atención a las indagaciones, verificaciones y labor de campo realizada por el personal calificado de la entidad. Como consecuencia, no había lugar a la implementación de medidas de protección por parte de la UNP[36].
La Fiscalía General de la Nación, el 26 de septiembre de 2013, emitió una constancia de la investigación penal que se adelantaba con ocasión del homicidio del señor Fuyo Rico; sin embargo, manifestó que, a pesar de las labores investigativas, se desconocían los autores y móviles del hecho[37]. Al proceso se allegó una cuenta de cobro a nombre de la señora Alba Luz Pradilla, emitida por el representante legal de Funerales Cristo Rey S.V.C. y la copia simple de la factura de venta por un valor de $7’400.000 por concepto de servicios funerarios del señor José Alejandro Fuyo Rico[38].
El gerente de Transyari S.A. certificó que el señor José Alejandro Fuyo Rico estaba vinculado a la empresa desde el 23 de abril de 2009 y recibía mensualmente $5’000.000[39]. La personera municipal de San Vicente del Caguán manifestó que, una vez consultados los archivos de la entidad, no encontró información que permitiera inferir que el señor José Alejandro Fuyo Rico o la señora Alba Luz Pradilla Fernández solicitaran protección para ellos o su núcleo familiar ante esa agencia[40].
En el proceso fueron escuchados los testimonios de los señores Pedro Pradilla Fernández y Luis Antonio Pradilla Fernández, hermanos de la actora, quienes indicaron, cada uno en su testimonio, que les constaban las denuncias interpuestas por Luz Alba Pradilla Fernández por las amenazas que había recibido el grupo familiar, pese a lo cual no recibió ayuda, lo que los obligó a regresar al lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Afirmaron conocer a la víctima directa del daño desde hacía ocho años, por la relación sentimental que tenía con su hermana; además, que el señor Fuyo Rico era conductor de la empresa Transyari S.A. y que devengaba $4’000.000 mensuales. El señor Pedro Pradilla Fernández sostuvo que no le constaba que los actores y la víctima directa del daño, entre el 2007 y el 2011, hubieran recibido amenazas; sin embargo, con posterioridad a los hechos en los que perdió la vida el señor Fuyo Rico, su hermana, hijos y hermanos debieron huir ante la continuidad de las amenazas[41].
Para la Sala, los anteriores testigos resultan sospechosos por la relación familiar que tienen con la actora, de acuerdo con lo señalado por el artículo 211 del Código General del Proceso. Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[42], de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios[43]. 4.
Del régimen de imputación aplicable Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si es atribuible a las entidades demandadas y si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes. A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque las entidades incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida del señor José Alejandro Fuyo Rico, pese a que la señora Luz Alba Pradilla Fernández, en nombre de su grupo familiar, les había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraban.
Al respecto, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[44]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[45], pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[46].
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[47]. 5.
El caso concreto Aplicados dichos criterios al caso concreto, se aprecia que se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el deceso de José Alejandro Fuyo Rico y, para esos efectos, se asevera que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación omitieron su deber de protección frente a las amenazas padecidas por la víctima directa y su grupo familiar, señalamientos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio.
Respecto del deber de seguridad, esta Subsección ha sostenido: (…) [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[48] (…)[49] (se destaca).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección y seguridad, es necesario establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
En ese pronunciamiento, además, se precisó que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación de protección a cargo de las entidades demandadas con respecto al señor José Alejandro Fuyo Rico, pues en el proceso existen pruebas de que la Administración conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor Fuyo Rico y que su compañera permanente requirió expresamente la protección por parte de las autoridades competentes para ella y su grupo familiar, incluido el señor Fuyo Rico, lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones denunciadas en múltiples oportunidades.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que esas amenazas y su conocimiento por parte de las entidades demandadas sucedió en el 2007, de conformidad con los documentos aportados y los testimonios rendidos en el proceso, mientras que la muerte del señor Fuyo Rico ocurrió el 26 de diciembre de 2011. La Sala no desconoce que, a pesar del conocimiento de los hechos en el 2007, las entidades demandadas no acreditaron las actuaciones que realizaron con el fin de proteger la vida de los actores en esa época en particular, no se demostró que se hubiera realizado algún estudio de seguridad o si se brindó alguna respuesta que explicara la falta de medidas de protección alegada por los actores; no obstante, la falta de prueba en relación con la respuesta efectiva a esas denuncias no es suficiente para imputarles responsabilidad por hechos que ocurrieron cuatro años después. En efecto, al verificar las pruebas aportadas, entre ellas las denuncias presentadas y los testimonios rendidos en el proceso, se pudo verificar que no hubo solicitudes de protección o denuncia de amenazas por parte de la señora Pradilla Fernández o de la víctima directa del daño entre el 2008 y la fecha de la muerte del señor Fuyo Rico; incluso, uno de los hermanos de la señora Pradilla Fernández indicó en su declaración que no tenía conocimiento de que en dicha época el grupo familiar hubiera sido amenazado.
Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación emitió una certificación en la que da cuenta de la investigación que se estaba adelantando por la muerte del señor Fuyo Rico; sin embargo, en ella se indicó que se desconocían los autores y los móviles del homicidio y tampoco pude ignorarse que los hechos ocurrieron en San Vicente del Caguán, una zona en la que había serias dificultades de orden público; por tanto, para la Sala tampoco es posible concluir que la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico estuviera asociada a las amenazas recibidas años atrás. Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección, que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció esa obligación respecto de los hechos que condujeron a la muerte del señor Fuyo Rico en diciembre de 2011, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió público conocimiento del riesgo particular al que estuvo sometido dicho señor.
Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que el señor Fuyo Rico estaba expuesto a un riesgo constante por la actividad que como conductor de servicio público desempeñaba, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición. Por lo expuesto, la Sala concluye que las demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo[50].
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia, en la suma de $8’421.000, cifra que será dividida por partes iguales en favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual de 1% de la pretensión que fue presentada en este proceso por el monto de $842’100.000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $8`421.000, cifra que se dividirá por partes iguales entre las entidades demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | V.F. ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 62 vto. del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 43 del cuaderno principal. [3] Fls. 44 a 62 del cuaderno principal. [4] Fls. 67 a 69 del cuaderno principal. [5] Fls. 69 vto. a 91 del cuaderno principal. [6] Fls. 92 a 101 del cuaderno principal. [7] Fls. 110 a 115 del cuaderno principal. [8] Fls. 116 a127 del cuaderno principal. [9] Fls. 187 a 193 del cuaderno principal 2. [10] Fls. 222 a 227 del cuaderno principal 2. [11] Fls. 237 a 241 del cuaderno principal 2. [12] Fls. 242 a 249 del cuaderno principal 2. [13] Fls. 250 a 252 del cuaderno principal 2. [14] Fls. 214 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 281 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 288 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 297 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fl. 300 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 306 a 310 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 325 a 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. [22] Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. [23] La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $666’800.000 (1.082 SMLMV), monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de marzo de 2014-. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435. [25] Fl. 41 del cuaderno principal. [26] Ídem. [27] Fl. 62 vto. del cuaderno principal. [28] Fl. 5 del cuaderno principal. [29] Fl. 13 del cuaderno principal. [30] Fls. 15 y 16 del cuaderno principal. [31] Fls. 17 y 18 del cuaderno principal. [32] Fl. 14 del cuaderno principal. [33] Fl. 12 del cuaderno principal. [34] Fls. 19 a 28 del cuaderno principal. [35] Fl. 6 del cuaderno principal. [36] Fls. 9 a 11 del cuaderno principal. [37] Fl. 7 del cuaderno principal. [38] Fl. 36 del cuaderno principal. [39] Fl. 37 del cuaderno principal. [40] Fl. 2 del cuaderno de pruebas parte demandante. [41] Minuto 13:06 a 23:51 y 32:24 a 34:10 del CD de la audiencia de pruebas. [42] Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [48] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. [50] Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.