ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante. 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es preciso advertir que, en el marco del presente proceso no fue allegada la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el señor (…), lo que en un principio impediría analizar si hubo o no una falla del servicio; sin embargo, la Sala observa que pese a que no reposa en el plenario la resolución por la cual se impuso la medida, fueron aportados al expediente otros elementos materiales probatorios que evidencian que el demandante en realidad no cometió el punible por el cual fue investigado y, por ende, no estaba llamado a soportar la privación de su libertad.
(…) En efecto, aunque el demandante fue absuelto bajo la figura del in dubio pro reo, una revisión a los argumentos de la decisión de preclusión y la revocatoria de la medida de aseguramiento, dan cuenta que en realidad el sindicado no solo no incurrió en la conducta punible endilgada, sino que en el fondo el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones no se configuró, puesto que el presunto revólver que los captores hallaron bajo dominio del procesado nunca fue aportado al sumario, tan es así que no reposa el acta de incautación firmada por aquél. (…) Así las cosas, se reitera que, pese a que en el caso concreto la Fiscalía recurrió al principio de in dubio pro reo para revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, lo cierto es que el argumento central fue que no había mérito para endilgar responsabilidad al señor (…) porque no le fue hallado bajo su posesión un arma de fuego.
(…) La Sala evidencia que el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, toda vez que, el ente investigador advirtió que había lugar a precluir la investigación iniciada en su contra por el delito de de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, porque el testimonio que presenció los hechos desvirtuó las afirmaciones de los miembros que efectuaron la captura, al determinar que el procesado no poseía un arma de fuego y, por lo tanto, la circunstancia indagada no existió. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue quien impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante (…).
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00773-01(52296) Actor: LUIS ALBERTO PUERTA VILLA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Puerta Villa presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1- 14, c. 1): 1.
Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales, daño con relación a la vida causados al demandante con motivo del homicidio en el grado de tentativa causados por agentes de la Policía Nacional y por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL a pagar por los perjuicios morales la suma de 550 salarios mínimos mensuales vigentes. 3. Por concepto de daños a la vida de relación 150 salarios mínimos mensuales vigentes. 4. Por concepto de perjuicio material en lo modalidad de daño emergente la suma de 36 salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 5.
Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de 360 salarios mínimos legales mensuales, con sus respectivos intereses desde el momento de la causación hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia. 6. Por concepto de perjuicios morales a favor de Elisa Villa (SIC) la suma de 200 salarios mínimos mensuales. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 28 de septiembre de 2007, el señor Luis Alberto Puerta Villa, mientras se movilizaba en una motocicleta, recibió disparos del Mayor de la Policía Mauricio Jurado Moreno (ii) la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla inició una investigación contra el señor Puerta Villa, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de arma;
(iii) el 5 de octubre de 2007, el ente instructor resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; (iv) el 19 de octubre de 2007, se dispuso suspender la detención preventiva; (v) el 11 de abril de 2008, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (vi) la Policía Nacional es responsable patrimonialmente porque el Mayor Mauricio Jurado Moreno y el Agente Javier Noriega manifestaron, inconsistentemente, en el informe policivo y en sus declaraciones, que fue el sindicado quien realizó los disparos, cuando en realidad aquél resultó herido por dichos policiales;
(vii) la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente porque la privación a la que fue sometido el señor Puerta Villa fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la medida de aseguramiento se decretó con base en los indicios graves de responsabilidad que pesaban en contra del señor Luis Alberto Puerta Villa;
(iii) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de un tercero, toda vez que el informe de policía suscrito por el Mayor Mauricio Jurado Moreno y las declaraciones rendidas por él mismo y el Agente Javier Enrique Noriega Gómez señalaron que al señor Puerta Villa le fue hallado en su poder un arma de fuego; (iv) la parte actora no acreditó los perjuicios materiales reclamados (f. 108-115, c. 1). 4.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el comportamiento delincuencial del señor Luis Alberto Puerta Villa dio lugar a las circunstancias en las que resultó herido y, por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de culpa de la víctima; (ii) la agresión con arma de fuego por parte del señor Luis Alberto Puerta Villa dirigida a una patrulla, dio lugar a la reacción de los policiales que pretendían cumplir con sus obligaciones legales (f. 122-129, c. 1).
C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Puerta Villa y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1]. 6.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) comoquiera que se acreditó que el actor fue absuelto del delito endilgado, la privación a la que fue sometido se tornó en injusta; (ii) no se acreditó que las lesiones personales sufridas por el señor Puerta Villa sean imputables a la Policía Nacional (f. 208-233, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que cumplió con los deberes que le impuso la ley; (ii) la resolución por medio de la cual se decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en los elementos materiales probatorios que fueron allegados a la investigación penal;
(iii) tuvo la obligación de asegurar la comparecencia del presunto infractor conforme la norma penal; (iv) la condena impuesta por perjuicios morales fue excesiva (f. 236-246, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no se probaron los presupuestos para declarar su responsabilidad y, por lo tanto, hay lugar a absolver a la entidad (f. 280-282, c. ppl.). 9.
La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en el recurso de apelación (f. 290-300, c. ppl.). 10. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia primera instancia, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Luis Alberto Puerta Villa fue decretada por la Fiscalía General de la Nación (f. 302-311, c. ppl.). 11.
La parte actora guardó silencio (f. 312, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[4].
B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[5]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 15.
En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se observa que el a quo negó las pretensiones de la demanda y, comoquiera que, ello no fue objeto del recurso de apelación, hay lugar a confirmar este aspecto[6]. C. La caducidad 16. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la resolución proferida el 11 de abril de 2008 por la Fiscalía Primera Seccional de Barranquilla, mediante la cual se precluyó la investigación penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego a favor del señor Luis Alberto Puerta Villa, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2008[7]. 17.
Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 22 de abril de 2010[8] y la audiencia fue declarada fallida el 21 de julio de 2010[9]. 18.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 22 de julio de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 19. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Puerta Villa es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 21. El 28 de septiembre de 2007, el Departamento de Policía del Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía al señor Luis Alberto Puerta Villa bajo custodia policial en el Hospital de Barranquilla (f. 51-52, c. 1). 22.
El 1 de octubre de 2007, el señor Luis Alberto Puerta Villa rindió indagatoria mientras se encontraba en el Hospital General de Barranquilla (f. 58, c. 1). 23. El 9 de octubre de 2007, la Defensoría del Pueblo puso de presente que, en virtud a que familiares del señor Luis Alberto Puerta Villa informaron que éste había sido dado de alta por el Hospital de Barranquilla, se trasladó hacia la Estación de Policía en donde aquél se encontraba en una celda (f. 43, c. 1). 24.
El 19 de octubre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla suspendió la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Luis Alberto Puerta Villa por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones porque se encontraba en estado grave de salud. En consecuencia, lo remitió a su domicilio, previa suscripción de diligencia de compromiso (f. 77-81, c. 1). 25.
El 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y la Salud Pública de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor Luis Alberto Puerta Villa por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 37-39, c. 1): (…) Posteriormente a la medida de aseguramiento se logró recaudar la declaración jurada de Liliana Gutiérrez Ahumada, en donde manifiesta que la vez que vio a los sindicados fue cuando los auxilió y los llevó junto con su madre al Hospital General de Barranquilla ya que el mayor Jurado los había abaleado (sic) y ella vio cuando le disparaba a los dos y que ellos no tenían armas además le dijo a la policía que los auxiliara y llamaron a una ambulancia y ella se fue con ellos y se quedó hasta cuando llegaron las dos mujeres de ellos.
Si bien en principio se tuvo el testimonio de los funcionarios de policía MY. Mauricio Fernando Jurado Moreno y AG. Javier Enrique Noriega Gómez como pruebas para sustentar la medida de detención en contra de los encartados, no es menos que el testimonio recogido posteriormente y atrás relacionado es claro y conciso en aseverar al despacho que a los sindicados no les encontraron nada ni arma alguna.
Tal testimonio entra en contraposición a lo manifestado por los agentes captores, esta declaración rendida por Liliana Gutiérrez Ahumada quien fue testigo presencial afianza el dicho de los sindicados en sus indagatorias, quedando incólume su afirmación, a pesar de lo afirmado por los captores, encontrando razón lógica en el dicho de esta testigo y lo afirmado por el defensor en su memorial.
Siendo ello así, comulga este despacho con las apreciaciones de la defensa en su memorial de revocatoria al haberse allegado pruebas posteriores que desvirtúan lo planteado en la resolución de medida de detención. Por tanto al verse menguada las aseveraciones iniciales consignadas en el informe policía a través del testimonio recogido quedan nuevas luces a las circunstancias de captura, menguando la fuerza de verdad del referido informe y las declaraciones de los agentes primarios del mismo, no puede ser otro el criterio del despacho que aplicar la norma constitucional y legal de presunción de inocencia consagrado en el artículo 7º del código de procedimiento penal, pues no resulta justo mantener retenido a una persona en tales circunstancias al haber menguado la fuerza de verdad que podría desprenderse de dicho informe policivo.
Al haber menguado la esencia de verdad del informe, y haber sido controvertidas las afirmaciones de los funcionarios de policía, no podemos aseverar de acuerdo a lo recogido que efectivamente los sindicados hubieran participado en el hurto a que se hace mención en dicho informe, por lo tanto deberá concluirse que el indicio grave no existe para endilgarles la presunta responsabilidad de la que se habló al momento del detentivo y tal como lo establece la ley al arrimarse nuevas probanza y argumentaciones se impone la revocatoria de la medida detentiva. 26.
El 11 de abril de 2008, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor Luis Alberto Puerta Villa en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 68-73, c. 1): Hechos: Se narran en el informe de policía de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el comandante Mauricio Fernando Jurado Moreno, en donde se da cuenta de la captura en flagrancia de Luis Alberto Puerta Villa y Yesid de Jesús Suárez Parejo, siendo las 21:50 horas, en momentos en que realizaban patrullaje, observaron un vehículo taxi el cual señalaba a una motocicleta en la que se desplazaban dos sujetos, posteriormente se procedió a la persecución con la ayuda del taxista, luego el parrillero acciona su arma contra la patrulla, nuevamente el parrillero acciona su arma, reaccionando el comandante Jurado, de la misma forma, los sujetos al verse heridos caen el suelo y se entregan, encontrándosele en su poder al señor Yesid Suárez Parejo, un revólver calibre 38 largo, marca Smith Wesson número externo 5.353, número interno 99.705, cachas de nácar color cámel, dos cartuchos calibre 38 uno percutido y cuatro vainillas, este señor presenta tres heridas con arma de fuego.
Consideraciones: (…) En lo que respecta a la materialidad del hecho, se tiene que resulta acreditada la labor realizada por los agentes adscritos a la Estación de Policía Norte, cuando manifiestan que el señor Yesid Suárez Parejo, le fue hallado en su poder un arma de fuego de defensa personal, quien se movilizaba en un vehículo motocicleta junto con Luis Alberto Puerta Villa, accionando el primero de ellos un arma de fuego contra los agentes del orden.
(…) En sus descargos el señor Yesid Suárez Parejo expresa que venía como parrillero en la moto que conducía Luis Alberto Puerta Villa, que no le encontraron ningún arma, que le dijo a su compañero que aguantara la moto porque estaba herido, pero éste le manifestó que iba para adelante porque era su Mayor y lo iba a matar, que venían de comprar una manilla de un reloj, que un taxista fue el que dijo que estaban armados, era una calle oscura y su compañero frenó y una muchacha gritó pensando que le habían atracado.
Por su parte el señor Luis Alberto Puerta Villa manifiesta en sus descargos que se trasladaba en una motocicleta con su amigo Yesid Suárez, que venían del centro comercial Buenavista ya que se encontraban comprando una manilla de un reloj, que cuando está por la calle 51 con carrera 43 y 41 un zapatico de color amarillo comienza a pitar desesperado, que no le puso cuidado, que al cruzar por el parque los enamorados el Mayor acciona su arma de fuego hiriendo a su compañero en la pierna, que en ese momento se sintió nervioso y siguió dándole a la moto sin parar, pero nuevamente el mayor acciona su pistola, dándole al parrillero en la otra pierna, que dobló a la izquierda y la patrulla le dio alcance antes de llegar al Caí Almendra y nuevamente el Mayor accionó el arma dándole a su compañero en el codo y cae al piso y es cuando le pegan a él en el hombro y ahí es donde suelta la motocicleta, que estando en el suelo el Mayor lo requisa y le pregunta por el arma, golpeándolo con el pie, que él comenzó a gritar y la gente a amontonarse y le decían que si nos iban a dejar morir con palabras soeces, que él es ex agente y sabe cómo es el procedimiento y está seguro que su compañero no firmó ningún acta de incautación. Inicialmente el despacho no le da credibilidad a lo señalado por los encartados por no existir prueba alguna que afirmaran su dicho, por el contrario se encuentran en el proceso las declaraciones juradas de los agentes que realizaron la captura agente Javier Enrique Noriega Gómez y el mayor Mauricio Fernando Jurado Moreno, quienes se ratifican en su informe (…) Posterior a la resolución de medida de aseguramiento se recepcionó la diligencia de declaración jurada de la señora Liliana Gutiérrez Ahumada, donde informó que ella auxilió a los sindicados y los llevó junto con su madre al Hospital General de Barranquilla, que ella vio cuando el mayor Jurado, había abaleado a los dos, que ellos no tenían ninguna clase de arma de fuego.
Este testimonio es claro al afirmar que los encartados no poseían arma de fuego, desvirtuando de esta manera lo consignado por los agentes que realizaron el operativo de captura, es por ello que nos encontramos frente a una duda. (…) En este orden de ideas es claro que no se suma la prueba mínima para proferir resolución de acusación, dada la duda que se plantea en cuanto a la responsabilidad de los sindicados, por lo que se impone precluir la investigación. F. ANÁLISIS DE LA SALA 27.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante. 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 28. Si bien, en el marco del presente proceso no reposa la prueba que dé cuenta cuándo se hizo efectiva la detención preventiva del señor Luis Alberto Puerta Villa, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, lo cierto es que hay certeza que, desde el 9 de octubre de 2007 estuvo detenido en una Estación de Policía hasta el 19 de octubre de 2007, fecha en la que el ente investigador suspendió la medida de aseguramiento y dispuso remitirlo a su domicilio, previa suscripción de diligencia de compromiso, hasta el 17 de diciembre de 2007, fecha en la que finalmente se revocó la medida de aseguramiento. ● Análisis de la legalidad de la medida 29.
Es preciso advertir que, en el marco del presente proceso no fue allegada la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Luis Alberto Puerta Villa, lo que en un principio impediría analizar si hubo o no una falla del servicio; sin embargo, la Sala observa que pese a que no reposa en el plenario la resolución por la cual se impuso la medida, fueron aportados al expediente otros elementos materiales probatorios que evidencian que el demandante en realidad no cometió el punible por el cual fue investigado y, por ende, no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 30.
En efecto, aunque el demandante fue absuelto bajo la figura del in dubio pro reo, una revisión a los argumentos de la decisión de preclusión y la revocatoria de la medida de aseguramiento, dan cuenta que en realidad el sindicado no solo no incurrió en la conducta punible endilgada, sino que en el fondo el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones no se configuró, puesto que el presunto revólver que los captores hallaron bajo dominio del procesado nunca fue aportado al sumario, tan es así que no reposa el acta de incautación firmada por aquél. Además, el señor Puerta Villa durante todo el transcurso de la investigación fue enfático en manifestar que en ningún momento tuvo en su poder un revólver, y el testimonio de la señora Liliana Gutiérrez Ahumada, quien presenció los hechos investigados, confirmó su versión, desvirtuándose con ello las afirmaciones de los miembros de la Policía, quienes lo señalaron de agredir a la patrulla con un arma de fuego. 31.
Así las cosas, se reitera que, pese a que en el caso concreto la Fiscalía recurrió al principio de in dubio pro reo para revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, lo cierto es que el argumento central fue que no había mérito para endilgar responsabilidad al señor Puerta Villa porque no le fue hallado bajo su posesión un arma de fuego. 32.
Por tal motivo, hay lugar a analizar el presente caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, así[11]: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. ● Análisis de la existencia del daño especial 33.
La Sala evidencia que el demandante Luis Alberto Puerta Villa no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, toda vez que, el ente investigador advirtió que había lugar a precluir la investigación iniciada en su contra por el delito de de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, porque el testimonio que presenció los hechos desvirtuó las afirmaciones de los miembros que efectuaron la captura, al determinar que el procesado no poseía un arma de fuego y, por lo tanto, la circunstancia indagada no existió. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 34.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue quien impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Luis Alberto Puerta Villa. ● Culpa exclusiva de la víctima 35. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Luis Alberto Puerta Villa Soriano dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 36.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[13], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 37.
Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 39.
Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 40.
En el sub lite, se observa que el señor Luis Alberto Puerta Villa estuvo privado de la libertad a cargo de la entidad condenada entre el 9 de octubre de 2007 y el 19 de octubre de 2007 en detención intramural, y entre el 20 de octubre de 2007 y el 17 de diciembre de 2007 en detención domiciliaria. 41. Aplicando las directrices de la jurisprudencia al señor Puerta Villa le corresponderá la suma de 21.25 s.m.l.m.v. - Daño al buen nombre 42.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Alberto Puerta Villa de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a Puerta Villa, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 43.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 44.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios materiales, y “daño a la vida de relación” que fueron solicitados en la demanda, se observa que el tribunal se abstuvo de reconocerlos a favor de la parte actora. Así las cosas, se procederá a confirmar este aspecto para no desmejorar la situación del único apelante.
G. COSTAS 45. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de diciembre de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Puerta Villa.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, a favor del señor Luis Alberto Puerta Villa el valor equivalente a 21.25 s.m.l.m.v.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el actor si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUNTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 30 s.m.l.m.v. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] Ibídem. [7] Constancia de ejecutoria, f. 50, c. 1. [8] Constancia de solicitud de audiencia de conciliación, f. 29, c. 1. [9] Constancia, f. 36, c. 1. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Si bien, en la sentencia que se cita, la Corte Constitucional no se ocupó de estudiar los casos de “falso” in dubio pro reo, esto es, cuando la autoridad judicial en el marco de un proceso penal decide proferir sentencia absolutoria en aplicación de dicho principio, pero en realidad sus argumentos estuvieron dirigidos a que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica (causales del extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991), se infiere que hay lugar a estudiar el caso concreto bajo un título de imputación objetivo. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E).