Micelio
05001-23-33-000-2019-01082-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Sociedad Knigths Capital Group Srl·Demandado: Departamento De Antioquia

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD / COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / TITULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [A] la Sala le corresponde determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad ( ), con fundamento en que unos documentos que constituían el título ejecutivo complejo se aportaron en copia simple, cuando debían constar en copia auténtica.

De entrada se advierte que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.

( ) Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.

( ) En ese contexto, la parte ejecutante debía aportar en original o en copia auténtica los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en este caso, lo cual no ocurrió así, ( ). Como se observa, se aportó en copia simple el contrato suscrito ( ), del cual surgen las obligaciones pactadas entre estos y en cuyo marco se expidieron las facturas aludidas, así como también se allegaron en copia simple las resoluciones mencionadas y el informe de seguimiento expedido por el supervisor del negocio jurídico en cuestión, circunstancia que imposibilita librar mandamiento de pago en este asunto, tal como lo concluyó el Tribunal a quo.

Lo anterior, con fundamento en la normas referidas y en la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que era obligación de la parte ejecutante aportar todos los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en original o en copia auténtica, lo cual era necesario para librar el respectivo mandamiento de pago, en cuanto constituye un requisito formal que permite llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre la autenticidad del mismo y dota de certeza la obligación, según lo ha sostenido esta Corporación. ( ) En ese orden de ideas, como la parte ejecutante no cumplió con la exigencia de aportar, en original o en copia auténtica, la mayoría de los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo, la Sala confirmará el auto dictado por el Tribunal a quo, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad ( ).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigibilidad del título, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, Exp. 53.104, C.P. Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la unificación del criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, ver: sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

Respecto a la configuración de un título ejecutivo complejo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de octubre de 2019, Exp. 63.329, M.P. Nicolás Yepes Corrales. En ese mismo sentido, ver el auto del 29 de agosto de 2016, Exp. 51.281, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del entonces C.P. Danilo Rojas Betancourth.

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DEL TÍTULO EJECUTIVO Esta Corporación ha dicho que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado (sic) al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, en razón de que lo pactado es ley para las partes.

De manera reiterada esta Subsección, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: (i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;

(ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. A lo anterior se suma que esta Corporación ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre títulos ejecutivos complejos, requisitos formales y sustanciales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de octubre de 2020, Exp. 63.753, C.P. Alberto Montaña Plata. Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto del 20 de noviembre de 2020 Exp. 66.172, C.P. José Roberto Sáchica Méndez;

(ii) auto del 23 de octubre de 2020, Exp. 65.271, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, Exp. 65.561, C.P. María Adriana Marín. En cuanto a los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, Exp. 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01082-01(66285) Actor: SOCIEDAD KNIGTHS CAPITAL GROUP SRL Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: DEMANDA EJECUTIVA / MANDAMIENTO DE PAGO – no se libra porque no se cumplió el requisito formal del título ejecutivo complejo, pues no se aportaron, en original o en copia auténtica, todos los documentos que conformaban el respectivo título.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Knigths Capital Group Srl en contra del auto del 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago que solicitó dicha parte[1]. I.

ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 10 de abril de 2019, la sociedad Knigths Capital Group Srl interpuso demanda ejecutiva contra el departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con el fin de que se libre mandamiento de pago, así (transcripción literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO. Por las sumas adeudadas por concepto de las facturas KCG-CTD 001,002, 003, 0010, 0012, 0014, relacionadas en el acápite de los hechos, esto es, el valor de US$ 693.400,59 (SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS), es decir, la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS.

SEGUNDO. Los intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones indexadas. 2. Auto apelado Mediante auto del 19 de julio de 2019, el Tribunal a quo negó el mandamiento de pago, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos para el efecto. Señaló que la parte actora reclama el pago de unas sumas adeudadas por concepto de las facturas KCG-CTD 001, 002, 003, 004, 0010, 0012 y 0014, cuya obligación deviene del contrato No. 4600008147 suscrito el 1° de junio de 2008 entre la gobernación de Antioquia[2] - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y Knigths Capital Group Srl.

Como la obligación que se cobra tiene su génesis en un negocio jurídico estatal, sostuvo que “de ordinario el título ejecutivo será complejo”, en tanto está integrado no solamente por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino también por otros documentos como actas o facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, que dan fe de la obligación a cargo y de las cuales puede deducirse de manera clara y expresa su contenido y su exigibilidad.

Precisado lo anterior, el Tribunal indicó que con la demanda se aportaron los siguientes documentos para constituir el título ejecutivo: (i) facturas en original y en fotocopia; (ii) copia de las Resoluciones Nos. S2018060365273, S2018060365875, S201860370217 y S2019060002014; (iii) copia del contrato No. 4600008147 y (iv) copia del informe de seguimiento 17 al aludido contrato; no obstante, advirtió que el negocio jurídico se aportó en copia simple, “carente de la autenticidad que este tipo de proceso reclama”, aunado al hecho de que es ilegible.

Asimismo, afirmó que las resoluciones y el informe de seguimiento también se aportaron en copia simple, sin nota alguna de autenticación, pues, según dijo, lo único que se allegó en original fueron las facturas. Señaló que, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reconoció el valor probatorio de las copias simples, en esa misma providencia se hizo la salvedad en relación con los procesos ejecutivos, para cuya admisión y trámite se requiere del original o de la copia auténtica del documento respectivo.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal a quo concluyó que los documentos allegados como título de recaudo no reunieron los requisitos para ser considerados como tal, pues se aportaron en copia simple, de ahí que, a su juicio, no eran susceptibles de valoración probatoria[3]. 3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se libre mandamiento de pago.

Luego de referirse al artículo 25, numeral 15[4], de la Ley 80 de 1993, así como a los artículos 55[5], 57[6] y 58[7] del CPACA, señaló que en los contratos celebrados con entidades públicas, como sucede en este caso, la Administración tiene la obligación de publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos dictados en el trámite de la contratación. Añadió que la Ley de Transparencia también establece la obligación de publicar todos los contratos que se realicen con cargo a recursos públicos.

Seguidamente, dijo que los sujetos obligados deben publicar la información relativa a la ejecución de sus negocios jurídicos, deber que fue desarrollado por el Decreto 1081 de 2015. A su vez, hizo mención de los artículos 245 y 246 del CGP, así como también al CPACA, este último que, según su criterio, estableció la validez probatoria de los documentos electrónicos.

Indicó que es por expresa disposición de la ley que todas las actuaciones de la contratación pública deban ser publicadas en el SECOP, de manera que, a su juicio, “( ) las publicaciones realizadas en dicha página que en sí son un archivo electrónico ( ) el contrato y resoluciones proferidas por la entidad en la ejecución del contrato tienen validez probatoria y no es necesario que se aporten en copia auténtica”.

Dijo que con la demanda se allegaron debidamente los documentos que conforman el título ejecutivo, pues se aportó la constancia de su publicación, cumpliéndose así las exigencias del CGP. Por último, sostuvo que, si bien el auto que negó el mandamiento de pago se apoyó en una línea jurisprudencial, es la ley para el caso de los contratos celebrados por entidades públicas la que le da eficacia probatoria “( ) por el solo hecho de existir la obligatoriedad de publicar en el portal público de contratación y por ser este el archivo electrónico de toda la contratación ( )”.

Adicionalmente, informó que solicitó copia auténtica del contrato, luego de que se expidió el auto de censura, pero que la entidad le negó la autenticación, con base en lo dispuesto en las previsiones del numeral 15, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321.4[9] del CGP[10], el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega el mandamiento de pago, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado.

Por otra parte, en los términos del artículo 150[11] del CPACA[12], esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[13] ibidem, a la Sala le asiste competencia[14] para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual negó el mandamiento de pago, por lo que se enmarca en el caso previsto en el numeral 3[15] del artículo 243 del CPACA[16]. 2.

Caso concreto En los términos del recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Knigths Capital Group Srl, con fundamento en que unos documentos que constituían el título ejecutivo complejo se aportaron en copia simple, cuando debían constar en copia auténtica.

De entrada se advierte que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad[17].

Esta Corporación[18] ha dicho que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, en razón de que lo pactado es ley para las partes. De manera reiterada esta Subsección[19], con base en lo previsto en el artículo 422[20] del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: (i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;

(ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. A lo anterior se suma que esta Corporación[21] ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215[22] del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 2013[23], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24], por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.

En esa misma línea, esta Subsección se refirió al alcance de dicha providencia de unificación, en los siguientes términos: “Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios ( )”[25].

En ese contexto, la parte ejecutante debía aportar en original o en copia auténtica los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en este caso, lo cual no ocurrió así, tal como pasa a verse a continuación. Con la demanda se allegó: (i) Original y copia auténtica de las facturas Nos. KCG-CTD 001, 002, 003, 004, 0010, 0012 y 0014 de 2018, expedidas por la sociedad Knigths Capital Group Srl en el marco del contrato No. 460008147 y radicadas ante la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia[26].

(ii) Copia simple de las Resoluciones Nos. S2018060365273[27], S2018060365875[28], S201860370217[29] y S2019060002014[30]. (iii) Copia simple del contrato No. 5600008147 suscrito el 1° de junio de 2018 entre la sociedad Knigths Capital Group Srl y la gobernación de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia[31]. (iv) Copia simple del informe de seguimiento expedido el 8 de marzo de 2019 por el supervisor del contrato en cuestión. Esto se consignó en dicho documento (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La supervisión del contrato informa que para el pago de facturas.

El día 20/11/2018 se recibió las facturas No. KGC-CTD-0001, 2018, KCG- CTD-0002,2018, KCG-CTD-0003,2018, KCG-CTD-0004,2018, correspondiente a 391.346 litros, por valor de USD 422.654. El día 12/12/2018 se recibieron las facturas No. KCG-CTD-0011/2018, KCG- CTD-0012/2018, correspondiente a 134.642 litros, por valor de USD 145.413,36. Total a liquidar: USD 568.067.

Favor antes de realizar pagos al proveedor realizar descuentos: 1) sanción cláusula pecuniaria: USD 318.387; 2) sanciones por incumplimiento parcial en las entregas: RESOLUCIÓN No. S2018063365273 del 23 de oct. 2018 $10’003.759, RESOLUCIÓN No. S2018060370217 del 28 de nov. $67’212.909 ( ). Como se observa, se aportó en copia simple el contrato suscrito entre Knigths Capital Group Srl y el gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, del cual surgen las obligaciones pactadas entre estos y en cuyo marco se expidieron las facturas aludidas, así como también se allegaron en copia simple las resoluciones mencionadas y el informe de seguimiento expedido por el supervisor del negocio jurídico en cuestión, circunstancia que imposibilita librar mandamiento de pago en este asunto, tal como lo concluyó el Tribunal a quo.

Lo anterior, con fundamento en la normas referidas y en la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que era obligación de la parte ejecutante aportar todos los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en original o en copia auténtica, lo cual era necesario para librar el respectivo mandamiento de pago, en cuanto constituye un requisito formal que permite llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre la autenticidad del mismo y dota de certeza la obligación, según lo ha sostenido esta Corporación[32].

Conviene señalar que, contrario a lo alegado por la recurrente, si bien el SECOP, grosso modo, es una plataforma que permite la publicidad de las actuaciones relacionadas con los procedimientos de selección y en la cual, además, puede hacerse el seguimiento de la ejecución contractual, lo cierto es que la ejecutante no podía sustraerse de la obligación que le asistía de aportar con la demanda todos los documentos constitutivos del título complejo en original o en copia auténtica –como lo exige la ley y la jurisprudencia de la Corporación en estos eventos-, bajo la excusa de que el contrato y demás documentos se encontraban en ese portal.

Adicionalmente, la Sala destaca que en la apelación se afirmó que se aportaba la “negativa de la entidad para autenticar el contrato que soporta la solicitud de ejecución”, lo cual no es cierto, pues con dicha impugnación se allegó copia simple del contrato en cuestión, la cual ya reposaba en el expediente. No está de más señalar que en el trámite del recurso de apelación de autos no es procedente decretar ni practicar pruebas.

En ese orden de ideas, como la parte ejecutante no cumplió con la exigencia de aportar, en original o en copia auténtica, la mayoría de los documentos constitutivos del título ejecutivo complejo, la Sala confirmará el auto dictado por el Tribunal a quo, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Knigths Capital Group Srl. 3.

Costas El artículo 365 del CGP prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, en tanto no se causaron, habida cuenta de que el ejecutado no estuvo vinculado al asunto por la misma decisión censurada que negó el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Knigths Capital Group Srl.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Este proceso ingresó por reparto al despacho de la ponente el 25 de noviembre de 2020. [2] Según consta en el mismo contrato, el gobernador de Antioquia delegó en el gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia la competencia para la ordenación del gasto (folio 52 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 63 a 65 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] “15.

Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”. [5] “ARTÍCULO

55. DOCUMENTO PÚBLICO EN MEDIO ELECTRÓNICO. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales”. [6] “ARTÍCULO

57. ACTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley”. [7] “ARTÍCULO

58. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas”. [8] Folios 68 a 71 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] “Artículo 321 C.G.P. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (se destaca). [10] La aplicación de esta norma es consonante con lo que expresó la magistrada ponente de esta providencia en la aclaración de voto frente al auto de unificación dictado el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 63.931, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.

A continuación se transcriben los términos de la referida aclaración de voto: “La razón de mi aclaración parte de considerar que, de manera previa a la mencionada unificación jurisprudencial, en calidad de magistrada sustanciadora de los procesos ejecutivos a mi cargo, he dado aplicación a las normas del Código General del Proceso para determinar la procedencia del recurso de apelación frente a distintos tipos de decisiones, tales como el auto que niega el mandamiento ejecutivo, el que modifica la liquidación del crédito, el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechaza de plano. En estas condiciones, estimo que en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema, por lo que será necesario aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, codificación que le otorga naturaleza apelable a ciertas decisiones que solo pueden tener lugar en los procesos ejecutivos”. [11] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [12] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [13] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [14] Sobre la aplicación del artículo 125 del CPACA en relación con la competencia en procesos ejecutivos, esta Subsección ha señalado: “En materia de la competencia para decidir el recurso de apelación se considera que debe observarse el artículo 125 del CPACA, es decir que la decisión del recurso de apelación formulado en contra del auto que negó el mandamiento de pago se encuentra atribuida a la Sala de esta Subsección, teniendo en cuenta que la citada norma prima sobre el artículo 35 del CGP[15] –bajo el cual la competencia para dictar el auto correspondería al ponente- toda vez que el artículo 125 del CPACA regula un aspecto de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no un asunto de trámite propio del proceso ejecutivo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, expediente No. 58.553). [16] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos ( ) 3. El que ponga fin al proceso”. [17] Según lo ha sostenido esta Corporación, el auto que niega el mandamiento de pago pone fin al proceso (ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos: (i) auto del 4 de diciembre de 2019, expediente No. 58.433, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Subsección B de la Sección Tercera y (ii) auto del 28 de octubre de 2019, expediente No. 63.329.

M.P. Nicolás Yepes Corrales, Subsección C de la Sección Tercera. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 53.104, M.P. Hernán Andrade Rincón. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de octubre de 2020, expediente No. 63.753, M.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato). [20] Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 66.172, M.P. José Roberto Sáchica Méndez;

(ii) auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 65.271, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, expediente No. 65.561, M.P. María Adriana Marín. [21] “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. [24] Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. [25] Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente No. 41.310. [27] Folios 12 a 18 del cuaderno No. 1 del tribunal. [28] Por medio de la cual el gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia le impuso una multa al contratista Knights Capital Group (folios 28 a 36 del cuaderno No. 1 del tribunal). [29] Mediante la cual se confirmó la resolución aludida en el pie de página anterior (folios 37 a 43 del cuaderno No. 1 del tribunal). [30] A través de la cual el gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia le impuso una multa al contratista Knights Capital Group (folios 44 a 48 del cuaderno No. 1 del tribunal). [31] Por medio de la cual el gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia declaró el incumplimiento contractual por parte del contratista Knights Capital Group e impuso la cláusula penal pecuniaria (folios 49 a 51 del cuaderno No. 1 del tribunal). [32] Folios 52 a 54 del cuaderno No. 1 del tribunal. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de octubre de 2019, expediente No. 63.329, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

En ese mismo sentido, ver el auto del 29 de agosto de 2016, expediente No. 51.281, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del entonces magistrado Danilo Rojas Betancourth: “Al estudiar con detalle los soportes documentales aportados por la parte ejecutante, se denota que varios de estos no fueron allegados en original o en copia auténtica, lo que le impide a la Sala su valoración y, por ende, imposibilita la configuración de un título ejecutivo complejo”.